Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. B.M.

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano J.C.P., acusados de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 01-10-2010, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.C.P.M., venezolano, natural de M.E.M., mayor de edad, de 29 años de edad, nacida en fecha 23-10-1980, soltero, ocupación u oficio pintor de casas, titular de la cédula de identidad V-17.663.220, hijo de Yudih Molina y R.O.P., con domicilio en San J.d.L., sector In reví, calle 11, casa 192, detrás del liceo, teléfono 02745116652.

Defensor: Abogado J.B., defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, abogado L.A.C..

LOS HECHOS

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de allanamiento, inserta al folio 18, de fecha 17-11-2009, del ciudadano J.C.P.M., es el siguiente: “…La causa de la detención obedece a que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2009, Siendo las 10:00 de la noche, se constituyo una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP01-P-2009-05147, otorgada por el Tribunal de Control N° 03, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios INSPECTOR WUILMER BARBOZA, SARGENTO SEGUNDO LUIS DIAZ, CABO SEGUNDO JOSE GALEANO, CABO SEGUNDO LUIS GINZALEZ, CABO SEGUNDO J.C.P. V AGENTE D.M., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes estuvieron acompañados por los ciudadano C.E. SAYAGO MATTIE Y J.S.D., quienes fungieron como testigos presénciales del allanamiento realizado en la vivienda ubicada en la Municipio Sucre, Sector Inrevi, Calle 11, Casa N° 192, M.E.M., una vez cumplidas las formalidades de ley, se da inicio a la revisión a la vivienda, donde se incautó en el dormitorio que duermen ambos notificados PUENTES MOLINA J.C. Y VALERO MOLINA J.A. (ADOLESCENTE), observando en el suelo, al lado de una colchoneta un (01) envoltorio de material plástico transparente tipo pelota y al ser verificado por un funcionario policial se observaron dentro de esta envoltura unos pequeños envoltorios tipo cebollitas de material plástico de color negro contentivos de una sustancia de presunta droga, atados en sus extremos con hilo pabilo y de coser color blanco, los mismos fueron contados en presencia de los testigos para un total de doscientos siete (207) envoltorios, seguidamente el jefe de la comisión le pregunto en presencia de los testigos a quien pertenecía la evidencia incautada respondiendo que era de ellos, escuchando los testigos. Seguidamente procedieron a exigirle la documentación personal entregando uno de los notificados quedando identificado como: PUENTES MOLINA J.C., quien fue impuestos de sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… La sustancia incautada fue objeto de experticia química, resultando un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con quinientos sesenta y un (571) miligramos de cocaína base.”

Hechos estos en razón de los cuales el Ministerio Público

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los elementos de convicción que motivan la imputación del hecho delictivo, al ciudadano: J.C.P., antes identificado, con fundamento al numeral 3ero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, son:

  1. - ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 17-11-2009, donde se deja constancia que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2009, Siendo las 10:00 de la noche, se constituyo una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP01-P-2009-05147, otorgada por el Tribunal de Control N° 03, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios INSPECTOR WUILMER BARBOZA, SARGENTO SEGUNDO LUIS DIAZ, CABO SEGUNDO JOSE GALEANO, CABO SEGUNDO LUIS GINZALEZ, CABO SEGUNDO J.C.P. V AGENTE D.M., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes estuvieron acompañados por los ciudadano C.E. SAYAGO MATTIE Y J.S.D., quienes fungieron como testigos presénciales del allanamiento realizado en la vivienda ubicada en la Municipio Sucre, Sector Inrevi, Calle 11, Casa N° 192, M.E.M., una vez cumplidas las formalidades de ley, se da inicio a la revisión a la vivienda, donde se incauto en el dormitorio que duermen ambos notificados PUENTES MOLINA J.C. Y VALERO MOLINA J.A. (ADOLESCENTE), observando en el suelo, al lado de una colchoneta un (01) envoltorio de material plástico transparente tipo pelota y al ser verificado por un funcionario policial se observaron dentro de esta envoltura uno pequeños envoltorios tipo cebollitas de material plástico de color negro contentivos de una sustancia de presunta droga, atados en sus extremos con hilo pabilo y de coser color blanco, los mismos fueron contados en presencia de los testigos para un total de doscientos siete (207) envoltorios, seguidamente el jefe de la comisión le pregunto en presencia de los testigos a quien pertenecía la evidencia incautada respondiendo que era de ellos, escuchando los testigos. Seguidamente procedieron a exigirle la documentación personal entregando uno de los notificados quedando identificado como: PUENTES MOLINA J.C., quien fue impuestos de sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La sustancia incautada fue objeto de experticia química, resultando un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con quinientos sesenta y un (571) miligramos de cocaína base.

