Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000381

ASUNTO : LP01-P-2008-000381

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.T..

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. T.G., fiscal 20° de P.d.M.P. con sede en el estado Mérida.

ACUSADO: JERYX J.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.648.614, CON FECHA DE NACIMIENTO 27-07-1975, de 35 años de edad, de ocupación taxista, domiciliado en avenida Los Próceres, casa n° 67-40, Mérida, estado Mérida.

DEFENSORA: Abogada M.D.C.Q. F., defensora de confianza del acusado.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la abogada T.G..

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 37-43) resulta como hecho imputado, que:

En fecha veintisiete (27) de enero de 2008, siendo aproximadamente la una hora y treinta y cinco minutos de la mañana (01:35 am.,), encontrándose los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) N° 141, R.A., adscrito a la unidad de protección vecinal J.J. Osuna Rodríguez, y el Cabo Segundo (PM) N° 393 W.M., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular; en labores de patrullaje por la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se desplazaban por el sector Los Curos, parte alta, calle principal, fueron abordados por parte de la ciudadana, que se identificó como A.M.D.A.; venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.347.061, de 32 años de edad, casada; y manifestó a la comisión policial que su ex concubino de nombre JERYX PEÑA, a escasos momentos había llegado a su vivienda y la había agredido físicamente y verbalmente, y que el mismo se encontraba en su vivienda ocasionando destrozos a varios bienes muebles. En vista de esa situación la comisión policial se traslado hasta la vivienda ubicada en Los Curos, parte alta, sector Carvajal, calle principal, casa N° 15-C, donde la ciudadana A.M.D.A. autorizó a la comisión policial el acceso a su vivienda. La comisión policial al ingresar a la vivienda observaron que varios objetos habían sido movidos bruscamente, luego observaron que un ciudadano de contextura regular, de color piel moreno, de estatura mediana, que vestí solo un pantalón jeans de color azul, se encontraba en una de las habitaciones, moviendo bruscamente algunos objetos y lanzándolos al piso; de manera inmediata el Cabo Segundo (PM) N° 393 W.M., le dio la voz de alto, y procedió a realizar la inspección personal no encontrándole objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible. Seguidamente, el Sargento Segundo (PM) N° 141 R.A., le solicitó al mismo que se identificara y quien dijo ser y llamarse JERYX PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.648.614. Procedió el Sargento Segundo (PM) N° 141 A.R., quien le hizo conocimiento de la causa de la detención y de los derechos como imputado. La ciudadana A.M.D.A., manifestó a la comisión policial que se trasladaría hasta el centro asistencial para ser valorada por un medico de guardia; la comisión policial posteriormente se trasladó hasta el Ambulatorio del sector Los Curos, con la finalidad de constatar que la ciudadana A.M.D.A. efectivamente se presento a ser valorada por el médico de guardia.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JERYX J.P.U. la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el 06-11-2008 (f. 58-61), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal.

