Decisión nº 1U-0089-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

SENTENCIA 1U 0089-05

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. N.T.Y., en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. J.M., Fiscal Quinto (Comisionado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: J.R.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 04-01-81, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.R. ( V), RAMÓN GUIA( V), residenciado en: Guatire, Sector Valle Verde casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.495.087, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estando la defensa a cargo del Defensor Público Nro 11 DR. R.O., a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se DECLARÓ abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

El ciudadano DR. J.M., a objeto de hacer su apertura oral expuso:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de la Fiscalía Quinta presento Acusación en contra de R.G.J.R., en virtud que en fecha 07 de Septiembre de 2001, funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Policía del Estado Miranda, observaron a unas personas que hacían un intercambio presumiblemente droga, proceden a darle la voz de alto un indigente le daba dinero a uno de estos sujetos por el dinero, detienen a J.G. y G.G. que era menor y su caso fue tratado por la Jurisdicción Especial, el Ministerio Público demostrará que el ciudadano J.R.G.R. es responsable del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en consecuencia su condena ,es todo

.

La Defensa representada en la persona del Dr. R.O., Defensor Público Nro 11, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinario del Estado M.E.B., quien expuso:

Esta defensa corroboro que el Principio de Inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2do Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , nunca fue desvirtuado mi defendido a estado purgando una pena anticipada, en este estado veremos como nuevamente se hará justicia ya que se verificará que el Ministerio Publico no tiene los elementos de Convicción que exige nuestra ley para demostrar que es culpable, por ello saldrá mediante sentencia Absolutoria ,Es todo

.

Al acusado, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el por ello el acusado manifestó “me acojo al precepto” es todo.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

El Ciudadano T.D.J.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.066.528, Funcionario de la Policía de Miranda, con 10 años de servicio, Actualmente trabajando en los Teques, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue el 07 de Septiembre del año 2.001, en el sector la Rinconada de Araira Guatire ,estábamos en un recorrido a pie y avistamos en uno de los callejones a un grupo de personas, dos aspecto indigente le entregaban dinero a esas personas y recibían algo a cambio, nos identificamos a viva voz, estas personas al ver la presencia policial, éramos cuatro funcionarios logramos darle alcance a dos, al momento de la captura, uno de ellos se despojo de un koala y al revisarlo habían varios envoltorios de distintas clases y tamaños, y habían 111 de presenta crack, habían 35 de material sintético transparente de presunta cocaína, habían 10 mas y restos de semillas vegetales, lo impusimos de sus derechos y del motivo de su detención uno era mayor de edad y uno menor no conseguimos testigos la gente estaba en su casa encerrado, Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: Conmigo éramos cuatro funcionarios, era en el Sector la Rinconada Araira Guatire, estábamos haciendo un recorrido y vimos a unos ciudadano dos de aspectos indigentes que hacían intercambio, había un adolescente y un mayor de edad, el adolescente creo que se llamaba Gregorio, el mayor, se llama GUÍA R.J.R., el emprendió veloz carrera y de desprendió de un maletincito, el koala estaba como a tres o cuatro metros, yo vi. y mis compañeros cuando se despojo del koala, el koala contenía 155 envoltorios en diferentes representaciones. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR CONTESTO: era poco mas de medio día como la una de la tarde, estábamos como a una cuadra 15 o 20 metros, tratamos de acercarnos lentamente pero cuando ellos se dieron cuenta de nuestra presencia emprendieron la huida, antes de eso habían como cuatro personas, era un grupo podrían haber salido unos y entrado otros, éramos cuatro funcionarios que perseguíamos a cuatro personas, perseguimos a los dos que estaban masa cerca por medidas de seguridad, todos eran jóvenes ninguna pasaba los 30 años, en minutos ya lo habíamos capturado, eso fue a pie del cerro, y cuesta arriba son callejones muy angostos tipo laberinto, alrededor solo casas tipo rancho camino de tierra . Es todo.

El juicio se suspendió para el día 25-07-06, por lo que el Tribunal insto al Ministerio Público mediante oficio buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Asimismo de conformidad con el articulo 357 ejusdem se ordeno girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de la audiencia comparezcan los testigos, y quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 25 de Julio del año en curso (2006) se dio continuación al juicio oral y público de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por la Fiscal 5 Dr J.M., contra el acusado J.R.G.R., asistido por el Defensor Público Nº 10 Dr. R.O., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue declarado ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto e hizo un resumen de lo ocurrido el 17-07-06. Asimismo, se el Tribunal le impuso al acusado. del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado manifestó: “me acojo al precepto. Fue ordenado y declarado abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código seguido el ciudadano Fiscal Del Ministerio Público solicito la palabra y Expuso: Visto que se han citado a los funcionarios como únicos testigos promovidos por esta Representación Fiscal para que comparecieran al presente debate y ha sido imposible su comparecencia , es por lo que en base alo establecido en el artículo 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de los testigos promovidos. Asimismo, el Defensor DR. R.O. quien Expone: En aras de una celeridad Procesal prescindo de los testigos promovidos.

De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura los siguientes documentos y de manera excepcional con la venia de todas las partes se prescinde de la lectura integra de la prueba Documental Experticia Química y Botánica en la cual los expertos A.A.M.F. y C.A.G.C.F., Experto Principal y A.P.S., adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de quince gramos (15) con tres decimas y treinta y seis gramos de cocaína.

Conforme a lo señalado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas.

El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Como ha quedado establecido en el presente debate El Ministerio Público no logro hacer comparecer a los testigos los cuales fueron promovidos en el escrito acusatorio que fuera admitido por el Juez en la fase de Control y en virtud de no haber podido demostrarse la culpabilidad del acusado J.R.G.R., esta representación Fiscal haciendo uso de la de la Buena Fe que lo caracteriza solicita Sentencia Absolutoria a favor del acusado. Es todo.

Igualmente la Defensa expuso: sus CONCLUSIONES de la siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le decreta la L.i. de mi defendido.”

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de a.d.l. fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que en fecha 07 de Septiembre de 2001, funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Policía del Estado Miranda, en el sector la Rinconada de Araira Guatire cundo realizaban un recorrido a pie observaron a un grupo de personas, dos con aspecto indigente le entregaban dinero a esas personas y recibían algo a cambio, estas personas al ver la presencia policial, corren por lo que proceden a darle la voz de alto y logran darle alcance a dos, al momento de la captura, uno de ellos se despojo de un koala y al revisarlo encontraron varios envoltorios de distintas clases y tamaños, y habían 111 de presenta crack, habían 35 de material sintético transparente de presunta cocaína, habían 10 mas y restos de semillas vegetales, que al ser analizados por los expertos adscritos al Laboratorio de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas resulto ser: cocaína base.

Ahora bien, e el curso del debate declaro el Ciudadano T.D.J.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.066.528, Funcionario de la Policía de Miranda, con 10 años de servicio, Actualmente trabajando en los Teques, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue el 07 de Septiembre del año 2.001, en el sector la Rinconada de Araira Guatire , estábamos en un recorrido a pie y avistamos en uno de los callejones a un grupo de personas, dos aspecto indigente le entregaban dinero a esas personas y recibían algo a cambio, nos identificamos a viva voz, estas personas al ver la presencia policial, éramos cuatro funcionarios logramos darle alcance a dos, al momento de la captura, uno de ellos se despojo de un koala y al revisarlo habían varios envoltorios de distintas clases y tamaños, y habían 111 de presenta crack, habían 35 de material sintético transparente de presunta cocaína, habían 10 mas y restos de semillas vegetales, lo impusimos de sus derechos y del motivo de su detención uno era mayor de edad y uno menor no conseguimos testigos la gente estaba en su casa encerrado, Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: Conmigo éramos cuatro funcionarios, era en el Sector la Rinconada Araira Guatire, estábamos haciendo un recorrido y vimos a unos ciudadano dos de aspectos indigentes que hacían intercambio, había un adolescente y un mayor de edad, el adolescente creo que se llamaba Gregorio, el mayor, se llama GUÍA R.J.R., el emprendió veloz carrera y de desprendió de un maletincito, el koala estaba como a tres o cuatro metros, yo vi. y mis compañeros cuando se despojo del koala, el koala contenía 155 envoltorios en diferentes representaciones. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR CONTESTO: era poco mas de medio día como la una de la tarde, estábamos como a una cuadra 15 o 20 metros, tratamos de acercarnos lentamente pero cuando ellos se dieron cuenta de nuestra presencia emprendieron la huida , antes de eso habían como cuatro personas, era un grupo podrían haber salido unos y entrado otros, éramos cuatro funcionarios que perseguíamos a cuatro personas, perseguimos a los dos que estaban masa cerca por medidas de seguridad, todos eran jóvenes ninguna pasaba los 30 años, en minutos ya lo habíamos capturado, eso fue a pie del cerro, y cuesta arriba son callejones muy angostos tipo laberinto, alrededor solo casas tipo rancho camino de tierra .

Por otra parte, como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio. Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de a.d.l. fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que el motivo y basamento de la imputación Fiscal no quedo demostrado con los factores concurrentes en el hecho, de tal modo que buscando una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del tribunal razonándolo debidamente lo lógico es considerar que no hay certeza de culpabilidad del sujeto en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia en lo que respecta a la responsabilidad y por consiguiente culpabilidad del Ciudadano R.G.J.R., tenemos que, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, más aún, con el elemento probatorio evacuado en el presente debate, surge dudas sobre la participación del mencionado.

Por otra parte el Ciudadano Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, y quien tiene el ejercicio de la acción penal, solicito que el ciudadano J.R.R.G., fuera absuelto en este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de del mencionado ciudadano, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para la ciudadana antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se ordenó el cese J.R.R.G., y en consecuencia se decretó su L.I. y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.R.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire , fecha de nacimiento 04-01-81 , de 25 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Obrero , hijo de M.R. ( V), RAMÓN GUIA( V), residenciado en: Guatire, Sector Valle Verde casa sin numero, y titular de la cédula de identidad Nº 14. por el cual presentó acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda; por cuanto no quedó demostrado en el juicio oral y público que dicho ciudadano haya sido el autor del mencionado ilícito. SEGUNDO: SE ORDENÓ el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, y, en consecuencia, SE DECRETÓ su l.i. y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006), a 195º Años de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, Diaricese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA,

Abg. J.P..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.P..

NTY/nt

Causa. Nro. 1U-0089-05.

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