Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigia, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002618

ASUNTO : LP11-P-2009-002618

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.A.S.D.P.

ESCABINO TITULAR I: J.E.C.C.

ESCABINO TITULAR II: EDWIS J.S.F.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la categoría Mixto, dictar sentencia definitiva en la presente causa, seguida en contra del ciudadano a J.C.G.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana V.C.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Penal; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem en perjuicio de la Administración de Justicia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del ya mencionado Código Penal, en perjuicio de H.J.Z.A., iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 19 de Octubre del año 2010, finalizando el día 18 de Enero del 2011, oportunidad en la que se dio cumplimiento a las formalidades legales del debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, tal como quedó plasmado en las actas de debate levantadas en su oportunidad, de seguidas pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. SOELY BENCOMO

ACUSADO: J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.437, nacido en fecha 12-04-1978, de 31 años de edad, hijo de C.A.M. (v) y de C.G. (v), de ocupación u oficio taxista, residenciado en el Sector Ciudad Perdida, más adelante de la PTJ, calle principal, casa 35, Barinas, Estado Barinas.

VICTIMAS: V.C.G. Y H.J.Z.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.D.L.R.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El presente juicio se inició en fecha diecinueve de Octubre del año dos mil diez, oportunidad en la que la representante de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M., con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de J.C.G.M., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2010, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha 09-12-2009, cuando la ciudadana V.C.G.T., había retirado del Banco Banesco la cantidad de veintidós mil ciento sesenta bolívares, retirándose del Banco aproximadamente a las once y cincuenta minutos de la mañana, dirigiéndose de inmediato en un taxi hasta el Lavado y Engrase J.E.C.M., también conocido como Autolavado J.S.M., ubicado en el Barrio La Inmaculada, calle 10, con Avenida 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, para retirar su vehículo el cual estaba recibiendo servicio, sitio al cual llegó aproximadamente a las doce del mediodía de esa misma fecha, se bajó del taxi, subió las escaleras e ingresó al área de atención del lavado, donde fue atendida por el ciudadano CUELLO VILLERO A.R., Administrador del local, quién le entregó las llaves de su vehículo, diciéndole que debía cincuenta y cinco bolívares, en el momento en que la ciudadana introduce su mano en la cartera para sacar el dinero y pagar, sintió que un sujeto le haló el bolso de manera brusca, tratándose del ciudadano J.C.G., a quién describieron como un sujeto alto, de piel trigueña acuerpado, con una cicatriz en la cara lado derecho y joven, como de 30 años de edad. Este ciudadano forcejeó con la ciudadana VILMA, quién se resistía a entregar su cartera, pero el ciudadano J.C.G., sacó un arma de fuego y le disparó en la pierna derecha, hizo otro disparo que impactó en el piso, la ciudadana cayó en al piso en la calle, fue cuando el ciudadano J.C.G., le quitó el bolso y se retiró del lugar, huyendo en un vehículo moto color negro que lo estaba esperando afuera, conducida por otro ciudadano, identificado luego como J.A.V.F.. De inmediato se dio parte a la policía y se desplegó un dispositivo policial, logrando aprehender a los dos sujetos J.C.G. y J.A.V.F., en la esquina de la funeraria la Patrona, Calle 08, con Avenida 08, Barrio la Inmaculada de esta ciudad de El Vigía, el ciudadano J.C.G. iba de copiloto y llevaba en su poder el bolso de la ciudadana, contentivo de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, y una libreta de Ahorros del Banco Fondo Común a nombre de W.C.G., titular de la cédula de identidad 4.472.878, así mismo entregó un arma de fuego tipo pistola, marca Glock; Color negro, contentivo de Once cartuchos calibre 9 mm. Posteriormente en fecha 11-12-2009, aproximadamente a las 02:45 a.m., cuando el ciudadano H.J.Z.A., funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, se encontraba de servicio en el patio del área del reten de la Sub Comisaría Policial N° 12, escuchó que una de las celdas del reten estaba siendo golpeada por los detenidos que estaban allí, se acercó para verificar y vio que los detenidos estaban forzando el candado con un objeto de metal, él intentó neutralizar esta acción, pero aún así los detenidos lograron romper el candado, por lo que trató de correr hacia la puerta principal del teten para resguardar su integridad física y encerrar a los detenidos que estaban ya fuera de la celda, pero no lo logró ya que los detenidos llegaron hasta la puerta y él trató de forcejear con ellos, pero uno de ellos, identificado como J.C.G., sacó a relucir un arma blanca y cortó al funcionario en varias oportunidades, logrando herirlo en su brazo izquierdo igualmente los detenidos lo amenazaron con matarlo si no los dejaba salir. El funcionario logró salir al patio central del comando y pedir ayuda mientras que los detenidos J.C.G.M., J.S.C., J.D.C.O. Y J.V.F., se lograron fugar del reten policial. Posteriormente se formó un dispositivo de búsqueda por toda la ciudad cuando los funcionarios Sub Inspector Licdo. J.C.Q. y Sub Inspector W.B., se trasladaron para el Sector la I.P.R.B., específicamente por la Avenida 11, cerca del Colegio C.A., donde fueron informados por un grupo de personas que en el tercer piso de una vivienda se encontraban tres sujetos escondidos, por lo que procedieron a Inspeccionar el lugar logrando solo a observar a un sujeto, es decir a JEAN C ARLOS GONZALEZ, quién trató de huir pero no logró su objetivo, pues fue aprehendido por el funcionario por medio de la fuerza física y al llegar al retén, el funcionario H.J.Z.A., lo señaló como el detenido que lo cortó con la navaja y quien comandaba a los otros detenidos para que se fugaran.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. M.A.S.D.P., los Escabinos Titulares I y II J.E.C.C. Y EDWIS J.S.F., respectivamente, oportunidad en que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó formalmente a J.C.G.M., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana V.C.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Penal; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem en perjuicio de la Administración de Justicia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del ya mencionado Código Penal, en perjuicio de H.J.Z.A.), ratificando el escrito acusatorio y las pruebas presentadas y admitidas por el Tribunal de Control Nº 07 en la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de Marzo de 2010, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la defensa representada por la co-defensora ABG. Y.M.M., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su representado. Posteriormente el Tribunal impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito: J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.437, nacido en fecha 12-04-1978, de 31 años de edad, hijo de C.A.M. (v) y de C.G. (v), de ocupación u oficio taxista, residenciado en el Sector Ciudad Perdida, más adelante de la PTJ, calle principal, casa 35, Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “No deseo declarar en este momento. Siguiendo con las continuaciones de las audiencias de juicio en su oportunidad se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de declarar concluida el lapso de recepción de las pruebas, le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público ABG. SOELY BENCOMO, a los fines de que exponga en relación a la ausencia de los órganos de prueba que faltan por recepcionar, quienes no han hecho acto de presencia ante este Tribunal aún cuando se agotaron todas las vías necesarias para su citación siendo imposible su comparecencia, manifestando la Fiscal del Ministerio Público que a los fines de la celeridad procesal, y en vista de que el Tribunal agotó las vías para su citación, se continúe con el presente juicio, a lo que la defensa no hizo objeción alguna. De inmediato el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo quien expuso: Que la presente causa se sigue al acusado J.C.G., por la comisión de dos hechos ocurridos en diferentes fechas, el primero el 09/12/2009, cuando la ciudadana V.C.G. luego de retirar cierta cantidad de dinero, llega al Autolavado y Engrase J.E.C.M, donde tenía su carro y en el momento en que va a cancelar los servicios allí prestados, se presenta el ciudadano C.G. y le hala el bolso, a lo que la ciudadana opone resistencia y es cuando este ciudadano exhibe y acciona un arma de fuego realizando dos disparos logrando lesionarle la pierna derecha para luego huir del sitio a bordo de una moto de color negro conducida para el momento por el ciudadano J.V., quienes fueron interceptados por una comisión policial y al acusado de autos le consiguieron el bolso junto con el dinero y las pertenencias personales de la víctima, incautándole igualmente el arma de fuego, hechos estos por los cuales el Ministerio Público los precalificó en su oportunidad como los delitos de Robo Agravado, en perjuicio de V.C.G. y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Orden Público, estos hechos han quedado acreditados en el transcurso de este juicio, con las declaraciones rendidas por los testigos presentes para el momento de su comisión en el sitio del suceso, la existencia del vehículo moto el cual fue utilizado por el acusado para llegar al sitio e irse del mismo, de igual forma ha quedado acreditada la existencia del arma de fuego con el reconocimiento legal que le fue practicado, determinándose sus características, arma ésta que fue utilizada por el acusado para cometer el delito, de igual forma se realizó experticia al dinero que le fue incautado al acusado de autos, quedando demostrada la existencia del dinero que se encontraba dentro del bolso, dinero éste que fue entregado por la Fiscalía a la víctima en su oportunidad; y examen medico legal a la ciudadana V.C.G. a los fines de determinar las lesiones sufridas que le han cambiado la vida a esta ciudadana, imposibilitándola para desempeñarse en su trabajo y en cualquier otra actividad como se ha podido observar por todos. Por otro lado, escuchamos aquí la declaración rendida por el Administrador del auto lavado, el señor A.R.C., testigo presencial de los hechos esta persona vio todo lo que ocurrió, el momento cuando la señora Cecilia es lesionada y despojada del bolso. Luego escuchamos al funcionario Bigni Maldonado, quien fue el que dio parte del hecho vía radio, aportando las características de los ciudadanos, siendo detenido uno de ellos con las evidencias pertenecientes ala víctima. Los testigos que rindieron declaración en este juicio señalaron que el acusado portaba un arma de fuego, que era un persona alta, que tenía una cicatriz visible en el rostro, que realizó los disparos y al concatenarlo que con él observamos que el acusado tiene las mismas características, es una persona alta, de contextura gruesa con una cicatriz en el rostro, además es a él a quien se le incautan las evidencias, por lo que no cabe duda, es evidente que este ciudadano es el autor del hecho y así debe quedar en la convicción del Tribunal y de los Jueces escabinos, motivos suficientes para solicitar que la sentencia que se dicte sea condenatoria por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Con respecto al segundo hecho ocurrido el día 11-12-2009, cuando el funcionario H.J.Z.A., se encontraba de servicio en la Comisaría Policial, escuchó que había un alboroto, y vio que los detenidos estaban forzando un candado por lo que el trato de evitarlo, pero los detenidos forzaron el candado, y lograron salir al patio, y es cuando J.C.G. forcejeo con este y le causa heridas en un brazo y huye del sitio, y al poco tiempo es aprehendido en flagrancia en el tercero piso de vivienda, este hecho encuadra dentro de la disposición contenida en el artículo 258 del Código Penal, pero además de ello nos encontramos en el delito de Lesiones Personales Menos Graves, .en perjuicio del funcionario H.J.Z.A., quien el momento de rendir su declaración en este juicio dijo que esta persona fue la que la lesionó, a pesar de que el sitio estaba oscuro. De igual forma se escuchó en esta sala la declaración del médico experto W.P.R., quien practicó la experticia con la que queda demostrada las lesiones sufridas por esta víctima. Por su parte el funcionario Yosmer Flores, realizó una fijación fotográfica para dejar constancia de lo que observó al llegar al sitio, se colectó como evidencia un arma blanca que fue la utilizada para cometer el hecho, un alicate de presión, arma blanca utilizada como elemento cortante. El funcionario W.B. no concurrió al juicio, pero el funcionario J.C.Q.D. en su declaración manifestó como se había realizado la aprehensión de este ciudadano, estos son los medios de prueba que se han traído en este nuevo hecho. La prueba principal fue la de haber sido detenido en flagrancia y se dio a la fuga y fue conseguido en un tercer piso de una vivienda, donde nuevamente fue aprehendido. En cuanto a las lesiones del funcionario, este señaló que él fue el que le presionó con el cuchillo en el momento que estaban abriendo el candado. Durante el transcurso del debate, vino la señora Vilma, vino su hermano, vino el administrador, dijeron como era el bolso, como era el señor, se entregó el dinero, de tal manera que la solicitud que hago con toda la consideración para con el ciudadano acusado, es que la sentencia que haya de dictarse sea condenatoria por los delitos de FUGA DEDETENIDO O EVASION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, un agradecimiento a los señores escabinos por haber participado en este juicio ya que es una garantía para con las personas enjuiciables y para la administración de justicia. Es todo.

