Decisión nº 378-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020986

ASUNTO : VP02-R-2013-001015

DECISIÓN N° 378-13.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados I.L., B.R. y M.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 48.438, 29.041 y 179.278 respectivamente, actuando en su carácter de defensores de confianza del acusado J.E.S.P., identificado en actas, en contra de la decisión N° 815-2013-A, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de esta Circunscripción, admitió todos los medios de pruebas presentados por la Representante del Ministerio Público, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, entre otros pronunciamientos, en contra del ciudadano J.E.S.P., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el Decreto N° 2.213, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial N° 284.403, el cual establece las normas sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    Los recurrentes fundamentaron el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”. Por lo que, al realizar el análisis del escrito recursivo y de la decisión apelada, en virtud del principio Iura Novit Curia, se estimó que lo procedente en el presente caso, es subsumirlo en el contenido de las causales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:

    En un primer término y como colorario a los motivos de apelación que fundamentan el presente escrito, se hace necesario y por demás propio establecer que toda sentencia debe contener como partes de ella, conforme lo estatuye la disposición del Código de Procedimiento civil y nos ha sido enseñado en nuestras UNIVERSIDADES, una parte expositiva, una motiva y una dispositiva, con base a los cuales podrá establecerse la congruencia de un fallo y en consecuencia la legalidad del mismo. Asi, de una mera revisión del fallo apelado, puede constatarse que confunde la decisora el orden y contenido que debe expresar en todas y cada una de las partes de un dictamen, pues, desorientada y desencadenada la sentencia hoy recurrida, evidenciando una marcada INCONGUENCIA y/o DESORDEN DE CONTENIDO, cuando relaciona en la parte motiva del fallo, el dispositivo del mismo y a la inversa cuando de acuerdo a su desarrollo por capítulos, hace contener en el dispositivo, los motivos de su fundamentación. Todo lo cual traduce vislumbra lo que se conoce en doctrina como DESORDEN O CAOS DE UN FALLO, que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo, al poner en indefensión a las partes procesalmente constituidas.

    Aunado a lo antes denunciado y en base a cuyo punto, pedimos pronunciamiento por el Juzgado Ad quem, igualmente denunciamos la FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, de conformidad con el numeral 2 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera y en un principio debe citarse que de conformidad con el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, citado, toda sentencia debe contener la valoración de las pruebas respecto de la comprobación de los hechos alegados y probados por las partes. En relación a cuyo motivo, en el acta o dictamen objeto de recurso de apelación, la defensa técnica, en la persona del abogado I.L., actuante en juicio como defensor del Imputado J.S.P. y apoderado de los propietarios de las unidades vehiculares retenidas, conforme designación y poderes cursantes en las actas de la investigación fiscal en su parte ultima sin foliatura y. requirió para su oportunidad, culminada la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, dado, que sobre las mismas no había mediado ninguna medida limitativa de la propiedad, la entrega de todas las maquinarias o equipos retenidos, las cuales a la fecha del precitado dictamen, se encuentra aún retenidas ilegalmente en las instalaciones del 103 GAC/LM G/J "J.G.M." Ejercito Bolivariano y a la orden del Ministerio Público. Todo en atención al derecho a la propiedad del imputado y los poderdantes de la defensa técnica, por lo que los apelantes hacen una breve transcripción del fallo de emitido por la Jueza a quo.

    De igual manera la defensa consideró alarmante el DESAFUERO JURISDICCIONAL y ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, y así lo denunciamos ante esta Corte de Apelaciones, el cometido por la ciudadana L.V., en su condición de Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues, como REGENTE DEL PROCESO, como bien, ella lo expresó públicamente, en el desarrollo de todas sus audiencias, al considerar "esta juzgadora evidencia que la debida defensa técnica, no consigno la documentación legal que acredita la propiedad del ciudadano J.E.S.P., como dueño de la maquinaria incautada en el procedimiento..." pues, a los folios 96 al 121 de la causa de la investigación fiscal, exhibida en audiencia por la representante Fiscal del Ministerio Público y considerado la defensa técnica, que rielan escritos de solicitud de la entrega de las maquinarias que por ante esa representación fiscal formulara el Abogado I.L., en todas las cuales, se anexaran conforme en los mismos escritos y así existen en físicos, los documentos de propiedad de las mismas.

