Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000325

ASUNTO : LP01-P-2004-000348

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

De conformidad con los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto y después de haber efectuado el respectivo Juicio Oral y Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.S.Z., venezolano, nacido en fecha 04-10-1976, titular de la cédula de identidad nro. V-14.700.942, hijo de A.E. sosa y M.M.Z., profesión mecánico, domiciliado en Pie del Llano, pasaje S.J., casa nro. 1-32, Mérida estado Mérida, teléfono 221.65.94, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: M.U.M., con ocasión de la acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del referido Código Adjetivo Penal, para éste Tribunal Mixto a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS.

Los hechos y circunstancias que fueron expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al dia 21 de Abril del 2002, cuando en las inmediaciones de la Farmacia Pie del Llano, ubicada entre las Avenidas Pulido Méndez y 16 de Septiembre, resultó herido de gravedad con Un (01) Arma Blanca, un ciudadano identificado como: H.A.C., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-11-62, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.217, residencia en la Carretera Vieja que conduce hacia El Chama, el cual fue trasladado hasta el Hospital Universitario de los Andes en fecha 21-04-2002, aproximadamente a las 10:45 de la noche, por una comisión del Cuerpo de Bomberos que lo recogio en la Vía Pública del Sector Pie del Llano, cerca del Edificio S.E.d. la Ciudad de Mérida, presentando Una (01) Herida Cortante en el Hemitórax Izquierdo y Traumatismo Cráneo Encefálico, lo cual leprodujo la muerte el dia 24-04-2002, señalándo como presunto Autor material del hecho al ciudadano J.S.Z., titular de la cédula de identidad No. V-14.700.942.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2004, la Fiscalía Segunda de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó ante el tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, autorización para practicar aprehensión del imputado J.S.Z., la cual fue acordada por dicho despacho (folios 3 al 5), luego se realizó acto para oír al imputado, donde se acordó la libertad plena de dicho imputado (folios 41 al 52) y en la audiencia Preliminar (21-06-2004) se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como las pruebas ofrecidas y decretó abrir juicio oral y público contra el antes indicado ciudadano (folios 160 al 163; 165 al 167).

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que califica como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de H.A.C., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-11-62, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.217, en tal sentido el ciudadano Fiscal Segundo Abogado: M.A.C., presentó la Acusación Penal respectiva y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado deautos a quien considera culpable y penalmente responsable de la comosión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogada: M.U.M., manifestó en su intervención oral lo siguiente: la finalidad de este debate es resolver sobre la inocencia o culpabilidad del hoy acusado en esta causa. Condenar a una persona por el delito de homicidio es casi condenarlo a muerte, más cuando no existen suficientes indicios o evidencias que lo incriminen. La fiscalía lo que va a demostrar es que un ciudadano fue encontrado en la vía pública y trasladado posteriormente al Hospital y fallece. En las investigaciones se observa que desde el comienzo se solicita una orden de allanamiento para encontrar evidencias en la casa de mi defendido y no logran encontrar ningún objeto que los vincule, no hay medio de establecer vínculos entre el hecho ocurrido y la responsabilidad de mi defendido. Dos años después es aprehendido mi defendido y lo aprehenden por estar en la vía pública por presentar un presunto nerviosismo, él nunca estuvo detenido por este caso, ni hubo testigos que pudieran decir que lo hayan visto con armas con las que hubiera podido ocasionarle la muerte a la víctima en el presente caso. Es lamentable que se detenga a una persona por un hecho donde no hay unas sola persona que de fe que lo vio ocasionándole heridas a la víctima, lo cual se demostrará en el curso del debate oral y público, porque él es inocente y desde este momento solicito la imposición de una sentencia absolutoria. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: J.S.Z., venezolano, nacido en fecha 04-10-1976, titular de la cédula de identidad nro. V-14.700.942, hijo de A.E. sosa y M.M.Z., profesión mecánico, domiciliado en Pie del Llano, pasaje S.J., casa nro. 1-32, Mérida estado Mérida, teléfono 221.65.94, a quien el Tribunal le informó sobre los hechos que se le imputan y le impone del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le preguntó si deseaba declarar y éste de manera libre y voluntaria expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”.