Por su parte la defensa representada por el Abg. A.d.l.R., al momento de hacer uso del derecho de palabra manifestó que en el presente caso existe un concurso real de delitos, difiere la defensa de lo expuesto por el funcionario H.J.Z.A. por cuanto este en su declaración manifestó que estaba oscuro y que desmayó y que cuando despertó estaba en el hospital. El funcionario Valbuena realizó la experticia a una navaja, hizo una inspección ocular en el sitio, aquí no se demostró que mi representado tenía un alicate o una navaja. Señaló que H.Z. no reconoció a la persona que le causó las heridas y el Ministerio Público señala esta fue la persona que lo lesionó y que luego se fugó, este es un indicio inexistente. Zerpa Angulo en su declaración dijo: yo no lo vi. Por otra parte el funcionario J.C. dice que había un grupo de personas pero ninguna ella vino a declarar, no fueron promovidas como testigos. Los funcionarios y las victimas no señalaron a J.C. como la persona que se relaciona con el hecho, no hay evidencias, nadie lo señaló. Por otro lado, la funcionario D.S. miente en relación al arma de fuego, ella viene de parrillera, dice que vio cuanto mi representado tiene el arma de fuego, usted cree que la copiloto puede ver, el chofer va ocupado con las dos manos. Un funcionario da una versión y el otro dice otra habiendo sido la detención a tan poca distancia. La funcionaria dice que no vio pistola pero su acompañante dice que si la vio, es por eso que esta defensa no entiende cuál de estos dos funcionarios dice la verdad, pero esa duda va a favor de la persona que esta siendo juzgada aquí. No existieron personas testigos en el momento de la aprehensión de mi defendido, si no se buscan testigos, cómo se deja constancia de la detención y de las evidencias, existe jurisprudencia de que el solo dicho del funcionario por si solo no basta, quién dice que no fue sembrado. Llama la atención en cuanto a la detención de mi defendido en el sector la inmaculada, los testigos dijeron que era una persona que tenia una cicatriz en la frente, por el hecho de tener una cicatriz no puede señalarse a una persona. El Ministerio Público, hace mucho hincapié en la herramienta denominada alicate y una navaja, nadie dijo que a este ciudadano le habían quitado una navaja ni un alicate. El hermano de la víctima, dice que no vio a las personas, el da fe de que a la hermana le paso algo, pero es un testigo referencial el no estaba allí, no aporta nada, no señala nada. No hay pruebas para condenar a mi representado. Wenceslao señala que si que el funcionario tenia una cortada pero nadie dice quien fue el que se la hizo. La parte mas importante de mi exposición, es la declaración de la victima, ella jamás dice quien fue, el Ministerio Público cree, supone, aquí no se cree no se supone, se imagina por tener una cicatriz en la cara, por eso no se puede condenar a una persona, aquí se debe probar. El testigo A.C. habló como sucedieron los hechos, manifestó que trabajaba en el auto lavado JCM, su declaración es una de las mas importantes dice que no recuerda las características del ciudadano, el dice que estaba detrás de una vitrina, que trataba de quitarle el bolso, que la atrajo hacia fuera del local, dice que tiene la cicatriz del lado izquierdo, mi representado tiene una cicatriz pero de parte de lado derecho, no podemos imaginarnos que puede ser un error, todo lo que va en contra del imputado es un error, a mi me llamó la atención porque se contradijo esta persona, dice que salió corriendo, después dijo que se fue en una moto, eso fue aquí en este juicio, derecho es derecho, izquierdo es izquierdo. El Ministerio Público dijo que los funcionarios lo agarraron, aquí falta una persona y es la que manejaba la moto, un funcionario dice que le vio la pistola en la mano, y el otro dice, que no le vio nada, un funcionario dijo que fue lejísimos el otro dice que fue a tres minutos. Esto es muy importante, en este juicio se trajeron delitos de lesiones y no se probó, estaba diciendo el Ministerio Público que la señora tenia unas lesiones en la pierna, para ello tenia que venir un medico forense que dijera que las lesiones fueron así, y que la persona necesitaba tanto tiempo de recuperación. No basta solo mi palabra tenia que venir el medico forense. El artículo 240 estable el Tribunal llamará a un experto, yo entiendo que incorporo para su lectura pero debe ser ratificada en su contenida y firma, pero esto queda a criterio del Tribunal. Aquí se discutió que había ocurrido un robo, ¿aquí se prueba que ocurrió un robo? y ¿que se recupero un arma?, un arma porque presuntamente alguien la agarra, aquí hay una cosa, el hecho de que se pruebe el delito de robo no quiere decir que el fue, una cosa es quien lo cometió el hecho y otra, es probar que lo cometió, por qué, porque vino una señora y dice que la robaron. La señora no lo reconoció, la única que podía asegurar que el fue es la víctima. El delito de Porte Ilícito, no ocurrió, así, para que esto se consolide como una prueba tenía que venir el experto de mecánica y diseño, sin este tecnicismo no se prueba, como los expertos no vinieron tenían que llamarse a un experto a quo, para que estas actas tengan valor tenia que venir los expertos, para determinar si la pistola estaba buena o no, porque si el quería defenderse y hacerle alguna pregunta como puedo defenderlo yo, si no vino ningún experto, como podemos probar, por ello no se puede acreditar el Porte Ilícito de arma de fuego. Considera que en este juicio existió insuficiencia de pruebas. Ninguno de los dos testigos lo señaló, nadie dice que se parece por lo menos. Hay un faltante de dinero, el que dice la victima y el que aparece, los funcionarios no dicen nada. Recuperaran 20 mil y tanto la victima dice que es más, ¿apareció o ese dinero?. Y la segunda teoría, si ustedes jueces se debe aplicar el in dubio pro reo, que es lo que paso en este juicio uno dice que mi defendido tenia la cicatriz es en la frente, otro dice que de lado izquierdo otro del lado derecho, dictar una sentencia absolutoria por el principio del in dubio pro reo esto no quiere decir que el fue o no fue, esto se lo explico ciudadanos jueces para que ustedes tengan conocimiento de lo que quiere decir, porque si nos equivocamos y condénanos a una persona inocente, ustedes creen que vale la pena equivocarse en un juicio que no hay prueba. Aquí existía un experto que realizó la experticia del dinero y no vino, por qué porque no acataron las normativas legales. Aquí lo que trajo el Ministerio Público fueron conjeturas, porque no se probo. Lo que quiero que tomen en cuenta ciudadanos jueces es que cometer un error en este momento no tiene sentido porque mañana puede estar sentado aquí un primo, un hermano, de ustedes.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, para ejercer su derecho a réplica que el medio de prueba ya se dio durante el transcurso del debate oral y público y quedo demostrado que se robo a la señora Cecilia y que esta salió lesionada al momento de los hechos y así lo pudimos observar cuando ella hizo acto de presencia ante este Tribunal, las experticias realizadas constituyen medios de pruebas y todas y cada una de ellas fueron admitidas por un tribunal de control. En el presente caso quedo gravado en la mente de las personas que la persona autora de los hechos, tenía una cicatriz en el rostro. Al acusado de autos le consiguieron el bolso, le consiguieron una pistola, el dinero, esto es lo que se llama indicios graves y estos son pruebas. Que porque no lo señalaron directamente, hay una victima que no perdió la v.d.m., que fue lesionada, existe un testigo presencial, porque me voy al principio del tercero excluyente, todos declaran y dicen que este señor estaba allí, no existe un tercero excluyente, ya que lo que se ha probado es lo que se tiene que ver. A esta persona a se consiguió la moto, el arma, el bolso, es por esto que el tribunal debe valorar las pruebas presentadas. Los funcionarios ya sabían por radio, a ellos ya se les había dicho como era la persona que había cometido el hecho. Solicito se dicte sentencia condenatoria.

