Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3

El Vigía, 26 de Octubre de 2006

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000318

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. C.A.Q.R.

FISCAL SEPTIMO ABG. G.A.A.R.

ACUSADO: J.P.R.B.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. S.A.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. YNSLENIA M.R.

ACUSADO: J.P.R.B., natural de Francia, mayor de edad, fisioterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº 24.880.423, de 49 años de edad, y residenciado en la Calle Isnotú, casa Nº 4, La Pedregosa Media de la ciudad de Mérida, Trabaja en Hospital Clínico de Mérida, avenida A.B.E.M..

El 18 de Octubre de 2006, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a J.P.R.B., a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos, según los cuales el imputado J.P.R.B., le fue presentado procedimiento de Solicitud de Aumento de pensión Alimentaria por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2001, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana Z.A.C.U., en su condición de madre de la niña WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS, de 06 años de edad, solicitud ésta que fue declarada con Lugar por el Tribunal y fija como obligación alimentaria la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs.380.000,oo), por concepto de pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003, es decir, cuatro meses de atraso, los que ascienden a DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 280.000,oo) y el bono especial correspondiente al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), para un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo). Sentencia que quedó firme el 14 de mayo de 2003. Igualmente cursan sendos autos donde el Tribunal de la causa le concedió un plazo de ocho días al obligado para el Cumplimiento Voluntario de la presente decisión la cual no realizó, todo lo cual motivó la Ejecución Forzosa de la presente decisión, la cual tampoco se ha realizado. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito por el cual acusaba.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, Abogada S.A., formuló los alegatos de su defensa expresando: “quisiera empezar que en la Audiencia Preliminar fueron explanados unos alegatos referidos al caso que nos ocupa y es la irrelevancia penal en el caso de incumplimiento de pensiones alimenticias, pues ya el Tribunal considerará o no si tienen carácter penal. Las pensiones de Alimentos refieren su importancia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Existe una decisión consignada en la causa 248 del Tribunal de Juicio N° 03 del Estado Mérida donde se sobresee la causa por el delito de desacato de la pensión de alimentos. He reiterado en varias oportunidades que la norma que debe ser aplicada es la que dio origen al Incumplimiento, es decir, el artículo 223 de la misma norma. Eso está sustentado incluso en Doctrina. Por ello considero que no estamos frente al delito de Desacato a la Autoridad. Esto también tiene un sustento práctico porque no hay sentido condenar a una persona si lo que se quiere es salvaguardar el interés superior del niño y en caso de ser condenado no va a reintegrar el incumplimiento que pudo haber existido. En el peor de los casos, una sanción penal no va a solucionar las cosas si lo que se quiere es que el interés superior del niño sea respetado. Por ello no hay razón de sostener una acusación de carácter penal si no se dan los supuestos. Por ello no hay compatibilidad con las normas y debe aplicarse el artículo 223 de la citada norma para que el problema se resuelva. También quiero agregar que desde el inicio de la presente causa se ha considerado como víctima a una persona que no reviste el carácter de tal y ello también se debe a la incompatibilidad de normas que existe. Sin embargo, en el curso del debate estimará el Tribunal la consideración que le merezca”

-II-

El acusado fue impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.

Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…De conformidad con el COPP, en cuanto a los principios y garantías previstos en el mismo y de conformidad con el principio de Inmediación así como el principio de garantía o autoridad del Juez, usted escuchó la declaración de la ciudadana Z.A.U., así como las documentales. La Defensa hace un recuento sobre su alegato en la Preliminar y cita doctrina y posiciones, y dice que la sanción debe ser multa y cita una jurisprudencia de un respetado Juez de la ciudad de Mérida. Dice que al derecho penal no le importa esta situación y que no hay desacato a la autoridad y que la sanción debería ser una multa para resguardar el interés superior del niño y del adolescente. Quisiera empezar por señalar que el artículo 119 del COPP, señala en su último aparte. Aquí hay evidencia de que las víctimas son tres. En cuanto a lo que plantea la Defensa de que no existe compatibilidad de normas a que si se aplica la norma penal, la civil o la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, esto lo aclara la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la única intención de esto es evitar la miseria humana que está invadiendo nuestros países, porque nos hemos vuelto insensibles, lo que prevalece es lo metálico. Así el Artículo 25 y 32 de la citada convención establecen los deberes en relación a la familia. Lamentablemente hoy nos encontramos ante un Tribunal debatiendo sobre si una niña tiene derecho a comer o no. El artículo 7, numeral 7 establece: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competentes dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”. Aquí se debe preservar los derechos que le corresponden a todos los seres humanos. La Defensa dice que no existe compatibilidad de la norma y que la sanción penal no valorará el derecho del niño. Aquí la responsabilidad del ciudadano no termina hoy, sino hasta el momento en que la niña cumpla sus dieciocho años que es cuando lo establece la ley. Razón por la cual esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de enjuiciamiento por encontrarlo responsable del delito de Desacato a la Autoridad”.

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Hay un artículo muy práctico e importante en la LOPNA que establece el padre y la madre tienen obligaciones comunes en el desarrollo integral de los niños. Otro artículo de rango constitucional que dispone que la madre y el padre tienen deberes iguales. Estos artículos nos avocan para una reflexión. No se trata de limitar los derechos humanos porque eso es base para la formación de cualquier persona que forme parte del género humano. Aquí se ha sostenido una acusación por desacato a la autoridad. Yo no refuto las obligaciones que tienen los padres de ser responsables de sus hijos. Esta afirmación que hace el Fiscal se contradice con la misma acusación porque el Desacato hace referencia a una sanción penal y entonces me pregunto que al ser sancionada al término de un año y algo más si no se resuelve el problema. El problema se resolvería ejecutando la decisión civil. Por eso yo insisto en la incompatibilidad de las normas. Muy bellas las conclusiones del Fiscal en relación a la familia pero eso no resuelve la situación. Por otra parte, el Fiscal ha mencionado el artículo 7 de la Convención de Derechos Humanos, pero este artículo no favorece más que la propia ley (LOPNA) que protege los intereses de los niños y adolescentes, según el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En honor a eso ratifico y mantengo lo que ya he señalado de la irrelevancia penal de este tipo de situaciones y de la aplicación inmediata del artículo 223 de la LOPNA. Por ello solicito absuelva a mi representado del mal empleo de la norma en relación al Desacato de la Ley y aplique la norma correcta ”

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:

Considera este Tribunal acreditado el Aumento de pensión Alimentaria decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia que quedó firme el 14 de mayo de 2003.

Así mismo, considera acreditado que aunque el Tribunal de la causa le concedió al acusado de autos, un plazo de ocho días para el Cumplimiento Voluntario de la referida decisión no le dio cumplimiento, todo lo cual motivó la Ejecución Forzosa de la presente decisión, la cual tampoco se ha hecho efectiva.

Igualmente acreditado quedó en el debate, el hecho de que el acusado tenía conocimiento que debía cumplir voluntariamente, en un plazo de Ocho (8) días, la cantidad decretada en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil.

Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración rendida por la única Testimonial, promovida por el Ministerio Público ciudadana, Z.A.C.U., quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, manifestó: “Yo estoy dolida de este señor porque el tiempo que llevamos de que el señor se le hizo una sentencia por 120.000 mensuales para que se le pagara a la niña y este señor por ninguna manera quiere darle las pensiones que le corresponden. Ya vienen las Navidades y entonces por eso según lo que hablamos hace rato yo como madre de la niña pido de que continúe el Juicio por ante este Tribunal Penal y que tengo fe en las leyes y que lo van a obligar a cumplir con la pensión que le corresponde darle a la niña porque esto me tiene atrancado con los tribunales, yo en este tiempo pido 200.000, el señor no quiere aceptar por ningún lado. Entonces tengo fe de que se resuelva el caso por ante este Tribunal.”

De esta declaración se puede percibir que el acusado no dio cumplimiento a la orden Judicial que le imponía el pago del Aumento de la pensión alimentaria, pues al señalar la testigo bajo juramento, quien es la madre de la niña y a quien le corresponde la pensión, “que ese señor por ninguna manera quiere darle las pensiones que le corresponden”, permite al tribunal establecer que aun existiendo una sentencia que decretó que debía el Acusado pagar una dinero y que a tal fin se le concedía un plazo de ocho días para el cumplimiento voluntario, sin embargo, hizo caso omiso al mandato judicial, demostrando la actitud contumaz que configura la acción en el delito de Desacato.

De conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y por acuerdo de ambas partes, se prescindió de la lectura íntegra de la prueba documental, específicamente, las actuaciones en Copia Certificada del Expediente N° 7133-03, del Tribunal de Primera Instancia Civil, por lo cual se pasa a valorar en la Forma siguiente: Esta documental es de suma importancia, pues permite al tribunal establecer la certeza, en primer lugar, de la Obligación Alimentaria a que está obligado el acusado; y en segundo lugar, como presupuesto fundamental para considerar la comisión del delito, una Sentencia definitivamente firme en la que se decreta la obligación del acusado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo), así como el plazo concedido para el cumplimiento voluntario, pues en fecha 22 de Septiembre de 2003, el Acusado de autos fue notificado del plazo concedido para su cumplimiento voluntario sin que le diera cumplimiento a ese mandato.

Ambas pruebas, es decir, la testimonial de la madre de la niña, señalando que el acusado no cumplió con la obligación impuesta por el tribunal como de la existencia cierta de la Sentencia que ordena el pago de esa obligación alimentaria, acredita el incumplimiento del acusado de la acción de la autoridad judicial.

- IV -

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa señaló la irrelevancia del Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el caso de obligaciones alimentarias y aplicación con preferencia de la sanción administrativa del Artículo 223 de la misma Ley, sin embargo, el tribunal al analizar los hechos señalados al acusado, encuentra que estos encuadran o se subsumen dentro de lo previsto en el Artículo 270 del la ley en referencia, y mas aún, no sólo el incumplimiento de una sentencia que ordena el pago de una obligación alimentaria constituye el delito de Desacato, sino el legislador fue extenso al señalar que comete el delito quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, c.d.p., es decir, dentro de la palabra “acción” se inscriben diversas conductas que pueden constituir el tipo delictivo, en el caso bajo examen la situación es traslúcida, pues existe una Sentencia definitivamente firme, de la cual tuvo conocimiento el Acusado, y sin embargo hizo caso omiso para su cumplimiento.

Aunado a lo anterior, por estricta aplicación del principio de Legalidad, previsto en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 1 del Código Penal, al existir previamente establecido el Artículo 270 que prevé el delito de Desacato en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, sin que hasta la presente fecha haya sido derogada o atacada su legalidad y producirse un supuesto de hecho que encuadra en el referido Artículo debe consecuentemente aplicarse la sanción que prevé el delito, en el caso de marras, como ya se ha establecido quedó comprobado el incumplimiento por parte del acusado de su obligación con la niña de la pensión alimentaria, aún a sabiendas que existía una sentencia de una autoridad judicial que lo obligaba, incurriendo con esta actitud en lo previsto en el delito de Desacato.

Lo importante en este Delito es que a quien se condena al cumplimiento de una obligación alimentaria, por cualquiera de los órganos o autoridades que establece la ley, en este caso la Autoridad Judicial, tenga conocimiento del emplazamiento que se le hace. En el presente caso, el acusado fue legalmente notificado del cumplimiento voluntario de la sentencia y así quedo probado en el presente juicio, pues de la incorporación como documentales de las Copias Certificadas de la Causa llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, se evidencia la notificación del acusado en fecha 22 de Septiembre de 2003, circunstancia ésta que constituye uno de los presupuestos fundamentales para que se consume el referido delito, es decir, el conocimiento que debe tener el acusado que en su contra existe un apercibimiento para que cumpla con un mandato judicial, aunado que este delito es considerado en doctrina como un delito Formal, es decir, de mera actividad, se perfecciona con la simple realización de de la acción u omisión típica.

Las declaración de la Testigo Z.A.C.U., fue fundamental y permitió conectar dos circunstancias de vital importancia; primero, la sentencia que imponía la obligación y segundo, la actuación del Acusado, pues fue categórica al señalar que hasta ese momento el acusado no había cumplido con el pago, por cuanto no se trajo a juicio otra prueba, que de alguna forma pudiera rebatir lo señalado por la testigo, el tribunal le dio su justo valor y así se dejó establecido en le desarrollo de la presente sentencia.

Por cuanto se ha establecido la ocurrencia cierta de un hecho, es necesario determinar la relación de causalidad indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; esto es, conducta positiva y voluntaria del sujeto activo, que en el caso en concreto, fue la omisión por parte del acusado, que se convierte en el incumplimiento de pagar la cantidad decretada por el Tribunal.

Establecida la existencia de la acción, es menester determinar la tipicidad, que viene dada por el hecho de que tal acción encuadre dentro del tipo penal consagrado en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo es en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 270, que necesariamente para su consumación requieren del dolo. En el caso bajo examen, se ha podido precisar el propósito del acusado en incumplir y por ende desacatar la orden del tribunal del pago del aumento de la pensión alimentaria.

En lo atinente a la antijuricidad, no hubo en el caso de marras ninguna causa que de alguna forma esté intrínsecamente justificado la actuación del acusado, pues no se demostró en juicio que el acusado haya incumplido con su obligación por haber concurrido una causal de justificación.

En este sentido, debe concluir este Tribunal después del p.L.-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la n.S.P. que: “ En fecha 5 de Mayo de 2003, fue decretado por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la obligación para el acusado J.P.R.B. de pagar a la niña WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS, la cantidad de TRESCIETOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo), por concepto de pensión alimentaria, en fecha 22 de Septiembre de 2.003, se le concede un plazo de Ocho (8) días para el cumplimiento voluntario, siendo legalmente notificado ese mismo día, sin que le haya dado cumplimiento al mandato judicial ”

Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, que establece:

Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

(Resaltado del Tribunal)

- V -

PENALIDAD

En consecuencia, la pena normalmente Aplicable para el delito de Desacato a la Autoridad, previsto en el previsto en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente en armonía con el Artículo 37 ejusdem, es de un Año (1) tres (3) meses de prisión, ponderando tanto la atenuantes como las agravantes queda una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a J.P.R.B., a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como referencia el día de hoy se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el ciudadano, J.P.R.B., el día 26 de Enero de 2.008, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 18 de Octubre de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, declara CULPABLE al Ciudadano J.P.R.B., natural de Francia, mayor de edad, fisioterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº 24.880.423, de 49 años de edad, y residenciado en la Calle Isnotú, casa Nº 4, La Pedregosa Media de la ciudad de Mérida, Trabaja en Hospital Clínico de Mérida, avenida A.B.E.M., por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO condenándolo a cumplir la pena de Un (1) año y Tres (3) meses de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal.

No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.

Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 26 días del mes de Octubre de 2006.

JUEZ DE JUICIO No 03.

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA.

ABG. YNSLENIA M.R.

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