Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002118

ASUNTO : LP01-P-2009-002118

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.A.Q..

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano J.R.S.Á., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, obrero, soltero, domiciliado en pasaje Colón, casa n° 050, sector Centenario, Ejido, estado Mérida, titular de la cédula de identidad n° V-18.124.331, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 29 de junio de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.R.S.Á., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, obrero, soltero, domiciliado en pasaje Colón, casa n° 050, sector Centenario, Ejido, estado Mérida, titular de la cédula de identidad n° V-18.124.331.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales L.C. y E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 46-53) resulta como hecho imputado, que:

En fecha cinco de abril de 2009, siendo las 11.00 de la noche los funcionarios policiales Sargento Primero Á.P., Cabo Primero R.S. y Agente Yuglidey Rodríguez adscritos al grupo de Reacción Inmediata Ejido, cuando se encontraban de patrullaje en la avenida Los Próceres y avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo taxi y al pasar rápidamente les informó que en la entrada de las residencias El Centenario, se encontraba un ciudadano de piel trigueña, estatura baja, contextura delgada, cabello negro corto, quien vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul que no le había cancelado la carrera y estaba discutiendo con el vigilante de las residencias; por lo que de inmediato ser trasladaron al sitio observando que en la dirección antes descrita se encontraba un ciudadano quien coincidía con las características aportadas y éste al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo el sargento primero (PM) n° 130 Á.P. a solicitarle la respectiva documentación al ciudadano, identificándose este con una cédula de identidad a nombre del ciudadano S.Á.J.R., cédula de identidad n° V-18.124.331 (…) practicándole la inspección corporal (…) encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente, la cual contenía cuarenta y cuatro envoltorios de bolsa plástica de color negro de las cuales diecinueve de ellas amarradas con hilo pabilo de color blanco y veinticinco amarradas con hilo fino de color blanco y en el bolsillo izquierdo delantero del mismo pantalón, se le incautó una bolsa plástica transparente contentiva de cincuenta y tres bolsitas pequeñas de color negro amarradas con hilo de color verde, para un total de noventa y siete envoltorios contentivos de un polvo de color blanco presunta droga (…)

A los envoltorios incautados se le practicó la experticia química n° 9700-067-LAB-702 de fecha 06-04-2009, suscrita por la Farmaceuta Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, resultado ser cocaína base con un peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con quinientos (500) miligramos (…)

.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado J.R.S.Á. (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 29/06/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que hizo éste en forma voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado J.R.S.Á., el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que en la revisión personal practicada el día 06 de abril de 2009, en el sector Centenario de Ejido, por los funcionarios policiales Sargento Primero Á.P., Cabo Primero (PM) R.S. y Agente (PM) Yuglidey Rodríguez al ciudadano S.Á.J.R., cédula de identidad n° V-18.124.331, le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una bolsa plástica transparente, la cual contenía cuarenta y cuatro envoltorios de bolsa plástica de color negro de las cuales diecinueve de ellas amarradas con hilo pabilo de color blanco y veinticinco amarradas con hilo fino de color blanco y en el bolsillo izquierdo delantero del mismo pantalón; también se le incautó una bolsa plástica transparente contentiva de cincuenta y tres bolsitas pequeñas de color negro amarradas con hilo de color verde, para un total de noventa y siete envoltorios contentivos de un polvo de color blanco; evidencia que fue objeto de experticia química n° 9700-067-LAB-702 de fecha 06-04-2009, suscrita por la Farmaceuta Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, resultado ser: cocaína base con un peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con quinientos (500) miligramos.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano J.R.S.Á..

    Tales probanzas surgen de:

    1. - Acta policial de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Á.P., Cabo Primero (PM) R.S. y Agente (PM) Yuglidey Rodríguez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Ejido, de la Policía del estado Mérida, en la que se relata el procedimiento policial llevado a cabo (revisión personal) y la incautación personal al ciudadano J.R.S.Á., en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía “una bolsa plástica transparente, la cual contenía cuarenta y cuatro envoltorios de bolsa plástica de color negro de las cuales diecinueve de ellas amarradas con hilo pabilo de color blanco y veinticinco amarradas con hilo fino de color blanco y en el bolsillo izquierdo delantero del mismo pantalón; también se le incautó una bolsa plástica transparente contentiva de cincuenta y tres bolsitas pequeñas de color negro amarradas con hilo de color verde, para un total de noventa y siete envoltorios contentivos de un polvo de color. (f. 10).

    2. - Declaración del testigo presencial P.C.F.R. (testigo actuario) quien relató haber presenciado la revisión del acusado por parte de funcionarios de la policía, así como la incautación de dos bolsas plásticas en los bolsillos del pantalón que vestía, contentivas de 44 y 53 bolsitas de un polvo blanco. (f. 12).

    3. - 4.- Planillas de registro de cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas: dos bolsas plásticas con envoltorios en su interior, y un pantalón jeans (f. 13).

    4. - Inspección policial practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la entrada del estacionamiento de las residencias Centenario, vía pública, Municipio Campo Elías del estado Mérida

    5. - Experticia química a la sustancia incautada: Cocaína con un peso neto de 42 gramos con 500 miligramos. (f. 21)

  2. Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

    La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:

    Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

    (negrillas del Tribunal).

    En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (Cocaína) alcanzó un peso neto exacto de cuarenta y dos (42) gramos con quinientos (500) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma supra copiada.

    La acción del imputado (ocultamiento de estupefacientes: Cocaína) alcanzó un peso neto exacto de cuarenta y dos (42) gramos con quinientos (500) miligramos), se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud que el acusado de autos llevaba oculta la referida sustancia en dos porciones que se hallaban ocultas en los bolsillos delanteros del pantalón que vestía entonces, siendo aprehendido en la revisión personal de la cual fue objeto por los funcionarios actuantes; no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

    El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de mínima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

    Se ordena la destrucción del pantalón jeans incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita. Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano J.R.S.Á. en el Centro Penitenciario de la Región Andina, como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

    La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.R.S.Á. (ya identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA el comiso definitivo del pantalón (jeans) incautado al acusado, conforme a los artículos 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: El ciudadano J.R.S.Á. (ya identificado) continúa bajo detención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En virtud de que la presente sentencia se publica al séptimo día hábil siguiente al dictado de la dispositiva, y por ende, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma, quienes fueron notificadas en la audiencia del 29-06-2009. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los ocho días del mes de julio de dos mil nueve (08/07/2009). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.A.Q.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-

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