De inmediato la defensa manifestó que la señora no reconoció al acusado, que no se probo nada, que no se realizó la prueba de ATD o traza de disparo, esa es una prueba de certeza segura que no falla, porque no hicieron esa prueba o prueba de iones de nitrato, no es de certeza pero si de orientación. Existen jurisprudencias donde se determina que con solo el dicho de los funcionarios no basta por si sola. El Ministerio Público no utilizo el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, porque cómo hacen para saber que significa estas pruebas, por lo que no se puede violar lo que establece el artículo 49 en su encabezamiento y en su ordinal 2 de la Constitución. En estos juicios para los escabinos, el que acusa es el Ministerio Público la carga de la prueba es del Ministerio Público, el que acusa prueba a mi no me corresponde probar porque la ley dice que mas allá de la duda razonable se debe probar. No hay experto que pruebe la existencia del dinero, ni del arma ni de las lesiones. Solicito que la sentencia sea absolutoria.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público recibidos en la audiencia oral y pública, por lo que procede a determinar los hechos, que el Tribunal Mixto estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera: En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem en perjuicio de V.C.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos l9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de V.C.G., las siguientes:

La declaración rendida por la funcionaria D.S.C.M., quien estando debidamente juramentada expuso “ El día 09 de diciembre del año pasado estaba en labores de patrullaje motorizado por el centro en compañía del funcionario Aristizabal, como a las 2:30 de la tarde, el cabo Bigni nos informo que en el sector la Inmaculada, dos sujetos habían robado a una dama y que le habían disparado, fuimos a la avenida 10, luego a la calle 8, y a la altura de la funeraria la patrona venían dos sujetos con las características de los sujetos, cuando los vimos observo al barrillero quien lleva un bolso de dama, mi compañero me dice que llevaba un bolso de dama en la mano, lo interceptamos, me entrega el bolso, mi compañero le efectúa inspección personal le incauta otro cargados, capacidad para 32 cartuchos, no encuentra nada más luego al otro ciudadano no le incauta nada al otro sujeto, en el bolso veo gran cantidad de dinero y una libreta de ahorro de una ciudadana V.G., nos informaron que efectivamente había una dama herida por arma de fuego, y señalo como había sucedido, el inspector reportó eso, yo le informo a los ciudadanos que quedaban detenidos, el Inspector nos dice el nombre de la herida que era el mimo de la dueña de la libreta de ahorros, en la comisaría estaban 2 ciudadanos, uno era hermano y nos dijo que la ciudadana estaba en una clínica y que iba a ser trasladada a Mérida, empezamos a tomar las entrevistas, se presentó posteriormente el esposo de la señora habían 20.260 bolívares en dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones. Fue todo”. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que eso fue el 09 de diciembre del 2009 como a las 12:50 de la tarde visualizaron a los sujetos, les dijeron el conductor de piel morena, el acompañante alto, blanco acuerpado, eso se los dijo el funcionario Bigni, y fue corroborado por el inspector Moreno, esta información se la dieron vía radio, el que conducía la moto era el de piel morena, el otro era el acompañante tenía una cicatriz y llevaba el bolso, la aprehensión fue en la esquina de la funeraria la patrona, era una moto jaguar color negros, era un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, el acuerpado llevaba el arma, ellos fueron sorprendidos y no trataron de defenderse, reconoció en sala el bolso y el arma como las mismas que le incautaron a los sujetos, el agente Renzo tomo el arma, recibieron información del Inspector Moreno que había una persona herida por arma de fuego, y no recuerda como estaban vestidos los sujetos, en la comisaría no estaba la victima herida, si no un señor que se identificó como hermano, en la comisaría contaron el dinero en presencia del esposo y ese dinero estaba dentro del bolso, el hecho fue frente al auto lavado J.S.M., la señora tenia su vehiculo allí haciéndole mantenimiento. A preguntas del defensor Privado, respondió entre otras cosas que no lograron entrevistarse con la víctima, no habían personas cercanas que el hecho ocurrió en la Inmaculada frente al auto lavado J.S.M., el lugar del hecho queda como a 10 minutos en moto del lugar donde fueron interceptados, transcurrieron como 20 minutos desde que les avisaron por radio del hecho, y que no observó a la persona que tenia el arma.

La declaración rendida por el funcionario R.A.M., adscrito al grupo GRIM Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, quien estando debidamente juramentado expuso “ Eran como las 12:30 del mediodía estábamos de patrullaje por la bolívar, cuando el cabo Bigni nos dijo vía radio que habían robado a una ciudadano y la habían herido, nos dio las características de los sujetos el barrillero tenia cicatriz en la cara, alto y obeso, el otro era moreno, que habían subido por la inmaculada, subimos por la calle 8, vimos a sujetos con características semejantes los interceptamos, vi a uno de ellos con un arma, llamamos a una comisión para que nos apoyara, un oficial se traslado hasta el sitio del hecho, y corroboro la información, de ahí quedaron detenidos a la orden de la Fiscalia. Fue todo”. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que le vio la pistola en la mano, y después cuando vio la comisión la guardo en el bolso, les dijeron que iban a bordo de una moto jaguar negro, el bolso lo llevaba el barrillero que era el de la cara cortada, los interceptaron en la esquina de la funeraria la patrona, eran como las 12:20 del mediodía un día miércoles 09.12-2009. Fue todo. A preguntas realizadas por el defensor Privado, respondió entre otras cosas que el mismo revisó el bolso y en el sitio no hubo testigos, el cabo segundo Bigni Maldonado les hizo el llamado y les dijo que el hecho había ocurrido frente al auto lavado J.S.M., que queda como a cinco cuadras del lugar de la aprehensión, que los aprehendieron como cinco minutos después que los llamaron.

La declaración rendida por el funcionario BIGNI S.M.R., adscrito a la Brigada Ciclista de la Comisara Policial Nº 12 de esta localidad, quien estando debidamente juramentado expuso “Ese día yo estaba de servicio en el banco Banesco, llego un taxista informándome que habían atracado a una señora frente al auto lavado J.S.M., me da las características de las personas, uno moreno, otro blanco, acuerpado con cicatriz en la cara, yo le informe a la comisión por radio, ellos al ratito me reportaron que los habían agarrado, Fue todo”. A preguntas de la defensa Privada, respondió entre otras cosas que el ciudadano que le informó del hecho fue un taxista con un carro de color blanco; que no conversó con la víctima del hecho. No fue preguntado por el Ministerio público.

