Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona 29 de Octubre del 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011115

ASUNTO : BP01-D-2004-000240

Por cuanto este Tribunal en Audiencia de esta misma fecha declaro en Rebeldía al acusado, J.J.R.R.,, en consecuencia este Tribunal a los efectos de dictar el auto correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el acusado J.J.R.R., en reiteradas oportunidades no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente :

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca al juicio; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente el acusado J.J.R.R., en reiteradas oportunidades no ha comparecido a las convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrarse el acto de Juicio Oral y Reservado; sin consignarse constancia que justifique su incomparecencia en consecuencia, ante tal circunstancia este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,así como un proceso penal rápido tal y como lo establece el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes declara en REBELDÍA al acusado J.J.R.R. y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA y a tales efectos se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Anaco de este Estado, quienes notificaran al prenombrado acusado, que debe comparecer por ante este despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, debiendo dicho Cuerpo Policial notificar a este Tribunal de las resultas de la presente comisión a los fines de ordenar su captura. Así mismo se debe informar al referido Cuerpo policial que la presente orden no implica la aprehensión del acusado. De igual manera se suspende el presente acto hasta tanto se materialice la ubicación del acusado J.J.R.R..

Por lo antes indicado, este Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO : DECLARAR EN REBELDIA al acusado J.J.R.R., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 14-01-1986, de 23 años de edad, hijo de los Ciudadanos M.L.R. y J.R.R., titular de la Cedula de Identidad N° 19.316.016, de estado civil soltero en concubinato, residenciado en la en la Población de Anaco, Barrio Libertad, casa S/N, callejón 12 de Octubre. SEGUNDO: Se ORDENA la ubicación Inmediata del Acusado J.J.R.R.. Comisionándose a tales efectos a funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Anaco de este Estado, quienes notificaran al prenombrado acusado, que debe comparecer por ante este despacho dentro del tercer día hábil siguiente a su ubicación, debiendo dicho Cuerpo Policial notificar a este Tribunal de las resultas de la presente comisión a los fines de ordenar su captura. Así mismo se debe informar al referido Cuerpo policial que la presente orden no implica la aprehensión del acusado TERCERO: Se suspende el presente asunto hasta la ubicación del prenombrado acusado. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 617 Ejusdem. Líbrese oficio, Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOGADA. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRY CAROLINA MARIN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR