Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 29 de Junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007544

ASUNTO : BP01-P-2011-007544

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. L.V.C.I.

SECRETARIO: ABOG. H.M.

FISCAL 6º: DR. A.R.

DEFENSA DRA. E.E.L.

ACUSADO: J.D.B.B.

VICTIMA : P.B. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.D.B.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.772.853, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-98, en v.E.C., hijo de E.B. y J.B. (Fallecido), oficio o profesión Mecánico, residenciado en la Zona Rural de El Rincón, Parcelamiento Zoropito, Casa Nro. 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio los días 27 DE Febrero de 2012, 12, 22 y 28 de Marzo de 2012, 03, 18, 24 y 30 de Abril de 2012, 10, 21 y 23 de mayo de 2012, el Dr. A.R., Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso al ciudadano ut - supra identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.B.F. (OCCISO); quien expuso, “Procedo en este acto a ratificar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y a explanar lo hechos por los cuales el Ministerio Público acusara al ciudadano: J.D.B.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.B.F. (OCCISO); como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; hechos ocurridos el 19-10-2009, en el canal fluvial ubicado en el Sector Guaicaita Zona Rural de El Rincón de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, elementos que constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Público, ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, testimoniales de testigos presenciales, asimismo ofrece las documentales, inspecciones técnicas, testifícales de victima, la solicitud de enjuiciamiento se hace por el mencionado delito; Concluye el Ministerio Público destacando que ha actuado apegado y con el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, DRA. E.E.L., quien expone: “Durante el debate que se realizará en este Juicio esta defensa demostrará la inocencia de mi representado, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto; carece de pruebas que comprometan la responsabilidad o culpabilidad del mismo, antes, por el contrario, prevalecerá el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mi defendido, ya que la decisión o sentencia que se dictará al final de este proceso, será una sentencia absolutoria, ya que esta defensa se encargará de demostrarlo con las pruebas que se encuentran en el expediente, de las cuales me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: J.D.B.B.; identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifiestan que no prescindirán de las pruebas. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 12 DE MARZO DE 2012 A LAS 10:30 A.M. A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

De igual forma tanto el Ministerio Publico como la Defensa Publica presentaron al Tribunal Unipersonal en la audiencia de fecha 23 de Mayo de 2012, sus conclusiones.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica en las Audiencias Orales y Publicas celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que “….el día 19 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 06:00 de la tarde, la victima: B.F.P.A., se encontraba en el canal fluvial ubicado en el sector Guaicaita zona rural del Rincón de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en compañía de su hermano y unos amigos, cuando se presento el imputado de autos: B.B.J.D., a bordo de un vehículo Marca Kia, Modelo Picanto, Color Azul, de donde se bajo y saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola, y le dijo a la victima “ TE VOY A MATAR”, como lo indico el testigo J.B. y le efectuó un disparo en la cara, que posteriormente conjuntamente con J.B. lo recogió y lo monto en el vehiculo para trasladarlo al Hospital, y en el camino choco con una pared de bloque, dándose a la fuga de dicho vehículo, dejando a la victima mortalmente herida en el sitio, quien fue auxiliado en otro vehiculo por familiares y amigos que lo trasladaron al Hospital L.R., donde ingreso sin signos vitales, a consecuencia de la herida sufrida por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego, accionada por el imputado de autos. …..”; todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la declaración EXPERTO DRA. Y.M.D.T., Medico Anatomopatológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barcelona, Titular de la cedula de identidad Nº 5.178.105, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena, expone: “ Realice PROTOCOLO DE AUTOSIA Nº 874-09-(095-09) en fecha 20/10/2009, a la víctima ciudadano B.F.P.A., cadáver de sexo masculino, de 22 años, cabello crespo, contextura delgada, observando una herida por arma de fuego de proyectil único en la cara con un orificio de entrada de proyectil, con contusión y tatuaje disperso en la mejilla derecha, a nivel de la región malar, recuperado en la fosa cerebral occipital izquierda, trayectoria intra-orgánica de derecha a izquierda de adelante hacia atrás ligeramente descendente. Es todo”. A preguntas formuladas por las partes respondió: “…Nos puede indicar que tiempo tiene presentado servicio en la Institución para la cual labora? Responde: Como 10 años aproximadamente, Otra: Donde es egresada? Responde: Soy Medico Anatomopatóloga activa de la Universidad L.d.Z.. Otra: Y su trayectoria como medico? Responde: Me gradué en el año 1990, ejerzo la patología. Otra: En que consistió su experticia en la presente causa? Responde: Identificar las lesiones que mostraba el cadáver, ver por que fue producido y la recolección de elementos de prueba. Otra: Cuantas Heridas observo en el cadáver de la víctima? Responde: Una. Otra: En que área? Responde: En la cara, a nivel de la región malar derecha, con proyectil recuperado en la maza occipital izquierda. Otra: Usted indico una trayectoria de adelante hacia atrás ligeramente descendente que nos puede indicar esa Trayectoria? Responde: El Angulo de ese objeto, en cuanto a posiciones eso lo determina es un experto en balística. Otra; A que distancia se produjo mas o menos? Responde: A una distancia de 60 de centímetros, a corta distancia. Otra: Cuando se señala que de produjo a corta a mas o menos de 60 centímetro como lo determina? Responde: Por que hay tatuaje. Otra: Observo señales de forcejeo, heridas de defensiva en la victima? Responde: No observe heridas defensivas, ni excoriaciones, ni hematomas. Otra: Es posible que se produzca entre victima y victimario un forcejeo y no se observen evidencia de ello? Responde: Debe haber alguna señal de hematoma. Otra: La observo: Responde: No las observe. Existe la posibilidad que por la características de la herida pudiese ser objeto de un accidente o lesión dolosa? Responde: No estaba en el sitio, no puedo decirle como se produjo. Que tipo de herida es? Responde: Por las características es una herida de arma de fuego, a corta distancia por las características de la herida. Es todo”.

