Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Diciembre del 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-005086

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en fecha 14/ 11/ 07 en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicio en fecha 18 de agosto del año 2007, la adolescente Mirialys V.C., de 13 años de edad, se encontraba en la Feria de la Población de Tintorero del Municipio J.d.E.L., en eso se consigue a un muchacho que le apodan El Chiclito y de nombre E.J.C., y este ofrece llevarla para su casa en la moto que cargaba, en la que la adolescente se monta en la moto, de igual forma se monta otro sujeto y le dice al conductor que le de para Quibor,, luego en el trayecto este sujeto quío al conductor hasta su casa, en ese sitio obliga a la adolescente a entrar a la casa de forma violenta y le dice al conductor que se fuera, dentro de la casa le quita la ropa a la adolescente y comienza a tocarla y besarla… luego le dice que colabore o sino la iba a matar , le introduce los dedos en la vagina y la obliga hacerle el sexo oral, cuando esta escupe el semen la golea, después la desviste y la lleva para una quebrada.

Realizada la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público quien expuso presenta formal acusación en contra del ciudadano J.A.A.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la LOPNA. Hace una narración sucinta de los hechos, indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación fiscal. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado de auto por el delito imputado. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicita igualmente visto que el delito imputado es delito grave y la pena que pudiera imponerle supera a 10 años, es por lo que solicita se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictada por el tribunal.

En el mismo acto fueron impuestos al acusado del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no declarar.

La Defensa manifestó:” Hace los siguientes alegatos indicando entre otras cosas de que el Código establece que durante la investigación se deben preservar tanto los elementos culpatorios como los exculpatorios, indica tal situación por cuanto se ofrece la declaración del ciudadano E.J.C.R. quien era el moto taxi quien es el único testigo de los hechos, el ministerio público no indica la pertinencia del único testigo, queriendo establecer con esto que el testigo presencial único es un elemento exculpatorio y no culpatorio, y la Fiscalia no lo coloca en los elementos exculpatorios, obligación esta del ministerio público, y el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben existir elementos serios para presentar la acusación. Así mismo el ministerio público no practicó la prueba de experticia psiquiatrita, y experticia toxicológica la cuales eran necesarias para esclarecer los hechos, pruebas que no fueron practicadas por el ministerio público. Continúa con sus alegatos de defensa y solicita por todos los alegatos el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que no puede atribuírsele a su defendido. Es por lo que solicita en caso de que no se dicte el sobreseimiento, se declare la inadmisibilidad de la acusación a los fines de que le sea practicado el examen psiquiátrico a la victima, e igualmente por cuanto manifiesta que tiene conocimiento de que la victima no ha comparecido a las audiencia existiendo una investigación por el delito de homicidio. Así mismo rechazan la acusación por temeraria y sin elementos de convicción. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales que cursan en el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 24-10-07 cursante en el presente asunto. De igual forma se acoge al principio de comunidad de las pruebas. Por otra parte considera que han variado las circunstancias que dieron lugar para la privativa de libertad, es por lo que solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, y en caso de acordarse se le informará posteriormente la dirección de la abuela de su defendido quien reside en Quibor. Indica que en la audiencia de presentación fue donde se solicitó la practica de examen psiquiátrico y toxicológico de la victima.”.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano J.A.A.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 con el agravante del artículo 77 ordinales 8 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 del la LOPNA.. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y por la defensa por cuanto fueron ofrecidas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Es de informar que el artículo 253 de la CRBV faculta a los abogados en el libre ejercicio para insistir sobre toda la etapa investigativa para agotar todas las instancias a favor de su representado para solicitar cualquier medios probatorio a favor del mismo, es por ello que si la defensa consideraba que los exámenes psiquiátrico y toxicológico para la victima a debido insistir ante la Fiscalia o ante el tribunal de control, es por lo que considera que lo expuesto no es suficiente para decretar sobreseimiento de la causa. CUARTO: Oído el recurso de revocación interpuesto por la defensa, este tribunal lo resuelve en los siguientes términos: En reuniones tenidas por todos los jueces a sido reiterado el llamamiento para no tener personas recluidas en las comisarías, es por ello que este tribunal mantiene el cambio de sitio de reclusión desde la Comandancia hasta el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, el cual será remitido dentro de 5 días siguientes al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. REGISTRESE, PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de Diciembre del 2007. Año 197º y 148º.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

ABOG. M.L.

LA SECRETARIA,

ML/delixe

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