Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, 2 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003045

ASUNTO : GJ11-X-2006-000028

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

JUEZ DE JUICIO Nº 1: P.J.N.T.

SECRETARIA : B.M.

FISCAL 8° ( E): N.D.D.V.

DEFENSA PUBLICA: ZAHIRIU PERERO GUERRERO

VICTIMAS: JOVANDARIC CHIRINOS PARRA, J.D.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: J.A.R.L.

Venezolano, natural de Morón, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 156.185.519, de estado civil soltero, hijo de J.C.R.L. y D.M.L.L., de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio Coromoto, calle Calife, frente al Ince de Morón, casa sin número, Morón, estado Carabobo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio tuvo su inicio el día 24 de septiembre de 2008, su continuación, en fechas 06-11-2008 y culminó el día lunes 17-11-2008.

La ciudadana fiscal 8°(A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada N.D.D.V., imputó al acusado J.A.R.L., la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 413 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOVANDARIC CHIRINOS PARRA, J.D.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, señalando que el mismo es responsable de los indicados delitos por cuanto:

… fue aprehendido el día Sábado 27/08/2005, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana… en labores de patrullaje a bordo de la Unidad RP-152… por la Avenida Falcón del barrio el Jabillo, donde lograron avistarlos asaltando a unos ciudadanos con Armas de Fuego… emprendiendo veloz carrera al percatarse de la unidad policial, internándose en dicho Barrio, despojando de sus pertenencias a los ciudadanos JOVANDARIC ALBERT CHIRINOS PARRA Y J.D.C.P....consumando así el hecho delictivo…

(sic).

En fecha 04-07-2006, se celebró la Audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial, en la que se admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al acusado J.A.R.L., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 413 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOVANDARIC CHIRINOS PARRA, J.D.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el debate del Juicio Oral y Público el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 23-09-2005, el cual se encuentra inserto en los folios desde el 62 hasta el 72, con sus anexos. La acusación va dirigida en contra del ciudadano J.A.R.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 413 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOVANDARIC CHIRINOS PARRA y J.D.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO. La Representación Fiscal, procedió a dar lectura al escrito acusatorio; haciendo una narración de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2005; así como los fundamentos y basamento legal de sus solicitudes, el fundamento y necesidad de las pruebas, que fueron admitidas en su oportunidad y que constan en el escrito acusatorio, las cuales serán evacuadas en el desarrollo del debate. Por ultimo solicito que una vez concluido el debate y con la comprobación del hecho, se condene al acusado J.A.R.L., por los delitos ya mencionados. Es todo”.

La defensa ejercida por el ciudadana defensora Pública abogado ZAHIRIU PERERO GUERRERO, expuso: “Esta defensa tienen la sagrada misión, de demostrar a lo largo de este juicio oral y público, la inocencia de mi representado, hechos que serán desvirtuados a lo largo del proceso, y desvirtuar lo dicho por estos funcionarios. Es todo”.

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, el suscrito Juez impuso al acusado J.A.R.L., venezolano, natural de Morón, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 156.185.519, de estado civil soltero, hijo de J.C.R.L. y D.M.L.L., de profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio Coromoto, calle Calife, frente al Ince de Morón, casa sin número, Morón, estado Carabobo, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara r en causa propia o parientes cercanos, se le explicó con palabras claras y sencillas y precisas los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, quien manifestó: “ Nosotros estábamos en una fiesta, a pocos metros habían otros sujetos y estaban atracando a una personas, y en ese momento estábamos con cuatro muchachas, y estaba los menores y el señor Lugo, estábamos nosotros cuatros, en ese momento subieron varios efectivos de la policía de morón y nos agarraron a nosotros y nos trajeron”. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “¿Usted manifestó que estaba con otras personas especifique el sitio?, contestó: Estábamos en una casa. ¿A que distancia estaban ustedes?, contestó: Como a doscientos metros. ¿Como se enteró que estaban robando a unas personas?, contestó: Por unos policías. ¿Que le decomiso la policía a usted,? Contestó: A mi nada, esas personas se metieron, porque las venían persiguiendo y dejaron eso allí. ¿Usted logro ver las personas que venían persiguiendo?, contestó: Si las llegue a ver. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó: “ ¿Es posible que aclares mucha más al tribunal, sobre lo que sucedió ese día, esa noche a que hora sucedió?, contestó: Eso fue de once a doce de la noche. ¿El sitio que usted menciona, estaba claro u oscuro?, contestó: Si estaba claro, tenía alumbrado público la calle. ¿ De donde venían las personas que vio corre?, contestó: Venían de la Avenida Falcón, fue en la entrada del barrio el jabillo. ¿De quien es la casa donde usted se encontraba?, contestó: era de un amigo. ¿Una vez que las personas se introducen en la casa, que paso ahí?, contestó: Yo me salí para afuera y nos agarraron los funcionarios y nos metieron para la casa. ¿Que paso con los sujetos que entraron a la casa?, contestó: Ellos nos apuntaron y después llego la policía. ¿No lograron capturar a esos señores?, contestó: No, los policías nos agarraron a nosotros. Es Todo”.

