Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000189

ASUNTO : LP01-P-2010-000189

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO

Mérida, 25 de mayo de 2010.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17-05-1991, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-19.486.270, domiciliado en calle Independencia, casa n° 03, diagonal al CDI, Mucuchies, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 23 de abril de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17-05-1991, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-19.486.270, domiciliado en calle Independencia, casa n° 03, diagonal al CDI, Mucuchies, estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales L.C. y E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 50-56) resulta como hecho imputado, que:

En fecha veinte (20) de Enero del 2010 (sic), siendo las 04:30 de la tarde, los funcionarios DISTINGUIDO L.M. y AGENTE G.A., adscritos a la brigada oso Frontino, de la Policía del estado Mérida, se encontraban de patrullaje por la vía trasandina metros arriba de la Estación de Servicio S.d.O. (sic), Municipio S.M., Tabay, estado Mérida cuando visualizaron a un ciudadano que caminaba por el sector y quien al notar la presencia policial adopto (sic) una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo, solicitándole, el Distinguido L.M. la documentación personal presentándola, quedando identificado como G.C.J.A., posteriormente el Agente A.G. le pregunto (sic) al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo y mostrándose agresivo contra los servidores publico (sic), por lo que el mismo funcionario le realizo (sic) la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón diecisiete (17) envoltorios descritos de la siguiente manera; tres (03) envoltorios tamaño pequeño cubiertos con papel sintético de color anaranjado atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, diez (10) envoltorios tamaño pequeño cubiertos con papel sintético de color negro atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo (sic) de un polvo blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con material sintético de color blanco y azul atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo (sic) de un polvo blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con material sintético de color blanco y azul contentivo de restos vegetales de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva (sic) de restos vegetales de presunta droga, igualmente se le encontró un (01) objeto de material aluminio de tamaño pequeño de color rojo con forma cilíndrica y base de material de goma flexible de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) objeto de material de aluminio de color rojo con forma cilíndrica, en vista la situación el Distinguido M.L., le informo (sic) al ciudadano de sus derechos y la causa de su aprehensión amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al ciudadano hasta el retén de la Dirección General de la Policía…

A los envoltorios incautados se le practico (sic) la Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-114 de fecha 21-01-2010, suscrita por la Farmaceuta Y.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA 1: Catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético flexible de los cuales tres (03) envoltorios de color anaranjado, uno (01) de color blanco y diez (10) de color negro, todos atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco. Con un peso bruto de ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos. MUESTRA 2: un (01) envoltorio elaborado en plástico de colores blanco y azul, anudado en sus extremos con hilo color blanco. Con un peso bruto de tres (03) gramos. MUESTRA 3: Un (01) envoltorio elaborado en plástico de colores blanco y azul, anudado en sus extremos con hilo de color blanco. Con un peso bruto de cinco (05) gramos. MUESTRA 4: Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, cubierto con cinta adhesiva transparente en su alrededor. Con un peso bruto de dieciséis (16) gramos. MUESTRA 5: Un (01) instrumento de fabricación casera con forma cilíndrica, de los comúnmente denominados pipas elaborados en aluminio de color rojo y con una goma de color negro en sus bordes, presenta una abertura hueca en cada uno de sus extremos. MUESTRA 6: Un (01) instrumento de fabricación casera con forma cilíndrica, de los comúnmente denominados pipas elaborados en aluminio de color rojo, presenta una abertura hueca en cada uno de sus extremos. MUESTRA 7: Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón tipo bermuda color a.m. (sic), con rayas de color anaranjado en los lados, talla L, con etiqueta identificativa donde se lee puma, presenta dos bolsillos delanteros con un sistema de cierre por cremalleras de metal. ARROJANDO UN PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado J.A.G.C. (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (por ser el autor efectivo de la Fuerza Armada Nacional) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- en conexión con el artículo 46.4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 23 de abril de 2010 -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado J.A.G.C. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día veinte de enero de dos mil diez (20-01-2010), siendo las 04:30 de la tarde, aproximadamente, los funcionarios DISTINGUIDO L.M. y AGENTE G.A., adscritos a la brigada Oso Frontino, de la Policía del estado Mérida, se encontraban de patrullaje por la vía trasandina metros arriba de la Estación de Servicio S.d.O., ubicada en jurisdicción del Municipio S.M., Tabay, estado Mérida cuando visualizaron a un ciudadano que caminaba por el sector y quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo, solicitándole, el Distinguido L.M. la documentación personal presentándola, quedando identificado como G.C.J.A., cuya inspección corporal trajo como consecuencia la incautación en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el acusado, de las siguientes evidencias: “diecisiete (17) envoltorios descritos de la siguiente manera; tres (03) envoltorios tamaño pequeño cubiertos con papel sintético de color anaranjado atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, diez (10) envoltorios tamaño pequeño cubiertos con papel sintético de color negro atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo (sic) de un polvo blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con material sintético de color blanco y azul atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivo (sic) de un polvo blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con material sintético de color blanco y azul contentivo de restos vegetales de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de forma rectangular, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentiva (sic) de restos vegetales de presunta droga, igualmente se le encontró un (01) objeto de material aluminio de tamaño pequeño de color rojo con forma cilíndrica y base de material de goma flexible de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) objeto de material de aluminio de color rojo con forma cilíndrica”. Dicha sustancia al ser objeto de experticia química resultó ser: OCHO (08) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. También se demostró que para la fecha de comisión del hecho el acusado de autos, ciudadano J.A.G.C. era o es, efectivo militar con el rango de soldado adscrito al Batallón de Apoyo y Servicios “Simón Rodríguez” con sede en el Comando de Fuerte Tiuna, Caracas-Venezuela, tal como se acredita en la constancia cursante al folio 35 de las actuaciones.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO (por ser el autor, efectivo militar activo) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano J.A.G.C. (antes identificado).

