Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002116

ASUNTO : LP01-P-2009-002116

SENTENCIA SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde a este Tribunal fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de juicio oral y pública celebrada el día 21 de julio del 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano J.E.P.T., en tal sentido se procede de la siguiente manera: ********************************************************

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.E.P.T., de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad 3.990.552, nacido el 15-03-52. Estado civil soltero, ayudante de chofer, domiciliado: Barrio S.A., calle principal, casa N° 1-81, teléfono 2445508, M.E.M., hijo de L.V.P. y M.R.P..****************

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a un V.L.d.V., en armonía con el articulo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista y sancionada en el articulo 39 de la Ley Especial con los agravantes del articulo 77 numerales 1, 2, 8, 9,14 de Código Penal.********************

La FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO conforme a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico acusó al ciudadano J.E.P.T. a quien identificó plenamente, realizó una narración completa y detallada, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, calificó los hechos como Violencia Sexual Agravada continuada prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a un V.L.d.V., en armonía con el articulo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica prevista y sancionada en el articulo 39 de la Ley Especial con los agravantes del articulo 77 numerales 1,2,8,9,14 de Código Penal. La defensora publica Abg. M.G., expuso: “Mi representado desea admitir los hechos, por lo que desea sea escuchado, para que él lo manifieste. Es todo.” ******************

Admitida la acusación fiscal y los medios de prueba la Juez explicó al acusado en forma clara, completa, y detallada, lo expuesto por la Fiscalía, lo impuso de las Garantías que lo asisten, específicamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor expuso que su representado le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y que se le imponga la pena. El Tribunal admitió la acusación con las calificaciones jurídicas antes dichas y las pruebas por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos por ella alegados.*****************

Se le preguntó al acusado si haría uso de su derecho a declarar, manifestando el mismo: ser y llamarse J.E.P.T., de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad 3.990.552, nacido el 15-03-52. Estado civil soltero, ayudante de chofer, domiciliado: Barrio S.A., calle principal, casa N° 1-81, teléfono 2445508, M.E.M., hijo de L.V.P. y M.R.P. y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.”*******************

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL ACUSADO.

Expuso la Fiscal que el día 05 de abril de 2009, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Invesdtigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida, la ciudadana S.C.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.030.549, natural de Mérida, de años de edad, de fecha de nacimiento el 05/09/06, casada, ama de casa, domiciliada en S.A. calle principal casa numero 1-81, Mérida. Estado Mérida quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre E.P., yo me encontraba en casa con mi nieta de nombre (identidad omitida) y J.E.P., quien era mi pareja hasta el día de ayer 04 de abril de 2009, a las siete treinta horas de la noche me iba a bañar cuando entre al baño, volví a salir porque se me había olvidado el jabón, cuando me doy cuenta que el señor E.P., tenia a mi nieta acostada en la cama con las pantaletas abajo y Ernesto con el pene afuera, estaba dándole por detrás a mi nieta, de una vez me le fui encima lo agarré a golpes y él se fue de la casa. Es todo. Seguidamente el entrevistado es interrogado por el funcionario de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenia viviendo con el ciudadano E.P., y donde puede ser ubicado. CONTESTO: Yo tenia aproximadamente cinco años viviendo con él como mi pareja, y él puede ser ubicado en el sector la Milagrosa frente a los Molinos Estado Mérida, también puede ser ubicado en los Llanitos de Tabay, también puede ser ubicado en su trabajo en una ferretería ubicada en la avenida Los próceres mas arriba de las oficinas del Seguro Social... QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento si el ciudadano autor de los hechos se encontraba bajo los efectos de alguna Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. CONTESTO: No él estaba en estado normal, pero él toma mucho alcohol se la pasa borracho todo el tiempo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano de nombre E.P. se la pasaba gran parte del tiempo con su nieta de nombre (identidad omitida) . CONTESTO: No, él no se quedaba todo el tiempo con mi nieta de nombre Oriana pero si en veces, se quedaba solo con ella.” (Folio 09 y 10).********************************************************************************

Así mismo la niña victima cuya identidad fue omitida de acuerdo con la LOPNNA fue sometida a estudio Psicológico y el Médico experto en la materia señaló que la niña (victima) tiene alteración emocional con ansiedad leve , compatible con diagnóstico de reacción aguda a stres de tipo ansioso que amerita su atención inmediata por psiquiatría infantil y juvenil, así como medida de protección y resguardo, lo cual demostró la violencia psicológica de la niña.***********************************************