III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el día veintisiete (27) de enero de 2008, siendo aproximadamente la una hora y treinta y cinco minutos de la mañana (01:35 am.,), encontrándose los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) N° 141, R.A., adscrito a la unidad de protección vecinal J.J. Osuna Rodríguez, y el Cabo Segundo (PM) N° 393 W.M., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular; en labores de patrullaje por la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se desplazaban por el sector Los Curos, parte alta, calle principal, fueron abordados por parte de la ciudadana, que se identificó como A.M.D.A.; venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.347.061, de 32 años de edad, casada; y manifestó a la comisión policial que su ex concubino de nombre JERYX PEÑA, a escasos momentos había llegado a su vivienda y la había agredido físicamente y verbalmente, y que el mismo se encontraba en su vivienda ocasionando destrozos a varios bienes muebles. El acusado de autos, sostuvo un forcejeo con un ciudadano de nombre Humberto (actual pareja de su ex concubina) por razones de celos y fue en ese momento cuando la víctima interviene y el acusado la empuja contra la reja de la entrada principal de la vivienda n° C-15 de la urbanización Los Curos (residencia de la víctima) produciéndole lesiones con una data de curación de ocho (08) días.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del ciudadano JERYX J.P.U. (acusado de autos) quien manifestó: “Todo lo que ha pasado es como dice la Fiscal, siento la culpa, yo le quiero pedir perdón a ella (víctima), ella es la madre de mis dos niñas y hoy tenemos una amistad tranquila para curar heridas que causamos. Lo sucedido fue fuerte entre los dos. Para el momento del hecho convivíamos. Al principio todo estaba bien, pero hubo conflictos que me llevó a lo que pasó. “(…) Yo llegué a mi casa y la encontré a ella con otro muchacho y me puse agresivo por que él era mi amigo y nadie me había dicho nada; ella tenía una relación con ese ciudadano. Nosotros teníamos dos hembritas, de 15 y 05 años; las niñas cuando yo llegué si estaban y se fueron con la tía de las niñas. Al encontrarlos empezamos a discutir; ellos estaban frente a la casa, dentro de un carro, al frente de la casa. Ellos se escondieron para que yo no los viera. El amigo le dijo a ella que me dijera la verdad. Ella no decía nada. El amigo se llama Humberto, era la 1 de la madrugada, empezamos a pelear Humberto y yo, y ella se metió, fue forcejeando; ella tenía un arma blanca también. Yo no estaba armado, a mi no me encontraron nada. Cuando llegó la policía ella dijo que se lo llevaran porque ella tenía su pareja y por eso me entregué.

Me llené de ira y pelié (sic) con Humberto; esa ira era hacia los dos porque no me habían dicho nada, aunque yo nunca intenté hacerle nada a ella, el problema es que ella se metió entre los dos, forcejeamos y forcejeamos, yo me metía hacia adentro a pedirle opinión a mis hijas (a la más grande) y ella seguía atrás mío gritándome; ella resultó lesionada en el estomago o en la espalda: no se que pasó, pero fue cuando estábamos forcejeando. Fue tan rápido que yo sentía pasar el mundo, no entendía y no creía lo que ella me decía: que él era su pareja.”

De análisis de la declaración del acusado, ciudadano JERYX PEÑA, surge de manera palmaria el reconocimiento hecho por éste, de haberse puesto agresivo al llegar a la casa de su ex concubina la madrugada (1:00 am) el día del hecho y haberla sorprendido con Humberto (la pareja actual de su ex concubina); también, el reconocimiento expreso de haber forcejeado y pelado con Humberto, mientras que la ciudadana A.M. (víctima) se metió entre ambos; para afirmar luego que la víctima “resultó lesionada en el estomago o en la espalda”, añadiendo: “no se que pasó pero fue cuando estábamos forcejeando. Fue tan rápido que yo sentía pasar el mundo, no entendía y no creía lo que ella me decía: que él era su pareja”. Esta declaración del imputado contiene también, la confesión de haber obrado con ira hacia la víctima y el ciudadano de nombre Humberto, por razones de índole pasional. La ira, es el más conocido y común de los estados afectivos y de mayor importancia criminógena, es un estado de fuerte excitación emocional esténico, que produce aumento de fuerzas individuales, irritabilidad y modificaciones orgánicas y síquicas. La ira está vinculada a los instintos primarios que tratan de destruir o apartar los hechos que producen desplacer, y con ello según Freud, se vincula a los instintos tánicos o de muerte (Gómez López, J.O.. El Delito Emocional, 1995, p. 173). Ese estado emocional es revelador de la conciencia con que obró el agente para el momento del hecho, es decir, por revancha ante la situación de infidelidad que protagonizaba la víctima, lo que contribuye a determinar el dolo de autor, en los términos a que se contrae el artículo 61 de Código Penal venezolano, y por ende, a imputarle la acción cometida al acusado. Así se declara.

2) Declaración de la ciudadana A.M.C. (víctima), quien expresó: “En algunas cosas que yo escuché del acusado, no estoy de acuerdo: No teníamos 12 años, sino 15. Él dice que el viajaba eso es mentira, él se había ido a Nueva esparta y vivía con una muchacha, yo no quería saber nada de él. En varias ocasiones quería llevarle las niñas a Valencia. La relación fue bonita, luego queríamos reconciliarnos no como pareja. Él no me encontró a mi en una cama; yo estaba afuera en el capot y cuando vi que pasó su carro le dije a Humberto vamos a escondernos porque se va a formar un peo. Él llegó a gritar Adriana en la casa, se volteó y asomó al carro, de allí empezamos a discutir, se metió a la casa: dañó las cosas, salió y empezamos a discutir, forcejeamos y me vi una herida en la espalda causada por la reja de la casa cuando él me empujó.”

La declaración de la víctima es conteste con la del propio acusado al señalar que éste llegó, mientras ella se encontraba en el capot del vehículo con Humberto. Que el acusado y ella empezaron a discutir; que forcejearon y ella resultó lesionada en la espalda con la reja de la casa cuando el (acusado) la empujó. Esta declaración de la víctima permite confirmar la presencia en el lugar del ciudadano de nombre Humberto, quien de acuerdo al dicho del acusado es la actual pareja de su la víctima, y con quien peleó aquél, según su decir. De ello se deduce que la razón que originó el hecho sometido a proceso obedece a causas de origen pasional.

La víctima señaló que ella resultó lesionada cuando el acusado la empujó hacia la reja; esto coincide con la afirmación del propio acusado, quien manifestó que cuando estaban forcejeando (él y Humberto), ella (víctima) se metió, resultando lesionada en el estomago o en la espalda, según afirmó aquél. En este sentido tales declaraciones adquieren mayor verosimilitud al ser comparadas con el dicho del médico forense Dr. A.P., quien explicó al Tribunal que en la revisión del informe médico de la víctima, infirió del mismo (aclarando que no examinó a la víctima) que ésta presentó una rafia (sutura) de una herida cortante en la región lumbar izquierda sin mayores complicaciones. Así se declara.

Así entonces la declaración de la víctima, debidamente adminiculada con el dicho del acusado y del médico forense Dr. A.P., y con la declaración del funcionario M.F.L. y la inspección n° 439, proporcionan al juzgador elementos de prueba que generan la convicción cierta de la realización de un acto de agresión física por parte del acusado en perjuicio de la víctima, por razones de tipo emocional y que derivó en una herida cortante en la región lumbar de la humanidad de la víctima, para la fecha del hecho.

3) Declaración del funcionario policial MOLINA SOSA W.A., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eso fue en horas de la noche no recuerdo el día, una ciudadana nos llamó porque en su casa su marido le había destrozado unos artefactos y la estaba agrediendo. Cuando llegamos al sitio vimos unos destrozos: nevera, artefactos del hogar; el acusado estaba ahí y la ciudadana nos dijo que habían tenido un problema y la casa estaba como si hubiese pasado un huracán; procedimos al detener al ciudadano. Ella dijo que el ciudadano estaba celoso y por eso habían comenzado los problemas y la señora estaba nerviosa, nos pedía que lo sacáramos de la casa. Dentro de la casa no había más nadie, afuera había mirones. Ella decía que su compañero le había hecho destrozos y la había agredido. Yo la vi lesionada en un ojo. Ella dijo que la había agredido, no dijo cómo, ni donde.”

El testigo en examen, afirmó que una vez presente la comisión policial al frente de la casa n° C-15 de la urbanización Los Curos la madrugada del hecho, haber escuchado de la víctima que ésta les manifestó que el ciudadano estaba celoso y por eso habían comenzado los problemas y la señora estaba nerviosa, nos pedía que lo sacáramos de la casa. Dentro de la casa no había más nadie, afuera había mirones. Ella decía que su compañero le había hecho destrozos y la había agredido. De lo que asume el tribunal –siendo congruente con lo antes analizado- que el sujeto al cual se refirió la víctima –según el dicho policial- es el acusado de autos, su compañero (el acusado de autos) tal como reconoció el mismo. Este relato referencial encuentra ratificación en lo afirmado por el acusado y la víctima, al reconocer el primero haberse puesto agresivo y afirmar la segunda haber sido agredida, por los celos del acusado. Por ende, se acoge, a plenitud, como fundamento de la demostración de la ocurrencia del hecho lesivo en perjuicio de la víctima y del móvil del hecho (celos).