    Señaló la defensa que siendo por demás GROSERO y VIOLATORIO DE SUS FUNCIONES COMO JUEZ, el haber la Jurisdicente de Control, dejado de inventariar y valorar las documentales dichas, aún cuando existe en actas, emitiendo un pronunciamiento en torno al pedimento de las maquinarias negativo. Aunado a lo cual se adiciona, que desconoce la Juzgadora los conceptos de INCAUTACIÓN y RETENCIÓN; al acreditarle a los bienes solicitados la condición de MAQUINARIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, cuando legalmente se encuentran RETENIDAS, más no incautadas, cuya condición las hace requeribles bajo otras modalidades de procedimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el fallo recurrido, la Jueza L.V., dejó por fuera unas pruebas existente en actas, omitiendo su valoración, lo que apareja UN SILENCIO DE PRUEBA, que acreditó procesalmente la titularidad de sus propietarios y poderdantes del abogado I.L.; bajo la consideración de que no fue demostrada la propiedad por el ciudadano J.S.P., conforme lo manifestó la decisoria en su dictamen. Lo que la llevó indefectiblemente a silenciar unas pruebas, mutilando sus contenidos y valoración y por ende a un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, que hace NULO EL FALLO RECURRIDO, sin olvidar destacarle, EL ORDEN PUBLICO VIOLADO por la Jueza Novena de Control y así pedimos sea declarado por el Ad quem. Aunado a todo ello, se hace óbice, pertinente e idóneo, igualmente resaltar que a los folios 111 al 114 de la causa llevada por la indicada Jueza de Control, específicamente en su pieza No. 2; también es de! conocimiento de la Jueza Novena de Control L.V., la propiedad y los documentos que develan la misma en torno a todas y cada una de las maquinas solicitadas en audiencia preliminar; causa que por demás esta referir, se encuentra bajo el CONOCIMIENTO de ésta, en su fase respectiva.

    Adujeron que, la defensa consideró que, al omitir o silenciar las mencionadas documentales la jueza de control, no las valoró y por ende la sentencia recurrida versó, sobre una omisión a la credibilidad que tales medios de pruebas hubieran, de haber sido el caso, inventariadas y valoradas por la Jurisdicente y, producido en la decisoria una certeza de convicción omitida precisamente por ella. Así es, las evidencias materiales existentes en autos en torno a la propiedad de las maquinarias solicitadas en la Audiencia Preliminar, muestran no solo la congruencia entre lo pedido y lo probado, vale decir, de los hechos, sino, el derecho que sobre estas ostentan sus propietarios, negándosele al fallo recurrido validez jurídica a unas pruebas existente en autos.

    Siendo así las cosas, la decisión dictada por la Jueza Novena de Control conllevó UNA FALTA DE MOTIVACIÓN, conforme el numeral segundo del 444, lo que trae aparejado en forma indefectible la declaratoria de NULIDAD DEL FALLO y así pedimos se declare por los miembros de esta CORTE, en torno a las funciones que como jueces de alzada les corresponde, como de igual manera, pedimos pronunciamiento, respecto de la INCONGRUENCIA POSITIVA, en la que incurrió la misma Jurisdicente en el fallo recurrido, para precisar, cuando atribuye conforme referimos con antelación a las maquinas RETENIDAS, la condición de "MAQUINARIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO", cuando por ninguna de las actas de la causa, decretó ésta JUZGADORA la INAUTACION POR MEDIO DE ALGÚN PRONUNICAMIENTO PREVIO que avalara tal ASEVERACIÓN y ACREDITACIÓN de la precitada CONDICIÓN LEGAL.