VI.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

Funcionarios y Expertos.

1).- J.L.Q.Q., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público y tiene fe su dicho.

2).- L.Z.A., funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público y tiene fe su dicho.

3).- N.Á.A., funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público y tiene fe su dicho.

4).- A.D.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público y tiene fe su dicho.

5).- J.A.A.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público y tiene fe su dicho.

6).- I.D.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público y tiene fe su dicho.

7).- I.A.P.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público y tiene fe su dicho.

8).- A.C.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público y tiene fe su dicho.

LOS TESTIGOS:

A.- Z.S.R., quien expuso: “J.S. es mi primo, yo no se nada de lo que pasó. Yo lo único que he hecho es venir a cumplir con mi deber pero no tengo conocimiento de los hechos.”

B.- J.D.L.S.S., quien expuso: “Yo soy tío de J.S., por eso no quiero declarar.”

C.- Y.E.L.D.R., quien expuso: “Yo no tengo nada que declarar, yo vivo muy lejos de donde ocurrió el hecho”

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Artículo 407 del Código Penal (Reformado) tipificaba el delito de Homicidio Intencional Simple en los Siguientes términos:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, éste Tribunal Mixto considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al ciudadano J.S.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del ciudadano H.A.C., (hoy occiso), no quedaron suficientemente comprobados ni acreditados luego de realizado el debate contradictorio en el curso del Juicio Oral y Público, así las cosas, este Tribunal una vez oídas las declaraciones rendidas por funcionarios actuantes, expertos y testigos, sólo pudo constatar la existencia de un hecho punible de acción pública, vale decir, un homicidio, en el cual resultó muerto el ciudadano: H.A.C., sin embargo, el Ministerio Público como parte acusadora en la presente causa, no pudo demostrar y mucho menos probar el hecho atribuido al acusado de autos, en otras palabras, a pesar de existir un hecho tipico y antijurídico, no quedó probada la autotía material del mismo, por cuanto los testigos no aportaron elementos de convicción para comprobar la responsabilidad penal, ni tampoco la materialidad del delito, en consecuencia tampoco pudo desvirtuar la presunción de inocencia que tiene toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, procede a ABSOLVER al ciudadano: J.S.Z., de la comisión del delito que se le estaba imputando. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

De conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento y luego de analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal a lo largo del Debate Oral y Público, este Tribunal Mixto ha llegado a la conclusión unánime y por consenso de todos los integrantes, sobre la no culpabilidad del Acusado de autos, ciudadano: J.S.Z., titular de la cédula de identidad V-14.700.942, por cuanto no quedó claramente desvirtuado el Principio de Inocencia, contemplado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República, ni tampoco quedó suficientemente demostrada la Responsabilidad Penal del mencionado ciudadano, en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, (Reformado), ni tampoco en la comisión del delito de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el Artículo 410 Ejusdem, (reformado), éste último incluido en la causa mediante la Ampliación de la Acusación, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ABSUELVE al mismo de los delitos imputados por el Ministerio Público.

SEGUNDO

A partir de la presente fecha y por efecto inmediato de la Sentencia Definitiva Absolutoria pronunciada por éste Tribunal de Juicio, CESA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: J.S.Z., titular de la cédula de identidad V-14.700.942, por lo que su libertad en relación con el presente caso es absoluta, y se hará efectiva desde ésta misma Sala de Audiencias.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, conforme lo precisa el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 268 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Públiquese, Registrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitres (23) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. V.H.A.A.

ESCABINO TITULAR No. 1.

C.O.B.D.M.

ESCABINO TITULAR No. 2.

ESAM MASOUD EL ARIDI.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

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