4) Declaración del médico forense Dr. A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Realicé la experticia de reconocimiento legal 14F20-0152-08, del 29-01-2008, se trata de la revisión que s eme pide a un informe médico realizado por un médico con firma no legible, en donde él realiza una rafia (sutura) de una herida cortante en la región lumbar izquierda sin mayores complicaciones. El análisis que hago da una data de curación de ocho (08) días, que no incapacitó a la ciudadana A.M. para sus ocupaciones habituales. Si mal no recuerdo sólo examiné el informe médico.”

¿Si la víctima fue empujada contra un objeto se puede producir una herida de este tipo? Si, si el objeto tiene un filo saliente. Bajo los efectos de una sustancia estupefaciente o psicotrópica una persona puede –dependiendo del tipo, cantidad y etapa- asumir una conducta violenta; con una sola o varias sustancias puede producir euforia alegría.

Esta declaración viene a precisar y a explicar al Tribunal, la existencia de una herida cortante en la humanidad de la víctima, que fue objeto de sutura por parte del médico que le proporcionó los primeros auxilios a la ciudadana A.M.. Fue específico el experto en señalar que en todo caso el objeto causante de la lesión tenía que tener filo, lo que acoge el Tribunal, pues en efecto, tal lesión pudo haber sido causada por una reja (con un saliente filoso) tal como respondió el experto a la pregunta de una de las partes; o por cualquier objeto que -n criterio del Tribunal- estuviera provisto de una conformación filosa capaz de producir la herida causada a la víctima. Así se declara.

5) Declaración del ciudadano M.J.A., toxicólogo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué la experticia toxicológica in vivo al acusado acá presente (f. 15). Ratifico su contenido y firma. Al laboratorio llevaron al ciudadano JERYX PEÑA, al cual se le tomaron las muestras de sangre, orina y raspado de dedos. Se le hizo las pruebas (entre ellas la cromatografía de capa fina que es un método de certeza), con los siguientes resultados: Sangre positivo para marihuana, cocaína y benzodiacepina; orina positivo para alcohol etílico, para marihuana, cocaína y benzodiacepina; y raspado de dedos, positivo para marihuana.”

De esta declaración se extrae como dato objetivo, la presencia de sustancias estupefacientes y alcohol en el organismo del acusado, para el día 27-01-2008, es decir, para la fecha del hecho objeto de acusación penal; lo que al ser correlacionado con los hechos determina la convicción de que el acusado para el momento del hecho, se encontraba bajo los efectos de sustancias tanto estupefacientes como alcohol, que aunadas al estado de ánimo irritado del acusado al observar a su ex concubina con su actual pareja, desencadenó un comportamiento violento de su parte, presidido por un episodio de celos, tal como confirman la declaración del acusado, la víctima, y el funcionario policial MOLINA SOSA W.A.. Así se declara.

6) Declaración de la médica forense Dra. CLENY E.H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el informe de experticia del acusado (f. 13), ciudadano JERYX PEÑA, quien manifestó en el examen que el día 27-01-2008 en la noche golpee a mi mujer. Al examen físico no evidenció lesiones físicas recientes.”

De esta declaración surge la inexistencia de lesiones del acusado en su humanidad. Este dato al ser cotejado con lo dicho por el acusado y la víctima, pareciera negar en principio, la versión del forcejeo; pero, tiene en cuenta el tribunal que es posible que el color de la piel (moreno oscuro) del acusado, haya impedido observar a simple vista las marcas que en la piel suelen dejar eventos de este tipo. De otra parte, el tribunal acoge el dicho referencial de la experta quien manifestó que e acusado le expresó que el día 27-01-2008 en la noche golpee a mi mujer, lo que viene a robustecer y confirmar la tesis de la agresión física violenta contra la víctima. Así se declara.

