Decisión nº 146 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada Y.C., en sus carácter de Defensora Privada del acusado J.R.O., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29-01-07 y publicada el 12-02-07, por el Tribunal A-quo, mediante la cual CONDENA al acusado: J.R.O., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: J.R.O., venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-08-1984, titular de la cédula de identidad N° 19.174.271, de profesión u Oficio Indefinido, y residenciado en calle A.B., casa sin número, sector 13 de enero, Barrio Campo A.M.E.A..

B.-DEFENSA: ABG. Y.C., Defensora Pública de Presos.

D.-VICTIMA: W.D.R. (occiso).

E.-FISCAL 3° DEL M.P: Abg. EVELICE LOAIZA.

S E G U N D O:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso

La Abogada Y.C. Defensora Pública de presos, en su carácter de defensora del acusado J.R.O., interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado A-quo, quienes en escrito de apelación cursante del folio 26 al folio 31 de la Pieza II de la presente causa, alegan entre otras cosas lo siguiente:

“...DE LA SENTENCIA RECURRIDA En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado …en funciones de Tribunal primero de juicio, público sentencia condenatoria en contra del ciudadano: J.R.O., …por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente, donde lo condenó a cumplir la pena de siete (07) años de presidio, además del pago de las costas del proceso (artículo 34 código penal) y las penas accesorias (artículo 13 de la Ley Penal adjetiva)…Ahora bien la juzgadora en su fallo señala: “ que el debate oral y público se apertura, continuó y concluyó en días diferentes, 17, 24 y 29 de enero del año en curso, …Ante esta interrogante, hicimos un análisis comparativo de lo dicho por los testigos, la declaración del acusado y la interpretación de la propia Fiscal del Ministerio Público, llegando a la conclusión que el acusado no tuvo la intención de quitarle la vida al hoy occiso, que su intención fue causarle una lesión más no la muerte, es por ello que dicha conducta encuadra perfectamente dentro del tipo penal conocido como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, contenido en el artículo 410 del Código Penal, …y en el capítulo II (FUNDAMENTOS DE DERECHO) señala “ No quedando plenamente demostrado en este Juicio que el acusado en la presente causa tuvo la intención en su totalidad de perpetrar el delito por el cual el Ministerio Público formalmente acuso como lo es el homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado y en el Código vigente en el artículo 405,…”, y en la dispositiva CONDENA …”a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal…En cuanto al computo de la pena a que fue condenado mi representado, es decir, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, es de siete (07) años de presidio (art.410 del Código Penal vigente) en referencia al artículo 405 del mismo; pero la señalada norma jurídica estatuye: “ será la de presidio de cuatro a seis años en el caso del artículo 405. En donde se observa que además de vulnerar el Derecho de mi representado, de imponerlo del nuevo cambio de calificación jurídica, también se excedió en el monto máximo a imponer por este tipo penal. DEL QUEBRANTAMIENTO, OMISIÓN Y VIOLACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2,26 y 257 prevén la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos, justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En donde la violación de los derechos Constitucionales del acusado se vulneró al no cederle su derecho de conocer el delito por el cual iba a ser condenado, derecho que viola flagrantemente normas de rango constitucional. Así mismo la norma adjetiva penal (COPP) taxativamente señala en su artículo 350: “…”…Adminiculando los artículos up supra reseñados, es por lo que esta defensa Ciudadanos Magistrados interpone el presente recurso, ya que durante el debate oral y público no se cumplieron las normas antes señalada, ya que si la misma fuese sucedido las condiciones presentes serian otras, ya que con esta omisión se le negó a mi representado acogerse a las medidas alternativas del proceso, negando ese derecho que tiene toda persona acusada y que las mismas son procedentes en esta etapa del proceso. Hechos que tiene que estar presente en toda persona que imparta justicia apegado al norte de este principio de oralidad presente en este proceso penal. Lo cual se traduce en que al advertir la nueva calificación por parte del Juez trae consigo para ambas partes nuevos tópicos ya que la única forma que la parte acusadora traiga consigo la misma es que realice una ampliación de la acusación ya que no existe otro modo de incluirla en el proceso penal; y basado en ello la otra parte (defensor-acusador) arman la estrategia a seguir, elabora su defensa basada en esa nueva calificación, ya que el derecho a la defensa y ejercicio de los demás, derechos son de rango constitucional y contenidas en declaraciones, tratados, pactos y convenios internacionales…. ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (FUNDAMENTOS DEL RECURSO) Por todo lo antes expuestos de forma detallada en cada una de las partes que componen la sentencia recurrida, se observa que encuadra perfectamente en los ordinales (3° art.452 copp) porque mengua de forma sustanciales que cause indefensión procesal (impedir a la defensa nueva estrategia, violando la norma adjetiva penal y constitucional) y ordinal (4° art.452 copp) ya que no cumplió con las formas de ejecución de los actos procesales (generando indefensión).Situaciones de hecho y de derecho que esta defensa considera como suficientes motivos para interponer formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2007, por Juzgado …en funciones de Tribunal Primero de juicio, en contra del ciudadano: J.R.O., …por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, …artículo 410 del Código Penal vigente, donde lo condenó a cumplir la pena de siete (07) años de presidio…todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinales 3° Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión 4° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Recurso de fondo que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva, también es un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que al conocerlo el ad quem suspende la decisión impugnada. PETITORIO. …solicito …que: Primero: Que el Recurso de Apelación interpuesto en contra sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2007, por Juzgado …en funciones de Tribunal Primero de juicio, en contra del ciudadano: J.R.O., …por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, …artículo 410 del Código Penal vigente, donde lo condenó a cumplir la pena de siete (07) años de presidio, además del pago de las costas del proceso (artículo 34 Código Penal) y las penas accesorias (artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva), sea admitido sustanciado con todo los pronunciamiento de Ley y declarado CON LUGAR. Segundo: Se proceda a la NULIDAD de la sentencia recurrida y se proceda a la reposición al Estado de nuevo Debate oral y Público. Tercero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° (presentaciones periódicas) para mi representado J.R.O., ya que se mantiene privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron) desde el 08 de marzo del 2005.”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Juzgado A-quo deja constancia mediante auto de fecha 13-03-07 del lapso vencido para que la otra parte diera contestación, no dando contestación al mismo, (folio 33) pieza II.