Interrogado por el Tribunal contestó: “¿Usted ha dicho que se encontraba en una casa?, contestó: La casa es de un amigo. ¿Con quien se encontraba usted?, contestó: Con G.L., dos mas que o conocía y cuatro mujeres. ¿Que distancia hay entre el sitio donde se encontraba esas personas y el sitio donde usted se encontraba?, contestó: Como 200 metros. ¿Donde lo detienen a usted?, contento en el Barrio el Jabillo. ¿Con quien se lo llevan a usted?, contentó: Con G.L. y dos menores, nos detuvo la policía de Morón. ¿Que le incautaron a usted, nada. ¿De quien eran las armas?, contestó: De las personas que estaban robando a esos muchachos. ¿Donde esta esas personas que estaban robando a las víctimas?, contestó: No se, ellos pasaron corriendo por el patio dejaron las armas. Es todo”.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado niega rotundamente su participación en los hechos por el cual el Ministerio Público lo acusa, pero siendo que al acusado se le presume inocente hasta tanto sea demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad, el Juzgador considera y decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

J.Á.B., a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como J.Á.B., titular de la cédula de identidad N° 8.834.817, de profesión u oficio: Funcionario Público, adscrito a la Comisaría de Morón, con 24 años de servicios; quien manifestó: “Ese día nos encontrábamos patrullando y salimos de la encrucijada, hacia la vía de Falcón y cuando vamos por la vía del Jabillo, vimos que una personas corrieran para acá y para allá y nos hicieron señas una personas, y nos metimos y fuimos hacia los agraviados y ellos nos explican que la personas que habían salida para allá, les habían robado el dinero y los celulares, y salieron corriendo, y montamos en la patrulla a los agraviados y perseguimos en la patrulla a la otra gente, y fue cuando mi compañero pidió refuerzos y empezamos a ubicarlos y se encontró la primera escopeta, en manos del otro ciudadano, y agarramos a uno y en ese momento se escuchó las detonaciones, y se le decomisó la escopeta a uno de ellos, y lo otro que se le encontró, fue debajo de la cama, la que se le incautó al menor, fue una calibre doce, llegaron los otros compañeros míos y ellos sacaron el resto de los otros individuos y se incautó la otra escopeta, y dos de ellos se supo que los había matado, y los llevamos al comando. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted manifestó que unas personas le pidieron auxilio, ustedes vieron corres a unas personas?, contestó: Corrieron como cuatro personas. ¿Cuantas personas retuvo usted?, contestó: No recuerdo. ¿Había algún menor?, contestó: Si. ¿Las víctimas le dijeron a usted si algunas de las personas retenidas eran la señaladas por ellos?, contestó: Si. ¿Puede indicar si la persona que estaba debajo de la cama se encuentra en esta sala?, contestó: No. ¿Y la otra persona que retuvo en el procedimiento se encuentra en esta sala?, contestó: Si es esa persona. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Sargento puede indicar en que consistió su actuación ese día?, contestó: Nosotros íbamos pasando y unos ciudadanos no llamaron y nos indicaron que las personas que vimos correr, los habían robado y eso fue lo que nos llevo a la detención y en el comando los agraviados dijeron que fueron ellos. ¿Donde ocurrieron esos hechos?, contestó: Vía Falcón y en la salida del Barrio el Jabillo. ¿Recuerda la fecha, contesto 27/05/2005, como a las tres y media. ¿Había iluminación, contestó: Por un lado estaba oscuro, y por el otra lado estaba no tan oscuro, donde estaban los agraviados estaba oscuro, ¿Que hacían ustedes allí?, contestó: Haciendo un recorrido, un patrullaje de rutina. ¿Usted logra ver la cara de esos ciudadanos?, contestó: No vimos fue el celaje, no vimos a nadie, el físico no lo vimos. ¿Usted vio cuando estaban robando a las víctimas?, contestó: No. ¿Donde le da captura al ciudadano J.A.?, contestó: A él lo detuvo un compañero y yo detuve al otro, que lo saque debajo de unos peroles, lo saque de un rancho. Es todo”.

Interrogado por el Tribunal contestó: ¿Usted llegó a incautar un arma al ciudadano presente en sala?, contestó: Yo no lo detuve al él. ¿Quien lo detuvo, contestó: En sí no se, porque cuando yo traje al que detuve, él ya estaba en la patrulla. ¡Quienes andaban con usted, contestó: V.M., Harrinton Caldera y A.P., F.G.. ¿Usted llegó a encontrarle algunas de las cosas robadas a las víctimas, a los detenidos?, contestó: Si dinero, que se presume que eran de los agraviados, y se le encontró a uno de los difuntos. ¿Cuando personas se detuvieron?, contestó: a tres dos adultos y a un menor.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Se trata de un testigo (sargento) Funcionario policial, adscrito a la Comisaría de Morón, con 24 años de servicios, quien participó en el procedimiento en donde fue detenido el acusado se autos y las armas (escopetas) incautadas. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

V.M.M.G., a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como V.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.603.289, profesión u oficio: Funcionario de la Policía del estado Carabobo, adscrito a la Policía de Morón, con 11 años y medio en el cargo; quien manifestó: “el día de los hechos, yo estaba de recorrido por la zona de Santana y escuche que se solicita apoyo a la altura del Barrio el jabillo, yo andaba con mi compañero J.S. y escuche unos disparos en la parte alta, cuando llegamos al sitio, ya estaba la situación controlada, yo precedí a llevar el procedimiento al comando. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted llego al sitio y estaba todo controlado?, contestó: Si. ¿Usted llegó a ver a las víctimas?, contestó:, No. Yo llegue de último. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Que tiempo tardo usted en llegar al sitio donde pidieron apoyo?, contestó: De quince a veinte minutos, para llegar al sitio, y cuando llegue ya el procedimiento estaba listo, yo llegue de apoyo. Es todo”.

Interrogado por el Tribunal contestó: ¿Usted se llego a enterar, el sitio específico donde fueron detenidos?, contestó: En la parte alta del Jabillo, es un callejón donde pasan vehículos, fue en la vía. ¿Cuantas personas fueron detenidas?, contestó: Cuatro personas. ¿Todos adultos?, contestó: No le sabría decir, si había algún adolescente. Es todo”.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Se trata de un testigo (funcionario policial ) adscrito a la Policía de Morón, con 11 años y medio en el cargo, quien participó en el procedimiento en donde fue detenido el acusado se autos y las armas (escopetas) incautadas. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

J.R.S.O., a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como J.R.S.O., titular de la cédula de identidad N° 11.749.709, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Policía de Morón, con once años y medio en el cargo; quien manifestó: “la unidad que se encontraba en el sitio, pidió apoyo al comando, había un procedimiento el la Avenida Falcón, a la altura del Barrio El Jabillo, cuando llegue al sitio del procedimiento con mi compañero, ya la situación estaba un poco controlada, donde se logro la captura de cuatro ciudadanos y dos escopetas calibres doce, y le prestamos el apoyo para llevar a los ciudadanos al comando, y al comando llego un ciudadano, diciendo que esos sujetos lo había despojado de sus pertenencias. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuantas personas retuvo en el procedimiento?, contestó: Cuando llegamos, habían retenidos a cuatro personas. ¿En que sitio?, contestó: En la parte de arriba del Jabillo. ¿Las víctimas estaban en el sitio?, contestó: No las ví en el sitio. ¿Había algún menor entre las personas detenidas?, contestó: Dos adolescentes. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Que cargo tiene en la policía?, contestó: Cabo segundo. ¿Con quien estaba usted?, contestó: Con el cabo Montezuma. ¿Cuantos funcionarios iban en la unidad?, contestó: El chofer y mi persona. ¿Cuando llego usted ya estaban las personas retenidas?, contestó: Si llegamos después. ¿Cuantas personas retuvieron?, contestó: Retuvieron a cuatro personas del sexo masculino. ¿Cual es el sitio específico donde retienen a las personas?, contestó: En el Barrio el Jabillo. ¿Fueron detenidos en la vía pública o en una residencia?, contestó: Dos de ellos en la residencia y los otros dos en el solar, fueron cuatros ciudadanos, dos adultos y dos adolescentes.

El Tribunal no hizo preguntas.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Se trata de un testigo (funcionario policial) adscrito a la Policía de Morón, con 11 años y medio en el cargo, quien participó en el procedimiento en donde fue detenido el acusado se autos y las armas (escopetas) incautadas. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

A.A.P.S., a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como A.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 15.225.188, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito a Brigada Motoriza.d.P.C., con nueve años en el cargo; quien manifestó: “Yo estaba de servicio, por el sector de San Diego y pidieron apoyo y fuimos al sitio y cuando llegamos al sitio ya estaba la situación controlada y le prestamos apoyo, hacia el comando. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuando llegaron al sitio ya estaban los ciudadanos aprehendido?, contestó: Venían bajando. ¿Cuando llego al sitio estaban las víctimas?, contestó: No ví a las victimas. ¿Que objetos incautaron?, contestó: Nosotros fuimos abrir para salir del sitio. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Que rango tiene?, contestó: Cabo Segundo. ¿Con quien se traslado al sitio?, contestó: Con F.G., el chofer, la unidad 215, íbamos dos personas nada más. ¿Usted vio a los cuatro sujeto?, contestó: Los ví cuando los traían, hacia a la unidad, los montaron en la unidad y los llevaron al comando, pero no los logre ver.

Interrogado por el Tribunal contestó: ¿Usted manifiesta que estaba oscuro, usted logro ver a los detenidos?, contestó: No los ví. ¿Se llego a enterar si a esos a cuatro sujetos le decomisaron algo en el sitio?, contestó: No escuche nada, yo preste apoyo hasta el comando, en el comando bajamos a los ciudadanos. ¿En el comando había luz?, contestó: Si los ví de espalda, pero para distinguirlos no. ¿En el comando vio si le quitaron algún objeto?, contestó: No. Es todo”.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Se trata de un testigo (funcionario policial), adscrito a Brigada Motoriza.d.P.C., con nueve años en el cargo, quien participó en el procedimiento en donde fue detenido el acusado se autos y las armas (escopetas) incautadas. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

HARRINGTON G.C.L., a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como HARRINGTON G.C.L., titular de la cedula de identidad N° 13.331.508, profesión u oficio: Cabo Segundo, Funcionario de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Policía de Morón, con 11 años y medio en el cargo; quien manifestó: “Para el día de los hechos, me encontraba como chofer de la unidad, andábamos en un recorrido normal, patrullaje cuando a la altura del Jabillo vimos una cantidad de personas corriendo, y nos indican que las personas que pasaron al otro lado, los acaban de robar, el cabo que andaba conmigo, se baja de la unidad, se mete por el callejón, mientras eso sucedía, yo pido refuerzos, di la vuelta y llegando por donde le cabo, se metió escuche unos disparos, pidiendo apoyo por la radio, voy al sitio y me bajo, en eso llego a donde estaba el cabo y me dice donde se había dispersado los ciudadanos, viendo la situación y en virtud que venían los refuerzos y visto donde se había metido los ciudadanos, una de las casas tenía la puerta abierta y la luz apagada, al ingresar, estaban volando paredes, ingresamos y lo primero que vimos fue una cama, y al voltear la cama estaba un sujeto debajo y había un arma de fuego, una escopeta, llegaron otros compañeros y se hizo un inspección en la casa y se logro encontrar otra arma de fuego, cuando culminamos el operativo y los agraviados se acercaron y nos dijeron que ellos los habían despojados de sus pertenencias, y los llevamos al comando. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Puede indicar si la persona que fue aprehendido debajo de la coma, esta en la sala?, contestó: El que esta presente en la sala, era el que estaba debajo de la cama. ¿Cuantas personas detuvieron en el lugar?, contestó: Cuatro y dos armas de fuegos. ¿Que objetos le incautaron?, contestó: No recuerdo mucho, pero la gente dijo que le había quitado sus pertenencias. Es todo”.