  2. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 5407 y acta de investigación policial, ambas de fecha 18-11-2010, practicada por el agente J.M. y JHONÁNGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, en la siguiente dirección: FACHADA DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 192, UBICADO EN LA CALLE 11 DE LA URBANIZACIÓN F.J. ANGULO, SAN J.D.L., MUNICIPIO SUCRE, M.E.M.. Donde se dejó constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio mixto, expuesto a la vista del público, no a su libre acceso, a la intemperie, con iluminación de condición natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección correspondiente a la fachada de la mencionada vivienda, ubicada en la dirección citada, la cual se encuentra conformada por paredes perimetrales de bloques frisadas y revestidas con puntura de color naranja y negro, protegida por dos ventanas tipo ámbar está protegida por una reja de metal tipo barrotes color negro, la entrada principal está protegida por una reja tipo barrotes de color negro y puerta de metal color blanco, es desprovista de vidrio superior, se observan cerradura desde la puerta se pudo visualizar el interior de la vivienda, la cual se encuentra conformada por techo de acerolit, piso de cemento pulido donde se observa la sala, cocina, comedor, paredes frisada y revestida de pintura de color blanco y rosado, del lado derecho con respecto al observador dos habitaciones estas con las paredes frisadas y revestidas en cortinas de color beige por cuanto no se pudo observar en el interior de las mismas.

  3. - EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO Nº 9700-067-LAB-2425, de fecha 18-11- 2009, suscrita por los expertos Dra. M.T.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, sobre la muestra incautada consistente en: Una bolsa (01), elaborada en materia sintético transparente, anudada en sus extremos con su mismo material, realizando un barrido en todas sus áreas en su interior se observan doscientos siete (207) envoltorios elaborados en material sintético negro y sujetos en sus extremos a manera de cebollitas con hilo tipo pabilo de color blanco e hilo de color blanco, arrojando un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con quinientos sesenta y un (571) miligramos de cocaína base.

  4. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO realizada por los expertos Dra. R.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al imputado J.C.P., cuyos resultados dieron NEGATIVO para marihuana y cocaína, POSITIVO para marihuana, cocaína y raspado de dedos, dio POSITIVO para marihuana.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano: J.C.P., (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probados los hechos acusados, es decir: en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2009, Siendo las 10:00 de la noche, se constituyó una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento n° LP01-P-2009-05147, expedida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios INSPECTOR WUILMER BARBOZA, SARGENTO SEGUNDO LUIS DIAZ, CABO SEGUNDO JOSE GALEANO, CABO SEGUNDO LUIS GINZALEZ, CABO SEGUNDO J.C.P. V AGENTE D.M., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes estuvieron acompañados por los ciudadano C.E. SAYAGO MATTIE Y J.S.D., quienes fungieron como testigos presénciales del allanamiento realizado en la vivienda ubicada en la Municipio Sucre, Sector Inrevi, Calle 11, Casa N° 192, M.E.M., una vez cumplidas las formalidades de ley, se da inicio a la revisión a la vivienda, donde se incautó en el dormitorio que duermen ambos notificados PUENTES MOLINA J.C. Y VALERO MOLINA J.A. (ADOLESCENTE), en el suelo, al lado de una colchoneta un (01) envoltorio de material plástico transparente tipo pelota y al ser verificado por un funcionario policial se observaron dentro de esta envoltura unos pequeños envoltorios tipo cebollitas de material plástico de color negro contentivos de una sustancia de presunta droga, atados en sus extremos con hilo pabilo y de coser color blanco, los mismos fueron contados en presencia de los testigos para un total de doscientos siete (207) envoltorios, seguidamente el jefe de la comisión le pregunto en presencia de los testigos a quien pertenecía la evidencia incautada respondiendo que era de ellos, escuchando los testigos. Seguidamente procedieron a exigirle la documentación personal entregando uno de los notificados quedando identificado como: J.C.P.M., quien fue impuestos de sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La sustancia incautada fue objeto de experticia química, resultando un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con quinientos sesenta y un (571) miligramos de cocaína base.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera que se ha cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por parte del ciudadano: J.C.P.M., así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), mencionados anteriormente.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, que dice:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.(omissis).

Artículo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 33 de esta Ley, cuando sea cometido: (…)

  1. En el seno del hogar doméstico…”

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en el seno del hogar doméstico), contemplado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes (aplicable rationi temporis); acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, contempla una pena de prisión de seis a ocho años. Se tomó el límite inferior (06 años) por tener buena conducta predelictual el acusado (artículo 74.4 Código Penal) y se rebajó un (01) año por concepto de la admisión de los hechos, habida cuenta de la importante cantidad de sustancia estupefacientes incautada, lo que representa un grave peligro para la sociedad, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva se le impone a los acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

Y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad se acuerda mantener la medida de coerción en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para garantizar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional), hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Así se decide.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem (aplicable rationi temporis).

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos J.C.P.M., ya identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que los acusados lo hicieron en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: J.C.P.M., antes identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable rationi tempori), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante N° 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: J.C.P.M., arriba identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.. QUINTO: Oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a objeto de que actualice la data de los acusados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Se ordena notificar a las partes de la misma. Se ordena el traslado del acusado para el día JUEVES 18 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, para la imposición de la publicación de la sentencia. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ABG. B.M.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ___________________________________y boletas de notificación números__________________________________________________________, conste. Sria

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