Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N° 2

Valencia, 14 de Julio de 2005

Asunto N° GP01-R-2005- 000162

Ponencia: Dra.: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada ANAYIBE J.G.M., Defensora Pública Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.O.F., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de Robo en grado de tentativa.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 12 de mayo del presente año, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe, dando cuenta a los demás integrantes el día 20 de Junio de 2005, admitiendo el recurso en fecha 27 de Junio del mismo año. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 07 de Julio de 2005, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos y a tal efecto, se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.O.F., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de I.d.O. y L.O., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.597.155, y residenciado en Urbanización Las Palmitas, sector 6, Casa N° 36, Valencia, Estado Carabobo.-

DEFENSA: Defensora Pública Penal, abogada ANAYIBE J.G.M..-

FISCAL: Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

“ ARTICULO 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. … En el transcurso del juicio oral y público la ciudadana Jueza incurrió en la violación del principio de inmediación, estableciéndose en consecuencia que la recurrida adolece de una circunstancia especifica surgida en el debate procesal, de vital importancia como lo es la intervención de unos de los acusados, en este sentido expresa la misma “ en este estado uno de los acusados interviene en el debate y manifiesta”… incurriendo en imprecisión, al no establecer cuál de los acusados fue el que intervino, lo cual trae como consecuencia que no pueda valorarse la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y de acuerdo a la libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… En el transcurso del juicio oral y público la ciudadana jueza incurrió en la violación del principio de inmediación, por cuanto da por probadas circunstancias no acontecidas en cuento al testimonio rendido por la ciudadana M.N.Y.Y., cuando en los hechos narra que uno de los ciudadanos que no reconoce en Sala “… iba armado, vi una escopeta”…sin dar las características en audiencia de esta arma de fuego, sin embargo el Tribunal establece que esta ciudadana “ a pesar de no haber presenciado los hechos en forma directa, su referencia a que en el dia 10 de marzo de 2001, en su lugar de residencia, que es cercano al lugar de los hechos, luego de oir un disparo, pudo percatarse de que unos sujetos corrían, entre los cuales llamó su atención uno en particular que llevaba un arma de fuego de los denominadas escopetas, de color plateado o cromada, llama la atención que estas características en cuanto al color del arma no fueron dichas por la testigo, según ser infiere de su declaración…por lo que el principio de inmediación decayó…Artículo 452 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal: … La recurrida incurre en falta, contradicción y en ilogicidad en la motivación por cuanto señala: En cuanto a la testimonial del ciudadano Malfred J.P.A. establece el Tribunal “ fue valorada por el Tribunal en lo que respecta a la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, los cuales ocurrieron según sus deposiciones en fecha cuando él tenía 10 años de edad y siendo que actualmente tiene catorce años, concuerda con la circunstancia alegada por la vindicta pública de que los hechos ocurrieron en el año 2001… En este sentido resultan imprecisas esas circunstancias de modo, tiempo y lugar toda vez que no son señaladas expresamente en la recurrida, mas si alude a que la declaración de Malfred Padilla concuerda con la circunstancia alegada por la vindicta pública de que los hechos ocurrieron en el año 2001…y que al ser adminiculada a la declaración del médico patólogo, se concluye que se trató de una arma tipo escopeta. Sobre este particular resulta evidente falta de motivación por cuanto señala la recurrida “ fue valorada por el Tribunal en lo que respecta a la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, los cuales ocurrieron según sus deposiciones en fecha cuando él tenía 10 años de edad”, sin establecerse a cuales son esas circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en una fecha imprecisa, que dio por acreditada el tribunal de acuerdo a la exposición Fiscal. Asimismo resulta ilógica la motivación del por qué valora la prueba estableciéndose que adminiculada con la del médico patólogo se concluye que se trató de un arma tipo escopeta, lo cual no es objeto de prueba en atención a lo debatido en el juicio. Aunado a que al valorarla en conjunto con el testimonio del médico patólogo no determina cuáles son los hechos y en razón de cuáles resulta acreditada la responsabilidad de mi defendido, en razón de la acusación formulada y los hechos debatidos. … Existe igualmente falta de motivación de la sentencia en cuanto a la estimación que hace del testimonio de la ciudadana M.C.A.M...la valora sin adminicularla al contenido de las otras pruebas debatidas, en este sentido señala: “ es por lo que sus expresiones no sólo verbales sino corporales, fueron valoradas para dar por demostrado la autenticidad de su declaración, con la que se dio por demostrado la participación exacta de los acusados en los hechos punibles por lo que resultaron condenados por el Tribunal…Existe igualmente falta en la motivación de la sentencia en cuanto a la estimación que hace del testimonio de la ciudadana M.N.J., por cuanto la valora adminiculándola de manera imprecisa y vaga al contenido de las otras pruebas debatidas, en este sentido señala : en si mismo y al ser adminiculado con los demás medios de prueba que han sido valorados por este Tribunal para dar por demostrado la comisión de acciones antijurídicas y culpables y la participación de los acusados de autos, al ser coincidente con algunos elementos fácticos narrados por los testigos presenciales de la manera que antecede…la imprecisión en que incurre la recurrida al establecer “ para dar por demostrado la comisión de acciones antijurídicas y culpables y la participación de los acusados de autos…” denota falta en la motivación de la sentencia por cuanto establece o determina acciones antijurídicas y culpables, así como la participación de los acusados en éstas, las cuales no pueden ni deben ser aisladas de lo debatido y mucho menos imprecisas…”

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresó que el motivo de su recurso se funda en los vicios de violación al principio de inmediación y a la falta de motivación en la sentencia.

RESPUESTA AL RECURSO:

La Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio respuesta en la celebración de la audiencia oral en los siguientes términos:

…la violación del principio de la inmediación … fundamenta la defensa de este vicio por el hecho que la Juez coloca un párrafo que señala la intervención de uno de los acusados y que no señala cual de los acusados se refiere, y estoy en desacuerdo con lo señalado por la defensa ya que eso no constituye la violación de tal principio y el acta recoge todo lo posible de lo acontecido en el Juicio y solo se recoge lo necesario y no contamos con otro medio de reproducción del Juicio oral como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y los secretarios quienes cumplen una gran labor pero es imposible que recojan todo lo acontecido en el Juicio. Y se tratan de simples errores materiales de lo que queda plasmado en la sentencia y la presencia de esa indeterminación no representa violación del principio de la inmediación la Juez estuvo presente durante todo el desarrollo del Juicio y por lo que no puede ser considerado como violación de tal principio, ya que en el acta no se puede recoger todo lo acontecido en el Juicio oral y publico…el segundo motivo de la defensa y me pregunto si existe falta de motivación como puede haber contradicción o ilogicidad y ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se fundamente en este supuesto pues se debe indicar porque razón hay falta de motivación contradicción o ilogicidad y para hay contradicción o ilogicidad es necesario que haya habido motivación y debe excluirse la falta de motivación y no puede alegarse falta de motivación ilogicidad o contradicción al mismo tiempo y considero que la apelación adolece de tal vicio, ya que no especifica cual es el vicio, alegando los tres supuestos, y me llama la atención que la defensa solo narra una parte de la sentencia y señala que solo se valora una parte de los medios probatorios y haciendo una revisión de la sentencia recurrida, y señalo lo que dice la sentencia en el capitulo referente a los hechos que el Tribunal estima acreditado y análisis y valoración de las pruebas, indicado la valoración del testimonio del medico patólogo forense sino que además valoró, el testimonio de la ciudadana Mafre Padilla y entiendo que se trata de un error material de la sentenciadora en fecha cuando el tenia diez años de edad, y no se puede entender como una falta de ilogicidad puede ser considerado error material, y la Jueza quiso señalar que cuando ocurrieron los hechos la persona tenia diez años y que los hechos ocurrieron en el año 2001. Con respecto a lo referido por la ciudadana Y.M., que dio por probado y la misma indicó que las personas que pasaron por su casa luego del hecho portaba una escopeta de color cromado, indistintamente la circunstancia a valorar es que una de las personas que paso portaba un arma de fuego y que resulto ser una escopeta ya que el medico forense indico que el cartucho era de una escopeta, y lo que se recoge en el acta del Juicio Oral y publico es que el arma era una escopeta. La declaración del funcionario haciendo una valoración del testimonio y cuando hablamos de falta de motivación es que no hubo valoración y entiendo que la Juez si lo hizo y por lo que considero que no hubo violación del principio de la inmediación ya que estuvo presente en el desarrollo del debate y adolece de un vicio la apelación al no indicar cual de los tres supuestos del motivo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, que debe señalarse los párrafos en el cual esta el vicio y por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación de la defensa y quede incólume la sentencia del Tribunal de Juicio N° 02

.”

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El texto de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Jugado en funciones de Juicio N° 2, es del siguiente tenor:

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se inició la Audiencia Oral y Pública, en fecha Nueve (09) de Marzo de dos mil cinco, continuándose en fecha 18 y 28 de Marzo, 04 y 13 de Abril del presente año, en el asunto penal seguido a los Ciudadanos C.E.D.L. y J.A.O.F., concediéndosele inicialmente el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “El día 10 de Marzo del 2001, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., el ciudadano F.F.P., salió de su residencia con sus dos menores hijos ubicada en la Urbanización Las Palmitas, Sector 10, Vereda 14, Casa N° 81, de esta ciudad; y fue interceptado por los acusados Daza L.C.E. y Ojeda Figueroa J.A., ambos portando armas de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, pero al éste oponer resistencia forcejeando con el acusado Daza L.C.E., el otro sujeto de nombre Ojeda Figueroa J.A., le efectuó un disparo en la región cleidomastoidea izquierda, que le causó la muerte en forma instantánea… Siendo el Precepto Jurídico que consideró esta representación Fiscal, el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el primer aparte del artículo 408 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso F.F.P.L.; ….”…se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó: “… la defensa demostrará en su debida oportunidad la no culpabilidad de J.A.O. Figueroa…”.

El Tribunal procedió a imponer a los Acusados C.E.D.L. y J.A.O.F., del Precepto Constitucional … como también de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, … C.E.D.L., venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido el 06-01-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.365.597, residenciado en La Palmitas, Sector 2, Casa N° 29, Valencia - Estado Carabobo, hijo de N.L. y J.A.D., …, quien expone: yo a esa hora me encontraba trabajando, de seis y media a siete, y de siete y media a ocho, yo hacia un recorrido de loterías, trabajaba en una agencia, no estaba desocupado, yo estaba trabajando, es todo por los momentos… yo vivo en el Sector 2; del Sector 2 al Sector 10, son como 15 cuadras largas; ¿usted conoce al otro acusado? contesto no, lo conocí en el transcurso de que estuvimos presos; ¿conoce al señor F.F.P. y a su familia? contesto no lo conocí a él, ni a su familia.-…- Se hizo pasar al acusado J.A.O.F., venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido el 20-09-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.597.155, hijo de I.d.O. y L.O., residenciado en Urbanización Las Palmitas, Sector 6, Casa N° 36, Valencia - Estado Carabobo, quien expone: el día del hecho me encontraba laborando con mi papá, a las 12 m., me fui con mi novia y luego me fui como a las 06:00 p.m., para mi casa; allí llego la patrulla y me llaman y me preguntaron donde vives tu, y le dije que en el sector 6, me llevaron a la casa de la viuda, salio el Sargento y dijo este mismo es, me llevaron al Modulo, y luego me llevan al otro, allí conozco al otro muchacho y el otro policía nos dice que dijéramos que ofrecemos, y yo les decía yo soy inocente, lo llevan a las Navas, y el me dice que me están acusando de un homicidio, y yo les decía que yo no he cometido nada, dure una semana, luego nos hicieron audiencia y nos llevaron para allá, porque hay muchas personas allí adentro que son inocentes, …, yo soy inocente, así como el otro muchacho, nos acusaron de un delito que no hemos cometido, yo quiero demostrar mi inocencia, es todo.-….- La defensa pregunta al acusado: ¿cuando te detienen a ti? contesto el día domingo; 10-03-2001, era domingo, supuestamente el hecho fue el sábado, porque los mismos oficiales me dijeron que me regrese y me dicen que tu vas a pagar esto, de lo de ayer, en el sector 7, a las 07:00 p.m., de las Palmitas, allí vive mi novia, ella vive en el sector 19; los mismos funcionarios me dice vamos a negociar, en el modulo Los Bucares, fueron dos funcionarios de la Policía Carabobo, …, yo les presente mi identificación y me llevaron para la casa de la viuda, vamos a arreglar este problema de una vez; yo estaba como loco y el otro era mas conciente, me llevaron para la casa de la viuda, me quitaron la cédula, me mantienen en la Machito, la cédula se la llevan para dentro de la casa de la viuda, yo no conocía esa casa, el otro agente me decía vamos haber que pasa, y duran como 15 minutos, y luego me dice el funcionario salio solo y me dijo éste es, en el Modulo de los Bucares y luego en la noche le dijeron a mi mamá que yo iba a salir, pero me llevan a la Isabelica; … luego me doy cuenta de que nos culpan a los dos;….

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS…El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal,…procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: I. Pruebas del Ministerio Público:

