Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-009695

ASUNTO : NP01-P-2011-009695

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000199

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de octubre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado J.A.L.R., previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - J.A.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06 de junio de 1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de L.R. (v) y J.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.454.770 y domiciliado en sector Prados del Este, calle El Tanque, casa 17, Maturín estado Monagas.

    En fecha 22 de octubre de 2014, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto acumulado seguido al ciudadano J.A.L.R., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de KERLA JOSEFINA HERDE Y FRIGORIFICO CHICHI, C.A y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de R.C. y TAIRA EKATERIANA LAURENS DE ROMERO

    En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano J.A.L.R., en el asunto numero H-535.157 (NOMENCLATURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS) y 16F3-1487-07 (NOMENCLATURA DEL MINISTERIO PUBLICO), son los siguientes:

    “En fecha 13 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, las victimas en el presente caso, ciudadanos R.C. y su esposa TAIRA EKATERIANA LAURENS DE ROMERO, se encontraban en compañía de sus hijos en una carretera ubicada en la vía de Asagua, municipio Punceres, con la finalidad de almorzar y momento cuando procedieron a retirarse del lugar fueron interceptados por dos sujetos, portando armas de fuego, quienes llegaron al sitio a bordo de una moto, marca: haojiang, modelo: HJ125, color: azul y franja gris, desprovista de placa, y luego de someterlos bajo amenaza de muerte, lograron despojarlos de cinco celulares de diferentes marcas, dos koalas contenido de documentos personales, una cámara digital, Marca: H.P, una esclava de oro, unos lentes marca Porshe, un reloj de pulso marca Casio con calculadora, las llaves del vehículo con su respectiva alarma y de la cantidad de seiscientos mil en dinero efectivo, luego de estos los sujetos procedieron a huir del lugar en le descrito vehículo tipo moto, tomando hacia la vía de Caripito. Pues, bien al día siguiente en fecha 14/10/07, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando las referidas victimas ciudadanos C.R. y TAIRA LAURENS, se trasladaban por el mercado Municipal de Caripito, lograron observar a un ciudadano, quien se desplazaba en vehículo tipo moto, con las mismas características de la moto que abordaban las dos personas que lo habían despojado de sus pertenencias el día anterior, reconociéndolo las victimas en le presente caso, como uno de los autores del robo; inmediatamente le realizaron llamado a una comisión de la Policía del Estado Monagas, que se encontraba en el lugar y luego de informarle de los hechos a los Funcionarios Policiales, estos procedieron a la persecución de esta persona y luego de aprehenderlo y practicarle la correspondiente revisión corporal, logrando encontrarle en su brazo izquierdo a la altura de la muñeca la esclava y dos teléfonos celulares los cuales lograron identificar las victimas en el presente caso, como los que le habían robado el día anterior, quedando identificado dicho sujeto como J.A.L.R., quien en el acto de reconocimiento celebrado en la sede del C.I.C.P.C, cumplidas previas formalidades legales, fue reconocido por el ciudadano R.C., como la persona que “Lo apunto con la pistola en la cabeza, le quito Cinco (05) celulares, la cámara fotográfica, amenazo a sus hijos y esposa, la despojo de dos (02) koalas, y una esclava entre otras cosas”; y la ciudadana TAIRA LAURENS, quien reconoció al imputado J.A.L.R., como la persona que “Arrodillo a su esposo y lo apunto con una pistola y lo amenazo con darle un tiro, apunto a sus hijos y a ella, y los despojo de sus pertenencias”.