La declaración rendida por el ciudadano M.A.G.T., quien estando debidamente juramentado expuso “Eso fue el 09 de diciembre del 2009, yo me había quedado en conseguir con mi hermana, en el auto lavado a eso de las 11 o 11 y media de la mañana, cuando llegue había un tumulto de gente como si hubiera pasado algo, cuando me baje vi. a mi hermana que estaba en el piso, pensé que la había arrollado un carro, le pregunte que le había pasado, me dijo que a habían atracado y la habían herido, yo la mire y vi que tenia sangre en el pie, pedí auxilio para llevarla al hospital o clínica para que la atendieran, en la cuestión alguien dijo que habían sido 2 hombres en una moto, y que quien le había disparado a ella tenia una cicatriz en la cara, y estando ahí esperando la ambulancia que tardo como un cuarto de hora, alguien dijo que a los atracadores los habían agarrado por la funeraria la patrona, llego la ambulancia y me fui a recoger en la ambulancia a mi hermana, para que la atendieran lo mas pronto posible, estando en la clínica, esperando para llevarla a Mérida, pude tener palabras con mi hermana, y entre su dolor me dijo que el muchacho que la había herido tenia la cara cortada, porque ella no quería soltar el bolso, la trasladamos a Mérida, y hasta ahorita se esta recuperando, lleva 3 o 4 operaciones, le han sacado hueso de la cadera, a estado mala, en diciembre la revisa el medico para ver si la tienen que operar, ha sido doloroso yo la he visto sufrir por el dolor. Fue todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas que su hermana (la víctima) le iba a facilitar un dinero, porque ella iba a cobrar un dinero en el banco, ese auto lavado era el antiguo lavado J.S.M., que queda en la inmaculada, que no sabía que tanto dinero iba a cobrar en el banco, ya que era producto de una venta de plátano y era para cancelar a los obreros sus prestaciones, y ella me iba a prestar una plata a é, cuando la llamó ella le dijo que iba saliendo de un banco y que iba a buscar su carro en ese auto lavado, que escuchó que eran dos tipos, y que siempre escuchó que el que le había disparado tenia una cicatriz en la cara, ella me confirmo eso en la clínica, mi hermana no es tan joven tiene 50 años, ella sabia que cargaba dinero en el bolso, y quizás por desesperación de que ese dinero era para pagarlo, pues no quería soltarlo, le quitaron el bolso, la cartera, hubo un intervalo entre que yo llegue hasta que llego la ambulancia como de 20 minutos, yo mande a un familiar para que estuviera pendiente en la policía, después me citaron a la policía, cuando yo llegue ya habían contado el dinero yo lo vi, yo no se la cantidad pero los efectivos dijeron que habían 20 millones y pico, y ella había sacado 27 millones, ella administraba un conuco, era demasiado guapa, se paraba a las 4 o 5 de la mañana, era como un macho para el trabajo, ella todavía anda con muletas, a habido una pequeña mejoría de hace 2 o 3 meses para acá, uno la ve y dice porque tiene que haber pasado eso, yo la vi el domingo y ella me dijo que había venido en unas oportunidades, se que por medio de la Fiscalía devolvieron la plata, nos costo mucho pero al final no los devolvieron, no me acuerdo si fue el 23 o 28 de diciembre que nos lo devolvieron, Fue todo. Durante la intervención de la Fiscal, hubo objeción por parte de la Defensa, la cual fue declarada con lugar. En este estado a preguntas formuladas por la defensa Privada, respondió entre otras cosas que; yo pienso que si yo no hago otra llamada, puedo presenciar el hecho, pero quizás que hubiera pasado, mejor que fue así, yo no sabia que era mi hermana la que estaba en el piso, y me acerco y descubro que es ella, yo ahí no converse con policías, en ese momento dijo que la habían atracado, la vi muy mal, muy demacrada, no quise molestarla, yo vi el dinero en la comandancia, mas no lo conté, fue todo.

La declaración rendida por la víctima ciudadana V.C.G., quien expuso: “El día 9 de diciembre estaba en el banco Banesco esperando que me cancelaran un cheque de la venta plátanos para bajar a pagarle las prestaciones a los obreros, yo le dije al cajero que como era un cheque por la cantidad muy alta que me lo pagara por la parte interna, me dice que no podía hacer eso, que porque no acudía a la gerencia, espere, me encuentro a unos amigos, espere un taxi y me fui al lavado y engrase donde deje el carro, al llegar estoy subiendo un grada cuando siento que me halan el bolso, yo me aferre al bolso, vi una persona que tenía una cicatriz y él me seguía halando, el me hizo retroceder y caer en las gradas y yo seguía aferrada al bolso, como no me lo pude agarrar sentí un impacto en la pierna, no me pude parar porque la pierna la tenia para un lado me la agarre y luego me pude parar y me quede tranquila. Es todo” De seguida pasa a interrogarla la Fiscal del Ministerio Público. En qué fecha sucedieron los hechos que acaba de narrar? R: El 09 de diciembre de 2009. Dónde metió la cantidad de dinero? R: en una cartera negra cuadrada. Que tenía dentro de esa cartera? R: Estaba mi monedero, unas pinturas, había unas libretas de teléfonos, tenia cinco mil bolívares en un bolsillo que hacia una suma de veintisiete mil bolívares. Indique al tribunal si este es el bolso que llevaba usted ese día? (le es mostrada la evidencia) R: Si era ese el bolso que llevaba ese día. Dónde está ubicada la línea de taxi que dice tomo ese día? R: de Gina para arriba como a dos cuadras arriba, donde queda la casa de Acción de Democrática, al pasar una cancha. Yo estaba parada frente a la casa de los Peñas, No me dio tiempo de nada, el señor me dijo que eran 60 mil bolívares, voy a abrir el bolso para sacar la plata y en ese momento me halan el bolso, a mi no me dijeron nada, no me dijeron es un atraco, yo estaba aferrada al bolso, a lo que me caí fue que sentí el impacto. Mi carro estaba frente a la casa de los Peñas. Yo no le pude dar el dinero yo me pare frente al mostrador cuanto estoy abriendo el bolso que iba a sacar el dinero, fue que me halaron el bolso, yo volteé y vi a una persona que tenía una cicatriz yo no sé si la tenía en la frente, pero yo seguí aferrado al bolso. Tiene conocimiento de cómo se llama el señor del auto lavado y engrase? R: Yo no conozco al señor del auto lavado y engrase, sé que es gordito, moreno pero no sé cómo se llama. Puede indicar las características de la persona que le halo el bolso? R: Yo no pude observar mas nada de la persona que me halaba el bolso, el halando el bolso el me hizo retroceder y yo me caí, yo era con el bolso, mi mecanismo de defensa fue aferrarme al bolso, yo no volví a mirar a la persona y a lo que yo me caí sentí el impacto, yo supongo que solté el bolso, al tratar de pararme no podía. Esta persona que usted señala, era del sexo masculino o femenino? R: masculino, alto, Pudiera usted indicar si esa persona fue la que le disparo a usted? R: no, yo me miro y veo el hueco del pantalón y la sangre, yo intente pararme y a lo que yo intento siento que la pierna (señala la derecha) no pude pararme, allí llego mucha gente en el momento, no sé qué paso con el bolso, a lo que yo me vi la pierna, la persona tal vez era más fuerte que yo, pero al caerme yo tuve que soltar el bolso, la lesión fue en la tibia y por reflexión el peroné se fracturó en cuatro partes, me han hecho injertos (muestra la pierna derecha) ese día yo había quedado de verme con mi hermano, mi hermano se llama A.A.G., de allí llegó la ambulancia. Llegó a recuperar el dinero? R: el 31 de diciembre. Cómo fue recuperado? R: Un sobrino fue a la policía y la policía le dijo que solo había 20 mil bolívares. Yo baje al tribunal el 31 de diciembre que fue que me entregó el dinero y les dije que lo necesitaba porque con eso era que tenía que pagar a los obreros. Tiene conocimiento cual fue el organismo que recupero el dinero? R: la policial. Tiene conocimiento como se recupero? R: me dijeron que habían agarrado a una persona en una moto con el dinero. Usted señala que le han hecho varias operaciones, la revisó un médico forense? R: si el miércoles fue eso, el viernes estuvo el Médico Forense y me evaluó. El dinero que yo estaba retirado era de la venta de plátanos yo soy la administradora de una finca de plátanos, yo consigne al tribunal la copia del cheque. Es todo. Acto seguido pasa a interrogarla la Defensa Privada: Usted puede describir a la persona que le dio el disparo y la robo? R: lo único que puede recordar es la cicatriz que tenia no sé si en la frente, eso fue muy rápido, describirlo recuerdo que era una persona alta, no sé si era moreno, blanco, yo volteé. De volver a ver a esa persona usted estaría en capacidad de reconocerla? R: no, no sé. Diga usted si está en capacidad de realizar un pronunciamiento en especifico? Fiscal objeta por cuanto estamos en una sala de juicio y no podemos someter a una víctima a un reconocimiento de una persona. El Tribunal: a lugar la objeción de la fiscal. Es todo no hubo más preguntas. El Tribunal no pregunta.