I.1.- Declaración del Experto Patólogo Camacho Velásquez J.V.…, de profesión: Medico Forense,… se le puso de manifiesto el protocolo de autopsia a los fines de que manifestara si lo reconocía o no y expuso: “Si lo reconozco y es mi firma. Nosotros recibimos el cadáver de sexo masculino respecto a la señalada en el protocolo, presente un orificio de entrada en la región anterior del cuello, de bordes irregulares sin salida, en el examen interno se observó desgarro de los músculos del cuello, de la laringe y la traquea, y en el resto del cuerpo no tenia señales, y prosiguió exponiendo las conclusiones del protocolo. En este acto el Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo; Puede repetir en términos coloquiales ¿Qué causó la muerte de la persona? Es la perdida de sangre que circula en el cuerpo por desgarro muscular, debido a los proyectiles. Y esto ¿es interno o externo? Contestó: Si el orificio esta del lado izquierdo y la persona cae del mismo lado la sangre sale del organismo y si es a la inversa la sangre se queda dentro del organismo y se produce la hemorragia. Hemorragia es cuando la sangre se queda depositada en el cuerpo. ¿Cuál era el Diámetro de la herida? Contestó: Un disparo a corta distancia que desgarra y solo en la herida. Con el diámetro de la herida indique ¿Hay posibilidad de determinar el arma? Contestó: Si solo lo producen las escopetas, las armas corta no. Por la ubicación donde estaba ubicada, esta delante de la traquea, en la línea media anterior del cuello, a tres centímetros de la línea media Otra: De acuerdo a su experiencia de acuerdo a lo recuperado ¿A qué tipo de arma corresponde los proyectiles? Contestó: Es de escopeta, nosotros lo recolectamos y anexamos al protocolo. Otra: Cuando queda el taco plástico y perdigones, el perdigón va dentro de taco: A qué distancia se produje el disparo; no tiene tatuaje y dispersión de los perdigones y se debe a la distancia, el hecho de la herida fue a menos de 20 centímetros, a una distancia cerca, Cesan las preguntas. La defensa no interroga al Experto. El Tribunal interroga: El disparo que se presume fue efectuado por una escopeta, estaba a 20 centímetros, ¿explique? De la parte media del cuello, el experto se señala en el cuello para graficar; eso es indicativo que el disparo entró. Tiene lesión en la Orta y en la pulmonar eso; entró ligeramente descendente,…

La declaración del Antomolopatologo Camacho Velásquez J.V., fue totalmente valorada por el tribunal, al tratarse de un experto que rindió declaración cuyo objeto probatorio es de reconocimiento y de conocimiento, por lo que al ser conteste en sus deposiciones, se dio por demostrado que en fecha 10 de Marzo de 2.003, se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.F.P.L., de 33 años de edad, de sexo masculino, el cual presentaba un orificio de entrada sin salida, producido por un disparo de arma de fuego, ubicado a tres centímetro del lado izquierdo de la línea media anterior del cuello, produciendo en su trayecto intraorgánico desgarros, perforaciones de vasos, del músculo esternocleidomastoideo, laringe, tráquea, vértice pulmonar, ramas vasculares de hilio cardiaco con hemotórax, hemorragia pulmonar, con aspiración de sangre, que produjeron a su vez, anemia aguda, schock hipovolémico, perforaciones vasculares, desgarro de los tejidos blandos del cuello debido a herida por arma de fuego, tipo escopeta, el cual se produjo a poca distancia entre el agresor y la victima del hecho, siendo sustraído un taco plástico de perdigones, proyectil utilizado por este tipo de armas de fuego.

I.2.- Declaración del testigo Malfred J.P.A.: …, quien … expuso: “En ese momento íbamos a salir a buscar a mi hermana a casa de mi abuela, cuando salimos iban pasando unas personas y vimos que apunta a mi papá y yo salí corriendo a buscar a mi mamá y ella sale y le dice que lo dejen quieto y el muchacho comenzó a forcejear y el otro muchacho saco un arma y apuntó a mi papa y el que esta forcejeando se agacha y el que esta atrás le dispara y le pegó en el cuello; pero antes, dio un paso hacia atrás. Yo vi uno solo. Yo tenía 10 años. Es todo. Es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Lograste mirar la cara y las características de esas dos personas? Logre ver a uno, no recuerdo a ninguno de ellos como esas personas. ¿Características de los sujetos? Los dos eran bajitos, pero uno era bajito blanco y tenia como chivita y gorra, el de este lado (se deja constancia que señala sentado a la Izquierda C.D.). Se me parece al que le disparó a mi papá. … Ustedes viven en una vereda, ¿Cual es el ancho de esa vereda? Se deja constancia que indica como metro y medio aproximadamente. Te acuerdas ¿a qué distancia de tu papa? Como un metro aproximadamente, o menos. Comienza la persona a forcejear con tu papa: La persona que estaba atrás del que estaba forcejeando. ¿Como hizo? Dio un paso, saco un arma y disparó, el que estaba forcejeando se agachó y mi papá lo tomó como escudo pero no pudo. La defensa interroga al testigo de la siguiente manera: De acuerdo a esa distancia que se encontraba tú papa de ambas personas, y la persona que dices que disparo, señalas una distancia, a ¿Qué distancia te encontrabas tú de tu papa? Al lado con mi hermano mas pequeño de cuatro años. Otra. Dices que lograste verles la cara ¿Quien le disparó a tu papá? Si. Entre las características ¿Dijiste que tenia como barbita? No era barba era poquito pelitos. Se te parece el imputado C.E.. ¿Tú dices que eran bajitos? Los dos eran bajitos. ¿Y tu papá? Como el alto de la puerta. Mi defendido ¿Es bajito o de una estatura regular? Era mas alto de la defensa, era mas bajo del defendido de la defensa, y entre la comparación efectuada por la misma y la referida por el testigo. Es todo. En este estado uno de los acusados interviene en el debate y manifiesta: El dice que alrededor tiene candadito y yo en realidad no tengo de eso. Y yo quiero que me diga si el me reconoce y diga lo correcto. Es todo. La Juez interroga; ¿Cuando hieren a tu papé el se encontraba parado? Contestó: Estaba pegado contra una pared. Esa persona que estaba agrediendo a tu papá ¿Estaba de espalda con relación a la persona que le disparó a tu papá? Si y explica las posiciones ¿Era bajito? Contestó: Si yo estaba de espalda y su agresor era más bajito. ¿Como era el arma? Una Escopeta ¿Como era la escopeta? De la que usan los vigilantes. ¿Estabas al lado de tu papá? Si. Dijiste que la persona tiene la cara redonda,…¿Hace cuanto tiempo pasó eso? Hace cuatro años. ¿Cuanto tiempo duro? Poco era como de 5 a 6 de la tarde, era claro. Otra: ¿Recuerda sus características? Si, ¿Eran jóvenes? Si. Es todo.

La declaración del testigo Malfred J.P.A., fue valorada por el tribunal, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los cuales ocurrieron según sus deposiciones en fecha cuando él tenía 10 años de edad, y siendo que actualmente tiene catorce años, concuerda con la circunstancia alegada por la vindicta pública de que los hechos ocurrieron en el año 2.001, cuando el testigo se encontraba cerca de su casa, acompañado de su hermanito, su padre (occiso) y su madre, y se produjo la acción contra la victima, quien al ser interceptada para ser despojada de sus bienes, oponiendo resistencia, forcejea con uno de sus agresores y el otro tomando posición propia de ataque certero, le dispara, dando en su humanidad, produciéndole una herida, siendo el arma utilizada una escopeta según la descripción del testigo, lo cual al ser adminiculado a la declaración del médico patólogo, se concluye que se trató de un arma tipo Escopeta. No obstante, con respecto a la posible participación de los acusados, el testigo solo pudo aportar algunas caracteristicas de las personas involucradas en los hechos, sin señalar que se tratara de las mismas personas, alegando que solo tenía diez (10) años en el momento de los hechos y no podía recordar con exactitud, sino que eran personas de estaturas baja con respecto a la de su padre (victima) quien era alto, que uno de los actores y más específicamente el que disparó, era más bajito que el que forcejeaba con su papá, existiendo similitud en esa caracteristicas diferenciadores con la de los acusados, toda vez, que el acusado J.A.O.F., en se menor estatura que el acusado C.E.D.L..