El acusado en la audiencia procedió a admitir estos hechos, lo cual es sinónimo de autoría y subsiguiente responsabilidad penal, motivo por el cual el efecto de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es una SENTENCIA CONDENATORIA por lo que se impone la pena así: El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, establece pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aumentada en un tercio por mandato expreso del ultimo aparte del articulo 43 de la Ley Citada, ya que la niña victima de la violencia sexual (identidad omitida) mantenía una relación de afectividad con el acusado, aun sin convivencia bajo el mismo techo, ya que el acusado era concubino de la abuela de la niña, por lo tanto existía esa relación afectiva familiar, por lo tanto con este aumento de pena, queda la misma en veintidós (22) años y ocho (8) meses de prisión, más las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 2,8,9,14 del Código Penal. Ahora bien el acusado carece de antecedentes penales, ya que no consta en el expediente certificación alguna, motivo por el cual se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, en consecuencia se le rebaja la pena al limite inferior es decir se condena a cumplir la pena de quince (15) años y tres (3) meses de prisión. *****************************************************

Y en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado articulo 39 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., establece esta pena de prisión de seis a dieciocho meses siendo su termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, igual a un años de prisión, rebajada esta a dieciocho (18) meses de prisión por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, todo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal. Y por cuanto el acusado admitió los hechos se hace merecedor de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le rebaja la pena en un tercio quedándole por este delito la pena en un (1) año de prisión. *****************

Ahora bien por haber concurrencia de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal, “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicara la de la mas grave”, por lo tanto aplicando esta disposición legal en definitiva queda condenado a cumplir la pena de diez y seis (16) años y nueve (9) meses de prisión, pena que cumplirá tentativamente el día 21-04-2027, menos el tiempo detenido que haya estado detenido por esta causa. **************************

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: SE CONDENA al acusado ante identificado, por haber admitido los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: *********

Primero

Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado J.E.P., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a un V.L.d.V., en armonía con el articulo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA prevista y sancionada en el articulo 39 de la Ley Especial con los agravantes del articulo 77 numerales 2,8,9,14 del Código Penal, a cumplir la pena en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, se establece pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aumentada en un tercio por mandato expreso del ultimo aparte del articulo 43 de la Ley Citada, ya que la niña victima de la violencia sexual mantenía una relación de afectividad con el acusado, aun sin convivencia bajo el mismo techo, ya que el acusado era concubino de la abuela de la niña, por lo tanto existía esa relación afectiva familiar, por lo tanto con este aumento de pena, que da la misma en veintidós año y ocho meses de prisión, mas las agravantes genéricas establecidas en el articulo 77 numerales 2,8,9,14 del Código Penal. Ahora bien el acusado carece de antecedentes penales, ya que no consta en el expediente certificación alguna, motivo por el cual se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, en consecuencia se le rebaja la pena al limite inferior es decir se condena a cumplir la pena de quince (15) años y tres (3) meses de prisión. *****************************************************

Segundo

En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado articulo 39 de la Ley Orgánica de la Mujer a una V.L.d.V., establece esta pena de prisión de seis a dieciocho meses siendo su termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, igual a un años de prisión, rebajada esta a dieciocho meses de prisión por cuanto el acusado carece de antecedente penales, todo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal. Y por cuanto el acusado admitió los hechos se hace merecedor de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le rebaja la pena en un tercio quedándole por este delito la pena en un (1) año de prisión. ****************************

Ahora bien por haber concurrencia de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal, “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se le aplicara la de la mas grave”, por lo tanto aplicando esta disposición legal en definitiva queda condenado a cumplir la pena de diez y seis (16) años y nueve (9) meses de prisión, pena que cumplirá tentativamente el día 21-04-2027, menos el tiempo detenido. ******************************************************************************

Tercero

No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********************************************************************************

Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano J.E.P., antes identificado, se encuentra actualmente detenido, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena. *****************************************************************

Quinto

Se impone al acusado J.E.P. la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).**

Y así se decide en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

LA JUEZ

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO.

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado bajo los Nos. ____________

_____________________________________________________________.

Sria.

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR