Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000435

ASUNTO : BP01-P-2002-000435

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C..

SECRETARIA: ABOG. R.M..

ACUSADO: JHONDER J.L.L..

FISCAL16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. R.M.

DEFENSA: Dr. E.S..

VICTIMA: J.A.T.R.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JHOANNER J.L.L.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.920, soltero, de profesión estudiante, residenciado en el barrio E.Z., valle lindo, puerto la c.E.A..

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio III a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del año 2008.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencia Orales y Publicas, realizadas los día 02, 12,18 de Noviembre y 01 de Diciembre del año 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar las mismas, en contra del Acusado JHONNER J.L.L. por la comisión el delito del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. Conformado por la Juez Dra. M.C.E. y la Secretaria de Sala Abg. R.M.R.. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes EL ACUSADO, JHONNER J.L.; SU ABOGADO DE CONFIANZA, Dr. E.S., Y EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. R.M.. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. Se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que explane su discurso de apertura quien expone: “Ratifico en este acto en toda y cada una de sus partes las pruebas ofertadas en el escrito de acusación interpuesto en fecha 14/08/2002, la cual riela a los folios 188 al 211 de la pieza I, en contra del ciudadano: JHONNER J.L.L., por la comisión el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo que en esa oportunidad el ministerio publico, acusado por el delito de Homicidio Intencional, siendo que el mismo fue cambiado en la Audiencia Preliminar, en fecha 02/05/2003, por el delito de Homicidio Culposos, delito es por el cual iniciamos el presente juicio, y que el Ministerio Publico, a través de todo el debate va demostrar que si se cometió un delito y que el autor del mismo es el ciudadano hoy acusado JHONNER J.L.L., y esto lo mostraremos a través de la deposiciones que hagan los expertos y testigos que van hacer llamados a esta sala a los fines de preguntarle y repreguntarles sobre el conocimiento que tienen de cómo ocurrieron unos hechos donde resulto muerto el adolescente J.A.T.R.; por heridas causadas por un arma de fuego, ciudadana Juez una vez escuchado estas personas llamadas a declarar y comprobada la autoría del acusado, el Ministerio publico solicitare que se le condene con la pena establecida en el articulo 411 del Código Penal, referente al Homicidio Culposos, en la persona del adolescente tantas veces mencionado; narrando en este acto de forma breve los hechos imputados al acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por el delito de que se le imputa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza del Acusado JHONNER J.L.L., DR. E.S., quien expone: “Durante el debate que ha de realizarse en el presente Juicio Oral y Publico, demostrare que efectivamente lo ocurrido, fue un accidente, por lo que efectivamente el hecho puede ser tipificado como Homicidio Culposos. Es todo”. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado quien quedó identificado de la siguiente manera: JHONNER J.L.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.920, soltero, nacido en Barcelona, en fecha 23/05/1982, de 26 años de edad, Obrero, hijo de A.L. y J.L., con domicilio San Diego, Calle Sucre, Nº 78, Barcelona, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Testigos ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la EXPERTO: Z.H., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar a la sala al EXPERTO: J.F., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar a la EXPERTO: ESLEIDA BARROSO; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: E.C.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: J.Z.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: J.F.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: PERRELA G.K.D.L.A.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: W.L.C.M.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: J.J.R.R.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: A.R.L.D.L.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: N.D.C.A.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: M.S.O.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: ANDRU J.L.L.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: D.J.L.L.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: C.E.Z.D.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: A.M.Z.S.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: LEIDEMAR J.R.O.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: TEXEIRA R.A.R.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de la testimonial. Se ordena llamar al TESTIGO: C.J.T.R.; manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de ninguna de estas pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y así poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos, dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de los mismos y solicita la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate. Se hace constar que la Defensa no tiene objeción alguna. Habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335, ordinal 2° 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacer comparecer a los testigos y experto al Juicio Oral y Público, se convoca a las partes presentes para el día: MIERCOLES 12 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LA 01:00 DE LA TARDE, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, tanto por la oficina de Alguacilazgo como a través de la Fuerza Pública, comisionándose para ello al Instituto Autónomo de la policía municipal de Guanta.

Lunes 01 de Diciembre de 2008, siendo la diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra del Acusado: JHONNER J.L.L., por la comisión de el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.T.R.. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio e Nro. 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez, Dra. M.C.E., y la Secretaria de Sala Abg. R.M.H.. Acto seguido el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. R.M., EL DEFENSOR PRIVADO, DR. E.S., EL ACUSADO, JHONNER J.L.L.. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos el día 04/11/008, 12/11/08, 19/11/08, oportunidad en la cual se suspendió el acto para la continuación en esta fecha, 01/12/08. Seguidamente se procede a Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al acusado: JHONNER J.L.L., Cedula de Identidad: 15.191.920, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que este manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando EL acusado “No deseo Declarar: Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a objeto de incorporarlas por su lectura, con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa En este sentido se le da lectura total a la siguiente: DOCUMENTALES: 1.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del Adolescente J.A.T. cursante en el folio 4 expedida de la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui 2) Inspección Ocular, Nº 1122, de fecha 28/06/2002, suscrita por los funcionarios Sub Inspector E.C., Detective J.Z. y Agente Principal J.F., adscrito al Cuerpo de investigación Científicas penales y Criminalistica de Puerto la Cruz, P. 3) Copia Fotostática del Acta de Defunción del Adolescente J.A.T., cursante al folio 61, expedida por la prefectura Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, 4) Resultados del Protocolo de Autopsia Nº 85 de fecha 23/07/2002, cursante al folio 62 al 64, suscrita por la DRA. ESLEDIA BARROSO, Anapatologo Forense de la Medicatura del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalistica de Puerto la Cruz. 5) Firmas recabadas de los vecinos del sector E.Z.d.B.V.L.d.P. la Cruz, en apoyo a la victima, cursante al folio 67 y 68 6) Copias Fotostática de la Cedula de Identidad de la Victima J.A.T., cursante al folio 69 7) Copia Simple del Certificado de Defunción del adolescente J.A.T., cursante al folio 70 suscrito por la DRA. ESLEIDA BARROSO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica 8) Recortes de prensa donde aparece reseñada la noticia sobre el caso de la muerte del adolescente J.A.T., cursante al folio 76 y 77 9) Carta de Buena Conducta del Ciudadano LONGART L.J., Cedula de Identidad Nº 15.191.920, expedida de la Asociación de Vecinos del Barrio E.Z.d.P. la Cruz, cursante al folio 78 y 79, 10) Firma recabadas de los vecinos de la calle principal Nº 78 del Barrio E.Z.d.P. la Cruz, en apoyo al ciudadano LONGART L.J., cursante al folio 81 al 84, 11) C.d.T.d.C.J.L., de fecha 12-07-02, cursante al folio 85, expedido del instituto nacional de los Espacios Acuáticos Capitanía Puerto Sucre 12) Titulo y Diploma de Bachiller del ciudadano JHONNER J.L., expedido de la U.E. Colegio A.M.C., de Barcelona Estado Anzoátegui, cursante al folio 86 al 88, 13). Acta de Reconstrucción de los hechos de fecha 12-08-02, practicada en la calle principal casa Nº 75 del Barrio E.Z. valle Lindo de Puerto la Cruz, cursante al folio 91 al 97 Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: La Representación Fiscal hace un breve resumen de los hechos debatidos en el presente Juicio seguido al ciudadano JHONNER J.L.L., cometido en perjuicio del ciudadano J.A.T.R., Ciudadana juez una vez concluido el presente debate, donde en su inicio el Ministerio Publico manifestó que demostraría la culpabilidad del ciudadano hoy acusado con las deposiones de los expertos y testigos que se oirían en esta sala de juicio, y una vez oídos de la misma se desprende que el hecho objeto de este debate si se realizo y de hecho resulto muerto el hoy occiso el adolescente J.A.T., de 17 años de edad, y que el autor del mismo es el hoy acusado Jhoanner J.L.L., por lo que le solicito ciudadana juez que el mismo sea condenado por el delito cometido como es el de homicidio culposo, asimismo con la pena comprendida en el articulo 411 del Código Penal, delito este cometido en la persona del adolescente de 17 años de edad ya tantas veces mencionado es todo. De seguidas se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA DR. E.S. a los fines de que ejerzan sus conclusiones quien expone: en vista de las pruebas evacuadas en el presente debate oral y publico y por tanto queda demostrado que el delito cometido es el de homicidio culposo solicito muy respetuosamente a este digno tribunal en virtud de que mi defendido ha manifestado ser la persona que lo cometió la pena ha imponer sea la prevista en el articulo 411 del Código Penal, en su limited inferior ya que este en ningún momento tuvo la intención de cometerlo, es todo.Se hace constar que el MINISTERIO PÚBLICO, NO ejerce el derecho a RÉPLICA; igualmente la defensaSiendo las 11:00 minutos de la mañana, Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se retira de la Sala el Tribunal convocando a las partes en un lapso de tiempo de una hora, a los fines de emitir que este Tribunal emita el veredicto respectivo en el presente caso. Transcurrido el lapso de tiempo otorgado. Se reincorpora el Tribunal constituido nuevamente en la Sala de Audiencias, a los fines de pronunciar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad del acusado, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CULPABLE Al ACUSADO JHONNER J.L.L., plenamente identificados en los autos, por la comisión del delitos HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.T.R. (occiso) se acuerda declarar en contra del acusado ciudadano JHONNER J.L.L., SENTENCIA CONDENATORIA, de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, mas las accesorias de ley, las cuales habrán de cumplir en el lugar que designe el juez de ejecución que a de conocer la causa, por cuanto la pena a cumplir no excede el limite de cinco (05) años es por lo que permanecerá el prenombrado acusado en libertad. SEGUNDO: No se condena en Costas al estado Venezolano, aunado al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva la Séptima (7ma) audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, a los fines de la publicación in extenso del fallo, con los fundamentos de hecho de derecho respectivos, de acuerdo al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes en esta Audiencia, debidamente notificados de los anteriores pronunciamientos. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado la Querellada para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de una acusación Fiscal en la que se demostró, que el imputado efectivamente esta incurso en el delito que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en perjuicio del hoy (OCCISO) J.A.T.R., Y que ante la en el debate celebrado, quedó totalmente demostrado la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico.