TERCERO

DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su sentencia condenatoria, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de febrero de 2007, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

...ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.R.O.,…a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.D.R.. SEGUNDO: Condena al pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 34 Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del código Penal...

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C U A R T O:

De la Audiencia Oral y Pública efectuada por ante esta Alzada, en fecha 17-05-2007, las partes, manifestaron lo siguiente:

…la Presidenta de la Sala declara abierto el acto, ordenándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta, que se encuentran presentes la Abogada Cedrys Palencia, Defensora Publica, el acusado ciudadano J.R.O., previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón; igualmente se encuentra presente la ciudadana Abogado EVELICE LOAIZA, en su condición de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua, así como el ciudadano C.M.R., quien es el padre de la victima. Seguidamente la Magistrada Presidenta le concede la palabra a la recurrente Abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien expuso: “ Ciudadanos Magistrados ratifico el recurso de apelación interpuesto en fecha: 28 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la Ley; dicho recurso se ejerció contra de la sentencia dictada por el Juzgado 5° de Juicio, que condenó a mi defendido a cumplir la pena de siete años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, así como al pago de las costas del proceso de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, es el caso que la ciudadana Jueza cuando lo condenó excedió del límite máximo que corresponde al artículo de la penalidad del homicidio preterintencional, ya que la pena aplicar es de cuatro (04) a seis (06) años de presidio, y lo condenó a siete (07) años, es por lo que se hace la solicitud a los fines de que se le rebaje la pena y sea declarada con lugar la apelación interpuesta y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de cualquiera de los ordinales que considere esta Corte, es todo”. En este estado la Magistrada Presidenta le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este estado y pasa a exponer la ciudadana Abogada EVELICE LOAIZA: “Ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal considera importante señalar que hubo un cambio en la calificación que venía en el proceso como era el delito de homicidio intencional pero que en el juicio se le cambió la calificación a homicidio preterintencional, y no se le indicó a las partes de ese cambio, igualmente quiero señalar que aún cuando esta representación Fiscal no realizó contestación al recurso de apelación sin embargo; quiero indicar que si el tribunal de juicio consideró el cambio de calificación por homicidio preterintencional previsto y castigado en el artículo 410 del Código Penal, ya es potestad de esta Corte de Apelaciones revisar el cómputo de la pena para verificar si es aplicable o no esta penalidad, considero igualmente que debe mantenerse la privativa de libertad por cuanto el acusado ya fue condenado, es todo”. En este estado la presidenta de la Sala Dra. F.C. le concede la palabra al ciudadano C.M.R., quien manifestó: “Lo único que quiero es que se haga justicia, es todo”. La Presidenta de la Sala ordena a la Secretaria que imponga al acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de NO DECLARAR. La Presidenta de la Sala, declara concluido el acto siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones se acoge al término legal para dictar Sentencia”.

