Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 03 de Marzo de 2008

193º y 144º.

CAUSA Nº: 5C-9158-08.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-9158-08, realizado por el acusado J.A.G.Z.-NO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.650, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1965, de profesión u oficio Chofer residenciado en la calle 2 N° Q-36 Barrio Zapatoca Palo Gordo quién fuera asistido por el abogado IRAIMA IBARRA, Defensor Privado, respecto de los hechos constitutivo de la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido el 22/12/2006, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes dejan constancia del acta policial de esa misma fecha que riela a l folio 4 de la presente causa donde expusieron que: “Siendo las 02:10 horas de la madrugada me encontraba efectuando labores de patrullaje a borde de la unidad N° P-660 y en compañía del C/200 1662 V.A. cuando fuimos reportados por la central de patrullas la cual nos indico que nos trasladáramos al barrio el lobo específicamente callejuela la machiry frente al complejo deportivo de paramillo ya que al parecer en el sitio se encontraba un ciudadano portando im arma de fuego y amenazando a los transeúntes del lugar procediendo de inmediato a trasladarme al lugar y al llegar al sitio fuimos recibidos por un grupo de ciudadanos los cuales me informaron que cerca de este sector a escasos 10 metros tenían un ciudadano sometido en el posio y quien era la persona quien portaba un arma de fuego acercándonos añ lugar se pudo observar que efectivamente se encontraba un ciudadano sometido dialogando con el ciudadano CARRERO YEFERSON ALEXANDER, venezolano, C.I. 10.163.598, de 34 años de edad, residenciado en barrancas parte alta calle miranda 1ro.M-44 quien me hizo la entrega de este ciudadano se desplazaba en un vehículo zephyr de color vino tinto y que había sacado de este vehículo una escopeta y que le había disparado en varias oportunidades haciendome entrega de un arma de fuego tipo rifle cal 22mm marca necker & koch gmbn. Modelo nk300 serial 016016 de fabricación alemana culata de madera de color marrón y cañón enpavonado negro, correa de cuero color marrón contentiva de 001 proveedor contentivo en su interior de 06 proyectiles cal 22 sin percutir todas marca súper procediendo a intervenirlo policialmente manifestándoles la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales y legales…”

Así mismo, mediante experticia número 9700-134-LCT-5374, de fecha 11 de Enero de 2007, que riela a los folios 27 y 28 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y SEIS (06) BALAS el cual entre otras cosa concluye que la misma queda depositada en la Sala de Objetos recuperados con la planilla de remisión N° 018 a la orden de la fiscalía Sexta.

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en fe-cha 03 de Marzo de 2008, admitió su participación en el hecho antes referido.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de re-quisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audiencia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado R.R.P., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES , previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente.

.

La defensor del imputado, en su intervención inicial, informó a este Tribu-nal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES , previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente.

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En este mismo orden, establece el artículo 470 eiusdem,

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo nece-sita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Este Juzgador observa que al folio cuatro (4) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia del acta policial de esa misma donde se explica el procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Así mismo, se aprecia que mediante experticia número 9700-134-LCT-5374, de fecha 11 de Enero de 2007, que riela a los folios 27 y 28 practicada por funciona-rios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN (01) ARMA DE FUEGO rifle marca: heckler & koch calibre 22 Magnun modelo HK300 fabricada en Alemania el cual entre otras cosa concluye que la misma queda depositada en la Sala de Objetos recuperados con la planilla de remisión N° 018 a la orden de la fiscalía Cuarta conforme se evidencia de la experticia referida, y ante lo sostenido por el ciudadano, por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira en el acta policial de fecha 22 de diciembre de 2006, y la admisión de tales hechos como ciertos por el acusado, llevan a la certeza de la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES , previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal IV del Ministerio Público, respecto del imputado J.A.G.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.650, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1965, de profesión u oficio Chofer residenciado en la calle 2 N° Q-36 Barrio Zapatoca Palo Gordo San C.E.T. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES , previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delito por el cual se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 03/03/2008, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado J.A.G.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.650, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1965, de profesión u oficio Chofer residenciado en la calle 2 N° Q-36 Barrio Zapatoca Palo Gordo San C.E.T. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES , previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 22/12/2006, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia del acta policial donde expusieron que: : “Siendo las 02:10 horas de la madrugada me encontraba efectuando labores de patrullaje a borde de la unidad N° P-660 y en compañía del C/200 1662 V.A. cuando fuimos reportados por la central de patrullas la cual nos indico que nos trasladáramos al barrio el lobo específicamente callejuela la machiry frente al complejo deportivo de paramillo ya que al parecer en el sitio se encontraba un ciudadano portando im arma de fuego y amenazando a los transeúntes del lugar procediendo de inmediato a trasladarme al lugar y al llegar al sitio fuimos recibidos por un grupo de ciudadanos los cuales me informaron que cerca de este sector a escasos 10 metros tenían un ciudadano sometido en el piso y quien era la persona quien portaba un arma de fuego acercándonos al lugar se pudo observar que efectivamente se encontraba un ciudadano sometido dialogando con el ciudadano CARRERO YEFERSON ALEXAN-DER, venezolano, C.I. 10.163.598, de 34 años de edad, residenciado en barrancas parte alta calle miranda 1ro.M-44 quien me hizo la entrega de este ciudadano se desplazaba en un vehículo zephyr de color vino tinto y que había sacafo de este vehículo una escopeta y que le había disparado en varias oportunidades haciéndome entrega de un arma de fuego tipo rifle cal 22mm marca necker & koch gmbn. Modelo nk300 serial 016016 de fabricación alemana culata de madera de color marron y cañón enpavonado negro, correa de cuero color marrón contentiva de 001 proveedor contentivo en su interior de 06 proyectiles cal 22 sin percutir todas marca súper procediendo a intervenirlo policialmente manifestándoles la causa de la detención y leyéndole sus derechos constitucionales y legales…” y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA

La pena establecida por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE AR-MA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano es de tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. El delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal establece la pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, que sumados dan un total de NUEVE (09) MESES de arresto cuya equivalencia en prisión es de CUATRO (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS conforme a lo establecido para la concurrencia de delitos y su conversión a prisión en el articulo 89 del Código Penal y cuyo termino medio es de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION en aplicación del articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien en razón de la concurrencia de delitos se procede a aplicar la pe-na de prisión por el hecho mas grave con el aumento de la mitad de la otra pena que mereciere; es por ello que a la pena cuatro (04) años de prisión por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA le sumamos la mitad de la pena por el delito de LESIONES LEVES que es de dos (02) meses y siete (07) días de prisión nos da un total de CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION.

Por cuanto el Acusado de la presente causa admitió los hechos en la presente causa, solicitando la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS UN (01) MES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y Tomando en cuenta el atenuante genérico previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal este Tribunal impone al acusado J.A.G.Z., la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS PRISIÓN. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

  1. CONDENAR a J.A.G.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.650, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-10-1965, de profesión u oficio Chofer residenciado en la calle 2 N° Q-36 Barrio Zapatoca Palo Gordo Estado Táchira. a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS PRISIÓN, como autor responsable del delito de delito los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES LEVES , previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

  2. Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena impuesta al ciudadano J.A.G.Z., finalizara aproximadamente el 18 de Marzo de 2010. Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho, a las doce horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal

Cópiese y cúmplase,

ABG. H.M. MORA R,

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. H.O.H.

SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el ar-chivo del Tribunal.

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