Este testimonio lo valora esta juzgadora en su totalidad, ya que fue corroborado con el Protocolo de Autopsia suscrito y ratificado por la Dra. Y.M.D.T., quien manifestó que le practicó la autopsia al Cadáver a la víctima ciudadano B.F.P.A., en fecha 20/10/2009, observando una herida por arma de fuego de proyectil único en la cara con un orificio de entrada de proyectil, con contusión y tatuaje disperso en la mejilla derecha, a nivel de la región malar, recuperado en la fosa cerebral occipital izquierda. Cabe destacar que esta es una profesional de la Medicina con una experiencia de Quince años y que reconoció su firma y el contenido del Protocolo de Autopsia que le fuera puesto de vista y manifiesto. Afirma que el Medio utilizado se trató de un arma de fuego y que la distancia en la que se efectuó la herida fue a corta distancia, es decir muy cerca.

Con la declaración del EXPERTO M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Puerto La Cruz, Titular de la cedula de identidad Nº 17.045.295, cinco años en función, quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena, expone: Realice INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2224, de fecha 19/10/2009, en la Calle Principal Caserío Guaicaita, Sector El Rincón, Puerto La Cruz, el día del suceso con los efectivos vamos a la dirección indicada, realice inspección en el sitio, no se encontraron evidencia, el cadáver había sido llevado al Hospital Razetti, luego realizamos INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2223, de fecha 19/10/2009, trasloándonos al Morgue del Hospital Razetti, se le realizo la inspección al cuerpo del occiso y se observo una herida en la región maxilar derecha. Es todo”.

Este testimonio del EXPERTO M.O., quien realizo Inspección Técnica del SITIO DEL SUCESO Y RECONOCIMIENTO DEL CADAVER, afirmo haber observado en el lugar del hecho, y el cuerpo sin vida de la victima a quien le observo una herida en la región maxilar derecha descritas en la Inspección Técnica, corroborado con el protocolo de autopsia. En cuanto al medio de comisión utilizado, ello, se desprende de las declaraciones de los expertos: Dra. Y.M.d.T. y M.O., quienes afirman que la herida fue producida por arma de fuego, lo cual pueden afirmar, por ser funcionarios expertos preparados profesional para ello, adicionalmente el Funcionario M.O., ratificó el contenido y firma de las Inspecciones en Lugar de los hechos y Reconocimiento del Cadáver, por lo que se valoran en su totalidad todas esas pruebas tanto testimoniales con pruebas documentales practicadas por el referido funcionario- experto.

