Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2007

Años: 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2006-003517

Visto el escrito presentado por la abogada C.P., en su condición de defensora del acusado F.J.V.E., titular de la Cédula de Identidad No 18.861.178, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 80 del Código Penal; 286 del Código Penal y 264 de la LOPNA, mediante el que solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tiene el imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la defensa, este tribunal debe determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, y para ello pasa a examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

Los aspectos relativos a los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena a imponer en su límite máximo que en el presente caso es mayor de diez años, la magnitud del daño causado, como fue la perdida de una vida joven; la gran inseguridad jurídica que crea estos tipos de delitos en la sociedad y específicamente en los ciudadanos. Que se debe presumir el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuya término máximo sea igual o superior a diez años. De la revisión de los supuestos antes señalados, aprecia esta juzgadora que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Así las cosas, concluye esta juzgadora que se debe declarar improcedente la solicitud de la defensa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado F.J.V.E., titular de la Cédula de Identidad No 18.861.178, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 80 del Código Penal; 286 del Código penal y 264 de la LOPNA. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

RCV.-

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