Decisión nº PJ0382008000107 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAuto Fijando Entrevista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002463

ASUNTO : UP01-P-2006-002463

TRIBUNAL: Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

FISCALÍA: Fiscal Noveno del Ministerio Público. Abg. Á.G.V..

DEFENSOR: Defensor Público Primero Abg. R.J.B.

ACUSADO: J.A.F.R.

VICTIMA: El Orden Público

DELITO: Porte Ilicito de Arma de Fuego

Celebrada la Audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2008, relacionado con el asunto penal N° UP01-P-2006-2463 que obra en contra del joven adulto: adolescente A.F.R.T. de la cédula de identidad N° 19.974.093 en su condición de acusado, residenciado en el Barrio Curazao, Calle 4, entre Carrera 9 y 10, casa S/N del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Orden Publico este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estatuidos en el artículo 604 este Tribunal de Control N°1 procede a dictar sentencia definitiva y condenatoria en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público representada por la Abogada Á.G.V., presento formal acusación en la vista oral y reservada en contra del adolescente: J.A.F.R. plenamente identificado en autos por la comisión del delito Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en los siguientes términos, en perjuicio del Orden Publico, argumentando que los hechos objeto de la presente acusación en contra del encartado ocurrieron el día 27 de Agosto de 2006, cuando los funcionarios policiales Distinguido V.F., E.F. y el Agente R.A. adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad U-03, a la altura del Sector Buena Vista (Curazao) observaron dentro la maleza cercana a la carretera de tierra a un sujeto el cual al ver la comisión policial opta por tomar una aptitud sospechosa e intenta darse la fuga emprendiendo veloz carrera tropezando y cayendo a escasos metros dándole captura en consecuencia se efectuó la respectiva inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándose en el suelo del lugar donde se cayó el ciudadano un arma de fuego de las siguientes características: Revolver calibre 38mm, pavón cromado, cacha de madera con los seriales desvastados con los dos cartuchos sin percutir quedando identificado el adolescente como: J.A.R.F. de las características ya señaladas, por lo que los hechos antes narrados configuran el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico.

Una vez narrado los hechos descritos anteriormente, la representante del Ministerio Público fundamento la acusación presentada con los siguientes elementos:

• Acta Policial de de Procedimiento de fecha 27 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos V.F. y E.F. y el Agente R.A. adscritos al Instituto Autónomo adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche donde se dejo constancia de las circunstancias de tiempo y modo y lugar como fue aprehendido el adolescente E.J.O.M..

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-1448 de fecha 12 de Septiembre de 2006, suscrita por el Experto H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características de arma de fuego incautada.

La Representante del Ministerio Publico fundamento la presente acusación y considero que los hechos encuadran en el supuesto del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Acto seguido la Fiscalía Novena del Ministerio Público atendiendo el principio de la libertad de la prueba y en el entendido que las pruebas que a continuación se ofrecen son útiles, necesarias y pertinentes y han sido obtenidas por un medio lícito ofreció las siguientes pruebas para que una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley en el debate oral.

Testimonio del Experto:

• H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Yaracuy San Felipe. Pertinente, Útil y necesaria su testimonio por cuanto es el funcionario que realizo la experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada.

Testimonio de los Funcionarios:

• V.F., E.F. y R.A. adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche. Pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente J.A.F.R..

Documentales:

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700- 123- 1448 de fecha 12 de Septiembre de 2006, suscrita por el experto H.G. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las características del Arma de Fuego, el cual es el siguiente: Tipo: Revolver, marca A.R., calibre 38 SPL, lugar de fabricación Brasil, acabado superficial niquelado, longitud del cañón: 103 milímetro, diámetro del cañón:8.7 milímetros, N° de campos y estrías: seis , giro helicoidal: Dextrógiro, Serial de Orden: Limado, partes: Cañón, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en madera de color marrón.

Pruebas estas útiles, necesarias y pertinentes pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsume en el delito acusado.

La representación Fiscal solicitó el Enjuiciamiento del adolescente: J.A.F.R. por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y una vez comprobada la participación del adolescente encartado antes identificado, se aplique la sanción de Amonestación Verbal prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Culminada la exposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabra al joven adulto J.A.F., previamente informado por este Tribunal de sus Derechos consagrados en la carta fundamental , en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño informado de las Alternativas a la Procecusión del proceso y previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° constitucional manifestó: …”Admito los hechos por los que se me acusa” .

El Defensor Publico Primero Abg. R.J.B. manifestó que una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito al tribunal se le sea otorgada la libertad una vez sea sancionado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.

Analizada la acusación formulada por la representante Fiscal, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa a pronunciarse sobre tal formulación y en tal sentido este Despacho Judicial, estima que los hechos narrados por el legitimado activo para ejercer la acción penal pública, en armonía con los fundamentos de la imputación y las pruebas presentadas y ofertadas en la vista oral y reservada se subsumen en el tipo penal imputado y acusado previsto y establecido en la legislación penal sustantiva tipificado en el ilicito penal de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que los hechos ocurridos el día 27 de Agosto de 2006, cuando los funcionarios policiales Distinguido V.F., E.F. y el Agente R.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad U-03, a la altura del Sector Buena Vista (Curazao) observaron dentro la maleza cercana a la carretera de tierra a un sujeto el cual al ver la comisión policial opta por tomar una aptitud sospechosa e intenta darse la fuga emprendiendo veloz carrera tropezando y cayendo a escasos metros dándole captura en consecuencia se efectuó la respectiva inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándose en el suelo del lugar donde se cayó el ciudadano un arma de fuego de las siguientes características: Revolver calibre 38mm, pavón cromado, cacha de madera con los seriales desvastados con los dos cartuchos sin percutir, demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio fiscal tales como: a) Acta Policial de de Procedimiento de fecha 27 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos V.F. y E.F. y el Agente R.A. adscritos al Instituto Autónomo adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche, b)Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-1448 de fecha 12 de Septiembre de 2006, suscrita por el Experto H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, argumentos estos que acreditan el delito acusado; por cuanto es evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilicito de Arma, previsto en la Ley Sustantiva Penal Venezolana, la experticia que determina que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir y se requiere para su Porte de un permiso así como lo ha analizado la Sala de Casación Penal del M.T. de la República en expediente 040228. Sent. N° 346 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Es así como este Tribunal contralor tanto de la fase de investigación como de la fase intermedia considera que ha quedado demostrada la comisión del ilicito penal acusado y la autoría del adolescente iuris J.F.R., ya que con su acción desplegada de Portar un arma de prohibición legal que esta sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Control N°1 especializado, para decidir el fondo del asunto juzga pertinente realizar la siguiente consideración, por cuanto la acusación formal presentada por la vindicta publica cumple con los requisitos previstos en el artículo 571 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y como quiera que el adolescente iuris admitió los hechos objeto de la acusación formal resulta inoficioso ordenar el enjuiciamiento del acusado, toda vez que admitió y confesó su responsabilidad en el delito imputado y acusado por la vindicta pública, como es el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico ya que la acción desplegada por el adolescente encartado de Portar un arma de fuego de prohibición legal que esta sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley se comprobó con los elementos de convicción y pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, por tal motivo este Tribunal Contralor procedió admitir la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del adolescente encartado antes identificado al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 571 de la Ley especial que rige la materia y en consecuencia admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal en contra del adolescente J.A.F.R. , en su totalidad tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio y discriminadas en el considerando anterior al estimarlas útiles pertinentes, legales y necesarias conforme a lo previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal .

Pues bien, por cuanto el adolescente encartado esta de acuerdo en reconocer los hechos imputados por el Ministerio Publico, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente da por probado los hechos delictivos imputados por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del adolescente: J.A.F.R. con fundamento en los elementos de convicción ya señalados con las pruebas ofrecidas y admitidas por este Tribunal, y por ello este Tribunal de Control , estima que son suficientes para proceder a sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pasa a imponer las sanción correspondiente solicitada y requeridas por el Ministerio Fiscal especializado en la audiencia preliminar al acusado antes identificado, de acuerdo a las pautas para la determinación de aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando también la proporcionalidad de la sanción que debe ser preponderante para el Tribunal al momento de imponer la sanción. Y así se decide.

En consecuencia, comprobada la acción delictiva desplegada por el encartado como es el Porte ilicito de Arma de Fuego y la existencia del daño social causado que afecta al Orden Publico, así como su participación en el ilicito penal antes analizado y al determinar su grado de responsabilidad este Tribunal considera proporcional imponer la sanción requerida por el Ministerio Publico que por su edad y capacidad puede comprender la ilicitud de su conducta y el daño social causado, es por lo que este Tribunal le impone la medida de Amonestación Verbal prevista en el artículo 620 literal a) de la Ley que rige la materia y consistió en la severa recriminación verbal al adolescente de manera clara y directa por lo que se observo que el encartado comprendió la ilicitud de su conducta, quedando esta amonestación reducida a una declaración escrita firmada que quedo plasmada en el acta de la audiencia preliminar firmada por las partes presente en el acto, por lo que este Despacho Judicial, ordeno una entrevista con el Equipo Técnico Especializado adscrito a esta Sección de Adolescente Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Dilucidada la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con las pruebas presentadas en contra del adolescente encartado y admitido los hechos objeto de la presente acusación por EL JOVEN ADULTO J.A.F.R., plenamente identificado por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara responsable penalmente a los adolescente: J.A.F.R. plenamente identificado y lo sancionó a cumplir la medida Amonestación Verbal previsto en el artículo 620 literal a) en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que el Tribunal ordeno una entrevista al adolescente con el Equipo Técnico especializado a los fines de concluir con la compresión de la ilicitud de su conducta

Se exime el pago de las costas por lo especial de la materia. Por cuanto se hace necesaria la notificación de las partes mandato expreso de la Ley. Librense las boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, dada, sellada, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaría del cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

La Juez de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

El Secretario

Abg. Gilberto Virgüez

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