La declaración rendida por el ciudadano A.R.C.V., en su carácter de testigo quien expuso: “La señora es cliente de la empresa donde yo laboro, a eso de las ocho de la mañana llego, me deja el auto para que le haga el mantenimiento, me dijo que iba a regresar a las 10 y no llego, llego faltando 10 para las 12, en el momento yo estoy en la esquina de al lado comprando un refresco, llega en un taxi, yo entro por la parte que me corresponde entrar, ella entra por el frente, cuando yo la saludo, me dice cuánto le debo mi negro, cuando yo le voy a decir la cantidad llega alguien por la espalda y le pide el bolso, y el bolso si y el bolso no, el bolso si, y el bolso no, el bolso si y el bolso no, forcejearon, yo estoy por la parte de adentro de la vitrina, el sujeto la llevó hasta la parte de afuera del negocio, es todo lo que se” De seguida pasa a interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público. Nos ha señalado que a su lugar de trabajo llegó una señora. Donde trabaja usted? R: en INVERSIONES JCM Lavado y Engrase, eso es un pulí lavado, ubicado en Inmaculada calle 10, con avenida 12, yo era el administrador. Recuerda qué tipo de vehículo dejo la ciudadana? R: creo que era un ford fiesta color vino tinto. Recuerda las características físicas de la señora? R: una señora mas o menos como de 40 años, muy elegante por cierto, no le se el nombre, se que es profesora. Llego a ver el bolso que ella cargaba? R: si, era un bolso negro. Recuerda como fue que sucedieron los hechos? R: le agarro el bolso y comenzaron a forcejear, yo no me metí para nada. Esa persona era hombre? R: Si. Recuerda como era esta personas físicamente? R: bien, bien, no recuerdo, se que era acuerpao. Recuerda alguna característica especifica de esa persona? R: si una cicatriz si mal no recuerdo en la cara al lado izquierdo. Llegó usted a ver en el momento en que sonó el disparo, llegó a ver el arma? R: escuche cuando sonó pero no vi el arma, si se que sonaron dos disparos. A quién lesionaron? R: A la dueña del bolso en la pierna. Qué hizo ella? Ellos forcejaron y llegaron hasta afuera, el bolso se lo llevo el señor. A parte de estas personas, había alguien mas? R: no. En que se fue esta persona? R: Supuestamente en una moto. Lo dicen las personas que estaban afuera. En qué sitio se mantuvo usted específicamente cuando sucedió los hechos? R: detrás de la vitrina. De todo este hecho qué pasó con las personas que estaban allí? R: La señora se montó en un carro y se la llevaron para el hospital, luego llegó la policía y me llevaron para la comandancia y me entrevistaron. Tiene conocimiento quién recogió las conchas de las balas? R: No se quien recogió las conchas de las balas, no se si fue petejota o la policía. Tiene usted conocimiento aun que sea de manera referencial que ocurrió después de todo esto? Objeción, esta pregunta en impertinente, no se le puede preguntar sobre los hechos posteriores. El Tribunal: a lugar la objeción. No hay mas preguntas. Acto seguido pasa a interrogarla la Defensa Privada: usted observo la moto? R: Si. Usted vio cuando se subió en la moto? R: Si. Un momento antes usted dice que las personas que estaban afuera le dijeron que era en una moto: R: Si fue un error de mi parte no haber dicho esto. Usted dice que había una sola personas? R: de las que están dentro, esta la señora, el señor y mi persona, dentro del establecimiento. En ese momento no estaba la persona que lava los vehículos? R: ellos están hacia adentro, no pueden ver porque hay una puerta. La moto se paro en todo el frente pero no recuerdo la cara de el. Usted es amigo de la señora? R: Para nada. Ella es cliente del negocio. Frecuentaba el negocio? R: Muy pocas veces, cuando ella bajaba de la finca ella me dejaba el vehículo. Cuántas veces concurrió la señora al negocio? R: antes de que ocurriera el ello como unas 4 o 5 veces. En ese sitio para ese momento llegaron otras personas posterior al robo? R: No. Tiene conocimiento qué personas auxiliaron a la persona? R: creo que por el celular ubicaron a un hermano de ella. No hay más preguntas.

12.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Inspección No. 01904, de fecha 09/12/2009, suscrita por los funcionarios detectives M.B. y L.S. y practicada en el lugar de los hechos esto es Lavado y Engrase J.E.C.M, Sector La Inmaculada, Avenida 12 con calle 10, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Inspección No. 01906 de fecha 09/12/2009, suscrita por los funcionarios L.S. y M.B., practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehículo moto en el cual se trasladaba el acusado al momento de su detención.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2009 suscrita por el funcionario M.B. en la que deja constancia de haberse trasladado junto con el funcionario L.S. al sitio del hecho a los fines de realizar la inspección técnica.

4.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- de fecha 10/12/2009 suscrita por el funcionario J.J.J., a los fines de dejar constancia de la existencia un arma de fuego tipo pistola; dos (02) cargadores para arma de fuego y dieciocho (18) balas para arma de fuego, un bolso para dama, de regular tamaño, el cual es utilizado para el traslado de objetos personales, cualquier otro uso dado queda a criterio del poseedor o usuario.

5) Experticia de Autenticidad, de fecha 10-12-2009 suscrita por el detective J.J.J., a los fines de dejar constancia de la existencia y características del dinero encontrado en poder del acusado, consistentes en: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS ejemplares con apariencia de billetes expedido por el Banco Central de Venezuela en donde concluye que dichos billetes son AUTENTICOS y suman la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BsF. 20.260,oo).

3.) Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-154-3252, de fecha 11-12-2009, suscrita por el experto Profesional I J.G.S., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida practicado en la persona de V.C.G.T., a los fines de dejar constancia de las lesiones presentadas por la víctima del hecho.

MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON EXHIBIDOS EN EL DEBATE:

1.- Informe Médico, de fecha 09-12-2009, expedido por el Médico adscrito al Centro Clínico Vargas, C.A. ubicado en la Avenida Don P.R., Nº 86-91, El Vigía, Estado Mérida, donde consta que se presentó la ciudadana V.G..

2.- Cadena de Custodia, de fecha 09-12-2009, suscrita por el funcionario Agente R.A., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida,

3.- Cadena de custodia, de fecha 09-12-2009, suscrita por la funcionaria Agente D.C., adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida.

4.- Comprobante de egreso Nº 001217, de fecha 04-12-2009.

5.- Orden de Pago Nº 07464, de fecha 22-10-2009,

EVIDENCIAS EXHIBIDAS EN EL DEBATE:

  1. Un (01) arma de fuego tipo Pistola, Calibre 9mm, marca Glock, Color Negro.

  2. Dos (02) Cargadores para pistola Marca Glock, con una capacidad para diecisiete (17) cartuchos y el otro con una capacidad para treinta (30) cartuchos y dieciocho (18) cartuchos calibre 9mm sin percutir.

  3. Un (01) bolso para dama de material semicuero de color negro y su contenido.

En cuanto a los delitos de FUGA DE DETENIDO O EVASION, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia; Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal len perjuicio de H.J.Z.A., las siguientes:

La declaración rendida por el funcionario (víctima) H.J.Z.A., quien estando debidamente juramentado expuso “ Bueno yo estaba prestando servicio en el centro cuando llegue a entregar armamento, el Jefe de la comisaría me informo que tenia que recibir reten y le informe que no podía porque yo ya había cumplido una labor diurna y que estaba cansado y tenia hambre, y el jefe me dijo que no, que había agua y me bañara allí y que podía comer por ahí cerca, y me enfrente con el jefe de reten y me informo que no había personal, que no había compañero de tarde, ni garita, yo le pase la novedad al jefe de reten, y le dije que como me iban a dejar solo con 26 detenidos, y yo procedí a cubrir la guardia a las 9 de la noche, se fue la luz y a las 12 de la medianoche llego la electricidad, pase como 3 horas en la oscuridad, transcurrió todo ese tiempo y como a las 3 de la madrugada escuche golpes en la reja, yo observe un grupo de detenidos violentado la reja, yo salí corriendo a la puerta principal, cuando tengo el cerrojo agarrado por fuera y empezaron a doblarme los dedos, y nadie me auxilio y uno de los detenidos metió la mano y yo no observe que tenia navaja en la mano, porque si no lo evito, pero me agarra y la mano se me neutralizo y estaba nervioso y cuando llegue al patio venia el sargento y el sargento estaba desesperado también por lo que estaba pasando y cuando me percate estaba en el hospital y me volvieron a traer y se me inflamo la mano, el jefe de la comisaría me llevo para la clínica y me volvieron a remendar. Fue todo”. De inmediato, a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que; Eso fue el 11 de diciembre en la madrugada del año pasado (2009), no me acuerdo de los detenidos que se fugaron esa noche, yo no se cuantos fueron porque mi integridad física estaba en peligro, y yo no me acuerdo quien fue de los detenidos el que me atacó con una navaja, yo después que llegue del hospital, me llevaron otra vez a una clínica, el daño que me hicieron fue muy grave, también me hicieron un gran daño al cambiarme la guardia, porque yo no tenia experiencia, yo dije que esa era la persona que me había agredido, eso se lo informe yo al inspector Quintero, después consiguieron la navaja en la puerta que me habían herido, no se quien la consiguió, en ese momento solo estaban los detenidos y mi persona, yo no fui al medico forense, presente heridas cortantes punzo penetrantes profundas. Fue todo. En a preguntas formuladas por la co-defensora Privada, respondió entre otras cosas que; Esa noche habían bastante detenidos, habían como 11, desconozco si fueron todos los que me atacaron, si observe con claridad, en esos días yo reconocí a la persona que me hirió, él me agarró con la navaja, en este momento es muy difícil reconocer esas características, ¿Cree usted que mi representado que esta en esta sala, fue el que lo lesiono? R. No recuerdo.

La declaración rendida por el funcionario A.D.V.V., quien estando debidamente juramentado expuso en relación a la inspección Nº 926, “ Se realizo una inspección el 08-12-2009 era un sitio cerrado, en un calabozo del comando policial, puerta metal color negro posterior varios calabozos, adyacente un pasillo dos calabozo más, en el primer calabozo signos de violencia, desprendimiento de metal en su corte del pasador, se encontraba completamente cerrado Fue todo”. De inmediato, a preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que; en el primer calabozo estaba signos de violencia, había fractura de oreja de la cerradura, no inspeccione ningún candado, realizamos fijaciones fotográficas, las tome yo, a los calabozos, específicamente donde habían signos de violencia, Fue todo. Se deja constancia que la Defensa no interroga. En cuanto a la inspección Nº 927, expuso el funcionario: “ Se realiza una segunda inspección una hora después de la primera en el sector la inmaculada sitio abierto y cerrado parte frontal de una iglesia pentecostal, dos niveles rejas de metal, ubicada en una esquina y poseía dos frentes, cerrada para el momento de la inspección, Fue todo. Se deja constancia que ni la Representante Fiscal, ni la Defensa interrogan al declarante en relación a esta inspección. En cuanto a un registro de cadena de custodia, expuso el funcionario: “Un arma blanca denominada navaja, Fue todo. A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió: Esa evidencia llega a través de la policía, eso fue un procedimiento de la policía, y nos lega mediante un oficio que explica lo ocurrido de manera detallada, fue herido un funcionario policial, el arma blanca es la que presuntamente fue utilizada para herir a un funcionario policial. Se deja constancia que la Defensa no interroga. En cuanto a un reconocimiento legal Nº 0717, el funcionario expuso: “Se realiza un reconocimiento legal a la evidencia arma blanca denominada navaja, posee una punta semi puntiaguda, tenia una punta rojiza, y la otra era un alicate.

La declaración rendida por el funcionario W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense, del CICPC Sub Delegación El Vigía, quien estando debidamente juramentado expuso relación al Informe Medico Legal “ En fecha 11-12-2009, fue a la medicatura el ciudadano H.A. quien manifestó haber recibido ese día lesiones por parte de un ciudadano, le hice el examen físico vi heridas cortantes, 12 puntos de sutura para cada una de las heridas, y efectué el respectivo informe con las conclusiones respectivas, ratifico el contenido y firma. Fue todo”.

La declaración rendida por el funcionario J.C.Q.D., titular de la cédula de identidad N° 15.755.887, soltero, nacido en fecha 17-12-82, a quien la ciudadana Juez le tomo el juramento de ley, le impuso del motivo de su presencia, le fue puesta de vista y manifiesto el contenido del Acta Policial N° 0382-09 de fecha 11-09-2009, inserta al folio 68 de la presente causa y expuso: ratifico su contenido y firma, la actuación fue el día 9 de diciembre a las 2:50 de la madrugada, al momento se prestó la ronda, Díaz me informo de lo que se estaba suscitando ya que varios detenidos se estaban fugando y trataban de matar a un servidor público que estaba en el reten. Salimos a evitar la situación, vimos a un funcionario que estaba bastante herido por el brazo izquierdo nos indica que en el momento que los detenidos se estaban fugando le produjeron la herida. Se desplegó un operativo por todo el municipio. Yo Salí con Barboza, nos trasladamos por el sector la Inmaculada calle 11, por donde está el Colegio C.A., había un grupo de personas que estaban por allí, nos dicen que en el tercer piso habían tres personas escondidas, yo observe a una sola se le dio la voz de alto e hizo caso omiso, le colocamos las esposas, dimos el nombre del ciudadano que detuvimos y constatamos que era uno de los que se habían fugado, fuimos a la Comisaría con el detenido y el funcionario que estaba herido señaló que él (detenido) era el que lo agredió en el momento de la fuga y trato de quitarle la vida. Es todo” De seguidas pasa a interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público: A qué hora practico la aprehensión? R: A las 2:50 de la madrugada- en qué sitio específicamente se encontraba la persona que detuvo? R: en la calle la Inmaculada donde está el Colegio C.A., en el tercer piso en una casa del seco. El acceso es libre? R: yo subí por las rejas de la casa, al llegar al tercer piso estaba una persona boca abajo, esa persona trato de huir, el estaba en el tercer piso en una platabanda, Esa persona era alta, tenía una cicatriz en la cara es lo único que recuerdo. Cuando lo llevan al Comando y el otro funcionario al observarlo dijo que esta persona era el que lo había lesionado? R; Nos lo dijo a mi persona y al otro sub inspector. Que otras personas se fugaron ese día? R; tres personas más no recuerdo el nombre. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-230-MF-1345, de fecha 11-12-2009, suscrita por el experto DR. W.P.R. y practicado en la persona de H.J.Z.A..

2.- Inspección Nº 0.926, de fecha 11-12-2009, suscrita por el detective A.V. (TECNICO) y agente YOSMER FLORES (INVESTIGADOR) y practicada en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, área de calabozos, ubicada en la avenida 15, El Vigía, Estado Mérida.

3.- Inspección Nº 0.927, de fecha 11-12-2009, suscrita por el Detective A.V. (Técnico) y agente YOSMER FLORES (Investigador) y practicada en el Barrio La Inmaculada, calle 11, entre avenidas 12 y 13, donde queda la Iglesia Pentecostal Unida, El Vigía, Estado Mérida.

4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0717, de fecha 11-12-2009, suscrita por el Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

1.- Reseña Fotográfica Nº 0.718, tomadas en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en la avenida 15, El Vigía, Estado Mérida.

2.- EVIDENCIAS: a.) Un (01) arma blanca y b) un alicate de presión.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con las pruebas evacuadas en el debate oral y público con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye por unanimidad, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate y la responsabilidad penal del acusado de autos J.C.G.M., en la comisión de los delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pasando de inmediato el Tribunal a hacer la valoración de las pruebas en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 455, 277 y 415 del Código Penal, con la declaración rendida por la funcionaria D.S.C.M., quien señaló entre otras cosas que el día nueve de diciembre del año pasado se trasladó en compañía del funcionario Aristizabal como a eso de las dos y treinta de la tarde, hacía la avenida 10 y luego a la calle 8 y a la altura de la funeraria La Patrona donde avistaron a dos sujeto a bordo de una moto y el conductor era moreno y el que iba de parrillero llevaba un bolso de dama en la mano y era alto y acuerpado, siendo interceptados haciéndole éste entrega del bolso y al ser inspeccionado por su compañero de comisión le incauta un cargador con capacidad para 32 cartuchos y al revisar el bolso contenía gran cantidad de dinero y una libreta de ahorro a nombre de la ciudadana V.G., quedando el sujeto detenido y que posteriormente en presencia del esposo de la señora vieron que dentro del bolso había la cantidad de veinte mil doscientos sesenta bolívares en dinero efectivo en billetes de diferentes denominaciones; y a preguntas que le fueron formuladas respondió entre otras cosas que el conductor de la moto era moreno y el acompañante del conductor de la moto, tenía una cicatriz y era el que llevaba el bolso, que a este ciudadano le incautaron un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm; esta deponente reconoció en sala el bolso y el arma de fuego que fueron puestas a su exhibición como las mismas que le incautaron a los sujetos y que el dinero incautado estaba dentro del bolso que llevaba el sujeto, y que no observó cual de estas personas tenía el arma. Esta declaración es corroborada por el dicho del funcionario R.A.M., cuando señala que el parrillero de la moto era un ciudadano que tenía una cicatriz en la cara, alto y obeso y uno de ellos portaba un arma de fuego, quedando detenidos; y a preguntas formuladas respondió entre otras cosas que le vio al sujeto la pistola en la mano y cuando este vio la comisión la guardó dentro del bolso que llevaba, que el bolso lo llevaba el parrillero que era el de la cara cortada y que fueron interceptados en la esquina de la funeraria La Patrona y que fue él quien revisó el bolso. El Tribunal les da valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios D.S.C.M. y R.A.M., por cuanto al ser comparadas entre sí, resultan coicidentes con la manera como ocurrió la aprehensión del acusado de autos, las características fisonómicas del mismo y las evidencias incautadas, las cuales fueron reconocidas en la sala de audiencia al momento de su exhibición, como las mismas que le fueron incautadas al acusado, y que constan en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 10/12/2009 suscrita por el detective J.J.J. obrante al folio 47 de las actuaciones y en la cadena de custodia de fecha 09/12/2009 suscrita por el funcionario R.A.M., la cadena de custodia de fecha 09/12/2009 suscrita por la funcionaria D.C., siendo estas incorporadas por su lectura durante el debate oral y público y no fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la practicó, en virtud de que éste renunció al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión El Vigía, tal como consta en el oficio N° 9700-230-8079 de fecha 02/12/2010 agotando el Tribunal su citación por todos los medios y no fue posible su comparecencia y a lo que no se opuso la defensa.