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

  1. Acta policial de fecha 20-11-2010, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido M.L. y Agente G.A., adscritos a la Brigada Oso Frontino de la Policía del estado Mérida, en la que dejan constancia que en la indicada fecha, practicaron la aprehensión del ciudadano J.A.G.C., en la carretera trasandina, Municipio S.M.d. estado Mérida, luego de realizarle una inspección corporal en la que le incautaron la cantidad de diecisiete (17) porciones de presunta droga y dos pipas.

  2. Inspección ocular n° 221, de fecha 21-01-2010, suscrita por los funcionarios Inspector J.Á.U. y Detective M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la carretera trasandina, a cien metros de la estación de servicio S.d.O., diagonal al cementerio municipal, vía pública, Tabay, Municipio S.M.d. estado Mérida, en la que se dejó constancia de que se trata de “un sitio abierto, expuesto al libre acceso al público, con iluminación natural de buena visibilidad y temperatura fresca a la hora de realizar dicha inspección…”

  3. - Experticia química barrido n° 9700-067-LAB-114 de fecha 21-01-2010, suscrita por la Farmaceuta Y.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas: “MUESTRA 1: Catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético flexible de los cuales tres (03) envoltorios de color anaranjado, uno (01) de color blanco y diez (10) de color negro, todos atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco. Con un peso bruto de ocho (08) gramos con seiscientos (600) miligramos. MUESTRA 2: un (01) envoltorio elaborado en plástico de colores blanco y azul, anudado en sus extremos con hilo color blanco. Con un peso bruto de tres (03) gramos. MUESTRA 3: Un (01) envoltorio elaborado en plástico de colores blanco y azul, anudado en sus extremos con hilo de color blanco. Con un peso bruto de cinco (05) gramos. MUESTRA 4: Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente, cubierto con cinta adhesiva transparente en su alrededor. Con un peso bruto de dieciséis (16) gramos. MUESTRA 5: Un (01) instrumento de fabricación casera con forma cilíndrica, de los comúnmente denominados pipas elaborados en aluminio de color rojo y con una goma de color negro en sus bordes, presenta una abertura hueca en cada uno de sus extremos. MUESTRA 6: Un (01) instrumento de fabricación casera con forma cilíndrica, de los comúnmente denominados pipas elaborados en aluminio de color rojo, presenta una abertura hueca en cada uno de sus extremos. MUESTRA 7: Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón tipo bermuda color a.m. (sic), con rayas de color anaranjado en los lados, talla L, con etiqueta identificativa donde se lee puma, presenta dos bolsillos delanteros con un sistema de cierre por cremalleras de metal. ARROJANDO UN PESO NETO DE OCHO (08) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA”.

  4. - Experticia toxicológica in vivo n° 9700-067-LAB-115 de fecha 21-01-2010, suscrita por la Y.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado J.A.G.C., cuyos resultados y conclusiones fueron para sangre dio negativo para cocaína y marihuana, orina dio positivo para marihuana y raspado de dedos dio positivo para marihuana.

  5. Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 23-04-2010, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

  6. - Constancia emitida por el Teniente Coronel L.F.G.L., 1er Comandante del Batallón Apoyo y Servicio “Simón Rodríguez” con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Venezuela.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, en la bermuda que vestía el acusado, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base y marihuana) alcanzó un peso neto exacto de OCHO (08) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE Y DIECISIETE (17) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.

En hecho antes descrito aparece agravado al haber sido cometido por un efectivo militar activo como era o es el imputado de autos, tal como se expresa en la constancia que cursa al folio 35, conforme a lo previsto en el artículo 46.4 de la citada Ley.

La acción del imputado al mantener oculta la referida sustancia en el interior de la bermuda que vestía el 21-01-2010 se reputa consumada en forma dolosa: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que suponen la acción de mantener oculta dicha sustancia en una prenda de vestir que llevaba puesta el propio acusado, ya que no es posible que tal sustancia –de acuerdo a la experiencia común- se encontrara oculta en dicha prenda de vestir sin que ello fuera del conocimiento y voluntad del acusado, lo que viene a ser corroborado con la presencia de resina de marihuana en las manos del acusado, lo que acredita la manipulación de dicha sustancia por el acusado en mención. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se aumenta la mitad [tres (03) años] por ser agravado el delito (artículo 46), para un subtotal de nueve (09) años de prisión. A ello se rebajó un tercio [tres (03) años] por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada, y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo trasciende de ocho años, con lo que, resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena sólo hasta el límite inferior del tipo, de conformidad con el segundo aparte del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inferior a cien gramos de cocaína y de mil gramos de marihuana, límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su mayor gravedad respecto a menores cantidades de dichas sustancias; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas, así como la condición de militar activo del imputado de autos, para la fecha de comisión del hecho punible. Se impone al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal niega la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que actualmente cumple el acusado de autos, ya que se trata de un delito que por su gravedad es calificado de lesa humanidad y no es pasible de medidas de coerción personal menos gravosas. En este sentido, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) procede mantener la privación de libertad del acusado J.A.G.C. (antes identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 y 46.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.G.C. (antes identificado) a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte, y 46.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Niega la solicitud de sustitución de medida de privación de libertad y mantiene la privación de libertad del ciudadano J.A.G.C. (antes identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Teniente Coronel L.F.G.L., 1er Comandante del Batallón Apoyo y Servicio “Simón Rodríguez” con sede en Fuerte Tiuna, Caracas, Venezuela. Ofíciese lo pertinente informando al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la emisión del presente fallo condenatorio, a fin de que actualice la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diez (25/05/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-

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