Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-03822

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. D.T.E.

ACUSADO: J.R.R.

DEFENSOR PUBLICO ABG. J.R.

FISCALIA 5 ABG. YURANCY ARTEAGA

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.

HECHO

El 27-03-2011, funcionarios policiales, aprehendieron al acusado ya que fue señalado por la víctima, quien resultara ser adolescente, como quien bajo amenazas, simulando tener un arma de fuego y mediante ese constreñimiento le despojo de bienes, por lo que, fue perseguido el sujeto y aprehendido posteriormente por los funcionarios actuantes, y puesto a la orden del Ministerio Público.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO, previsto en el Art. 455 del Código Penal, 455 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. Experticias de Reconocimiento técnico practicada a los objetos incautados.

  3. Denuncia de la victima.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de prisión de 6 a 12 años siendo el termino medio 9 años a la que se le rebaja un tercio que equivale a 3 años, a la que se le aumenta 2 años de conformidad con el artículo 217 de la LOPNA al que se le restan 2 años de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales y queda una pena en definitiva a cumplir de SEIS (6) años. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  4. - CONDENA al ciudadano J.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.867.064, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

  5. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  6. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Notifíquese a la víctima.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA(O)

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