    Por otra parte y en relación al mismo fundamento del recurso de apelación interpuesto cabe señalar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 ejusdem, vale decir, "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.". En atención a cuya disposición o motivo de recurso, queda subsumida este circunstancia al desconocimiento por parte del Juzgador sobre la existencia de una n.j. y que la misma, no se aplica o se omite su aplicación en un fallo meritorio a ello.

    De igual manera consideran los recurrentes que se tornó significativo invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, así como, la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 2003 en la causa signada con el NO. 8U-003-03, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción Penal en el delito de Extracción licita de materiales previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente del año 1992, por haber operado la Prescripción Judicial, ratificada posteriormente por la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2004.

    PETITORIO: la Defensa solicitó sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana M.A.M., actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Interina Encargada Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena con Sede en Maracaibo estado Zulia, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Tomando en consideración el primer alegato de los recurrentes en cuanto a la existencia de violación al derecho de propiedad, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, respecto a todos los equipos, bienes y maquinarias retenidos hasta la fecha a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Nacional del Ministerio Público con competencia en materia Ambiental, por considerar que la sentencia apelada contraviene los derechos de sus representados... Vale destacar de la revisión minuciosa de la aludida decisión, que la misma puede considerarse ampliamente motivada en cada punto decidido, enmarcada en la legalidad con apego a lo dispuesto tanto en la norma penal adjetiva como sustantiva, haciendo especial referencia a lo atinente a la solicitud de la maquinaria pesada retenida, la cual así las cosas, en un supuesto de desarrollarse el juicio oral y público y existir una eventual sentencia condenatoria, dicha maquinaria podría ser objeto de una medida accesoria a la sanción principal, de conformidad con el contenido del artículo 11 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que resultaría precipitado por parte de la Jueza Novena de Control ordenar la entrega de la maquinaria retenida preventivamente en la presente causa.

    Continúan los profesionales del derecho, su escrito de apelación alegando una errónea aplicación e interpretación de una n.j., a los efectos de la valoración de los presupuestos exigidos para su determinación, ya que a sus interpretaciones la Juzgadora se limita a motivar la suspensión de una prescripción ordinaria, dispuesta en el primer parágrafo del artículo 110 del Código Penal, y no en el tercero, es decir, hace referencia a la prescripción ordinaria y no a la judicial.

    Sin duda alguna, que la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado, específicamente en el ámbito penal, dentro de un lapso razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Gaceta Oficial Nro 31.256 de fecha 14-06-1977. Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Representación Fiscal coincide con la justificación hecha por la ciudadana Juez Novena de Control al declarar no prescrita la acción penal en torno al delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente (vigente para el momento de comisión), ya que existió un acto que interrumpió el curso de la prescripción de la acción penal, como lo es el acto de imputación del ciudadano SOTO PIRELA J.E. realizado en fecha 10-01-2012 ante el Despacho Fiscal, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el artículo 110, segundo parágrafo. Tratándose sin duda de una interrupción de la prescripción ordinaria y no como lo alegan los recurrentes, invocando una prescripción judicial o extraordinaria.

    PETITORIO: se declare INADMISIBLE, por carecer de fundamentación el recurso de apelación formulado por los Abogados Privados I.L., M.G.S. y B.R.; defensores de confianza del imputado, J.E.S.P., en contra la Decisión Interlocutoria Nro. 815-2013-A dictada en fecha 13-09-2013 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal.

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Revisados y a.c.u.d.l. particulares esgrimidos en el escrito de apelación, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones:

    Del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado que no existen violaciones que infrinja garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.