7) Declaración del funcionario M.F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico las actas de inspecciones números 440 (f. 8) y 439 (f. 190). La inspección n° 440 (f. 8) se realizó el 27-01-2008, a las 2:50 de la tarde, fui con el funcionario Á.R. al sector Los Curos, sector Carvajal, calle principal, frente a la casa 15-C (vía pública) para realizar inspección a un vehículo (aparcado) marca Hyundai, modelo exel, placas XZG-722, presentaba abolladura de fricción en el primer paral del lado derecho con vista del observador del parabrisas. Se visualizó los vidrios con laminado decorativo, el parabrisas fracturado. En su interior desprovisto de reproductor.

La inspección n° 439 (f. 10) del 27-01-2008 fue practicada en la urbanización Los Curos, casa 15-C, es un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso. Es una edificación de dos niveles con una reja en la entrada principal (angosta de 80 cm x 1.85 cm., con dibujos y adornos), una puerta batiente con hundimiento de su superficie. La nevera presentó estrías de fricción del lado izquierdo y la cocina con signos de violencia.”

Al apreciar esta declaración, observa quien decide que: en cuanto a las abolladuras y fractura del parabrisas presentadas por el vehículo objeto de inspección, se trata de un dato multívoco que puede ser la consecuencia de la agresión habida en primer momento entre el acusado y el ciudadano de nombre Humberto y luego con la víctima; pero, podía ser por una causa distinta. Esto se deja sentado, ya que no hubo en el debate ningún señalamiento preciso acerca de que el acusado (u otra persona presente el sitio para el momento del hecho) produjera tales daños en el referido vehículo.

Y en lo que concierne al interior de la vivienda distinguida con el n° C-15, objeto de inspección; quedó patente con el contenido de la documental que fue incorporada al debate, la existencia de un hecho violento en su interior que bien encuadra con la agresión objeto de la acusación fiscal. Así se declara.

8) Declaración del funcionario A.R. (PM) quien manifestó: “Eso fue hace dos años, estábamos de patrullaje y nos abordó una ciudadana diciendo que había sido objeto de lesiones físicas y verbales. En presencia de nosotros no hubo agresión. A nosotros nos informó la propia ciudadana quien nos dijo que su ex concubino la estaba agrediendo física y verbalmente; no le vimos lesión aunque sí lo manifestó. Eso fue a la 1 de la madrugada; fuera del inmueble había curiosos; ella dijo que la había lesionado con un objeto contundente a nivel de la cadera (glúteo), no mostró la lesión; no presentó signos de violencias en sus ropas; el acusado manifestó que era problemas con su ex concubina.”

Esta declaración resulta congruente con el dicho del acusado, la víctima y del funcionario policial MOLINA SOSA W.A., en lo que respecta al señalamiento de la propia víctima respecto a la lesión causada por el acusado a la víctima, para la fecha del hecho. Así se declara.

PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA:

Inspección n° 439, de fecha 27-01-2008, realizada en el inmueble n° 15-C de la urbanización Los Curos, parte alta, sector Carvajal, Mérida, estado Mérida, en la que se dejó constancia de que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de la inspección correspondiente al interior de una vivienda ubicada en la dirección antes señalada, la cual consta de una edificación de dos niveles, el techo de acerolit, con las paredes de la fachada frisadas y revestidas con pintura de color verde y blanco, sitio en el cual se aprecia la entrada principal conformada por una reja elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, una vez al entrar se observa una puerta de metal revestida con pintura de color blanco del tipo batiente la misma se encuentra con hundimiento de su superficie que la compone, la cual permite el acceso al interior del recinto, una vez en el que se aprecia la sala de recibo la cual presenta el techo de placa revestida con pintura de color blanco… se observa la nevera de color gris, donde se visualiza estrías de fricción del lado izquierdo del observador, asi mismo (sic) se observa la cocina de color negro con signos de violencia.” (f. 10).

Al correlacionar el contenido de la documental en precedente cita con los restantes elementos de prueba ya analizados, aprecia el Tribunal su contesticidad con lo declarado por la víctima de autos en cuanto a los destrozos realizados en los enseres del hogar por parte del acusado; con lo declarado por el funcionario M.S.F.L., quien declaró en juicio haber observado signos de violencia en la cocina y nevera del inmueble distinguido con el n° C-15 de la urbanización Los Curos (residencia de la víctima), lo que acredita más allá de toda duda razonable la ocurrencia de un evento violento en el interior del mencionado inmueble, lo que encuadra con el comportamiento violento del acusado, que derivó en lesiones para la víctima y daños en el interior del inmueble. Así se declara.