A Preguntas realizadas por la defensa contestó: ¿Con quien se encontraba usted en el operativo?, contestó: Con el Cabo Primero Blanco. La situación se genera por las personas, que nos dicen que las personas que salieron corriendo, le habían quitado sus pertenencias. ¿Podría indicar la hora, en que ocurrieron los hechos?, contestó: Como a las tres a cuatro de la mañana, estaba amaneciendo, la calle estaba iluminada, pero el callejón por donde ellos corrieron estaba oscuro. ¿Cuantas personas corrieron?, contestó: Corrieron varias. La vía por donde se va rodando esta iluminada. ¿Que objetos incautan?, contestó: Un koala, pero en si no le conseguimos nada. La victima decía que la habían despojado de un dinero, pero ese dinero no lo conseguimos, eran cuatro personas de sexo masculino, creo que había un adolescente, no se detuvo a ninguna otra persona.

Interrogado por el Tribunal contestó: ¿Usted ha dicho que fueron detenidas cuatro personas masculinas y que de las cuales una aparenta ser adolescente, puede indicar el sitio?, contestó: Fueron detenidos en una vivienda abandonada, dentro de esa vivienda, se detuvo a las cuatro personas. ¿Usted señalo que el acusado fue detenido debajo de una cama, quien lo detuvo?, contestó: El cabo que andaba conmigo, de apellido Blanco. ¿Que le decomiso?, contestó: Para el momento lo que tenia era la escopeta. Es todo”.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Se trata de un testigo ( Cabo Segundo), Funcionario de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Policía de Morón, con 11 años y medio en el cargo adscrito a Brigada Motoriza.d.P.C., quien participó en el procedimiento en donde fue detenido el acusado se autos y las armas (escopetas) incautadas. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

F.G.G.C., a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como F.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° 14.242.108, de profesión u oficio: Funcionario Público, Detective adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio J.J.M., con diez años en el cargo, quien manifestó: “Ese día me encontraba en el sector de San Diego, en una unidad radio patrullera y otros compañeros de otra unidad, estaban pidiendo apoyo, se escucharon unos disparos y cuando llegamos al sitio ya la situación estaba controlada, llegamos al sitio y resguardamos a la gente y nos fuimos al Comando, prestamos fue la seguridad. Es todo”.

Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Cuando usted llega al sitio, el enfrentamiento ya había cesado?, contestó: Cuando llego ellos venían bajando, el Sargento Blanco y el Cabo Primero. ¿Cual es su actuación en ese momento?, contestó: Prestarle colaboración en el traslado hacia la comandancia. ¿Cuando llega al comando que le participan estos compañeros?, contestó: Que llevaban una escopeta recuperado en el sitio. ¿Se levanto un acta?, contestó: Ellos se encargaron de hacer todo ese procedimiento. ¿Usted percibió algún olor a pólvora?, contestó: Si, porque las armas son revisadas, y uno nos las ve, luego me retiré hacer operativo. ¿Usted cuando llega con sus otros compañeros, se percata de las características físicas, de esas personas?, contestó: No estoy claro si eran dos o tres los detenidos. ¿Usted firmó esa acta?, contestó: Si la firme. Seguidamente el Fiscal, manifiesta al Tribunal, que quisiera presentarle el acta, en donde el funcionario firmó, el Tribunal vista la solicitud del Fiscal, la niega por cuanto el acta policial no son de las indicadas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición y lectura, ya que el acta policial, por su naturaleza es un acto eminentemente administrativo, el cual queda en todo caso para su análisis, valoración y comparación, en la definitiva. El Fiscal continúa con las preguntas. ¿Esta persona que usted logra identificar para el momento tenían algún apodo, remoquete, o podrían catalogase como personas peligrosos?, contestó: Si tenía remoquete, uno de ellos, el cual cayó abatido en la conga, un sitio nocturno de morón, una noche y a raíz de eso cerraron el establecimiento. ¿Recuerda las características físicas?, contestó: Era moreno, todos eran morenos. Es todo”.

Interrogado por la Defensa, contestó: ¿Cual es su rango?, contestó: Cabo Segundo. ¿Usted dice que acude al sitio por solicitud de apoyo, que tiempo tarda en llegar desde el momento del llamado, al sitio de los hechos?, contestó: De cinco a diez minutos. ¿El sitio de los hechos era iluminado, o no había luz?, contestó: La avenida sí estaba iluminada y el sector tenía algo de luz, pero yo no llegue al sitio donde en si, ocurrieron los hechos. ¿Que distancia había al sitio donde estaban los ciudadanos?, contestó: Unos treinta a cincuenta metros, y a simple vista no se veía por la cuestión de la vereda, yo no veía. ¿Cuantos ciudadanos habían?, contestó: Había menores y los otros dos creo que eran adultos. ¿Que cosas le quitaron a estos ciudadanos que detuvieron que ver con el incidente?, contestó: Dos escopetas, yo llegue de apoyo y lo que hice fue acompañarlos. ¿Usted llego a tomar en sus manos las escopetas a las que hace mención?, contestó: No. El Fiscal hace objeción porque el ciudadano, ya a dicho que las armas son revisadas y el dijo que vio las armas y luego se retiro hacer operativo, el Tribunal declara con lugar la objeción. ¿Usted sintió olor?. El Fiscal hace objeción, porque el ciudadano ha manifestado, que si percibió el olor a pólvora. ¿No entiendo como le puede oler a pólvora, si usted, no tiene contacto con las armas?, contestó: Porque el olor a pólvora se esparcía y es bastante fuerte. ¿No me queda claro si su actuación fue de seguridad, porque el arma le huele a pólvora. El Fiscal hace objeción, el porque el funcionario ya ha explicado eso, el Tribunal declara con lugar la objeción. Es todo”.

Interrogado por el Tribunal contestó: ¿Usted tiene claro el sitio donde ocurrieron los hechos?, contestó: En el Barrio el Jabillo II, avenida Yaracuy. ¿La detención de los ciudadanos fue en la vía pública o dentro de una vivienda?, contestó: yo como tal no participe al enfrentamiento, yo llegue a la vía, creo que en la vía pública. ¿Usted dice que iba en apoyo, con quien iba usted?, contestó: Con A.P., en ese tiempo era Distinguido, era el chofer de la Unidad. ¿Usted recuerda la hora y la fecha de los hechos, contesto a las 03:00 de la mañana, la fecha no la tengo clara. Es todo”.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Se trata de un testigo (Cabo Segundo), Detective adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio J.J.M., con diez años en el cargo, quien participó en el procedimiento prestando apoyo a sus compañeros. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción en que pueda adminicularse con el resto del acervo probatorio.

G.S., a quien se le tomo el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se identificó como el Médico Forense G.S., titular de la cédula de identidad N° 5.444.885, profesión u oficio: Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de Puerto Cabello, “Quien le dio lectura, al reconocimiento médico, practicado al ciudadano JOVANDARIC CHIRINOS PARRA, y manifestó que reconoce su firma. Seguidamente le dio lectura al reconocimiento médico practicado al ciudadano J.D.C.P. y manifestó que reconoce su firma, ambos reconocimientos médicos, se encuentran insertos a los folios 106 y 107 de las actuaciones. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público expuso: En virtud de lo explanado por el Médico Forense, y quien ademán reconoce como suya la firma, esta representación no tiene preguntas que realizar.

La Defensa expuso: No tiene preguntas que hacerle al doctor. Es todo”.

El suscrito Juez, no realizó pregunta alguna.

VALORACION DE LA DECLARACION DEL EXPERTO: Se trata del Dr. G.S., actualmente Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, cuya declaración se circunscribió a explicar en relación al contenido de las actas de Reconocimiento Medico Legal de fechas 13-09-2005, suscrita por él, la cual riela a los folios 106 y 107, practicado a los ciudadanos (víctimas) JOVANDARIC CHIRINOS PARRA y J.D.C.P., así como, la de explicar en forma clara y precisa con los aportes científicos, el tipo de las heridas, su ubicación; así como la gravedad de las misma y la fecha en que fueron producidas: 27-08-2005. Se le da plena valor probatorio a esta declaración del experto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Durante el Juicio Oral y Público, el Tribunal con anuencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó incorporar por su lectura parcial las pruebas siguientes:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, REALIZADA A DOS ARMAS DE FUEGO, de fecha 27-08-2005, suscrita por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia “… Primero: Un arma de fuego de nombre Escopeta, calibre 12… Segundo: Un arma de fuego larga… de nombre Escopeta Calibre 12…Tercero: Dos…Calibre 12 MM… El Armas mencionada…incluso la muerte dependiendo la parte del cuerpo comprometida…”.Se le da pleno valor probatorio.

AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 27-08-2005, suscrito por el funcionario agente L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya exposición deja constancia… Un teléfono celular, marca Motorota… justipreciado en…Noventa y Dos Bolívares…” .Se le da pleno valor probatorio.

AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 30-08-2005, suscrito por el funcionario agente L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya exposición deja constancia… Un teléfono celular, justipreciado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares…” .Se le da pleno valor probatorio.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13-09-2005, realizado por el Médico Forense Dr. G.S., experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, practicado al ciudadano CHIRINOS PARRA JOVANDARIC ALBERT, en donde se concluye: ““Lesiones originas por objeto contundente el 27-08-2005, de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para curación quince días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica y privación de ocupaciones durante los día de curación, sin haberse podido precisar secuelas que pudieran quedar…”. Se le da pleno valor probatorio.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13-09-2005, realizado por el Médico Forense Dr. G.S., experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, practicado al ciudadano CHIRINOS PARRA J.D., en donde se concluye: ““ Lesiones originas por objeto contundente el 27-08-2005, de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para curación catorce días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica y privación de ocupaciones durante los día de curación, sin haberse podido precisar secuelas que pudieran quedar…”. Se le da pleno valor probatorio.

Las indicadas pruebas, serán analizadas y comparadas con los otros elementos de pruebas incorporados a las actuaciones, puesto que a dichas pruebas se le da todo el valor probatorio de lo que en ellas se deja sentado, en consideración a las personas que las suscriben, de los resultados que en ellas se reflejan, y en virtud de que las mismas, no fueron objetadas ni contradichas por las partes.

Al darse por concluido el ciclo de recepción de pruebas, se pasó a la fase de conclusiones orales de las partes.

La representación fiscal en sus conclusiones expuso: “En virtud de todos los hechos acreditados en la etapa de juicio, expuestos y explanados por el Ministerio Público, ante este d.T., elementos estos que la Representación Fiscal confirma, un cúmulo de circunstancias probatorias, de elementos, determinantes, de declaraciones solicitadas en su contenido, de señalamientos cónsonos con los hechos, que el Ministerio Público a su consideración, probó durante todo el transcurso del juicio, la realidad del Ministerio Público, se circunscribe en tratar de determinar como autor de buena fe, en los cuales los ciudadanos se ven incurso, estas responsabilidades en conductas desplegadas por estos ciudadanos, que son susceptibles de persecución “jurídica por la vindicta pública” y como autor de buena fe, estamos obligados a promover elementos que exculpen o inculpen a un ciudadano, que se encuentre inmerso o sea objeto de persecución, por encontrase desplegando una conducta antijurídica, el hecho que todos estos mecanismos controladores, por el Ministerio Público, se hayan puesto de manifiesto, este esfuerzo se ve consumado, desde un punto de vista positivo, porque se logró probar, logro determinantemente aportar elementos de valor determinantes, que responsabiliza la conducta desplegada por el pre-nombrado ciudadano, tengo a bien, solicitar a este d.T., en razón a lo anteriormente expuesto, condenar al ciudadano J.A.R.L., por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales. Es todo”.

La defensa en sus conclusiones expuso:“Esta Defensa pasa a hacer las consideraciones siguientes, en sus conclusiones, pudo observar esta Defensa Pública, a lo largo de este debate oral publico, el cual comenzó el día 24/10/08, que a lo largo de las declaraciones de los funcionarios públicos, que actuaron en el procedimiento, oída las declaraciones de dichos funcionarios, los mismos, cayeron en contradicciones, ya que declaraciones como la del Cabo Segundo L.P.S., quien manifestó en una de las preguntas, que se le realizaron, que no le decomisaron nada, a las personas que había detenido, es decir, a mi representado, al ciudadano B.J.Á., que es uno de los funcionarios principales en el procedimiento, manifestó claramente que lograron incautarle dinero, y de la pruebas documentales, de la cuales se hizo referencia anteriormente, existe una experticia unos celulares, es por lo que esta Defensa manifiesta, que hay una evidente contradicción, en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, incluso uno de estos funcionarios, el mismo B.J.Á., dice haber detenido a las persona, a mi representado específicamente, dentro de la casa, una vivienda abandonada, detuvieron a cuatro personas, otro de los funcionarios manifestó, que lo hicieron en plena vía pública, la detención de estos ciudadanos, siendo así, y visto que los funcionarios actuantes en el procedimiento, en sus declaraciones, hay una evidente contradicción, considera esta Defensa, que no lograron probar en ningún momento, la responsabilidad que se le acreditara a mi representado, en el presente asunto, es por lo que esta Defensa solicita, se le declare inocente en el presente asunto, trayendo a colación esta Defensa, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resumo en esta actuación mía, que dice, que la sola declaración de los funcionarios públicos, no es suficiente, para declarar culpable, a las personas que se le hace el presente juicio, Sentencia ésta, que ha sido reiterado por la anteriormente mencionada sala. Es todo”.

Al ejercer el derecho de réplica la representación fiscal expuso: “Esta Representación Fiscal, considera de un valor, la intervención de la Defensa, cuando narra situaciones que se desprende de las actas, en función y razón a una declaración de funcionarios policiales y a su vez sustrae Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde refiere, cito que el solo decir de los funcionarios no es suficiente, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano, ciertamente, la Defensa aporta realidades de Sentencias de nuestro m.T., pero quiero recordarle que hay víctimas, que en sus actas de entrevistas, son muy determinantes, cuando se refieren que fueron víctimas de un robo a mano armada, que fueron víctimas de golpes, de vejaciones, amenazas y que al poco minuto, le comunicaron a esos funcionarios, que practicaron minutos después esa aprehensión, que es cierto que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente, quiero aclararle a la Defensa que no solo esta plasmado, el dicho de lo funcionarios, sino que las víctimas declararon de una manera clara, consistente, el modo, tiempo y lugar en que los hechos acontecieron, unido a la declaración de los funcionarios actuantes, por eso esta Representación Fiscal, de nuevo ratifica que el ciudadano J.A.R.L. , participo en los hechos, por los cuales el Ministerio Público, lo presento, lo acuso y ratifico la acusación, y solicita su condena. Es todo”.

Al ejercer su derecho a contra-replica la defensa expuso: “La Defensa hace las siguientes consideraciones, una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Público, esta Defensa quiere dejar claro a las artes, en el presente juicio, que si bien es cierto, que existe un delito, que existen una víctimas, no es menos cierto, que como lo manifestaron los funcionarios, algunos de ellos, que no lograron ver la cara de los ciudadanos, que fueron detenidos en el procedimiento; así mismo no es menos cierto, que mi representado, una vez que se efectúa el reconocimiento en rueda de individuos, él mismo no fue reconocido, las víctimas en el presente asunto, nunca han asistido a las audiencias, siendo que las misma han sido debidamente notificadas, esta Defensa considera y reitera a este Tribunal, que todo lo anteriormente expuesto y que lo dicho por los funcionarios, en ningún momento, se puede concluir que mi representado, es el responsable de los delitos, que se le pretendieron atribuir, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, en este debate solo se escucho, lo expresado por lo funcionarios actuantes en el procedimiento y en ningún momento observo esta Defensa, claridad y objetividad en las declaraciones de los funcionarios, ratifico lo expuesto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia y solicito que mi representado, sea declarado inocente este juicio. Es todo”.

Finalmente, se le dio la palabra al acusado y expuso: “No tengo nada que decir. Es todo”.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho punible imputado al acusado J.A.R.L., que fue objeto del debate probatorio del juicio oral y público, como puede evidenciarse del contenido del escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, admitido por el Tribunal en funciones de Control Nº 1en fecha 04-07-2006, según consta del auto de apertura a juicio, adoptó como calificación jurídica para el hecho imputado la de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 413 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOVANDARIC CHIRINOS PARRA, J.D.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, sobre lo que debe ser congruente esta sentencia de conformidad con las exigencias del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal que después del análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido el Juzgador procede al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de determinar en primer lugar, si está plenamente demostrado el cuerpo del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y posteriormente si emerge o no de las pruebas, responsabilidad o culpabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación penal por los referidos delitos.

En el presente caso, luego de la investigación de rigor quedó determinado que el día Sábado 27 de agosto de 2005, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, fue detenido el acusado J.A.R.L., en compañía de otros ciudadanos, por funcionarios policiales que realizaban un patrullaje por el barrio el Jabillo, Morón Estado Carabobo. Este hecho resulta demostrado a través de los siguientes medios probatorios:

  1. - Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, REALIZADA A DOS ARMAS DE FUEGO, de fecha 27-08-2005, suscrita por el funcionario L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia “… Primero: Un arma de fuego de nombre Escopeta, calibre 12… Segundo: Un arma de fuego larga… de nombre Escopeta Calibre 12…Tercero: Dos…Calibre 12 MM… El Armas mencionada…incluso la muerte dependiendo la parte del cuerpo comprometida…”.

  2. - Con el AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 27-08-2005, suscrito por el funcionario agente L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya exposición deja constancia… Un teléfono celular, marca Motorota… justipreciado en…Noventa y Dos Bolívares…” .

  3. - Con el AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 30-08-2005, suscrito por el funcionario agente L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya exposición deja constancia… Un teléfono celular, justipreciado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares…” .

  4. - Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13-09-2005, realizado por el Médico Forense Dr. G.S., experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, practicado al ciudadano CHIRINOS PARRA JOVANDARIC ALBERT, en donde se concluye: “Lesiones originas por objeto contundente el 27-08-2005, de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para curación quince días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica y privación de ocupaciones durante los día de curación, sin haberse podido precisar secuelas que pudieran quedar…”.

  5. - Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 13-09-2005, realizado por el Médico Forense Dr. G.S., experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, practicado al ciudadano CHIRINOS PARRA J.D., en donde se concluye: “ Lesiones originas por objeto contundente el 27-08-2005, de carácter poco grave, con estado general satisfactorio, sin trastorno de función, que necesita para curación catorce días aproximadamente, salvo complicaciones, con asistencia medica y privación de ocupaciones durante los día de curación, sin haberse podido precisar secuelas que pudieran quedar…”.

No obstante de haber quedado demostrado el cuerpo del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, queda por determinar si está plenamente demostrada o no a culpabilidad del acusado de autos en los hechos investigados, por lo que es de precisarse que en materia de hechos como el que se les imputa al acusado J.A.R.L., el fundamento de la punibilidad deriva no sólo de la producción del resultado antijurídico, sino también, que se haya sometido a alguna persona, por medio de violencia ejercida con presuntas armas de fuego, y con ataque a la libertad individual, además la de quedar evidenciado que las lesiones sufridas por las víctimas fueron causadas dolosamente por el acusado. Así tenemos:

Si bien es cierto, está evidencias que en fecha Sábado 27 de agosto de 2005, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, fue detenido el acusado J.A.R.L., en compañía de otros ciudadanos, por funcionarios policiales que realizaban un patrullaje por el Barrio el Jabillo, Morón Estado Carabobo; no es menos cierto, que no quedó demostrado la culpabilidad o responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los mismos; por el contrario crean dudas en el juzgador para llegar a la certeza de cómo en verdad ocurrieron los hechos y quienes fueron las personas que efectivamente, cometieron los delitos imputados al acusado J.A.R.L., por el Ministerio Público.

En efecto, durante el debate del Juicio Oral y Público sólo declararon los funcionarios policiales, J.Á.B., V.M.M.G., J.R.S.O., A.A.P.S., HARRINGTON G.C.L., F.G.G.C., quienes al deponer incurrieron en una serie de contradicciones e imprecisiones como estas:

J.Á.B., refiere que no recuerda cuantas personas retuvo en el procedimiento; Que la persona detenida que estaba debajo de la cama no se encuentra en la Sala de Audiencia; Que no logró ver a nadie que vio fue el celaje, el físico no lo vio; Que no vio cuando estaban robando a las víctimas; Que quien le da captura al ciudadano J.A. fue un compañero y él detuvo al otro, que lo sacó debajo de unos peroles, lo sacó de un rancho; Que lo acompañaban en el procedimiento los funcionarios V.M., Harrinton Caldera y A.P., F.G.; Que le encontró a los detenidos dinero robado a las víctimas, que se presume que eran de los agraviados, y se le encontró a uno de los difuntos; Que detuvieron en el procedimiento a tres dos adultos y a un menor; mientras que V.M.M.G., indica que él andaba con su compañero J.S.; que no llegó a ver a las víctimas, ya que llegó de último; Que el sitio específico donde fueron detenidos las persona fue en la parte alta del Jabillo, es un callejón donde pasan vehículos, fue en la vía; Que el procedimiento, fueron detenidos cuatros personas, todos adultos, que no sabría decir, si había algún adolescente; en tanto que J.R.S.O., señala; Que en el procedimiento fueron retenidos a cuatro personas; Que llegó después que las personas estaban retenidas; Que fueron detenidos dos de ellos en la residencia y los otros dos en el solar, que fueron cuatros ciudadanos, dos adultos y dos adolescentes; por su lado el funcionario A.A.P.S. indica: Que vio a los cuatro detenidos cuando los traían, hacia a la unidad, los montaron en la unidad y los llevaron al comando, pero no logró verlos; Que no llegó a enterarse que a los cuatro sujetos detenidos le decomisaron nada; Que él no vio si le quitaron algún objeto; mientras que el funcionario HARRINGTON G.C.L., manifiesta: Que la persona que fue aprehendido debajo de la cama, esta presente en la sala, (se refiere al acusado); Que detuvieron en el lugar a cuatro personas y dos armas de fuegos; Que no recuerda que objetos le fueron incautados a los detenidos, pero la gente dijo que le había quitado sus pertenencias; Que a los detenidos le incautaron un koala, pero en si no le consiguieron nada; Que la victima decía que la habían despojado de un dinero, pero ese dinero no lo consiguieron; Que las personas fueron detenidos en una vivienda abandonada, dentro de esa vivienda, se detuvo a las cuatro personas; Que el acusado fue detenido debajo de una cama, que lo detuvo el cabo que andaba con él de apellido Blanco; El funcionarios policial F.G.G.C., señala: Que hubo en el sitio un enfrentamiento; Que en el sitio fue recuperada dos escopetas; Que percibió un olor a pólvora; Que no se percató de las características físicas, de las personas detenidas; que no esta claro si eran dos o tres los detenidos; Que él firmo el acta del procedimiento; Que la detención de los ciudadanos cree que fue en la vía pública.

Tales declaraciones crean dudas en el juzgador para llegar a la certeza de cómo en verdad ocurrieron los hechos y quienes fueron las personas que efectivamente, cometieron los delitos imputados al acusado J.A.R.L., por el Ministerio Público. Por otro lado, mucho ha insistido nuestro M.T. de la República en cuanto a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, deben ser consideradas en su conjunto, como un indicio de culpabilidad, criterio que es compartido por el Juzgador, ya que si bien es cierto que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden y prevenir y castigar el delito, no es menos cierto, que con su sólo y aislado indicio pueda procederse a determinar, sin lugar a dudas, la culpabilidad de una persona.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 345 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., deja establecido:

“… Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

.

El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.

A la vez, es importante resaltar que aunque se realizó la experticia química a la sustancia incautada, es preciso para la evacuación de las pruebas la asistencia al debate oral y público de los expertos que las suscribieron, para expresarles a los escabinos una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera ya que sólo fue apreciado por su lectura.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (omissis).

no se valoran las testimoniales promovida por el Ministerio Público: Declaración de los funcionarios policiales L.F. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y víctimas: CHIRINOS PARRA JOVANDARIC ALBERT y CHIRINOS PARRA J.D., en virtud de que las mismas fueron prescindidas por el Tribunal, con anuencia de las partes, por cuanto los referidos ciudadanos no concurrieron al segundo llamado a pesar de haber sido oportunamente citados, y ordenada su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tanto la defensa ejercida por la Defensora Pública, abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO, como el acusado J.A.R.L., mantuvieron durante el proceso y en especial en el debate Oral y Público la tesis de inculpabilidad, criterio que comparte quién aquí juzga, en fundamento a las precisiones y argumentaciones ut-supra indicados, no asistiendo la razón al representante del Ministerio Público cuando afirma en el momento de ejercer el derecho de la replica: “…quiero aclararle a la defensa que no solo esta plasmado el dicho de los funcionarios, sino que las víctimas declararon de manera clara, consistente el modo, tiempo y lugar en que los hechos acontecieron, unido a la declaración de los funcionarios actuantes por eso esta representación fiscal, de nuevo ratifica que el ciudadano J.A.R.L. , participo en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento lo acuso y ratificó la acusación, y solicita su condena…”(sic); por cuanto no es cierto que las víctimas concurrieron al debate oral y público a declarar ( principio de inmediación), a pesar de haber sido oportunamente notificados y ordenada su conducción por la fuerza, lo cual conllevó a este Tribunal a prescindir de su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, con anuencia de las partes.

En razón de los motivos antes expuestos, al no existir certeza procesal en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano J.A.R.L., no tiene este sentenciador otro camino sino que declarar INCULPABLE al citado ciudadano de la imputación hecha en su contra por la Vindicta Pública, de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 413 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOVANDARIC CHIRINOS PARRA, J.D.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud a las dudas que han surgido al recibir y evacuar las pruebas en el debate Oral y Público, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y a la finalidad que ha de tener proceso, cual es la verdad de los hechos, y del Juez, la justicia en la aplicación del derecho, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano J.A.R.L., plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 455, 277 y 413 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOVANDARIC CHIRINOS PARRA, J.D.C.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, que les fuere imputado por la representación Fiscal. Se exonera de costas procesales al Estado venezolano, en virtud de haber tenido el Ministerio Público motivos racionales para acusar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra en relación con el presente asunto. Quedaron en Sala notificas las partes.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1,

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.M..

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