Decisión nº 168-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 03 de Diciembre de 2009

199° y 150°

DECISION No: 168-09.- CAUSA No: 6M-010-09

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho JHEAN C.G., VIGÉSIMO NOVENO PENAL ORDINARIO E INDÍGENA PARA LA FASE DE PROCESO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor del acusado J.J.T., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR CONTINUADO, cometido en perjuicio del n.M.J.F.C.; mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, alegando que han transcurrido mas de dos años sin que se haya podido realizar el juicio oral, por causas no imputables al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

Alega el solicitante que su defendido fue presentado por el 07-10-07 por ante el Tribunal Primero en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y USO DE N.P.D. decretándosele Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido mas de dos (02) años de la Individualización como Imputado, tiempo en el cual ha permanecido Privado en su opinión, Injustamente de su Libertad; agregando que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que toda medida cautelar cualquiera sea su naturaleza constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad; siendo el derecho a la libertad, uno de los mas preciado por el ser humano.

Invocando en apoyo decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ quien expuso:

“…Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurridos los dos años. “(Subrayado de la Defensa)

Criterio éste ratificado en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida bajo los siguientes términos:

...En este sentido, el Juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto vulneraria el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 constitucional “(Subrayado de la Defensa)

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronuncio de la siguiente manera:

…En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “... En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 deJa Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. .(Omissis)...

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa como sucedió en el presente caso- ello pe ciue la recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código

y, a se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario —la apelación-, debe ser agot antes de intentar el amparo, ya que en caso contrario la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

(Sentencia N° 1315 del 22 Sala Constitucional). Subrayado de la Sala

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al realizar un estudio de los antecedentes del caso que nos ocupa, se advierte que en efecto al precitado acusado, el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 07-10-07 según causa Nº 10C-2804-07 decreto Medida Cautelar de Privación de Libertad, medida de aseguramiento que fue ratificada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de Febrero de 2008, ante el mismo Tribunal, tal como se puede constatar del folio 67 al 81, cumpliendo de esta forma el mandato de restricción cautelar de la libertad impuesta por dicho órgano jurisdiccional, hasta la presente fecha.

Así mismo se observa que, la causa fue recibida en este Tribunal de juicio el 24-03-09, y al día siguiente se fijó el Sorteo Ordinario y la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para los días 04-04-08 y 15-04-08 respectivamente, constituyéndose efectivamente el TRIBUNAL MIXTO en la referida fecha, acordando fijar el Juicio Oral y Privado por auto separado.

En fecha 03-07-08 se convoca el Juicio Oral para el día 17-07-08, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de la víctima y de uno de los jueces escabinos.

En fecha 29-07-08 se convoca el Juicio Oral para el día 09-10-08, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de uno de los jueces escabinos; razón por la cual se difiere para el 20-11-08; en esta fecha se difiere por la misma razón para el día 25-11-08; y nuevamente en esta oportunidad por igual circunstancia se difiere para el 13-02-09.

En fecha 13-02-09 se difiere el Juicio Oral por incomparecencia de la representante fiscal y se fija nuevamente para el día 30-03-09, fecha en la cual se difiere por inasistencia de todas las partes, fijándose nuevamente para el 18-05-09.

En fecha 18-05-09 se difiere la audiencia por inasistencia de un juez escabino, de la víctima y de órganos de prueba, convocándose nuevamente para el día 02-07-09; fecha en la cual debe diferirse por cuanto debido a problemas en el retén policial, no fue trasladado el acusado, fijándose la audiencia para el día 12-08-09, fecha en la cual solo compareció la representante fiscal, difiriéndose el juicio para el 19-10-09 fecha en la cual no comparecieron los jueces escabinos ni la representante fiscal.

Convocada nuevamente la audiencia para el 09-11-09, debió diferirse por cuanto la Fiscal del ministerio público debía atender Juicio Oral ante el tribunal Primero de Juicio en la causa 1M-120-08, fijándose nuevamente para el día 27-11-09 fecha en la cual se difiere la audiencia oral para el día 11-01-09 debido a la incomparecencia de los Escabinos E.H. quien debía asistir a una consulta médica inaplazable, y el Escabino A.G. no fue localizado.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS

… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

De manera que dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

En tal sentido tenemos que en efecto, el Legislador fundamenta su norma en los preceptos constitucionales que abogan por el derecho del justiciable, en atención de brindar una tutela judicial efectiva, resguardando sus derechos de defensa y debido proceso, cuando estipula procesalmente que la regla, es el ser juzgado en libertadla, lo cual le es inherente como derecho, pero excepcionalmente y dado las circunstancias graves del caso, la alta pena a imponer en el caso que de llegar a obtenerse una sentencia condenatoria, y a fin de evitar que el imputado o acusado, según sea el caso, se sustraiga del proceso u obstaculice su buena marcha, ese derecho se ve restringido preventivamente, con la aplicación de medida cautelar privativa de libertad.

Sin embargo, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; así como tampoco, debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.

En consonancia con lo antes transcrito, la Decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., nos informa:

(OMISIS) “En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).(Negritas nuestras).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala)..(Negritas nuestras).