    En tal sentido, puede constatarse a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza N° 3, se encuentra el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2013, y donde realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

    (omissis) DECISIÓN:

    Primero: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de éste circunscrpción, en fecha 21-12-2012 , de conformidad a lo establecido en el artículo 313 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, J.E.S.P., como autor material en la presunta comisión de los delitos de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal de Ambiente, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el Decreto N° 2.212, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial N° 284.403, el cual establece las normas sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, debido a que ésta cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten todos los medios de pruebas presentados por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 313 en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, para sean incorporados al juicio oral y público, para la exhibición y lectura, medios estos de pruebas que son considerados útiles, lícitos, necesarios y pertinentes. Tercero: En relación a la excepción opuesta por la defensa, específicamente establecida en el artículo 28 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al literal "C", el cual establece: "Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal", se le hace del conocimiento a la debida defensa técnica, que en el Capitulo II de la Acusación Fiscal, la Vindicta Pública inició la investigación en fecha 19-12-2011, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, en virtud del contenido del Acta Policial S/N, de fecha 10-12-2011, suscrita por el TCNEL. J.J.L.S. y TTE. D.G.P., adscritos al Batallón 103 GAC/LM G/J "J.G.M.", Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, y la cual fue remitida bajo el oficio No. 1103, de fecha 13-12-2011, donde dejan constancia que siendo las 15:00 horas, del día 09-12-2011, realizando patrullaje por el Sector San Isidro, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Hato Los Gorditos, frente a Cementerio San Sebastián, con motivo de la contingencia de las lluvias, pudieron notar un saque de arena, de gran magnitud, aproximadamente a 500mts del área, se encontraba un galpón, accediendo al mismo los funcionarios actuantes, identificándose como funcionarios del Ejercito, observaron que estaban en su interior dos ciudadanos, uno de nombre O.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. V-14.921.684 y M.Á.B.V., titular de la cédula de identidad No. V-16.780.017, de igual manera observaron la cantidad de distintas maquinarias: A) Camión Carga Caterpilar, Modelo 966D, Color Amarillo, sin placas, Serial de Carrocería 99Y01689; B) Camión Marca Chevrolet, Modelo C70, Color Blanco, Clase Cisterna, Placas 12TVAW, Serial de Carrocería A17DBHV211513; C) Camión Marca Caterpilar, Modelo 980C, Color Amarillo, Clase Carga, sin placas, Serial de Carrocería 70V20173; D) Vehículo a orugas, Modelo D8K, Color Amarillo, Clase Cortadora, Sin Placas, Serial 77V1092; E) Tolba, Tipo batea, Color Rojo, Placas 320 VAW; F) Planta Eléctrica de 26 Amperios, Marca Lincon Electric, Serial AS200018; y G) Trailer, Modelo Cava, Color Amarillo, sin placas, sin serial, indicando los ciudadanos, que dicha maquinaria era utilizada en la labor de extracción de arena en el Fundo Hato los Gorditos, a tal efecto, les fue solicitada por los efectivos militares, la permisologia respectiva, mostrando el ciudadano O.A.S.P., copia del oficio No. 0021, de fecha 06-01-2010, con vigencia de un año, en el cual se autorizaba la actividad de extracción de minerales no metálicos del tipo I (capa vegeta y arena), por lo que visto el vencimiento del permiso, y ante la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Penal del Ambiente, procedieron a la retención de la maquinaria, cuya propiedad quedo reflejada en actas a nombre del ciudadano J.S., titular de cédula de identidad No. V-7.890.224 y FREDDDY SOTO, titular de cédula de identidad No. V-9.769.880, colocando el procedimiento a la orden del Ministerio Público, hechos estos que fueron constatados por la Representación Fiscal, en el curso de la investigación, con las diferentes diligencias practicadas, dentro de las cuales resalta, la inspección técnica practicada por expertos adscritos al Instituto para la conservación del Lago de Maracaibo, donde se dejó constancia de la actividad de afectación a los recursos naturales y consecuencia de la misma, en los sectores de la comunidad San José y del Barrio A.C., de la parroquia San I.d.M.M., la cual fue realizada por el ciudadano J.E.S.P., debido a la actividad de extracción ilegal de mineral no metálico, lo contribuyo a que el agua que se encontraba en el hoyo, producto de las excavaciones por la extracción de arena, se desbordara y drenara hacía la cañada Caimito, produciendo daños a comunidades aledañas. Asimismo, el Ministerio Público indica, que en el transcurso de la investigación, que el imputado J.E.S.P., no poseía permisa por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la ocupación del territorio, ni mucho menos, para la afectación de los recursos naturales, vinculada a la extracción de material granular no metálico, pues poseía un acto administrativo vencido, para la fecha que realizó la actividad, lo que implica que la misma es ilícita, ya que para su realización requiere la expedición de un acto administrativo autorizado por parte de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, en concordancia con los artículos 61, 2 y 64 ejusdem y el decreto No. 2212, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial 284.403, de fecha Mayo de 1992, el cual establece las normas sobre movimientos de tierras y conservación ambiental, en consecuencia el decreto establece la regulación para la afectación y el aprovechamiento de recursos suelo, indicando de igual manera que el acusado J.E.S.P., había venido desplegando una actividad degradante del ambiente, ilícita, con fines e intereses, vulnerando con ello intereses colectivos, afectando el recurso suelo, recurso de este que se encuentra protegido y regulado por la Legislación Venezolana, en el entendido que la afectación del recurso suelo, es estrictamente limitada, debido a la importancia del mismo como parte integrante de un ecosistema, incluso que acarrea consecuencia nefastas, a las personas que se encuentran cerca de la zona de afectación, tal como se presenta en este caso, donde la actividad se realizó de forma delinerante sin ningún regulación, siendo reprochable antijurídicamente y sancionado en los siguientes tipos penales, como lo son: INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal de Ambiente, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el Decreto N° 2.212, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial N° 284.403, el cual establece las normas sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa, contenida en el literal "C" del ordinal 4 del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, por considera que la acusación fiscal, se basa en hechos que si revisten carácter penal, como se evidencia de los hechos antes narrados. Cuarto: En cuanto, a la denuncia, relativa a la excepción prevista en el literal "e" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace del conocimiento, a la debida defensa técnica, que el escrito acusatorio presentado en fecha 21-12-2012, por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio a Nivel Nacional y ratificado en el día de hoy, cumple con todos los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, contenidos en el artículo 308 desde su numeral 1 al numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa. Quinto: En cuanto, a la denuncia, relativa a la excepción prevista en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa, que la misma llena los extremos establecidos en el numeral 2 del artículo 308 del Código adjetivo penal, toda vez, que se observa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado al acusado, J.E.S.P., así como se evidencia cumplido lo establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica cada elemento de convicción que sirvió para la imputación de los delitos de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal de Ambiente, vigente para la fecha de !a comisión de los hechos, en concordancia con el Decreto N° 2.212, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial N° 284.403, el cual establece las normas sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y de igual manera se constata el cumplimiento del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la expresión del los preceptos jurídicos aplicables, antes señalados, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa. Sexto: En relación a la solicitud de desestimación del delito de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, por cuanto la defensa establece que todo el territorio nacional, se encontraba en estado de emergencia, producto de las torrenciales lluvias acaecidas en el país, lo que conllevó al Estado Venezolano a decretar el Estado de Emergencia Nacional, indicando que contra su defendido no impera dolo alguno, en cuanto a los hechos fortuitos o de fuerza mayor, esta Juzgadora, de análisis efectuado al tipo penal de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, se evidencia de los hechos narrados y elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, que el tipo penal antes indicado, se encuentra debidamente configurado y tipificado en el artículo 347 del Código Penal, en consecuencia quien aquí decide, mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación del delito de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal. Séptimo: En relación al delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Penal de Ambiente, esta Juzgadora considera, que en cuanto al mencionado tipo penal, el Ministerio Público señala en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó el mismo, a la par que hace del conocimiento que el hoy acusado, J.E.S.P., para el momento de los hechos, presentaba un oficio signado bajo el No. 0021, de fecha 06-01-2010, con vigencia de un año, en el cual se autorizaba la actividad de extracción de minerales no metálicos del tipo I (capa vegeta y arena), es decir, que el mismo no poseía permiso emitido y autorizado, vigente para el momento de los hechos, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, vale decir, para la ocupación del territorio, ni mucho menos para la afectación de los recursos naturales, vinculados a la Extracción de de Material Granular no Metálico, toda vez, que el mencionado ciudadano, lo que poseía era un acto administrativo, que se encontraba vencido, como ya se estableció, lo que implica que la actividad realizada era ilícita, ya que el ciudadano J.E.S.P., requería la expedición de una acto administrativo vigente, autorizado por la autoridad administrativa competente, es por ello, que los hechos narrados por la Vindicta Pública, se subsumen en el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, observa esta Juzgadora, que no existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR la desestimación del antes mencionado delito. Octavo: En cuanto a la petición de la prescripción judicial de la acción penal, en torno al delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, esta Juzgadora evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa, los abogados B.R.L. e I.L., quienes son actualmente los defensores del ciudadano J.E.S.P., comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-01-2012, a los fines de darse por notificado de la designación de defensores recaído en sus personas, efectuadas por el acusado de autos, ciudadano J.E.S.P., quienes aceptaron dicho cargo y prestando el juramento de ley, tal como se evidencia al folio setenta y uno (71) de la investigación fiscal signada bajo el No. 24-F40NN-0234-11, por lo que al folio setenta (70) de la respectiva investigación, se constata el acta de imputación, efectuada por ante la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Plena a Nivel Nacional, al ciudadano J.E.S.P., realizada en fecha 10-01-2012, debidamente asistido por su defensor privado, el profesional del derecho I.L., evidenciándose que dicha acta presenta un error material en cuanto a la fecha de realización, toda ves, que se observa la fecha 10-01-2011, siendo la correcta 10-01-2012. Por ello, en cuanto al delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, la defensa privada, indica que el mismo se encuentra prescrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 110 segundo parágrafo del Código Penal, sin embargo esta Juzgadora, luego de realizado un breve computo a los fines de determinar si se encuentra prescrito el mencionado delito, pudo evidenciar, que si bien es cierto, desde la fecha de la imputación, es decir, desde el día 10-01-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del año y seis meses establecido por el legislador, también es cierto, que en fecha 21-12-2012, fue presentada la acusación fiscal, por parte de la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra el ciudadano J.E.S.P., por los tipos penales de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal de Ambiente, vigente para la fecha de ía comisión de los hechos, en concordancia con el Decreto N° 2.212, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial N° 284.403, el cual establece las normas sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acto éste que interrumpe evidentemente la prescripción, la cual fue solicitada por la defensa privada, en cuanto al delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal de Ambiente, es por ello, que se declara SIN LUGAR la prescripción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 110 en su tercer parágrafo del Código Penal, aunado a que el mencionado tipo penal, con lleva una multa en caso de haber una condena. Noveno: En relación a la solicitud de desestimación del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, requerida por la defensa técnica, esta Juzgadora, de la revisión al cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa, así como de la investigación fiscal, observa, que existe un hecho punible, el cual se subsume en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, el cual fue presuntamente cometido por el ciudadano, hoy acusado, J.E.S.P., aunado a que el Ministerio Público, recabó elementos suficientes, que demuestran la comisión del mencionado delito, asi como las experticias y diligencias para determinar la existencia del mismo, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de desestimación del antes mencionado delito, por cuanto el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, se encuentra debidamente tipificado y demostrado por la Vindicta Pública. Décimo: En relación a la solicitud de entrega inmediata de todos bienes y maquinarias retenidas descritas suficientemente en actas, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora evidencia que la debida defensa técnica, no consignó la documentación legal que acredita la propiedad del ciudadano J.E.S.P., como dueño de la maquinaria incautada en el procedimiento, debiendo el Tribunal acordar forzosamente negar la entrega de los mismos. Undécimo: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra e! ciudadano J.E.S.P., como autor materia I en la presunta comisión de los delitos de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal de Ambiente, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el Decreto N° 2.212, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial N° 284.403, el cual establece las normas sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Duodécimo: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, tanto documentales, como testimoniales. Décimo Tercero: Se decreta el principio de comunidad de las pruebas para el Ministerio Público como para la Defensa Técnica, ya que una vez promovidas las pruebas en un proceso judicial, éstas dejan de pertenecer al promoverte y forman parte de la causa en la cual se hubiesen promovido. Décimo Cuarto: Se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros del Tribunal la presente acta. Décimo Quinto: Se decreta el apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, J.E.S.P., como autor material en la presunta comisión de los delitos de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal de Ambiente, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el Decreto N° 2.212, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial N° 284.403, el cual establece las normas sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el auto de apertura a juicio se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas las partes de la presente decisión".

    Al respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación debe contener:

    1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

    Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

    Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    4. Resolver las excepciones opuestas;

    5. Decidir acerca de medidas cautelares;

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    En ese mismo orden de ideas, y siendo que los apelantes señalan que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

    ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

    1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

    Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

    (…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)

    (negrillas de la Sala)

    Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

    ...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

    .

    Quienes aquí deciden consideran que una vez analizados los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada pasa a realizadas por las siguientes consideraciones, a este tenor, los artículos 308 y 313 antes transcrito, el cual indica el procedimiento a seguir por el Juez A-quo, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con las solicitudes de las partes, en torno a la subsanación de los defectos que contengan o no la presente la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal.

    Asimismo, se debe destacar que el orden establecido para y por la Jueza de Instancia no puede, en ningún caso ser relajado por el mismo, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes; igualmente el artículo 308 que establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar de fecha 13-09-2013, en la cual se destaca que la Jueza a quo; analizó los requisitos establecidos de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisas y circunstanciada, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia y en cuyo pronunciamiento en la recurrida señala la admisión de la misma, decisión ésta que abarco la admisión de las pruebas, no solo las promovidas por el fiscal del Ministerio Público, al admitirles todo el caudal probatorio, sino que además se verifica que la Jueza de Instancia admite todas las pruebas promovidas por la defensa técnica, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

    En relación a la decisión sobre que la Jueza no valoro las pruebas por dejarlas por fuera, esta Alzada observa que la Jueza a quo, no puede valorar pruebas algunas por cuanto su valoración y apreciación corresponden al Juez de Juicio. La Juez de Control le esta dando verificación si existen en la acusación la promoción de pruebas, que producirán en el Juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad; pero su valoración y apreciación corresponden al Juez de Juicio, es por ello; que este Cuerpo Colegiado considera que la Jueza a quo no omitió ningún pronunciamiento ni lesiono Garantías Procesales ni Constitucionales.

    Estos jurisdicentes consideran que no existe violación al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

    El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…

    Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

    En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…

    En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

    Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a los recurrentes los Abogados I.L., B.R. y M.G.S., actuando en su carácter de defensores de confianza del acusado J.E.S.P., en contra de la decisión 815-2013-A, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional de esta Circunscripción, admitió todos los medios de pruebas presentados por la Representante del Ministerio Público, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el literal “C” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público, entre otros pronunciamientos, en contra del ciudadano J.E.S.P., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el Decreto N° 2.213, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial N° 284.403, el cual establece las normas sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y se confirma la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano J.E.S.P., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el Decreto N° 2.213, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial N° 284.403, el cual establece las normas sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados I.L., B.R. y M.G.S., actuando en su carácter de defensores de confianza del acusado J.E.S.P., en contra de la decisión 815-2013-A, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 815-2013-A dictada en fecha 13 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano J.E.S.P., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de INUNDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 347 del Código Penal, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el Decreto N° 2.213, de fecha 23-04-1992, publicado en Gaceta Oficial N° 284.403, el cual establece las normas sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto no se observa violaciones a garantías procesales, ni constitucionales de la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U.N.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 378-13.

    LA SECRETARIA (S),

    ABOG. P.U.N.

    RQV/isabelazuaje

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020986

    ASUNTO : VP02-R-2013-001015

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