Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004468

ASUNTO : LP01-P-2007-004468

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano J.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 02-02-1984, titular de la cédula de identidad n° V-17.129.060, domiciliado en Zona Industrial Los Curos, Barrio San J.A., casa n° 9 (frente a la cauchera Río Arriba) Mérida, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 07 de mayo de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 02-02-1984, titular de la cédula de identidad n° V-17.129.060, domiciliado en Zona Industrial Los Curos, Barrio San J.A., casa n° 9 (frente a la cauchera Río Arriba) Mérida, estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal L.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Los hechos a que se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la causa LP01-P-2007-004468, según escrito cursante en los folios 78-82, se limitan a la imputación del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, pues en fecha 25-11-2009, el referido imputado, admitió los hechos respecto al delito de resistencia a la autoridad imputado en dicha acusación, así como por el delito de ocultamiento agravado (en el hogar doméstico) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la causa conexa LP01-P-2009-000817, tal como quedó aclarado en el auto expedido por el Tribunal el 26-01-2010 (f. 400-402).

En tal virtud, los hechos objeto del presente fallo, son los siguientes:

En fecha 17 de noviembre de 2007, siendo las 02:30 de la madrugada aproximadamente, los funcionarios SUB INSPECTOR M.V., CABO PRIMEWRO W.G., CABO SEGUNDO R.J., adscritos a la Brigada especial, encontrándose en labores de patrullaje en el estadio Metropolitano, del estado Mérida, observaron desde la parte alta que había una riña en la rampa C, de dos ciudadanos, uno que vestía camisa negra con rayas blancas y el otro que vestía una camisa de color a.c., los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y al llegar, sólo se encontraba el ciudadano que vestía camisa negra con rayas blancas, percibiendo que el mismo espiraba aliento etílico, y el resto de personas que estaban en la riña se habían retirado hacia la parte interna del estadio metropolitano, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano que se identificara negándose a hacerlo (…) donde el Cabo Segundo R.J. procedió a realizarle la inspección personal de dicho ciudadano amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un (01) envoltorio de material plástico tamaño mediano de color blanco atado a sus extremos, en forma de cebolla, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material plástico de color negro con forma de cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga no encontrándole algún otro elemento proveniente del delito, quedando identificado como J.A.T.P., titular de la cédula de identidad n° 17.129.060, procediendo el inspector M.V., a manifestarle sus derechos y la causa de la detención.

Todo lo incautado conforme a la experticia Química N° 9700-067-1505, de fecha 17/11/07, suscrita por el experto M.J.A., adscrito al Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, arrojó un PESO NETO TOTAL DE CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (04.700 GRAMOS).

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado J.A.T.P. (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 07/05/2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente en relación a los indicados hechos, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre,voluntaria y conscientemente por el acusado J.A.T.P. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público) los hechos siguientes: Que el día 17 de noviembre de 2007, siendo las 02:30 de la madrugada aproximadamente, los funcionarios SUB INSPECTOR M.V., CABO PRIMEWRO W.G., CABO SEGUNDO R.J., adscritos a la Brigada especial, encontrándose en labores de patrullaje en el estadio Metropolitano, del estado Mérida, cuando observaron desde la parte alta que había una riña en la rampa C, de dos ciudadanos, uno que vestía camisa negra con rayas blancas y el otro que vestía una camisa de color a.c., los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y al llegar, sólo se encontraba el ciudadano que vestía camisa negra con rayas blancas, percibiendo que el mismo espiraba aliento etílico, y el resto de personas que estaban en la riña se habían retirado hacia la parte interna del estadio metropolitano; al realizarle el Cabo Segundo R.J. la inspección personal a dicho ciudadano, le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía: un (01) envoltorio de material plástico tamaño mediano de color blanco atado a sus extremos, en forma de cebolla, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de material plástico de color negro con forma de cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga no encontrándole algún otro elemento proveniente del delito, quedando identificado como J.A.T.P., titular de la cédula de identidad n° 17.129.060, procediendo el inspector M.V., a manifestarle sus derechos y la causa de la detención. De acuerdo a la experticia química N° 9700-067-1505, de fecha 17/11/07, suscrita por el experto M.J.A., adscrito al Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dicha sustancia resultó ser cocaína base con un peso neto total de cuatro gramos con setecientos miligramos (04.700 gramos).”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES); la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano J.A.T.P. (ya identificado).

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

  1. Acta policial de fecha 17 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR M.V., CABO PRIMEWRO W.G., CABO SEGUNDO R.J., adscritos a la Brigada especial de la Policía del estado Mérida, en la que consta la acción agresiva del acusado de autos, al lanzarle golpes al SUB INSPECTOR M.V., con ocasión de la riña presentada entre varias personas esa noche en el interior del estadio Metropolitano de la ciudad de Mérida, adonde acudió la comisión policial para atender la situación. (f. 05).

  2. Acta de recepción del procedimiento, detenido y evidencias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 10)

  3. Acta de inspección n° 4481, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en un tramo del estadio Metropolitano de la ciudad de Mérida, ubicado en el complejo deportivo Cinco Águilas Blancas, Mérida, estado Mérida (f. 15).

  4. Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 25-11-2009, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

  5. Experticia química N° 9700-067-1505, de fecha 17/11/07, suscrita por el experto M.J.A., adscrito al Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dicha sustancia resultó ser cocaína base con un peso neto total de cuatro gramos con setecientos miligramos (04.700 gramos).

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados. La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente en el pantalón que vestía el acusado para el momento de su aprehensión, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base) apenas alcanzó un peso neto exacto de cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.

La acción del imputado al mantener oculta la referida sustancia en el interior del pantalón que vestía, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que supone el llevar dicha sustancia oculta en la referida prenda de vestir, tanto a sí que al ser descubierto se tornó violento contra la comisión policial, siendo aprehendido –el acusado- por los funcionarios actuantes. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En atención a la ínfima cantidad de sustancia estupefaciente incautada, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se rebaja la mitad (tres años) por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada, y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de tres (03) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inferior a cien gramos de cocaína, límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su menor gravedad respecto a las grandes cantidades que caracterizan importantes alijos de esta sustancia; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico ó distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De otra parte, procede mantener la privación de libertad del acusado J.A.T.P. (ya identificado) hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente; a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.T.P. (ya identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: El ciudadano J.A.T.P. (ya identificado) continuará privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. CUARTO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al C.N.E.. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós días del mes de junio de dos mil diez (22/06/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, y al horario restringido cumplido por razones de interés nacional, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-

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