Con la declaración del testigo Victima- Indirecta J.E.B.F., quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena, expone: Nosotros nos encontrábamos en el sector del Rincón el Río Cunaguaro, cuando llego este señor y le dijo a mi hermano Pedro te voy a matar, y le disparo cuando vi a mi hermano que estaba tirado en el suelo y el otro se puso las manos en la cabeza y dijo lo mato, el muchacho se llama Jerry no se el apellido, cuando lo vi así lo recogimos y lo fuimos a llevar al hospital, el trayecto el señor choco el carro con unos bloques y se dio a la fuga, después de eso fui amenazado por el tío de el, es todo. Es todo”.

Este señalamiento, rendido por el hermano del occiso, quien es testigo presencial de los hechos donde perdiera la v.P.B., a consecuencia de una herida por arma de fuego, quien señalo que J.B. fue el autor del disparo, de igual manera manifestó la distancia en la que se efectuó el disparo, es corroborado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito y ratificado por la Dra. Y.M.D.T., quien manifestó que le practicó la autopsia al Cadáver del hoy occiso. Adicionalmente, este mismo dicho, se relaciona con lo expuesto por el Experto: M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien además de deponer sobre su Inspección del Sitio del Suceso, expuso sobre el RECONOCIMIENTO HECHO AL CADAVER DE LA VICTIMA, en lo cual señaló que al mismo se le observó una herida en la región maxilar derecha, aunado al dicho del resto de los testigos presenciales, quienes coincidieron, en que fue el Acusado, quien llegó al lugar portando un arma de fuego, la cual disparó contra la victima de autos, el hoy occiso P.B., por lo que se da pleno valor a su dicho.

Con la declaración del ciudadano A.E.C.P., Titular de la cedula de identidad Nº 16.713.470, domiciliado en Caracas, Distrito Capital , ayudante de albañilería Estado Anzoátegui, en su condición TESTIGO, ofertado por la defensa; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena, expone: “Yo fui a donde estaban los muchachos reunidos a buscar un ventilador con Pedro, estaba ahí reunidos al poco tiempo llego Jerry, saco un arma para que la viera F.E., Jhon y Pedrito, yo estaba en la parte de atrás de la moto, Jerry, se la muestra a Pedrito cuando estaban en eso de pasársela uno al otro, se escapa un tiro, en eso Jerry llorando se recoge a Pedro llorando y el dijo que no lo quería hacer eso, que como lo iba a hacer, si Pedro era como su hermano, lo llevan al hospital, después me dijeron tuvieron un accidente y de allí no tengo mas conocieron de nada. Es todo”.

En el dicho, del ciudadano: A.C., destaca el hecho de afirmar que el acusado J.B. se presento al sitio del suceso portando el arma de fuego, además manifiesta que estaba en la parte de atrás de la moto y vio que cuando pasaba el arma de fuego, se escapa un tiro. Sin embargo, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no puede un arma de fuego dispararse por si sola, la dispara un ser humano, y implica un acto libre, voluntario y conciente, siendo que este disparo se produjo a nivel del rostro de la victima, que de acuerdo a la declaración de este Testigo manifestó que el acusado dijo que no lo quería hacer, aunado al dicho del resto de los testigos presenciales, quienes coincidieron, en que fue el Acusado, quien llegó al lugar portando un arma de fuego, la cual produjo la muerte de la victima de autos, este Tribunal aprecia su testimonio.

Con la declaración del ciudadano F.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 19.155.748, domiciliado en la en su condición TESTIGO; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena, expone: de profesión Taxista, residenciado en Caracas, estábamos en mi casa, mi cuñado Alejandro, el difunto Pedro y yo, en eso llego Jerry en un carro azul del tío con el arma, primero me la enseño a mi y después se la enseño a los demás y se la entrego a Pedro y fue cuando el salio el disparo, eso paso por mi casa por la canal, eso fue lo que yo presencie. Es todo”.

