Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003575

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:

En fecha 21 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios AGENTE (CPL) P.A., C.I. 17.307.493, AGENTE (CPEL) F.A., C.I. 20.010.804, tripulantes de la M-953 y M-974, efectivos adscritos a la Estación Policial El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de las Unidades M-953 y 974 específicamente en la Vía Duaca frente a la Urbanización Don David, observaron a un ciudadano que vestía para el momento suéter tipo chemise de color blanco con azul marca Hard Rock, bermudas de color azul con blanco, zapatos blanco con azul marca Niké, trasladándose en una moto particular Paseo KEEWAY color gris, placa ACBY 48 A, l mismo se cambió d canal de vía contraviniendo el flechado por lo cual lo siguieron y l pidieron que se detuviera, procediendo a estacionarse es cuando se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5º del COPP, donde el Agente F.A. le informa que exhibiera lo que portaba en su poder, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del COPP y le solicitaron la documentación, para ser verificado por el sistema de Polilara virtual s cuando el ciudadano levantó su mano izquierda y diciendo en forma altanera ustedes si molestan vayan a agarrar los choros en otro lado si yo fuera ladrón ya les fuera dado un tiro, es cuando al Agente F.A. le informa al ciudadano que desistiera de su actitud y trató de calmar al ciudadano, es cuando el ciudadano empujó al funcionario y se levantó la camisa mostrando que no portaba ningún tipo d armamento seguidamente el Agente P.A. le solicitó nuevamente sus documentos y diciéndole que se calmara en ese el ciudadano lanzó d forma grosera al piso su cédula de identidad y dijo que no portaba licencia de la moto ni certificado médico, con las precauciones del caso procede el Agente F.A. a realizar la referida inspección, no encontrándole objetos de interés criminalísticos y le informaron que se trasladara con ellos para la estación policial El Cují a verificar la moto y al ciudadano en vista de que no portaban radio portátil en se momento el ciudadano se molestó diciendo en voz alta que ellos eran unos locos que él no iba a perder el tiempo, tomó la llave de la moto, puso el tranca palanca y diciendo verán ustedes cómo se van a llevar la moto eso es mío váyanse si les da la gana y se sentó en una piedra manifestando si les da la gana me llevan cargado, que de allí nadie lo movía motivo por el cual el Agente A.P. le indicó que estaba detenido y le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del COPP, en se momento pasó la Unidad VP-1407 al mando del Sargento Segundo A.D. lo cual pidieron apoyo y el ciudadano al ver la unidad se levantó y dijo que si iba a colaborar y a llegar a la estación policial El Cují, el detenido fue debidamente identificado como JENA C.C.P., venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.346, domiciliado en la Romeral 3 calle 5 con carrera 1, Sector La Independencia d la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asimismo al ser verificado por sistema de Polilara el mismo informó que el ciudadano tiene prontuarios policiales por resistencia a la autoridad, así mismo fue llevado al ambulatorio a los fines de realizar el examen médico físico.

En fecha 23-03-2011, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el ciudadano detenido quedó identificado como J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15884347, nacido en Barquisimeto, el 06-02-81, de 30 años de edad, Venezolano, CASADO, de Ocupación CONTRATISCA DECORACION, hijo de J.R. PARRA Y E.J.C., residenciado en Romeral 3 via Tamaca calle 5 con carrera 1 casa S/N a tres cuadras de una escuela , casa comunal y una cancha, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-6943944 ; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 222 DEL CÒDIGO PENAL; siendo que en dicha audiencia, se le impuso al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones al Tribunal cuando le fuera requerido; y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

En fecha 15-04-2011, la representación de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15884347, por el delito de ULTRAJE SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 222 ordinal 1º DEL CÒDIGO PENAL.

En fecha 15-02-2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que la representación del Ministerio Público, procedió a ratificar su Acusación contra el ciudadano supra identificado, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 222 ordinal 1º DEL CÒDIGO PENAL.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaló que admitiría los hechos. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15884347, por el delito de ULTRAJE SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 222 ordinal 1º DEL CÒDIGO PENAL; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los imputados, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 21-03-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE (CPL) P.A., C.I. 17.307.493, AGENTE (CPEL) F.A., C.I. 20.010.804, tripulantes de la M-953 y M-974, efectivos adscritos a la Estación Policial El Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose de servicio en labores de patrullaje observaron un vehículo que estaba circulando contraviniendo el flechado de la vía por lo que le dieron la voz de alto y el llamado, y por rutina revisar la documentación de la persona del conductor y del vehículo, asumiendo este ciudadano una actitud agresiva contra la comisión empujando a uno de los funcionarios, y en forma altanera diciéndoles que eran unos locos que fueran a hacer su trabajo en otra parte, y de forma intransigente e irrespetuosa se sentó en el sitio retándolos para que lo llevaran cargado a la estación policial donde verificarían sus datos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su detención.

Sobre su detención se refleja el Acta de lectura de sus derechos y la constancia médica de su estado de salud una vz que fu detenido, así como el Registro de Cadena de Custodia en la que se refleja como objeto incautado un vehículo moto, tal como los funcionarios indicaron al inicio sobre el vehículo en l cual tripulaba el ciudadano que Lugo resultó detenido.

Los anteriores elementos reflejan hechos que se corresponden con el tipo penal de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, cuando los funcionarios se disponen a revisar al ciudadano imputado y el vehículo en que tripulaba, luego de haberlo visto que conducía contraviniendo la dirección del flechado, este ciudadano, todo lo cual se traduce en una ofensa de palabra y de hecho sobre el decoro y figura de autoridad de la institución que representan los funcionarios agentes de la fuerza pública.

Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios, como la que tomó actitud agresiva en su contra y que insultó a los funcionarios, quedó identificado como J.C.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 15884347, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración de los referidos delitos.

En este contexto, se advierte que el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1º DEL CODIGO PENAL, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de DOS (02) MESES, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación fiscalía en contra del ciudadano J.C.C.P., por el delito de Ultraje Simple, previsto en el artículo 222 ordinal 1º del Código Penal, así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado ciudadano J.C.C.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los imputados exponen cada uno por separado: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO, es todo. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el imputado J.C.C.P., y que la pena prevista para el delito de Resistencia a la Autoridad no excede de cuatro años y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, este Tribunal decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) MESES, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del COPP, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. CUARTO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. QUINTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA.

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