Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001049

ASUNTO : NP01-P-2013-001049

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000034

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 06 de marzo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JASMAL J.C.L. previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - JASMAL J.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.C. estado Monagas, donde nació en fecha 20-10-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Adargelis Lemus (v) y Yanmar Centeno (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.022.315 y domiciliado en sector R.G., casa sin número.

    En fecha 06 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JASMAL J.C.L., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de T.L.A.L., siendo que antes de que se abriera el lapso de recepción de pruebas, el acusado manifestó libremente su disposición de admitir los hechos.

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JASMAL J.C.L., en el asunto numero I-490.254, I-490.235 e I-490.128 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) y MP-31740-2013 (Nomenclatura de la Fiscalia), son los siguientes:

    “en fecha 31/12/2012, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, la victima T.L.A.L. (occiso) se encontraba compartiendo con unos amigos y familiares en la Plaza B.d.S.A., ya que allí estaba sonando una miniteca, cuando llego el imputado JOSMAL CENTENO LEMUS, quien se encontraba para ese m omento en compañía de los ciudadanos R.A.G.S., conocido como CARACAS, B.J.M., un ciudadano de nombre PASTOR y una adolescente y portando un arma de fuego le dio un disparo en el abdomen a T.L.A.L., quien para el momento en que cayo entre la acera y la carretera, también el imputado JOSMAL CENTENO LEMUS le dio patadas y se fue huyendo en una moto de color negra, maraca Yamaha, modelo RX-115, la cual era conducida por el ciudadano conocido como PASTOR, luego la victima T.L.A.L. (occiso), fue trasladado para el Hospital de Capayacuar, luego que los médicos de guardia en dicho Hospital le prestaran los primeros auxilios, fue trasladado para el Hospital de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde falleció el día 01/01/2013, como a las 03:00 horas de la tarde. Posteriormente en fecha 18/01/2013 el imputado fue aprehendido por funcionarios de una comisión adscrita a la sub.-Delegación Tipo “B” Caripe del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejando constancia que en el momento de la aprehensión que se resistió al arresto, por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza física colocándolo a la orden del Ministerio Publico. De la investigación practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub.-Delegación Tipo “B” Caripe, y Maturín, ha quedado suficientemente demostrado y probada la autoría del imputado en actas: JOSMAL CENTENO LEMUS, circunstancias por las cuales quedó detenido…”.

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 18 de enero de 2013, de la inspección técnica N° 027 de fecha 18 de enero de 2013, de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-186-007, de fecha 18-01-2013, de la trascripción de novedad número 01-01-2013, del acta de investigación policial de fecha 02-01-2013, de la inspección técnica N° 003, de fecha 02-01-2013, de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-182-002, fechada 02-01-2013, del informe de autopsia N° 22-12, de fecha 02-01-2013 y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de T.L.A.L., que ha quedado demostrado el protocolo de autopsia, acta de defunción y experticias técnicas científicas, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JASMAL J.C.L., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del lapso de recepción de pruebas, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JASMAL J.C.L., como lo es en este caso la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de T.L.A.L..

    Al haber el ciudadano JASMAL J.C.L., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de T.L.A.L., corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JASMAL J.C.L., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1° del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 y 88 del Código Penal, al existir concurso de delitos con penas de igual especie.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una penalidad de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es UN (01) MES DE PRISIÓN.

    Así las cosas, se tiene que al APLICAR EL ARTÍCULO 88 DEL Código Penal, lo procedente es aplicar la pena correspondiente al hecho más grave –que en este caso es el homicidio- con el aumento de la mitad del tiempo de la pena correspondiente al otro delito –siendo este la resistencia a la autoridad- de cuya sumatoria la pena corporal aplicable por ambos tipos penales es de QUINCE (15) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

    Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, siendo la tercera parte a rebajar cinco (05) años y cinco (05) días.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JASMAL J.C.L. es de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano JASMAL J.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.C. estado Monagas, donde nació en fecha 20-10-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Adargelis Lemus (v) y Yanmar Centeno (v), titular de la cédula de identidad Nº 22.022.315 y domiciliado en sector R.G., casa sin número, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 406 numeral 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio de T.L.A.L. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de enero de 2023.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal de Juicio, en la ciudad de Maturín a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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