Este testimonio de F.R., contraria a la del ciudadano: J.B., ambos testigos del hecho, el primero testigo - directo, conforme su dicho, ratificado por las pruebas técnicas, como ya se indico en el momento de la valoración de esta testimonial, y el segundo testigo referencial en cuanto al momento de producirse el disparo, pero directo en cuanto a que J.B., se presentó al sitio del suceso, portando un arma de fuego, mostrándoselas a cada uno de ellos. Sin embargo, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este ciudadano manifestó que salio el disparo, no puede un arma de fuego dispararse por si sola, la dispara un ser humano, y implica un acto libre, voluntario y conciente, siendo que este disparo se produjo a nivel del rostro de la victima, aunado al dicho del resto de los testigos presenciales, quienes coincidieron, en que fue el Acusado, quien llegó al lugar portando un arma de fuego, la cual produjo la muerte de la victima de autos, este Tribunal aprecia su testimonio.

Con la declaración del ciudadano D.W.B.G., quien expone: “Del accidente donde suceden los hechos, yo estaba para el momento por la Avenida Intercomunal, para ir al Razetti que mi ex esposa estaba hospitalizada y cuando llego al Hospital me encuentro que bajan a Pedrito del carro y lo llevamos a emergencia, y me entero de lo sucedido, allí estaban unos policías y salieron a la casa, hablaron conmigo y me dijeron que a Bam Bam se le fue un tiro y me dicen que estaban manipulando un arma y que se la estaban enseñando, Pedro era parte de la familia, yo costeaba los gastos de Pedro, vivía en mi casa, tenemos vínculos familiares, esto fue un accidente, Pedro murió y eso a nosotros también nos duele, esto no fue con intención, Pedro era parte de la familia. Hemos conocido mucha gente buena en El Rincón, Pedro se ganó nuestra amistad y nuestro cariño, nosotros hemos sufrido la muerte de Pedro, mi hijo me ha llamado de madrugada llorando la muerte de Pedro, y también le pusimos psicólogos. Repito que esto fue un accidente nunca huido la intención como ahora pretenden los familiares e Pedro hacer ver. Es todo”.

Con la declaración de la ciudadana I.S.G., quien expone: “de lo sucedido no se, si se que el muchacho vivió en mi casa dos años, y estuvo con nosotros, estudio prácticamente como mi. hijo porque esta con nosotros desde los diez años, cuando mi hijo estudio, el estudiaba primer año en el liceo, mi esposo me llama ya oscuro y me contó lo que había sucedido, un accidente de ahí no se mas nada, me quede sorprendida con lo que había sucedido,”Es todo”.

Las Declaraciones anteriores de los Ciudadanos D.W.B.G. e I.S.G., quienes tienen parentesco con el acusado y para la época de los hechos, convivían con el mismo, no son testigos presenciales del hecho, sino refieren un accidente, el cual no le consta, por que no observaron el mismo, no se encontraban en el lugar de los hechos, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a sus dichos.

Con la declaración de la TESTIGO CIUDADANA A.C.C.P., quien, expone: Yo hace dos años que conozco a Jerry y a Pedrito? Responde: No lo conozco como enemigo, yo estaba en la cocina de mi casa, eso fue una sola detonación, no salí al momento, en eso subió mi esposo llorando y me dijo que Jerry le había disparado a Pedrito, nos montamos rápido en el carro junto con su hermano Jhon, después, después fui a la PTJ a declarar, después supe que tuvieron un choque y después mas nada. Es todo”.

Es un testigo referencial, adminiculando con el dicho de los testigos antes mencionados, ratifica el lugar en el que ocurrieron los hechos, pero resalta la manifestación de esta, cuando afirma que su esposo para la época, como ella lo describe F.R. le manifestó. “… LLORANDO Y ME DIJO QUE JERRY LE HABÍA DISPARADO A PEDRITO…”. Por lo que esa expresión que le señaló su marido F.R., indica que lo observado por este se refiere a la acción de tomar el arma de fuego y disparar, con el resultado que P.B., recibió el disparo en la cara, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio a su declaración.

Con la declaración de ciudadana A.M.H.G., Titular de la cedula de identidad Nº 19.840.834; residenciada vía el rincón, casa Nº 40, Puerto la Cruz, en su condición TESTIGO; quien manifiesta que no tiene amistad, ni enemistad o parentesco con las partes y previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena, expone: “ese día eran casi las seis de la tarde en mi casa, con mi be e cuando venia el carro, y chocaron contra unos bloques de mi casa, después de ahí trasladaron hacia otra camioneta, y no se mas nada”.Es todo”.