Para resumir, con las declaraciones del acusado JERYS PEÑA, de la víctima, ciudadana A.M., de los funcionarios policiales actuantes A.R. (PM) y MOLINA SOSA W.A. (PM), así como con la declaración calificada de los expertos médicos forenses CLENY E.H.M. y A.P.; y del funcionario M.F.L., se demostró la agresión violenta por parte del acusado contra la víctima, la madrugada del 27-01-2008; hecho que se reputa conciente y querido por el acusado, al obrar impulsado por la ira, tal como reconoció el propio acusado, lo que hace atribuible el hecho a titulo de dolo directo (artículo 61 Código Penal)

El hecho violento consistente en el forcejeo y empujó dado a la víctima, que derivó en una lesión cortante para ésta, encuadra en el tipo penal de agresión física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo texto es el siguiente:

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín a la víctima, al pena se incrementará de un tercio a la mitad…

(énfasis del Tribunal).

Efectivamente, los hechos dados por probados dan cuenta de que el acusado de autos sostuvo una pelea con un ciudadano nombrado Humberto, y al intervenir la víctima, ciudadana A.M. (ex concubina del acusado), el acusado la empujó contra la reja de acceso al inmueble de aquella, causándole una lesión leve con una data de curación de ocho (08) días; acción que encuadra a no dudar en el núcleo del tipo penal de violencia física en precedente cita.

Acción que como ya se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, quien en juicio reconoció haberse puesto violento al descubrir infidelidad de su ex pareja; motivación que aunque comprensible, carece de asidero para justificar la conducta violenta del acusado; por el contrario, revela, la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es reprochable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. En efecto y para recapitular, el imputado (sospechoso) fue avistado por una comisión policial, a poco del hecho, en el interior del inmueble de la víctima en el cual había signos de violencia, siendo que la víctima también presentó una lesión en la región lumbar izquierda, compatible con la conducta violenta del encartado. Por tanto, la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo, no tiene cabida en autos. Por ende, se desestima el mismo por improcedente. Y así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, por ser el acusado, ex concubino de la víctima; su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido acusado.

V

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado E.A.P.H., se subsume en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, por ser el acusado, ex concubino de la víctima, que tuvo como medio de comisión un empujó hacia la víctima que derivó en lesión leve (con data de curación de 08 días) para ésta, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

VI

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA -conforme al segundo aparte del indicado artículo 42 de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su término medio –artículo 37 Código Penal-: un (01) año de prisión. Tratándose de un delito agravado por ser el autor del hecho ex concubino de la víctima, procede el incremento de un tercio (cuatro meses de prisión) tal como dispone el tipo penal en mención, determinando ello una pena principal definitiva de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, siendo aplicable además la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el Tribunal ordena devolver al ciudadano JERYS PEÑA, el vehículo automotor Chevrolet, modelo cavalier, placas BG696T, que le fuera retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas al momento de su detención (folios 127) por cuanto el mismo no es objeto de ninguna medida precautelar o ejecutiva. Ofíciese lo pertinente. Y así se declara.

De otra parte, cesan las medidas de coerción personal de carácter preventivo impuestas al acusado de autos, permaneciendo el mismo en libertad hasta que el Tribunal decida lo pertinente. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 y 61 del Código Penal; 42 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano JERYX J.P.U., ya identificado, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de la ciudadana A.M.. SEGUNDO: Impone al ciudadano JERYX J.P.U., ya identificado, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 16 del Código Penal. TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El ciudadano JERYX J.P.U., ya identificado, continuará en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firma a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al C.N.E., sede Mérida. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil diez (22/09/2010). Diarícese, publíquese, Notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios ante este Tribunal, y el dictado de sentencias definitivas en causas con acusados detenidos, lo que es verificable en sistema juris 2000). Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.T.

En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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