I.3.- Declaración de la testigo presencial Alvarenga M.M.C., … expuso: “Ese día eran como a la 5 de tarde íbamos saliendo mi esposa mis dos hijos y yo iban pasando cuatro personas con un televisor y luego pasan otras personas yo me devuelvo y mi hijo me busca y le digo a uno de ellos que deje a mi esposo y otro que esta detrás dispara y mi esposa cae y ellos se van. Es todo…interroga el Ministerio Publico. Recuerda la fecha y la hora: 10-03-01 cinco de la tarde. ¿Quienes caminaban adelante? Mis dos hijos y mi esposo. Cuando agarran a su esposo. Ellos pasan y luego lo agarran. ¿Como sabe que lo estaban robando? Por que yo salgo y vi que lo estaban apuntando y le digo que lo dejen que no tenia nada. ¿A qué distancia estaba ubicada desde el sitio que comenzaron a robar a su esposo? Señala como a cinco metros aproximadamente. ¿Desde su ubicación era posible que le viera las características físicas? Señala el de camisa azul (C.D.) forcejeo con mi esposo y el otro le disparo (se dejó constancia que la testigo señaló al acusado Ojeda Javier). Puede mencionar las características para ese momento; El de camisa azul tenía un mechón amarillo (C.D.) y el del otro lado un candadito y esas barbitas que son finitas (Javier Ojeda). Diga las características que lo diferencia en estos momentos con las características que presentaban. Que no usa chiva, ni candadito finita, en la cara. Y en cuanto al corte de cabello Casi igual. ¿Contextura? Esta igual. ¿El otro? Esta diferente no usa el pelo amarillo y esta igual de contextura. ¿Usted lo había visto antes? No. ¿Vio el arma? Si era una escopeta como la que usan los vigilantes, laqueada, cromada, corta. ¿Usted se regresó al lugar específico del hecho? Yo vi al momento un arma y luego el otro, yo vi primero el arma del que forcejeo y luego la del otro. ¿Eran más altos que su esposo? Más bajito. Donde estaba la persona que disparo detrás. Mi esposo y ¿Donde estaba su esposo? Mientras mi esposo forcejeaba y en eso se agacho y el otro disparo. ¿Qué tan ancha es la vereda? Las veredas no son muy anchas, pero donde lo estaban atracando no tenía cerca, pero había espacio. ¿A qué distancia estaba la persona que le disparó a su esposo? Como a un metro y medio. Estaba cerca. ¿A qué distancia quedó el arma al momento de disparar del cuerpo de su esposo? Cerca y señalo una distancia como de 20 centímetros. ¿En qué parte recibió el disparo? En el lado izquierdo del cuello. ¿Dónde estaba ubicado su hijo? De mi esposo y de los señores, yo tenía miedo que les pasara algo, nunca se quitaron de ahí. ¿Qué hicieron ellos? Se fueron corriendo por la vereda y uno llevaba el arma cargando. Y luego iban por la avenida caminando muy chévere. ¿Qué hicieron los niños? Brincaban de un lado para otro diciendo que se parara su papá. Recuerda de qué lado cayó, del lado izquierdo, del mismo lado donde le dan el disparo, y la carne de él dejo ahí y mucha sangre. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la defensa: ¿Usted mencionó primero de cuatro personas y después de dos? Los dos pasaron con el televisor. Y luego dos. Se incorporan a la vereda mi esposo y luego pasan los otros dos, eran cuatro personas. ¿Usted se encontraba en que lugar? Ya saliendo a la vereda. ¿Usted le vio un arma? Si la llevaba del lado izquierdo. ¿Porque se regresa? Porque mi intención era llamarlo para que se regresara y cuando salgo lo tenían apuntado. Yo veo dos se incorpora mi esposo y vienen dos mas y no me dio tiempo de decirle porque era alertarlo, y en cuanto veo que lo estaban robando. ¿Que tiempo tenia viviendo en la Palmitas, sector 10? Tenía dos años. ¿Había visto a estas personas? Nunca.…. ¿Aportó las características? Si…”

La declaración de la testigo presencial Alvarenga M.M.C., fue valorada en su totalidad, al proveer con su deposición elementos de hecho, que permiten verificar, al producir credibilidad en el juzgador, que el día 10 de Marzo del 2.001, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en el Sector 10, del Barrio Las palmitas, de esta ciudad, su esposo, hoy occiso fue interceptado en la vía pública (vereda), cuando transitaba por el lugar con sus dos menores hijos, por dos sujetos para ser despojado de sus pertenencias, y al negarse comenzó un forcejeo con uno de ellos, manifestando la testigo que se trataba del acusado C.E.D.L., quien para ese momento tenía iguales características físicas, diferenciándose únicamente en que en ese tiempo utilizaba un moño teñido de amarillo a nivel de la pollina, y que el acusado J.A.O.F., quien a su vez, fue identificado, solo que para el día del suceso utilizaba una barbita tipo candado y barba muy finita alrededor de su rostro, fue quien aproximando un arma tipo Escopeta a una distancia de 20 centímetros, le propinó al hoy occiso, un disparo con un arma tipo Escopeta recortada, cromada, lo cual le ocasionó una herida a nivel de la parte media del cuello, lo cual le hizo perder una gran cantidad de sangre, produciéndose la muerte. Tal testimonial producida de la manera como fue rendida por la testigo y apreciada por el juzgador a través del principio de inmediación, al reconstruir en su narrativa los hechos, no siendo producto de deducciones o hipótesis, sino del acaecimiento mismo que produce el haberlos observado, destacándose que sus respuestas al interrogatorio producido por las partes, fue exacto y completo, con las afirmaciones sostenidas por la vindicta pública, es por lo que sus expresiones no solo verbales, sino corporales, fueron valoradas para dar por demostrado la autenticidad de su declaración, con la que se dio por demostrado la participación exacta de los acusados en los hechos punibles por los que resultaron condenados por el Tribunal.

I.4.- Declaración de la testigo M.N.J.Y.,… expuso: “Yo estaba en mi casa un día sábado y Salí corriendo a cerrar la puerta y vi dos muchachos que pasaron corriendo, al rato escuché que habían matado a un señor. Interroga el Ministerio Público. ¿Recuerda la fecha? Fue un sábado pero no recuerdo la fecha, fue hace como cinco años. ¿Que vio? Sonó un disparo y fui a cerrar la puerta y vi a dos muchachos corriendo. Vi a un muchacho delgado con una mecha amarilla en la cabeza. Cuanto pasaron eran varios como cinco o cuatro, ¿Que llevaban? Llevaban cosas en la mano pero no recuerdo, uno iba armado, vi una escopeta, ¿Donde vive usted? En el sector 10 de las palmitas. ¿Hay una vereda con el N° 14? Indique si está cerca de su casa: Contestó: Si como a cuatro casas. No me se el número de la vereda. ¿Si Usted ve la persona del mechón amarillo la reconocería? No se. ¿Usted lo ha visto últimamente? No, ¿Cuantas veces lo vio? Ese día nada más. ¿Usted le vio la cara? No le vi fue el cabello. ¿Por qué el cabello? Porque yo soy peluquera. ¿No les llegó a ver la cara a los otros? NO. Interroga la Defensa: … ¿Que puerta fue la que cerró? La del porche. ¿Tenia visibilidad hacia la calle? Si porque es bien abierto. ¿Desde el momento del disparo que tiempo transcurrió? Como cinco minutos buscando las llaves. En el momento que esta cerrando la puerta y ve pasando las personas ¿Qué tiempo transcurrió? Fue rapidito. ¿Los vio? Al último nada más. ¿En qué sector vive? En el Sector 10 en el estacionamiento. ¿Todos los sectores no tienen vereda? Si, pero yo vivo en el estacionamiento. De acuerdo a la ubicación de su casa ¿Donde queda la vereda 14? Como a cinco o seis casas, hacia el lado izquierdo. Si yo me ubico en el frente de su casa hacia ¿Donde queda la vereda 14? Hacia el lado izquierdo. Y ¿De donde venían las personas? De ese lado. ¿Recuerda reconocerlos? No, recuerdo uno chiquito delgado con un mechón.

La declaración de la testigo M.N.J.Y., a pesar de no haber presenciado los hechos de manera directa, su referencia a que en el día 10 de Marzo de 2.001, en su lugar de residencia, que es cercano al lugar de los hechos, luego de oír un disparo, pudo percatarse de que unos sujetos corrían, entre los cuales llamó su atención uno en particular que llevaba un arma de fuego de las denominadas Escopetas, de color plateado o cromada; y que entre las señas particulares que éste poseía era un mechón amarillo en su pollina, lo cual al ser adminiculado con los demás medios probatorios, fue valorado su testimonio, en si mismo y al ser adminiculado con los demás medios de pruebas que han sido totalmente valorados por este tribunal para dar por demostrado la comisión de acciones antijurídicas y culpables y la participación de los acusados de autos, al ser coincidente con algunos elementos fácticos narrados por los testigos presénciales de la manera que antecede.

I.5.- Declaración del funcionario H.A.Á.N., … Sub-Delegación Carabobo, …, se le mostró un Informe de Inspección Ocular N° 570, de fecha 10-03- 2001, y manifestó reconocerlo tanto en su contenido y firma, y expuso: Lo que me corresponde a mí es investigar; y el otro transcribe, lo que hice es que estábamos de guardia, y dejé constancia de que había ingresado un occiso en la clínica las 24 horas, nos entrevistamos con la esposa del occiso, y me mencionó que fueron sorprendido por unos sujetos quienes portaban armas de fuego, cuando ve que su esposo está forcejeando, saliendo de su casa con su esposo y sus hijos, cuando son sorprendidos, por estos sujetos. El Ministerio Público pregunta al funcionario:...¿Qué papel desempeñan en el sitio de sucesos? Contestó: ir al sitio de sucesos, trasladar a la víctima, testigos y los presuntos imputados. L.G. transcribió la Inspección Ocular, la esposa fue la persona que nos explicó lo sucedido, estando en la clínica, donde nos indicó que fue un hecho cerca de su casa, en una vereda por las Palmitas, su esposo se resistió a ser robados, ella se aleja un poco, es en una vereda de las Palmitas, la fecha en que se realizó fue el Sábado 11-03-2001, por la llamada estaba un poquito oscuro, es todo.

La declaración del funcionario H.A.Á.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, fue valorada conjuntamente con la prueba documental reconocida en su contenido y firma, como una unidad probatoria de acuerdo a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera parcial por el tribunal, y solo en lo que respecta al hecho de que en sus primeras investigaciones, el funcionario mantuvo comunicación con la esposa de la victima, quien desde el primer momento le expuso las circunstancias en que ocurrieron los hechos, presentando verosimilitud, con la declaración actual rendida por esta en la audiencia oral y pública, por lo que se deduce de que el funcionario si mantuvo un contacto directo con la victima en su oportunidad, obteniendo datos de interés para el esclarecimiento de los hechos. No obstante, el Tribunal no valoro el dicho del funcionario en lo que se refiere a la fecha de su diligencia de investigación debido a que la misma se efectúo el mismo día del suceso y no al día siguiente como indicara.

I.6. Declaración del funcionario B.A.H.O.,…Sub-Delegación Carabobo, … el mismo se le pone a la vista las Inspecciones Oculares, a el sitio de suceso fue en la noche cuando llegamos, en la vereda 14, Sector 10 de Las Palmitas, encontramos por escurrimiento una sustancias de color pardo rojizo, no se encontró mas evidencias, en cuanto al cadáver era un individuo fuerte, tenia una herida en el Cleidomastoideo Izquierdo, el cuello del lado izquierdo, mas nada, es todo. El Ministerio Público pregunta al experto: ¿diga usted lo ancho de esa vereda donde practicó la Inspección Ocular? contesto mas o menos un poco mas ancho desde donde estoy sentado al borde del presidium, como dos metros y medio a tres metros aproximadamente; ¿si dos personas están paradas de largo, no de ancho, parada frente de la otra, como es la distancia, cuantas personas pudieran caber? Contesto en correlativo, como unas 7 personas, siendo 7 personas están juntas, siempre si son 5 personas, es de cincuenta centímetros cada una de la otra; ¿La sustancia de color pardo rojizo, cual era la morfología de dicha sustancia? Contestó: por escurrimiento, había sucedido antes, era una mancha ya, el cemento ya estaba succionando la sustancia, al momento de los hechos sería un charco, pero cuando llegamos ya estaba seco; bueno para dejar esa mancha es porque era abundante la sustancia pardo rojizo; ¿indique al tribunal señale la región Cleidomastoidea? Contestó tomando en cuenta la media, en el cuello del lado izquierdo; el tamaño de la herida no la recuerdo exactamente; es todo.- La defensa pregunta al funcionario: ¿cuando ustedes hacen la inspección al cadáver, donde lo hacen? contesto en la morgue, Patología Forense; las caracteristicas del cadáver es de contextura fuerte, …, ¿como miden la estatura del cadáver? contesto mayormente utilizamos el metro, realmente allí no recuerdo; yo mido como 1,78 metros de estatura, es todo.- La ciudadana le pregunta…, ¿diga usted si sabe, Le corresponde al Patólogo, supongo que fue con un arma de fuego, escopeta; en relación a la estatura, el cadáver medía realmente como 1,80 metros de estatura, por lo que hago la corrección porque él era alto, …, pero no puedo determinar de que medía un metro ochenta de estatura,….

La declaración del experto B.H., fue totalmente valorada por el tribunal, conjuntamente con la prueba documental reconocida en su contenido y firma, como una unidad probatoria de acuerdo a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser conteste en sus deposiciones, y coincidente con lo expresado por el médico forense sobre el examen externo del cadáver, el cual presentaba una herida por arma de fuego en la región cleidomastoidea izquierda, siendo el occiso identificado como F.F.P.L., que a la fecha de la diligencia no presentaba rigidez cadavérica debido a la coincidencia con la data de la muerte, siendo ésta el 10 de Marzo de 2.001.