Y con la deposición de la ciudadana Y.P.G.P., Titular de la cedula de identidad Nº 12.401.902, me desempeño como auxiliar farmaceuta, domiciliado en vía El Rincón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en su condición TESTIGO; previa imposición del contenido del artículo 242 del Código Pena, expone: “tengo conocimiento que venían dos personas en un carro pequeño y chocaron con una pila de bloques, había una persona herida, se bajaron dos de un carro y pasaron a la persona herida al carro, una persona del carrito pequeño se quedo, y se fue otra con el herido”.

Así las cosas tenemos el dicho de estas ciudadana que no son testigos presenciales del lugar donde se produjo la muerte del ciudadano P.B. (occiso), sino por su parte son testigos referenciales, del lugar donde el acusado impacta el vehiculo que tripulaba con unos bloques, adminiculando con el dicho de los testigos antes mencionados, ratifica el dicho de J.B. que del vehiculo bajaron a una persona herida lugar y lo montaron en otro vehiculo, y que el acusado se quedo allí, por lo que se valora sus dichos.

PRUEBAS DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 2223, de fecha 19-10-2009; practicada en la Morgue del Hospital Dr. L.R.d.B., al cadáver de P.B.; INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 2224, de fecha 19-10-2009; practicada en el sitio del suceso Calle Principal, Caserío Guaicaíta, Sector El Rincón, Vía Pública, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 874-09-095-09 de fecha 20-10-2009, practicada por la Médico Anatomopatólogo Forense Y.M.D.T., adscrita a la Medicatura Forense de Puerto La Cruz, a la víctima del presente caso B.F.P.A., donde dejó constancia de la causa de la muerte: Laceración y Hemorragia cerebral por fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego.

Todas estas Pruebas Documentales el PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito y ratificado por la Dra. Y.M.D.T., quien manifestó que le practicó la autopsia al Cadáver del hoy occiso, en la que señalo que observo una herida por arma de fuego de proyectil único en la cara con orificio de entrada de proyectil, con contusión y tatuaje disperso en la mejilla derecha, a nivel de la región malar, recuperado en la fosa cerebral occipital izquierda, trayectoria intra-orgánica de derecha a izquierda de adelante hacia atrás ligeramente descendente, lo cual ocurrió a corta distancia, es decir a una distancia de 60 cmts, lo cual dijo se evidencia por la presencia de tatuaje, y que no se observó señales de forcejeo. Además con la Inspección del Sitio del Suceso, y el RECONOCIMIENTO HECHO AL CADAVER DE LA VICTIMA, fueron corroboradas con la declaración del funcionario Experto: M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que al mismo se le observó una herida en la región maxilar derecha y ello se desprende de las declaraciones de los expertos: Dra. Y.M.D.T. y M.O., quienes afirman que la herida fue producida por un arma de fuego, lo cual pueden afirmar, por ser funcionarios expertos preparados profesional para ello, tal como lo declararon, la primera Medico con más de DIEZ AÑOS de experiencia en la materia y el segundo formado en el Instituto Universitario de Policía Científica, por lo que se le da pleno valor probatorio a estas pruebas documentales.

PRUEBAS NO VALORADAS:

La Prueba de CAREO realizada entre los ciudadanos, J.B. Y F.R., estas afirmaciones, bondad del Principio de Oralidad, la observamos, con la firmeza que las referían los testigos durante el desarrollo de dicha prueba, en el cual cada uno mantuvo su declaración que inicialmente dieron al Tribunal cuando depusieron como testigos de los hechos, a las cuales se le doy su justo valor probatorio, en virtud de ello esta juzgadora no le da valor a esta Prueba de Careo.