Fuerza es para este Tribunal declarar, PRIMERO: CULPABLE al ACUSADO JHONNER J.L.L., plenamente identificados en los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.T.R. se acuerda declarar en contra del citados ciudadano, SENTENCIA CONDENATORIA, de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, mas las accesorias de ley, las cuales habrán de cumplir en el lugar que designe el juez de ejecución que a de conocer la causa, por cuanto la pena a cumplir no excede el limite de cinco (05) años es por lo que permanecerán los prenombrados acusados en libertad. SEGUNDO: No se condena al Estado Venezolano, aunado al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, la cual establece la, pena de Prisión de Seis (06) meses a cinco (05) años, la cual se aplica normalmente en su término medio, de conformidad con el artículo 37 y 74 del Código Penal, en dos (02) años, y nueve meses de prisión.- Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos la certificación de Antecedentes Penales, que establezca que los citados Querellados son reincidente, lo cual hace presumir su buena conducta pre-delictual, tomando en cuenta el Principio de In dubio Pro-reo, pautado en el artículo 24 Constitucional, acoge a su favor, la atenuante genérica de penalidad referida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la cual permite rebaja especial de pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior que al respectivo hecho punible asigna la Ley, en este acto, la pena resultante es de DOS (02) AÑOS DE PRISION y en virtud de la rebaja aplicable de la pena conforme al procedimiento ordinario, resultando la pena aplicable de DOS (2) AÑOS DE PRISION.

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado 03 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JHONNER J.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de J.A.T.R., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 280 de nuestro Código Adjetivo Penal. La pena será cumplida por el Condenado en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda.- Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicándose el día de hoy Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde, quedando así notificado todas las partes presentes. Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 03,

DRA.- M.C.E.,

LA SECRETARIA,

ABOG. R.M.,

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