QUINTO:

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

(Folios 19 y 20 2da pieza)

…CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO. Una vez realizadas las fases del proceso, cumpliendo a cabalidad con los Principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como base fundamental lo contenido en el artículo 22 y 16 eiusdem, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, razón por la cual es importante destacar lo expuesto en la Sentencia 219 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2005 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual destaca lo siguiente:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Tribunal (juez) apreciará los elementos de prueba según la sana crítica por lo cual deberá observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias: esa disposición señala como los jueces deben valorar y apreciar tales elementos probatorios…”

En el transcurso de la audiencia y del debate probatorio, rindieron declaración las siguientes personas: C.M. MAGALLANES GARCIA. De la declaración de esta testigo infiere esta Juzgadora que la misma no estuvo presente al momento de lo hechos, tuvo conocimiento por que oyó gritos, se asomó y vio el cadáver del occiso, más no vió cuando ocurrió el deceso en consecuencia, si bien es cierto que la misma no vió como sucedieron los hechos, no es menos cierto que si vió a la persona tirada en la acera con la herida en el cuello, lo que concuerda con el sitio de la lesión, pues de la autopsia se desprende que el occiso presentó herida corto penetrante de 8 centímetros de longitud, localizada en cara lateral izquierda de cuello con una profundidad de 10 centímetros, con trayecto de adelante hasta atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, herida cortante superficial lineal de diez centímetros de longitud en región esternal superior, siendo la causa de la muerte shock hemorrágico agudo debido a sección de la carótida derecha, yugular derecha y paquete vascular del cuello lado derecho, producida por arma blanca, también indica la autopsia el lugar donde tenía la lesión el occiso, que igualmente concuerda con la declaración de D.E.B.M., quién manifestó que el hoy occiso le propinó una cachetada al acusado y que este sacó a relucir un pedazo de vidrio y lo corto en el cuello, no dándole oportunidad a que el occiso reaccionara. De esta declaración se aprecia que el acusado y el occiso forcejearon, que el occiso le propinó una cachetada al acusado y que este lo hirió con un vidrio en el cuello, quedando demostrado tanto con la declaración de los dos testigos como con el protocolo de la autopsia, que el medio de perpetración fue directo por cuanto fue una herida producida por arma blanca, no quedando plenamente demostrado en este juicio que el acusado en la presente causa tuvo la intención en su totalidad de perpetrar el delito por el cual el Ministerio Público formalmente acusó, como lo es el homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal reformado y en el código vigente en el artículo 405, todo esto basado en que el testimonio de los testigos que depusieron en sala, concatenada con la declaración del acusado queda claramente demostrado que este le efectuó una herida con un vidrio al hoy occiso, que le produjo la muerte tal como lo refleja en su Protocolo de Autopsia el Dr. JAIRO QUIROZ ROMERO, Médico Anatomopatólogo Forense de la Dirección Regional de Ciencias Forenses del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual se incorporó para su lectura como prueba documental.

De dicha prueba documental se evidencia que existe una relación de congruencia y concordancia entre la declaración de los testigos, y lo expuesto por el propio acusado…(sic)

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HECHOS QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUCIO CONSIDERA ACREDITADOS

(FOLIO 20 AL 22 SEGUNDA PIEZA)

“…Con lo expuesto considera esta Juzgadora que de los hechos probados se encuentra plenamente demostrado que en fecha 04 de junio del año 2004, el acusado J.R.O. le causó la muerte al ciudadano W.D.R.. En el proceso penal existe la necesidad de determinar mediante pruebas la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, es decir, los hechos que son el objeto de la imputación. Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los otros medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conceptos estos establecidos, según el autor FERNANDO QUINCENO ALVAREZ en la obra “ VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”. Páginas 167 y 168 de la siguiente manera:

…(omissis)…Máximas de Experiencias: son aquellos juicios de carácter general, formados sobre la observación de la vida de cada día, que le permiten apreciar el significado, la atendibilidad, la eficacia de una prueba…La Sana Crítica: Es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas atracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos y los psicólogos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento…

Siendo el hecho imputado al acusado J.R.O., el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos lo cual quedó demostrado durante el debate.