La Declaración del acusado J.D.B.B., quien expone: “Eso fue un 19-10-2009 un día martes, estábamos trabajando en la bloquera, Félix, Alejandro y Pedrito, la cual ellos se iban siempre a las 3 o 3 y media p.m. yo me quedé hasta las 5 p.m. para cerrar, se fueron y Pedrito también que iba a hacer un trabajo de albañilería en casa de Félix, se hicieron las 4 p.m y llegó un muchacho llamado Renny Guzmán de una línea de taxi del Hospital, y me dijo que le hiciera el favor de guardarle un arma, que había tenido problemas porque la mamá la había visto en su casa y si se la podía guardar hasta el fin de semana, acepté y se la recibí y la guarde, se hicieron las 5 p.m. y cerré la bloquera, y me iba a mi casa, y por cuestiones de inmadurez mía me fui a donde la casa de Félix eso es por el sector Cunaguaro, al legar al sitio e.F., Jhon, Pedrito y Alejandro, yo llegué en un carro azul, me bajé a saludarlos, y Pedrito estaba montado en una motor atrás con Alejandro, los saludé y Jhon estaba hablando por teléfono como a 5 o 6 metros hablando por teléfono, estuve conversando con todos, yo estaba al frente de ellos y les mostré el arma y Félix me la quita para verla, la observó y me la devuelve y Pedrito me dice para verla, se la enseñó a Pedro y cuando me la va a devolver estoy parado y lo que hago es estirar el brazo y es cuando suena el disparo y el arma cae al piso, y yo llorando agarré a Pedrito y llamaron por celular, y Félix y Alejandro le quitaron la moto de encima y Félix salió a buscar a Alejandra su esposo, y ella llega y lo toca y dice que aún estaba vivo y lo llevamos al Hospital, Jhon estaba alejado y nervioso y siempre hablando teléfono, en eso Jhon se acerca y lo montamos en el carro, y empecé a manejar y fuimos al Hospital y en el transcurso de la vía en una planta del sector de Cunaguaro, como a kilómetro y medio choqué con una pared de bloque y Jhon llama por celular al cuñado, y a los 5 minutos llegó el cuñado en un Caprice gris, se llama Pedro, y lo sacamos del vehículo y lo metimos en el Caprice, y cuando me iba a montar John me dice no vayas que te van a dejar preso y ellos me dijeron que me quedara, y se fueron, yo me quedé allí y ya eran casi las 6 p.m,. Y estaba lloviznando, y yo estaba allí con unos vecinos, y ya eran las 7 p.m y me fui caminado por la orilla del río y me llegué en la finca de un a migo que tiene una cochinera y dormí allí, yo estaba asustado y desesperado y no hallaba que hacer, hasta el siguiente día que llamé a mi hermano, R.O., y me preguntó donde estaba y le dije y me fue a buscar el día miércoles al día siguiente, llegó al terreno a buscarme y me fui con él en el carro y fuimos a mi casa y le dije que no que fuéramos a la casa de mi tía en la Vía Alterna antes de la UDO, al llegar no había nadie, ellos estaban en el Hospital y mi hermano llamó a mi tío, y nos fuimos a la casa, y les conté todo lo que pasó y al día siguiente me comuniqué con Jhon y le dije que él sabía que era un accidente y él me decía que no fuera, yo le dije que quería hablar con su mamá, y él me decía que su hermano mayor Eguita estaba molesto, y me dijo que no fuera que me estaban esperando para lincharme y me dijo deja que pase esto que esperara un tiempo, eso me lo decía Jhon, y también tenía comunicación con el esposo de mi hermana mayor sobrino de la señora Ligia, y el también me dijo que no fuera, que esa familia estaba muy molesta que no era conveniente, que me querían linchar, me dijo que habían unos primos de Caracas que me iban a matar, y yo por miedo nunca me acerqué, solo por teléfono, también hablé con la pareja de Pedrito, Sarahí, yo le dije que la iba a ayudar con los gastos de la bebé, yo la conocía y ella me dijo que ella sabía que fue un accidente, yo la llamé varias veces, y una vez me dijo que ya no la llamara ni nada porque iba a tener problemas con la familia de Pedro, que no podía en contra de esa familia, no tuve más comunicación con ella, y pasó el tiempo y estuve en casa de mi tío y me fui a valencia, yo estaba mal, no podía dormir y fui a un Psicólogo, en Marzo y luego regrese en abril a Puerto La Cruz, y nos vimos en Plaza mayor y de casualidad venía entrado muchos familiares de Pedrito y empezaron a gritar asesino y me iban a linchar y un vigilante me agarró, y me metieron en una casilla, y me querían golpear, y me reclamaban que por qué no les había dado la cara, y me decían cosas y gritaban, la señora Ligia me hablaba y yo le dije que eso fue un accidente, y me reclamaba que nunca le día la cara, ella me dijo que iba a dejar todo en manos de Dios, me llevaron al Comando y me verificaron, tomaron fotos, y luego me mandan al CICPC Puerto La Cruz y me dijeron que no tenía denuncia ni orden de captura y me soltaron y me fui a mi casa, y es cuando mi tío me manda definitivamente a Valencia, para evitar problemas, y nos fuimos a valencia en casa de mi mamá, seguí estudiando hice un curso en el Ince y empecé a trabajar como mecánico de 1era en un Taller, luego un día pedí un permiso porque mi pareja quería visitar a su familia,, eso fue el 25 de Agosto de 2011, y nos vinimos y legué a casa de mi suegra y el día viernes, salí y el sábado en casa de mi suegra discutí con R.F., hijo de la señora Ligia, y luego con Cheo Blanco y nos dimos golpes con él y los vecinos se metieron, el domingo no salí de la casa de mi suegra, y el lunes llamé a mi hermano para ir a comprar los pasajes, y como a las 3 p.m, me fue a buscar y yo salí y en eso veo como a 300 mts está Román y Cheo en una esquina con una escopeta, y les dije a mi hermano que se parara y ellos corrieron y Cheo me disparó y me dio 4 impactos, perdí el conocimiento y luego me encuentro en el Hospital y me habían operado y me detienen, por presunto atentado, pero no se por qué porque el herido fui yo y yo no busqué a nadie, me llevaron a PoliSotillo y luego me trasladan a Tribunales, y me pidieron 2 fiadores, y a los 5 minutos me vuelven a llamar y me vuelven a presentar por una causa nueva por Homicidio y por eso iba a quedar privado y me mandaron a PoliSotillo y ya tengo 9 meses detenido. Después del accidente una vez vine de Valencia para acá en una fiesta de 15 años, y estaba Jhon y hablamos y le dije para hablar con su mamá, estuvimos toda la noche juntos en la fiesta, varios de ellos me vieron varias veces, siempre pero nunca habíamos discutido por eso ni nada de eso, ya tengo 9 meses detenido. Es todo”.