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano J.A.L.R., en el asunto numero I-846.263 (NOMENCLATURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS) y 16F2-755-11 (NOMENCLATURA DEL MINISTERIO PUBLICO), son los siguientes:

    En fecha 20 de Junio del año 2011 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana K.J.H., se encontraba en la agencia bancaria Banco Mercantil, a fin de realizar el depósito de un dinero, cuya cantidad era de Bs. 298.077,oo, el cual llevaba en una bolsa color azul, elaborada en material sintético, dinero perteneciente a la empresa para la cual trabaja denominada FRIGORIFICO CHICHI, C.A, ubicado cerca de la agencia; entró intespectivamente un ciudadano y saco a relucir un arma de fuego que tenía oculta en la cintura y le manifestó quédate tranquila y se la coloco a la altura del estomago, despojándola del paquete que contenía el dinero que iba a depositar, para luego salir del lugar en veloz carrera; por lo que los ciudadanos presentes al percatarse de la situación y observar a un funcionario policial que pasaba por el lugar le gritaron lo ocurrido, entretanto el funcionario policial adscrito a PoliMaturín accionó su arma de reglamento en contra del delincuente y le produjo una herida con orificio de entrada en el glúteo derecho con orificio de salida en la pierna derecha; logrando detenerlo, retenerle el arma de fuego y el paquete contentivo del dinero, resultando detenido …..

    El acusado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le fue detenidamente explicado, este manifestó libremente, en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 14 de octubre de 2007, de la inspección técnica Nº 0309, de fecha 14-10-2007, con la experticia de reconocimiento legal y avaluó Nº 9700-019-057, de fecha 14-10-2007, con el avaluó prudencial Nº 9700-019-075, de fecha 14-10-2007 y con las actas de reconocimiento de imputados de fecha 17-10-2007, por una parte y por la otra, con el acta policial de fecha 20 de junio de 2011, con el acta de inspección técnica Nº 3443, con la experticia de reconocimiento legal Nº 431, de fecha 21 de junio de 2011, practicada a un arma de fuego tipo revolver marca Taurus, con la experticia de reconocimiento legal al dinero incautado, de las actas de entrevistas y actas policiales y con los demás elementos de convicción en que se apoya la acusación, los cuales rielan en la fase investigativa del presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que ha quedado demostrado con las actas policiales e inspecciones técnicas y avalúos a las evidencias y objetos incautados y con el dicho de la victima, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado J.A.L.R., más el conjunto de probanzas ofrecidas por el Ministerio Público, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de las personas entrevistadas, en el reconocimiento en rueda de personas, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano J.A.L.R., como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

    Al haber el ciudadano J.A.L.R., admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal por existir concurso de delitos.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado J.A.L.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, debe este sentenciador, aplicar el artículo 37 del Código Penal y 88 del Código Penal por existir concurso de delitos.

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primaro y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aplicando la norma del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el termino medio normalmente aplicable es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. No obstante dado que el acusado es primario y no registra antecedentes penales, ya que ello no consta en autos, que sobre el mismo haya recaído sentencia condenatoria, es te Tribunal de Juicio, lleva la pena a su límite inferior, lo cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora como en el caso que nos ocupa, existe un concurso de delitos, debe este sentenciador aplicar la penalidad correspondiente al hecho o delito de mayor entidad, con el aumento de la mitad de la pena de los otros delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en este sentido, se aplica la penalidad de diez años de prisión por un primer robo agravado, más un año y seis meses de prisión por el porte ilícito de arma de fuego y más cinco años de prisión por el segundo robo agravado, en suma se tiene que la penalidad aplicable por todos los delitos es DIECISIES (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora, de conformidad con lo pautado en el artículo 371 numeral 3° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador sólo puede rebajar la pena hasta un tercio, ello por la admisión de los hechos efectuada por el acusado, de manera libre y voluntaria, siendo la tercera parte a rebajar cinco años y seis meses, quedando en definitiva la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

    En consecuencia, la penalidad corporal aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado J.A.L.R. es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano J.A.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 06 de junio de 1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de L.R. (v) y J.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.454.770 y domiciliado en sector Prados del Este, calle El Tanque, casa 17, Maturín estado Monagas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 DEL Código Penal, cometido en agravio de C.R., TAIRA LAURENS y KERLA JOSEFINA HERDE Y FRIGORIFICO CHICHI, C.A y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 20 de junio de 2022.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las victimas del presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho de este Tribunal Primero de Juicio del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LIZMEYDIS DOMINGUEZ

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