La anteriores declaraciones son corroboradas igualmente por el dicho del funcionario BIGNI S.M.R., en cuanto a las características de los sujetos: uno moreno y el otro blanco, acuerpado con cicatriz en la cara, coincidiendo la última descripción con las características fisonómicas del acusado de autos.

La declaración rendida por la víctima ciudadana V.C.G., quien señaló entre otras cosas que el día nueve de diciembre del año pasado se encontraba en el lavado y engrase donde había dejado el carro, y al momento cuando iba subiendo una de las gradas siente que le halan el bolso, ella se aferró al bolso y vio a una persona que tenía una cicatriz que le seguía halando el bolso y la hizo retroceder y caer en las gradas, y es cuando siente un impacto en una de sus piernas; y a preguntas formuladas respondió entre otras cosas que eso fue el día nueve de diciembre de dos mil nueve, que metió el dinero dentro de una cartera negra cuadrada para un total de veintisiete mil bolívares. Reconoció en sala el bolso que le puso a su exhibición como el mismo que llevaba el día de los hechos; que al momento en que va a cancelar en el auto lavado el sujeto le hala el bolso sin mediar palabra, y que al caer al piso fue cuando sintió el impacto en la pierna; que cuando le halaron el bolso voltio y vio a una persona del sexo masculino, alto y tenía una cicatriz en la cara; que la lesión que le causó fue en la pierna y se le fracturó en cuatro (4) partes y que le han hecho varios injertos; que luego tuvo conocimiento que la policía había agarrado al sujeto con el bolso y pudo recuperar el dinero. A preguntas de la defensa respondió entre otras que la persona que la robo y le disparo tenía una cicatriz en la cara y era alto. Esta declaración es corroborada por la declaración rendida por el testigo presencial A.R.C.V., cuando señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y entre otras cosas manifiesta, que cuando se encontraba dentro del autolavado al momento cuando la señora V.G. le va a cancelar los servicios prestados le llega alguien por la espalda a la víctima y le pide el bolso y luego de forcejear ya que la señora tenía agarrado el bolso, el sujeto se la lleva hasta la parte de afuera del negocio; y a preguntas respondió que el sujeto era acuerpao y tenía una cicatriz en la cara y escuchó dos disparos pero no vio el arma y la señora salió lesionada en una pierna. El Tribunal les da valor probatorio a estas declaraciones, por cuanto son testigos presenciales del hecho y al ser comparadas entre sí, resultan coincidentes y afirman las características fisonómicas del acusado de autos, además de que también coinciden con las características fisonómicas del acusado señaladas tanto por los funcionarios aprehensiones D.S.C.M. y R.A.M., como por la descripción aportada el funcionario BIGNI S.M.R..

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano M.A.G.T., aún cuando es testigo referencial de los hechos, el Tribunal le da valor probatorio por cuanto señala las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, y observó que la víctima estaba herida y tenía sangre en un pie.

Con la prueba documental relacionada con la Inspección No. 01904, de fecha 09/12/2009, suscrita por los funcionarios detectives M.B. y L.S. y practicada en Lavado y Engrase J.E.C.M, Sector La Inmaculada, Avenida 12 con calle 10, El Vigía, Estado Mérida, queda demostrada la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual fue incorporada por su lectura durante el transcurso del juicio oral y público, tal como fue admitida por el Tribunal de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, la cual no fue ratificada en su contenido y firma por quienes la suscriben, por incomparecencia de los expertos aún cuando el Tribunal agotó todas vías necesarias para su citación y a lo que estuvo de acuerdo la defensa, y tampoco fue objetada por la defensa al momento de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Con la prueba documental relacionada con la Inspección No. 01906 de fecha 09/12/2009, suscrita por los funcionarios L.S. y M.B., practicada al vehículo moto en el cual se trasladaba el acusado al momento de su detención, queda demostrada la existencia de dicho vehículo, la cual fue incorporada por su lectura durante el transcurso del juicio oral y público, tal como fue admitida por el Tribunal de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, la cual no fue ratificada en su contenido y firma por quienes la suscriben, por incomparecencia de los expertos aún cuando el Tribunal agotó todas vías necesarias para su citación y a lo que estuvo de acuerdo la defensa.

Con la prueba documental relacionada al Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2009 suscrita por el funcionario M.B. en la que deja constancia de haberse trasladado junto con el funcionario L.S. al sitio del hecho, a los fines de realizar la inspección técnica, la cual fue incorporada por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público tal como fue admitida por el Tribunal de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar.

Con la prueba documental relacionada con Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- de fecha 10/12/2009 suscrita por el funcionario J.J.J., queda demostrada la existencia de un arma de fuego tipo pistola; dos (02) cargadores para arma de fuego y once (11) balas para arma de fuego, y un bolso para dama, y en la que se deja constancia que cada una de las piezas sometidas a experticia en este informe, se encuentran en buen estado de uso y conservación, la cual fue incorporada por su lectura durante el transcurso del juicio oral y público, tal como fue admitida por el Tribunal de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, la cual no fue ratificada en su contenido y firma por quien la suscribe, en virtud de que dicho funcionario renunció al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión El Vigía, tal como consta en el oficio N° 9700-230-8079 de fecha 02/12/2010 agotando el Tribunal su citación por todos los medios y no fue posible su comparecencia y a lo que no se opuso la defensa y son las mismas evidencias que constan en las cadenas de custodia de fechas 09/12/2009, suscritas una por el agente R.A. y la otra por la funcionaria D.C., las cuales fueron incautadas al acusado de autos al momento de su detención y que fueron reconocidas en la sala de audiencia durante el desarrollo del debate oral y público por los funcionarios aprehensores y por la víctima.

Con la prueba documental relacionada con la Experticia de Autenticidad, de fecha 10-12-2009 suscrita por el detective J.J.J., queda demostrada la existencia y características del dinero encontrado en poder del acusado, el cual se encontraba dentro del bolso que le fue incautado al acusado de autos, consistentes en: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS ejemplares con apariencia de billetes expedido por el Banco Central de Venezuela donde concluye que dichos billetes son AUTENTICOS y suman la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BsF. 20.260,oo), y que consta en la cadena de custodia de fecha 09/12/2009 suscrita por la funcionaria D.C., aunado a ello la existencia de un comprobante de egreso signado con el N° 001217, de fecha 04/12/2009 donde consta que la víctima recibido de la empresa comercializadora Don Plátano un cheque por la lcantidad de Bs 22.067 del Banco Banesco y de una orden de pago signada con el N° 07464 de fecha 22/1/0/2009 donde consta que la comercializadora Don Plátano aprobo el pago a la ciudadana V.G., no siendo posible la ratificación de la Experticia de Autenticidad en cuanto a contenido y firma por quien la suscribe en virtud de que dicho funcionario renunció al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión El Vigía, tal como consta en el oficio N° 9700-230-8079 de fecha 02/12/2010 agotando el Tribunal su citación por todos los medios y no fue posible su comparecencia y a lo que no se opuso la defensa.

La prueba documental relacionada con la Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-154-3252, de fecha 11-12-2009, suscrita por el experto Profesional I J.G.S., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida practicado en la persona de V.C.G.T., relacionada con las lesiones presentadas por la víctima del hecho, la cual fue incorporada por su lectura durante el transcurso del juicio oral y público, y no fue ratificada en su contenido y firma por quien la suscribe, en virtud de su renuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, tal como consta en el oficio N° 9700-230-8079 de fecha 02/12/2010, habiendo agotado el Tribunal todos los medios necesarios para su comparecencia siendo inútil y a lo que la defensa no se opuso.

En cuanto a los delitos de FUGA DE DETENIDO O EVASION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, las siguientes:

Con las pruebas evacuadas en el debate oral y público con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye por unanimidad, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate y la responsabilidad penal del acusado de autos J.C.G.M., en la comisión de los delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pasando de inmediato el Tribunal a hacer la valoración de las pruebas en cuanto a los delitos de FUGA DE DETENIDO O EVASION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, con la declaración rendida por la víctima funcionario H.J.Z.A., estando prestando sus servicios en el retén policial como a eso de las tres de la madrugada escuchó golpes en la reja y observó a un grupo de detenidos violentando la reja, que salió corriendo hacía la puerta principal y agarró el cerrojo por fuera y es cuando los detenidos empiezan a doblarle los dedos, y uno de los detenidos le causa una herida en la mano con una navaja y posteriormente se percató que estaba en el hospital. A preguntas respondió entre otras cosas que el hecho fue el 11/12/2009 y no recuerda cual de los detenidos lo hirió y le causaron un grave daño y le informó al Inspector Quintero quien fue la persona que lo lesionó y que luego encontraron la navaja y que presentó heridas cortantes punzo penetrantes profundas; que a los días de ocurrir el hecho reconoció a la persona que lo lesionó ya que esta al momento del hecho lo agarró con la navaja. El Tribunal le da valor probatorio a esta declaración por cuanto es la víctima del hecho, testigo presencial, la cual coincide con lo declarado por el funcionario experto A.D.V.V., quien entre otras cosas manifestó, que realizó la inspección en el primer calabozo del Comando Policial el cual presentaba signos de violencia con desprendimiento de metal en el corte del pasador, y signos de fractura de la oreja de la cerradura a los que le realizó fijación fotográfica y en cuanto a la cadena de custodia, manifestó que está referida a un arma blanca denominada navaja y a preguntas, señala que según información obtenida esa arma fue la utilizada para agredir a un funcionario policial y al momento de hacer el reconocimiento a dicha arma expresa, que posee una punta semi puntiaguda, tenía un punta rojiza y la otra era un alicate. Con estas declaraciones queda demostrado para el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la existencia del sitio y del arma utilizada y se adminicula a esta declaración la reseña fotografica Nº 0.718, tomada en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en la avenida 15, El Vigía, Estado Mérida.

De igual forma la declaración rendida por el DR W.P.R., Médico Forense, quien señaló al Tribunal haber practicado el reconocimiento médico legal a la víctima H.A., quien presentó heridas cortantes para un total de doce (12) puntos de sutura cada una, adminiculada esta declaración al Reconocimiento Medico N° 9700-230-MF-1345 de fecha 11/12/2009, el Tribunal le da valor probatorio por cuanto demuestra las lesiones sufridas por la víctima H.A..

Asimismo la declaración rendida por el funcionario J.C.Q.D., quien señaló entre otras cosas que se trasladó al Sector La Inmaculada, Calle 11 por donde está ubicado el Colegio C.A. y en un tercer piso practicó la detención de una persona constatando que era una de las personas que se había fugado y al llegar a la Comisaría el funcionario que estaba herido manifestó que esa era la persona que lo agredió al momento de la fuga y a preguntas contestó que eso fue a las dos y cincuenta de la madrugada en la Calle Inmaculada donde está el Colegio C.A., en el Tercer piso en una casa del sector; que la persona detenida era alta, tenía una cicatriz en la cara y que al llegar al Comando el funcionario herido manifestó que esa era la persona que lo había agredido. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto la misma señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado de autos, y concatenada con la declaración rendida por la víctima H.A., es coincidente cuando este último señala: “…yo dije que esa era la persona que me había agredido, eso se lo informe yo al Inspector Quintero……”, y a una de las preguntas respondió: “…en esos días yo reconocí a la persona que me hirió, él me agarró con la navaja,…” por lo que el Tribunal la valora igualmente para demostrar la culpabilidad del acusado de autos J.C.G..

La Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-230-MF-1345, de fecha 11-12-2009, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, y ratificada en su contenido y firma por el DR. W.P.R., quien en su exposición señaló haber practicado en fecha 11/12/2009 el examen físico al ciudadano H.J.Z.A., quien presentó heridas cortantes para un total de doce (12) puntos de sutura cada una, queda demostrado para este Tribunal la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.

La Inspección Nº 0.926, de fecha 11-12-2009, fue incorporada por su lectura al debate oral y público y ratificada en su contenido y firma por el funcionario A.D.V.V. y practicada en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, área de calabozos, ubicada en la avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, quedando demostrado para el Tribunal la existencia del sitio del hecho.

La Inspección Nº 0.927, de fecha 11-12-2009, suscrita por el Detective A.V., practicada en el Barrio La Inmaculada, calle 11, entre avenidas 12 y 13, donde queda la Iglesia Pentecostal Unida, El Vigía, Estado Mérida, fue incorporada por su lectura al debate oral y público y ratificada en su contenido y firma por el Detective A.V., quedando demostrado para el Tribunal la existencia del lugar donde fue aprehendido el acusado de autos.

La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0717, de fecha 11-12-2009, fue incorporada por su lectura al debate oral y público y ratificada en su contenido y firma por el funcionario A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quedando demostrado para el Tribunal la existencia del arma blanca denominada navaja y de un alicate.

La defensa al momento de exponer sus conclusiones señaló entre otras cosas que no hay pruebas para condenar a su representado, invocó el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las documentales que no fueron ratificadas en su contenido y firma, tales como el informe médico de la víctima, la experticia de autenticidad del dinero recuperado, la experticia de mecánica y diseño del arma de fuego. Este Tribunal las incorporó por su lectura durante el debate oral y público, tal como fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal al momento de celebrar la audiencia preliminar, advierte el Tribunal que se realizaron todas las diligencias necesarias para la comparecencia de los expertos a la audiencia oral y pública a los fines rendir sus respectivas declaraciones en cuanto a su actuación, sin embargo, resultaron infructuosas su comparecencia en virtud de que los mismos renunciaron a los cargos que desempeñaban en el organismo correspondiente, sin embargo, antes de dar por concluida la recepción de las pruebas la Juez Presidente concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de su exposición en cuanto a la incomparecencia de estos expertos, solicitando la vindicta pública por celeridad procesal se continuara con el juicio en virtud de que el Tribunal había agotado las citaciones, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de esa prueba. Por su parte el defensor privado Abg. A.d.L.R., al momento de hacer uso del derecho de palabra, manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de objeción a lo expuesto por el Ministerio Público.

Es de resaltar, que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 153 de fecha 25/03/2008 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:

“…sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 325 del 10 de junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

(Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal”.

Este Tribunal Mixto procedió a valorar las pruebas en virtud de haber sido promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control N° 07, para ser incorporadas por su lectura a la audiencias de juicio oral y público, por ser lícitas necesarias y pertinentes y fueron adminiculadas con otras pruebas debatidas durante el juicio. En materia penal la regla universal es que el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental, como también lo puede ser, para que el experto mismo deponga en forma oral sobre su contenido. De tal manera, que tal dictamen puede ser incorporado por su lectura en el juicio oral para el caso de que el experto no pudiera asistir a deponer personalmente.

Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez apreciadas el cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, quedó demostrado para el Tribunal Mixto la culpabilidad del acusado J.C.G., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana V.C.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Penal en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem en perjuicio de la Administración de Justicia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del ya mencionado Código Penal, en perjuicio de H.J.Z.A., por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

PENALIDAD

1.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, calculando este Tribunal la pena en su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, esto es, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aplicando el artículo 74.4 ejusdem, queda la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

2.- El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, calculando el Tribunal la pena en su término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, quedando esta en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aplicando la rebaja de pena contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, queda la pena en UN AÑO DE PRISION.

3.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece unan pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando este Tribunal su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, aplicando la rebaja de pena contemplada en el artículo 74.4 ejusdem, queda esta pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

4.- El delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES, aplicando su término de conformidad con el artículo 37 ejusdem, quedando la pena en SEIS (06) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, aplicando la atenuante establecida en el artículo 74.4 ejusdem, quedando esta pena en TRES (03) MESES DE PRISION.

5.- El delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, establece una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (09) MESES DE PRISION, tomando este Tribunal el término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, queda esta en CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION., aplicando la rebaja de pena contemplada en el artículo 74.4 ejusdem, queda esta pena en TRES (03) MESES DE PRISON.

6. La pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal, esto es: La lnhabilitación Política durante el tiempo de la condena.

7. No se condena en costas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN SU CATEGORIA MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.437, nacido en fecha 12-04-1978, de 31 años de edad, hijo de C.A.M. (v) y de C.G. (v), de ocupación u oficio taxista, residenciado en el Sector Ciudad Perdida, más adelante de la PTJ, calle principal, casa 35, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana V.C.G.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem en perjuicio de la Administración de Justicia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del ya mencionado Código Penal, en perjuicio de H.J.Z.A., así como la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: En virtud de que el acusado se encuentra privado de libertad se decide que continúe en las mismas circunstancias hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena. Líbrese boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Los Andes. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Acuerda el comiso de un arma de fuego y de dos cargadores para arma de fuego y dieciocho (18) balas para arma de fuego tipo pistola incautadas en el procedimiento, las cuales se encuentran descritas en los numeral 01 y 02 del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 10/12/2009 y que obra al folio 47 de las actuaciones suscrita por el detective J.J.J.P., y remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) para su destrucción, para lo cual ofíciese a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez firme la presente decisión. QUINTO: SE ACUERDA la entrega a la víctima V.C.G.d. bolso elaborado en material sintético y fibras naturales, de uso femenino que se encuentra descrito en el numeral 3 del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 10/12/2009 y que obra al folio 47 de las actuaciones suscrita por el detective J.J.J.P. SEXTO: SE ACUERDA la destrucción de una pieza denominada comúnmente ALICATE de presión y de un ARMA BLANCA denominada NAVAJA, cuyas características se encuentra especificadas en los numerales 01 y 02 del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0717 de fecha 11/12/2009 suscrita por el detective A.V. y que obra al folio 87 de las actuaciones. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, al C.N.E. (CNE), al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia con copia certificada de la presente decisión; y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en la oportunidad legal. Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 364, 365 y 365 del Código Orgánico procesal Penal; 1,16, 37, 74.4, 458, 455, 415, 277, 413 y 258 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en su categoría Mixto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (10/02/2011). Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04

ABG M.A.S.D.P.

ESCABINO TITULAR I: J.E.C.C.

ESCABINO TITULAR II: EDWIS J.S.F.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG A.D.L.R.

ACUSADO

J.C.G.

EL ALGUACIL

WALDIN USECHE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

En ___________________________________se cumplió con lo oordenado se libro N°_______________________

Conste Sria

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