Este Tribunal no valora el dicho del acusado, por cuanto de su declaración manifiesta que llego con el arma y la mostró a los presente, y que la misma se disparo cuando P.B. se la estaba devolviendo a el, y que luego de la colisión, se marcho por temor a quedar detenido, el mismo mostró una conducta contumaz, no afrontó su responsabilidad, porque como el mismo lo dijo, lo que le preocupaba, era lo que lo dejaran detenido. Resalta el hecho, que el acusado, no justificó en su declaración, que el mismo haya detentado lícitamente el arma de fuego, que no tenía ni ha tenido Autorización por parte del estado, para portar un arma de fuego, y que el mismo manifestó que reconocía el riesgo de acto, es decir la responsabilidad de detentar de forma irregular un arma de fuego, pero más aún manipularla delante de otras personas, en desprecio a la vida de la victima y al dolor de sus familiares, así como su obligación de todo ciudadano de rendir cuentas a las autoridades y a la sociedad por su conducta dolosa y dañosa, que cobró la vida de una persona que según el era su amigo, como se hermano, por lo que pierde credibilidad.

Ahora bien, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente advertir a las partes la posibilidad DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, a HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; en resguardo a la tutela judicial efectiva, el debido proceso con relación al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y finalidad de proceso consagrados en los artículos 26 y 49 Ordinal 2 Constitucional, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal actuando dentro de la facultad que el referido artículo le confiere, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y ante de las conclusiones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo que: “….el día 19 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 06:00 de la tarde, la victima: B.F.P.A., se encontraba en el canal fluvial ubicado en el sector Guaicaita zona rural del Rincón de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en compañía de su hermano y unos amigos, cuando se presento el imputado de autos: B.B.J.D., a bordo de un vehículo Marca Kia, Modelo Picanto, Color Azul, de donde se bajo y saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola, y le dijo a la victima “ TE VOY A MATAR”, como lo indico el testigo J.B. y le efectuó un disparo en la cara, que posteriormente conjuntamente con J.B. lo recogió y lo monto en el vehiculo para trasladarlo al Hospital, y en el camino choco con una pared de bloque, dándose a la fuga de dicho vehículo, dejando a la victima mortalmente herida en el sitio, quien fue auxiliado en otro vehiculo por familiares y amigos que lo trasladaron al Hospital L.R., donde ingreso sin signos vitales, a consecuencia de la herida sufrida por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego, accionada por el imputado de autos. …..”.

La doctrina, señala que para determinar el ánimo de matar, o lo que es lo mismo, que la víctima, tuvo esta intención y no otra, conocido en el foro penal como; “Animus necandi”, se deben tener en cuenta, 1.- El área comprometida por la herida; 2.- El medio utilizado (en este caso un medio diseñado para herir o matar, a saber un arma de fuego); 3.- la reiteración (cuando el delito esta inacabado y se debe valorar si hubo animus necandi o animus nocendi); 4.- Las manifestaciones antes y después por parte del agresor, en este caso, llegó con un arma de fuego, legalmente no le esta permitido a nadie portar un arma de fuego sin autorización del Estado, los testigos señalan que el acusado manifestó que se la dieron a guardar, no está bien para un buen ciudadano, portar un arma de fuego y particularmente exhibirla al público; por otra parte la manifestación mantenida por el HERMANO Y TESTIGO PRESENCIAL, dicha por el acusado “TE VOY A MATAR”, Y ESE FUE EL RESULTADO y por último, la manifestación posterior de no presentar sus respetos a los familiares del fallecido, sino que durante casi DOS años, permaneció huyendo de su responsabilidad, siendo aprehendido contra su voluntad, previa orden Judicial, solicitada por la Vindicta Publica. Por su parte la Defensa Publica, en su defensa técnica procuro pretender demostrar al Tribunal que se trató de un accidente, o lo que en derecho pudiéramos decir “un hecho culposo”, en ningún momento nos señalo como se produjo ese accidente, que el arma se haya caído o golpeado. El arma de fuego, no se activa, por si sola, sino por la acción humana, y para efectuar la proyección de la bala, se requiere estar determinada la acción humana de activar su mecanismo con la aplicación de la fuerza física en el disparador, no se puede hablar de un hecho culposo, cuando de entrada se detenta un objeto letal como un arma de fuego, sin la debida autorización, aunado de la región anatómica comprometida de la victima fue en el rostro, por lo que pierde fuerza probatoria los alegatos de la Defensa Publica. Así las cosas, esta Juzgadora considera que se encuentra acreditado en Autos, la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente, en la advertencia del cambio de calificación jurídica, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de este delito, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano B.B.J.D., el Ministerio Publico probó que el mismo fue detenido por una Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y que dicha detención la practicaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, sin embargo, con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad no en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal a: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, delito éste del cual el Tribunal hizo la advertencia del cambio de calificación jurídica en su oportunidad legal. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadanos B.B.J.D.; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjudice, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Prisión, siendo su término medio conforme al articulo 37 del Código Penal, quince (15) años de Prisión; es criterio de este Tribunal aplicar la pena minima, en base al articulo 74 ordinales 1° y del Código Penal. Siendo criterio de este Tribunal atendiendo las circunstancias del caso en particular, así como las circunstancias atenuante que es discrecional de todo Juzgador al momento de hacer rebaja especial de pena, tomar en cuenta aplicar la pena mínima impuesta en este delito en razón de que el acusado era menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito, así como que se presume su buena conducta predelictual al no constar a los autos certificación que el mismo tenga antecedentes penales, ello de conformidad en el artículo 74 ordinales 1º y del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano J.D.B.B., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como pena definitiva, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en detrimento del ciudadano P.A.B.F. (Occiso), más las accesorias de ley. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del citado ciudadano; siendo la presente sentencia CONDENATORIA, pena esta que cumplirá conforme la determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano J.D.B.B.; siendo la presente sentencia CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en detrimento del ciudadano P.A.B.F. (Occiso) y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, como pena definitiva, mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a las Costas del Proceso; referente al acusado no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02,

DRA. L.V.C.I.

EL SECRETARIO,

ABG. H.M.

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