I.7.- Declaración del Funcionario Sargento A.A.F.P., … Policía del Estado Carabobo, Comisaría Los Bucares actualmente, …quien expone: el día 10-03 a eso de las 10 de la mañana, va la señora Maribel a Los Bucares, indicando que unos sujetos habían dado muerte a su esposo, en la Casa N° 10, se le tomó la declaración, y el día 12-03, como a las 06 y quince p.m., que unos sujetos andaban a la altura de Cadafe, estaba un sujeto que le dio muerte a su esposo, por lo que fue una comisión hasta allá, se hizo una redada y capturaron a estos dos ciudadanos (acusados), lo llevamos al Comando y señalo al de camisa azul y luego al otro, y se tomaron las acciones a seguir, la señora señalo que fueron ellos que dieron muerte al ciudadano, es todo. El Ministerio Público pregunta al funcionario: ¿usted recuerda lo que indico la señora? Contesto dijo que sujetos desconocidos que en el sector de Las Palmitas, Sector 10, empezaron a forcejear y resulto muerto por los sujetos, la señora indico que el sujeto que le dio el disparo era delgado, tenia una patillitas, el otro tenia un corte plata banda; ella indico las caracteristicas fisonómicas de los sujetos, yo participe en la detención de los dos, el Inspector fue el que nos comunicó,…es todo. La defensa pregunta al funcionario: ¿diga usted si actuó en el procedimiento de detención a estas dos personas que están aquí? Contesto yo y cuatro unidades radio patrulleras; esas cuatro unidades 053, 052, 247 y 498, eso son los números de los vehículos, iban 12 funcionarios entre dichas patrullas, fueron los que practicaron la detención, yo iba en compañía del Inspector, yo tenia trabajando allí dos años y medio; ese Inspector tenia aproximadamente 6 meses; era mi superior; ¿diga usted la fecha donde se realiza la denuncia Maribel y otra fecha 12-03, donde se hace la redada y la detención por una llamada telefónica, nos avisan, y es en ese momento que nos indican donde están estas personas; ¿Cuándo usted las detiene, los detiene a los dos? Contesto una unidad detiene a uno de ellos y hago la detención del otro; ¿se producen el mismo día las detenciones? Contesto si, como a las 06:15 a 06:30 p.m., el de camisa negra no le se decir, allí se paró un ciudadano, el de camisa azul iba llegando a una residencia, no tenia identificación, pero estaba cerca de su residencia, yo detengo al de camisa azul; ¿a cuantas personas detuvieron en esa oportunidad? Contesto como 25 personas aproximadamente en ese momento; ¿posteriormente ustedes trasladan a estas personas al Comando de Los Bucares, quien se encontraba? Contesto el Inspector que estaba con nosotros, se hizo el operativo, y cuando lo llevamos al Comando fue reconocido por la señora, pero yo no la vi, no estuve cuando la señora le hizo el señalamiento, porque cuando se llevaron al ciudadano, el Inspector ordenaba quienes quedaban en libertad, hasta que quedaron solo ellos, quienes supuestamente estaban involucrados, es todo.

La declaración del funcionario aprehensor Sargento A.F., fue valorada por el Tribunal solo en lo que respecta a la denuncia que fuere interpuesta por la esposa de la victima en cuanto a la ubicación de las personas que habían participado en los hechos, en los cuales resultara sin vida su esposo F.F.P.. No así para dar por demostrada las circunstancias de la detención de los acusados, debido a que el Ministerio Público, en su exposición expuso otras circunstancias.

II. Pruebas de la Defensa II.1 Declaración de la testigo J.L.M.H.,… expone: yo atendía una tienda en F.A., y C.D. me acompañaba a la tienda, desde la mañana hasta las 05:30 p.m. de ahí se iba para su casa, es todo. El Ministerio Público pregunta a la testigo: el 10-11- lo que hacía en ese transcurso, él se iba conmigo, lo iba a buscar a las seis de la mañana, yo empezaba a sacar las cosas, luego el se iba y llegaba a la una de la tarde, yo era para aquel entonces su novia, ahora su esposa; yo supe de un homicidio, no yo no estaba para aquel entonces; en relación a la muerte de ese señor, lo tuve despues de los acontecimientos, a las siete de la mañana, y de una a cinco y media de la tarde; nos desplazábamos en una bicicleta, íbamos los dos, de Rin 20, yo me montaba en el tubo que lleva el asiento, de aquí al centro, la distancia era larga; yo siempre iba con él en la bicicleta; …¿ese día a que hora se retiro? contesto a las cinco y media, y él se fue solo; ¿usted tiene conocimiento de la hora de los hechos? contesto por el periódico me entere que fue a las 05:30; ¿que tipo de trabajo hacia su actual esposo? contesto recogía el listado de las cinco loterías, era de siete y media hasta la una y media, y en los ratos libres y luego empezaba desde las 06 de la tarde hasta las 07; 30 p-m., todos los días de la semana; el nombre de la señora Emma, el apellido no sé; era la dueña del kiosco; es todo. La defensa le pregunta a la testigo ¿diga usted; era novia de Carlos para esa fecha, que tiempo tenias de novios? contesto dos años de novios, yo vivía en el sector 4 y él en el sector 2; … no tiene nombre; yo vivo 21 años viviendo en ese Sector, y tengo 22 años de edad, lo conozco desde que nos hicimos novios, es decir dos años, ¿es usual de que en esos lugares de que esas personas se trasladen por bicicletas? contesto si es muy común; es un Sector largo, en la bicicleta también, pero el tiene agilidad; era la vía principal; derecho y al salir de la avenida, si había que cruzar, era un puestico de ropa, blusas, tenia tres meses algo así, no tenia nombre; ya yo era novia de Carlos; … él me dijo que trabajaba en esas loterías; 10-03, yo recuerdo esa fecha porque nos marco mucho, del año 2001, ¿cuando detienen a Carlos? contesto el 12-03, el día Lunes, un día Sábado fue que ocurrió el hecho; yo estaba en mi casa, me sentía mal y no trabaje, como a las 05:00 p.m., me entere de la detención, por la mamá, y me dijo que era por una redada, fuimos a buscarlos y fuimos a la zona 6 de la Isabelica, y hablamos con el Comandante, y nos dijeron que fue porque no entrego sus papeles, pero cuando llego el Comandante nos dice por un Homicidio,…La Juez le pregunta: ¿las caracteristicas físicas del C.D.? contesto no nada, lo único es el corte, como el corte platabanda, de gordura, no usaba candado, ni patilla; le contesto porque usted me lo pregunta; solo bigotes para aquel entonces; ¿puede indicar exactamente la última vez que vio a C.D. ese día? contesto a las cinco y media y en el puesto, de ahí se retiro para su casa; ¿como sabe usted que se fue a su casa? contesto porque esa era su rutina, que se iba para su casa a bañarse y luego se iba a buscar las listas, es todo.

La declaración de la testigo J.M.H., al no aportar elementos exculpatorios, ni inculpatorios, a favor, ni en contra del acusado C.E.D., siendo, debido a que si bien la testigo manifestó la presunta rutina diaria de trabajo del acusado, en su declaración se puede evidenciar que a la hora de los hechos acaecidos el día 10 de Marzo de 2.001, esta no se encontraba con el acusado, por lo no puede asegurar al tribunal, que éste no haya participado.

II.2 Declaración de la Ciudadana Y.E.M.P., …quien expone: yo vine para ver de que se trataba, porque la verdad que no se quienes son las personas, yo tengo una lotería y tengo una copiadora, no conozco al ciudadano C.D.L., por lo que no tengo nada que aportar, tuve que cerrar mi negocio para cumplir, es todo.

La declaración de la testigo Y.E.M.P., no fue valorada por el tribunal al no poder proveer ningún elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos, objetos del juicio oral y público, y menos aún en lo que respecta a la autoría. ADVERTENCIA DE POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN…con respecto al acusado C.E.D.L., a quien el Juez de Control le ordeno apertura a juicio por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1° del Art. 408 del Código Pena, advirtiendo éste Tribunal en aras de una justicia el cambio al delito de Tentativa de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, … La Defensa expuso: Oída la advertencia que hace este Tribunal con respecto al cambio de calificación de Tentativa de Robo Agravado en contra de C.E.D.L.. La defensa no tiene problema de continuar con el juicio; … El Ministerio Público de acuerdo al Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente manifiesta que no estoy de acuerdo con el cambio de calificación hecho por el Tribunal, pero si considero un cambio de calificación, por ampliación de la acusación, conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Ministerio Público en su acusación fue por el delito de Homicidio Calificado, y aquí se demostró que fue una sola de las personas que dio muerte al hoy occiso, por lo que haciendo uso de la ampliación de la presente acusación, lo hago así, en relación al ciudadano C.E.D.L., al delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en 408, ordinal 1°, en relación con los artículos 84, en su tercer numeral,…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO…se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal advirtió un Cambio de Calificación antes de las conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para el acusado C.E.D.L., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, la cual se mantiene …, en cuanto al acusado J.A.O.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, al ser la circunstancia calificante el hecho de que el homicidio fue cometido en la ejecución del delito de robo, aún cuando fuera en grado de tentativa, al resultar demostrado con la incorporación de las declaraciones del Médico Patólogo Forense J.V.C.V., de los testigos Malfred J.P.A., M.C.A.M., M.N.Y.Y., con las deposiciones de los Expertos H.A.Á.N. y B.A.H.O., y las documentales incorporadas al juicio oral de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo demostrada la corporeidad de los mencionados delitos con los medios de prueba individualmente comparados al ser conteste y al ser comparadas sus deposiciones de manera adminiculada, se determinaron igualmente compatible entre sí, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de hecho y la intervención de los acusados en estos, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar el hecho en si mismo y la participación de cada uno de los acusados hasta el limite de su acción, como se expuso. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD…del acusado J.A.O.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, si resultaron acreditados de la manera que antecede, por lo que la Sentencia debe ser CONDENATORIA por los enunciados hechos típicos…

DISPOSITIVA… este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2 (Unipersonal),… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA… al acusado J.A.O.F., venezolano, natural de Valencia – Estado Carabobo, nacido el 20-09-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.597.155, hijo de I.d.O. y L.O., residenciado en Urbanización Las Palmitas, sector 6, Casa N° 36, Valencia – Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el ordinal 4 del artículo 74 eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal,…

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LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación se desprenden dos denuncias de existencia de vicios en la sentencia dictada por el Tribunal N° 2 en función de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 28 de abril del presente año: VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION, y FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, en razón a los siguientes fundamentos:

La Sala atendiendo al primer vicio denunciado, de INFRACCION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION, debe indicar que este principio procesal, se encuentra previsto en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establecen:

Artículo 16 De la inmediación: Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Artículo 332: De la inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor…

La inmediación puede ser enfocada desde dos ángulos: subjetiva o formal que exige que el juez que va a dictar la sentencia tome conocimiento directo y en consecuencia se forme su convicción del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto con los demás sujetos del proceso. Desde el punto de vista formal la inmediación se garantiza por medio del juicio oral que obliga al juez y a las partes estar presentes en el juicio y a proceder a percibir en forma directa sin delegación y sin solución de continuidad todos los elementos de prueba admitidos para ser recibidos en el debate.

Del argumento de esta denuncia en concreto planteada por la recurrente se desprende que objeta que la Jueza A-quo en el momento del debate, ante la intervención de uno de los acusados, éste no fue debidamente identificado, y por tanto se desconoce cual de ellos fue quién hizo la referida intervención, lo que a su criterio trae como consecuencia que ese dicho no puede valorarse, y en igual sentido objeta que la Juzgadora A-quo dio por probadas circunstancias no acontecidas en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana M.N.Y., y sobre este llama la atención que las características del arma no fueron dadas por esta testigo. Es necesario destacar que la base de esta denuncia corresponde a la intervención de uno de los acusados durante el debate, durante la recepción del testimonio de Malfred J.P.A., en el cual manifestó “El dice que en realidad tiene candadito y yo no tengo eso, y yo quiero que me diga si él me reconoce y diga lo correcto”, intervención sobre la cual ni el testigo, ni las partes, ni el Juez hicieron ninguna observación, como tampoco se verificó valoración alguna que incidiera en las resultas del juicio, por lo que consecuencialmente al corresponderse la situación descrita a una intervención que carece de relevancia, y no tratarse de la ausencia de las partes ni del juez durante el debate, no puede darse por infringido el principio de INMEDIACION, como tampoco se infringe con la apreciación del testimonio de M.N.Y., que cuestiona la apelante, que solo refleja inconformidad sobre la conclusión que sobre el mismo otorgó la Jueza A-quo, que hace en consecuencia que se desestime expresamente esta denuncia, y se declare sin lugar el recurso interpuesto en cuanto este aspecto. Y así se decide.

El segundo vicio denunciado ha sido FALTA DE MOTIVACION en la Sentencia o INMOTIVACION de la sentencia. La Sala atendiendo la presente denuncia planteada por la recurrente, realiza algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente al respecto, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

En el presente caso la recurrente indicó que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en razón de los siguientes fundamentos:

- Por cuanto la Jueza fue imprecisa al examinar el testimonio de Malfred J.P.A., específicamente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por cuanto solo señaló que los mismos ocurrieron según las deposiciones de este testigo durante el año 2001 cuando él tenía 10 años de edad, y por tanto le resulta ilógico a la apelante que con este testimonio al adminicularlo con el dicho del médico patólogo se concluyera que el arma utilizada fue una escopeta.

- En cuanto a la estimación del testimonio de M.C.A.M., estima la recurrente que fue valorada sin adminicularla al contenido de las demás pruebas.

- Y por último que la declaración de M.N.J., fue valorada adminiculándola de manera imprecisa y vaga al contenido de las otras pruebas debatidas, aunado a que determinó acciones antijurídicas y culpables y la participación de los acusados de autos sin expresar cuales son estas acciones antijurídicas y culpables.

Al respecto es de señalarse que incurre en contradicción la recurrente, ya que al afirmar que fueron estimadas las pruebas señaladas, por parte de la Jueza A-quo, si hubo por parte de la mencionada Juzgadora valoración de las mismas, con lo cual solo muestra inconformidad con las razones que dieron lugar a la apreciación de la juzgadora. Del texto de la sentencia se desprende en cuanto a las pruebas que se cuestionan por la recurrente, que las mismas fueron individualizadas, explanándose el contenido de sus afirmaciones, y sobre ellas la Juzgadora dio la siguiente valoración:

“… La declaración del testigo Malfred J.P.A., fue valorada por el tribunal, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los cuales ocurrieron según sus deposiciones en fecha cuando él tenía 10 años de edad, y siendo que actualmente tiene catorce años, concuerda con la circunstancia alegada por la vindicta pública de que los hechos ocurrieron en el año 2.001, cuando el testigo se encontraba cerca de su casa, acompañado de su hermanito, su padre (occiso) y su madre, y se produjo la acción contra la victima, quien al ser interceptada para ser despojada de sus bienes, oponiendo resistencia, forcejea con uno de sus agresores y el otro tomando posición propia de ataque certero, le dispara, dando en su humanidad, produciéndole una herida, siendo el arma utilizada una escopeta según la descripción del testigo, lo cual al ser adminiculado a la declaración del médico patólogo, se concluye que se trató de un arma tipo Escopeta. No obstante, con respecto a la posible participación de los acusados, el testigo solo pudo aportar algunas caracteristicas de las personas involucradas en los hechos, sin señalar que se tratara de las mismas personas, alegando que solo tenía diez (10) años en el momento de los hechos y no podía recordar con exactitud, sino que eran personas de estaturas baja con respecto a la de su padre (victima) quien era alto, que uno de los actores y más específicamente el que disparó, era más bajito que el que forcejeaba con su papá, existiendo similitud en esa caracteristicas diferenciadores con la de los acusados, toda vez, que el acusado J.A.O.F., en se menor estatura que el acusado C.E.D.L..

La declaración de la testigo presencial Alvarenga M.M.C., fue valorada en su totalidad, al proveer con su deposición elementos de hecho, que permiten verificar, al producir credibilidad en el juzgador, que el día 10 de Marzo del 2.001, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en el Sector 10, del Barrio Las palmitas, de esta ciudad, su esposo, hoy occiso fue interceptado en la vía pública (vereda), cuando transitaba por el lugar con sus dos menores hijos, por dos sujetos para ser despojado de sus pertenencias, y al negarse comenzó un forcejeo con uno de ellos, manifestando la testigo que se trataba del acusado C.E.D.L., quien para ese momento tenía iguales características físicas, diferenciándose únicamente en que en ese tiempo utilizaba un moño teñido de amarillo a nivel de la pollina, y que el acusado J.A.O.F., quien a su vez, fue identificado, solo que para el día del suceso utilizaba una barbita tipo candado y barba muy finita alrededor de su rostro, fue quien aproximando un arma tipo Escopeta a una distancia de 20 centímetros, le propinó al hoy occiso, un disparo con un arma tipo Escopeta recortada, cromada, lo cual le ocasionó una herida a nivel de la parte media del cuello, lo cual le hizo perder una gran cantidad de sangre, produciéndose la muerte. Tal testimonial producida de la manera como fue rendida por la testigo y apreciada por el juzgador a través del principio de inmediación, al reconstruir en su narrativa los hechos, no siendo producto de deducciones o hipótesis, sino del acaecimiento mismo que produce el haberlos observado, destacándose que sus respuestas al interrogatorio producido por las partes, fue exacto y completo, con las afirmaciones sostenidas por la vindicta pública, es por lo que sus expresiones no solo verbales, sino corporales, fueron valoradas para dar por demostrado la autenticidad de su declaración, con la que se dio por demostrado la participación exacta de los acusados en los hechos punibles por los que resultaron condenados por el Tribunal.

“ La declaración de la testigo M.N.J.Y., a pesar de no haber presenciado los hechos de manera directa, su referencia a que en el día 10 de Marzo de 2.001, en su lugar de residencia, que es cercano al lugar de los hechos, luego de oír un disparo, pudo percatarse de que unos sujetos corrían, entre los cuales llamó su atención uno en particular que llevaba un arma de fuego de las denominadas Escopetas, de color plateado o cromada; y que entre las señas particulares que éste poseía era un mechón amarillo en su pollina, lo cual al ser adminiculado con los demás medios probatorios, fue valorado su testimonio, en si mismo y al ser adminiculado con los demás medios de pruebas que han sido totalmente valorados por este tribunal para dar por demostrado la comisión de acciones antijurídicas y culpables y la participación de los acusados de autos, al ser coincidente con algunos elementos fácticos narrados por los testigos presénciales de la manera que antecede.

Y finalmente luego de valorar cada una de las pruebas recibidas durante el Juicio Oral, concluyó:

…, en cuanto al acusado J.A.O.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, al ser la circunstancia calificante el hecho de que el homicidio fue cometido en la ejecución del delito de robo, aún cuando fuera en grado de tentativa, al resultar demostrado con la incorporación de las declaraciones del Médico Patólogo Forense J.V.C.V., de los testigos Malfred J.P.A., M.C.A.M., M.N.Y.Y., con las deposiciones de los Expertos H.A.Á.N. y B.A.H.O., y las documentales incorporadas al juicio oral de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo demostrada la corporeidad de los mencionados delitos con los medios de prueba individualmente comparados al ser conteste y al ser comparadas sus deposiciones de manera adminiculada, se determinaron igualmente compatible entre sí, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de hecho y la intervención de los acusados en estos, produciéndose la mínima actividad probatoria para demostrar el hecho en si mismo y la participación de cada uno de los acusados hasta el limite de su acción, como se expuso. En consecuencia, considera el Tribunal que LA CULPABILIDAD…del acusado J.A.O.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, si resultaron acreditados de la manera que antecede, por lo que la Sentencia deben ser CONDENATORIA por los enunciados hechos típicos…

Por tanto, esta exposición en el fallo dictado es reflejo de motivación al dar las razones de hecho y derecho que llevaron al sentenciador a su dispositivo, ya que motivación es una obligación de carácter constitucional impuesta al Juez a fin de garantizar una decisión imparcial frente a un fallo arbitrario producto del capricho del sentenciador, la cual consiste en señalar el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular y a la sociedad en general conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. La motivación expuesta en el fallo impugnado si bien no es compartida por la recurrente, muestra los razonamientos en forma lógica y congruente que dio el sentenciador, para considerar culpable al ciudadano J.A.O.F., en el hecho ocurrido en fecha 10 de marzo de 2001, determinando los hechos contenido en la acusación por los cuales fue acusado, y han sido descrito al comienzo del fallo cuestionado, mediante el análisis de las todas y cada una de las pruebas presentadas durante el debate del Juicio oral y público por las partes. En consecuencia no asiste la razón a la recurrente en cuanto a la existencia del vicio de inmotivación, que hace que el presente recurso en cuanto a este aspecto sea declarado sin lugar. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANAYIBE J.G.M., Defensora Pública Octava adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.O.F., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de Robo en grado de tentativa.

Publíquese, regístrese. Se deja expresa constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Cinco. (2005) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.C.M.C.Z.M.

A.G.D.N.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

El Secretario

Asunto Principal N° GP01-R-2005-000162

ACM- acm

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