Este Tribunal mediante la apreciación desestima la calificación de estado de necesidad y de legítima Defensa, planteada por la defensa en su exposición de apertura del Debate Oral y Público, por considerar, que si bien es cierto hubo un ataque inicial por parte del hoy occiso, al propinarle este una cachetada al acusado, no es menos ciertos, que el acusado se excedió en el momento de impedir o repeler dicho ataque, por cuanto el mismo, utilizo para su defensa un vidrio con el que le propino la herida que le causo la muerte al hoy occiso, es decir, que no hubo la proporcionalidad en el medio empleado. En este sentido, es bueno reconocer, que se ha venido exigiendo el requisito de la proporcionalidad para la aplicación de la Legítima Defensa, aunque no lo expresa el Código Penal, se deduce de la necesidad de los medios empleados en la defensa y en disposición del artículo 66 ejusdem que prevé el exceso.

La valoración de las pruebas presentadas, controvertidas y traídas al proceso a través de la inmediación y concatenación de las mismas, fueron valoradas como plena prueba, ya que ciertamente quedó acreditado en autos que el acusado le produjo la muerte al hoy occiso, lo que no quedó probado fue la intención del acusado de causarle la muerte. A través de los medios de valoración antes señalados, esta Juzgadora estimó que el acusado J.R.O. cometió el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano W.D.R., y así se decide.(sic)…”.

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que la denuncia efectuada por la abogada Y.C., en su condición de defensora del acusado: J.R.O., tiene su fundamento en la falta de advertencia del cambio de calificación del delito atribuido al acusado J.R.O., por cuanto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la época), habiéndose admitido la acusación en fecha: 22-04-2005 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por este hecho punible, siendo condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Es así como ciertamente, en el desarrollo de las audiencias de fecha 17-01-07, 24-01-07 y 29-01-07, el Tribunal Primero de Juicio, no advirtió el cambio de calificación del hecho punible cometido por el acusado: J.R.O.; siendo necesario destacar el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Sin embargo considera esta Alzada, que en este caso el error es en beneficio del ciudadano: J.R.O., toda vez que fue acusado por la comisión del delito de Homicidio Intencional y condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, que establece:

artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

Con respecto a este punto resulta ilustrativa la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp.005-0026 de fecha 03-05-05 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, donde se establece:

“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hacer constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado °error in bonus°, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa…ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra”.

En este mismo orden de ideas considera esta Alzada, que no tiene asidero jurídico la denuncia formulada por la defensa en su recurso de apelación, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, toda vez que tal como lo establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, no existe violación del derecho al Debido Proceso, toda vez que se condenó al acusado: J.R.O., con un delito que establece menor pena que el señalado por la Representación Fiscal en su acusación.

En lo que respecta a la falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o la Admisión de los Hechos, en virtud de la falta de advertencia del cambio de Calificación Fiscal, considera este órgano colegiado que por tratarse de un procedimiento ordinario, con la Audiencia Preliminar precluyeron las oportunidades para medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como para el procedimiento por Admisión de los Hechos, y no debe el Tribunal de Juicio en un Procedimiento Ordinario utilizar estas figuras procesales, en razón de lo cual no se configura la violación alegada por la defensa del acusado J.R.O., por estos razones esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Resolución segunda denuncia.

En lo que respecta a la denuncia relativa a la Pena impuesta al acusado: J.R.O., observa esta Alzada que la sentencia proferida en fecha: 12-02-07, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condena al ciudadano: J.R.O., en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado….Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.R.O.,…a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso W.D.R.. SEGUNDO: Condena al pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 34 Código Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal…

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Por su parte el artículo 410 del Código Penal, establece:

artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso de artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407

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Este artículo es de igual contenido al artículo 412 del derogado Código Penal, vigente para la época, en que ocurrieron los hechos el cual establecía:

Artículo 412. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408, y de siete a diez años, en el caso del artículo 409.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; de seis a nueve años, en el caso del artículo 408, y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409.

En el caso objeto de estudio se debe tener en cuenta el artículo 37 del código Penal y aplicar el Término Medio que son SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, no demostrándose atenuantes en el transcurso del juicio habida cuenta que no fueron solicitados, ni demostrados por la defensa, recordando que el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, es de aplicaciones autónoma del Juez y no censurable a través del Recurso de Apelación; verificando esta Corte que se aplicó el término medio de la pena al acusado: J.R.O., a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Por estos motivos la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

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