(…)Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo..(Negritas nuestras).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el acusado de autos, ha estado privado de su libertad desde el 07 de OCTUBRE DE 2007, sin que haya obtenido una sentencia definitiva, que desvirtúe definitivamente la presunción de inocencia que la ley le reconoce, o por el contrario, que la confirme y le otorgue libertad plena e inmediata, por lo cual en modo alguno, sin que tal dilación procesal, pueda imputársele.

El caso de marras deviene de la solicitud de decaimiento de medida por el transcurso de mas de dos (02) años que lleva privado de su libertad el acusado de autos, lo cual a criterio de este Juzgador evidentemente violenta el principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es deber de todo Jurisdicente en atención a una interpretación sistemática de la disposición in comento, de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes, garantizando de esta forma los principios que informan el proceso penal.

En este orden de ideas, es menester traer a las actas parte de la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que tan pedagógicamente nos instruye, señalando:

La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)

De lo supra transcrito se observa el carácter restrictivo en la interpretación de dicha norma que tiende a proteger los derechos fundamentales de todo acusado a la tutela judicial eficaz y efectiva, la libertad personal y el debido proceso, en sus máximas manifestaciones de los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, y a ser juzgado con las debidas garantías que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme los supuestos autorizantes previstos en los Artículos 2, 26, 44.1 y 49 ordinales 1º , 2º , 3º y 4º, y 257, los Artículos 1º, 8, 9, 12 y 13 del Código Adjetivo Penal, así como instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los Artículos 7 y 8 .

Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que, el acusado lleva mas de dos años privados de su libertad sin que obre una sentencia definitiva que le garantice su seguridad jurídica, sin que tal dilación procesal pueda imputársele y como quiera que no se evidencia mala fe o temeridad imputables a las partes en relación con la dilación del proceso, destacando que si bien la Defensa pública no compareció a una audiencia, no es menos cierto que tampoco en esa oportunidad asistieron los Escabinos, ni órganos de prueba, ni el acusado fue trasladado, por lo que el diferimiento del juicio no le era exclusivamente imputable.

De todo lo anterior concluye que, asiste la razón al solicitante, por lo que resulta ajustado a derecho, Declarar Con Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Pero como quiera que se trata de delitos cometidos en perjuicio de un menor, considera necesario el tribunal sustituir la medida de privación de libertad por medidas menos gravosa que impidan la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso a través de las vías jurídicas, y garanticen el sometimiento del justiciable, como las contenidas en los numerales 3, 6 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Control de Presentaciones de Imputados del Departamento del alguacilazgo; 2) La presentación de dos personas idóneas identificables con Cédula de Identidad, y dirección verificable que se comprometan a vigilar e informar mensualmente sobre la conducta y paradero del acusado; 3) La prohibición de acercarse a la víctima; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, todo lo cual será verificado previamente por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Como quiera que en relación con el presente asunto se recibió en la misma fecha 30-11-09 solicitud fiscal de PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado J.J.T., por un lapso que no exceda de la pena mínima del delito que se le esta atribuyendo en aras de resguardar el principio de proporcionalidad, hasta la efectiva realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; requiriendo la fijación de la AUDIENCIA ORAL, para escuchar al acusado, a su abogado defensor y la víctima del presente proceso; el tribunal en aras de los principios de celeridad y economía procesal considera pertinente precisar lo siguiente:

De acuerdo con la norma señalada “…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante…”

Es decir que de acuerdo a la propia norma en comento, el requisito sine quam nom para solicitar la prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al procesado es que, tal solicitud se realice con antelación a su vencimiento, lo cual ciertamente no ocurrió en el presente caso, pues en principio la medida privativa de libertad venció el 07-10-09; y aun considerando todas las circunstancias de dilación del proceso, estas no pueden atribuírsele al acusado o a su defensor; no observando tampoco mala fe o temeridad en ninguna de las partes, razón por la cual resulta en improcedente en derecho la fijación de dicha audiencia en virtud de la extemporaneidad de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado JHEAN C.G., DEFENSOR PBLICO VIGÉSIMO NOVENO PENAL ORDINARIO E INDÍGENA PARA LA FASE DE PROCESO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor del acusado J.J.T., plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación de Libertad que antes pesaba sobre el acusado, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 256, ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Control de Presentaciones de Imputados del Departamento del alguacilazgo; 2) La presentación de dos personas idóneas identificables con Cédula de Identidad, y dirección verificable que se comprometan a vigilar e informar mensualmente sobre la conducta y paradero del acusado; y 3) La prohibición de acercarse a la víctima; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada quince (15) días y cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, todo lo cual será verificado previamente por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud fiscal de PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de autos, por un lapso que no exceda de la pena mínima del delito que se le atribuye hasta la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia inoficiosa la AUDIENCIA ORAL, para escuchar a las partes, en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese

CUMPLASE.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R..

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEAN.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decision anterior bajo el No. 0168-09 y se oficio bajo el No. 4377-09.-.

LA SECRETARIA (S)

Causa N° 6M-010-08

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