Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San Cristóbal, 24 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-000342

ASUNTO : SP21-P-2015-000342

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. A.Y.C.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: J.A.M.

D.S.S.R.

DEFENSORAS: ABG. ELEIZABETH MENESES

ABG. D.S.

ACUSADOS: J.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1978 de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.189.525, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.R. (F) y J.M., con residencia avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-756.39.23, y D.S.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Caracas, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1980 de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.400.240 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.C.R. (v) y Spyridon Sventzouris (F), con residencia en la avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-727.62.26, asistidos para su defensa por las defensoras privadas abogadas E.M. y D.S., y a quienes el Ministerio Público representado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada A.Y.C., acusó por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 4 y 5 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C..

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos J.A.M.R. y D.S.S.R., son los siguientes: “Según acta policial de fecha 19 de Enero del 2015, suscrito por funcionarios de la policía de la unidad motoriza.A. al Centro de Coordinación policial San Cristóbal, estado Táchira, siendo las 11:00 horas de la mañana el funcionario O.B. quien se encontraba de servicio a la altura de la concordia, específicamente frente a PINTUANDES se le acerco un ciudadano que se veía desesperado les informo que dos ciudadanos estaban hurtando su camioneta, señalando que estaba estacionada en el área de aparcamiento de PINTUANDES, quienes se acercaron de inmediato tomando las medidas de seguridad, pudiendo visualizar a dos ciudadanos a bordo de la camioneta, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial intentaron huir del sitio, pudiendo intervenir a uno de los ciudadanos que se encontraba dentro del vehiculo, mientras que el segundo ciudadano estaba abordando una motocicleta siendo intervenido por uno de los oficiales a quien el victimario mostró resistencia por lo que tuvo que hacer empleo del uso progresivo y diferenciado de la fuerza publica logrando neutralizarlo, se le practico la inspección personal a los ciudadanos , encontrándole al ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo un bolso de tela tipo morral un equipo reproductor de sonido marca POINEER, así mismo se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón, un teléfono celular masca Samsung. Al realizarle la inspección personal al segundo ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca blackberry y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono marca HUAWEI, al registrar el interior del vehiculo pudieron notar que el tablero presentaba daños, al igual que la cerradura de la puerta de la camioneta lo cual demuestra que se forzó la cerradura para ingresar a este también visualizaron que sobre el asiento del piloto habían dos herramientas tipo destornilladores y sobre el asiento central de la parte delantera se observo una herramienta tipo destornillador de copa, ante lo encontrado el ciudadano que en un principio informo lo acontecido se identifico como J.S. manifestó ser el propietario de la camioneta, en este caso identificado como la victima por lo tanto los funcionarios procedieron as manifestarle a los ciudadanos sobre su esta flagrante y el motivo de su detención”.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día de hoy, en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril de 2015, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal N º SP21-P-2015-000342, seguida contra J.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1978 de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-15.189.525, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.R. (F) y J.M., con residencia avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-756.39.23, y D.S.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Caracas, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1980 de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-14.400.240 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.C.R. (v) y Spyridon Sventzouris (F), con residencia en la avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-727.62.26 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 4 y 5 del código Penal. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes: La Fiscal 30° del Ministerio Público Abogada A.Y.C., los acusados J.A.M.R. y D.S.S.R., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las abogadas defensoras E.M.A. y D.S. y la victima J.D.C.C.S.. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por el cual fue aprehendido el imputado de autos, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos J.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1978 de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-15.189.525, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.R. (F) y J.M., con residencia avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-756.39.23, y D.S.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Caracas, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1980 de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-14.400.240 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.C.R. (v) y Spyridon Sventzouris (F), con residencia en la avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-727.62.26 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 4 y 5 del código Penal, solicitando sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado, como la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada E.M.A., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Jueza, en conversaciones previas con mis defendidos, me han manifestado que van a celebrar un acuerdo reparatorio a la víctima de autos. Siendo un delito que recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, se planteó el acuerdo reparatorio, por la suma de treinta mil bolívares fuertes. Solicito se le conceda la palabra a la víctima a los fines de su aprobación para el mismo, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos J.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1978 de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-15.189.525, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.R. (F) y J.M., con residencia avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-756.39.23, y D.S.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Caracas, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1980 de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-14.400.240 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.C.R. (v) y Spyridon Sventzouris (F), con residencia en la avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-727.62.26 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 4 y 5 del código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios. En este estado, la ciudadana Jueza impuso a los acusados J.A.M.R. y D.S.S.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata y el alcance que le puede producir, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento cada uno y de manera individual, lo siguiente: “Admito los hechos e informo al Tribunal que aquí están los treinta mil bolívares fuertes como acuerdo reparatorio, es todo”. La ciudadana Jueza, oído lo señalado por la defensa, cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a la celebración del acuerdo reparatorio, previa aceptación por parte de la víctima de autos. Luego, se otorgó el derecho de palabra a la víctima J.D.C.C.S., quien expuso: “Recibo el día de hoy la cantidad de treinta mil Bolívares en efectivo por parte de los acusados, por lo que declaro que estoy conforme y nada me queda a deber el mismo, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Oral y Pública, lo expuesto por el acusado, la víctima, así como lo alegado y solicitado por la Defensa, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir, en primer lugar en cuanto al acuerdo reparatorio planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por los acusados J.A.M.R. y D.S.S.R. y la víctima J.D.C.C.S., consistente en la entrega de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), en dinero en efectivo, en virtud de que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.

Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

    Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.

    En este sentido el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  9. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

  10. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

    En el caso de marras, tanto los acusados como la víctima, prestaron su consentimiento con pleno conocimiento de sus derechos y el acuerdo reparatorio fue cumplido totalmente pues la víctima J.C. , recibió por parte de los acusados la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), a su entera satisfacción; en consecuencia, al haberse verificado en la audiencia que acusados y víctima, con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento en forma libre, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto; y en razón que la reparación ofrecida se pagó en su totalidad, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 eiusdem, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa; así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de J.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1978 de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-15.189.525, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.R. (F) y J.M., con residencia avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-756.39.23, y D.S.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Caracas, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1980 de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-14.400.240 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.C.R. (v) y Spyridon Sventzouris (F), con residencia en la avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-727.62.26 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 4 y 5 del código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por los acusados J.A.M.R. y D.S.S.R. y la víctima J.D.C.C.S., consistente en la entrega de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), en dinero en efectivo, los cuales entregan en esta misma fecha, en virtud de que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de J.A.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1978 de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-15.189.525, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de C.R. (F) y J.M., con residencia avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-756.39.23, y D.S.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Caracas, estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1980 de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-14.400.240 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.C.R. (v) y Spyridon Sventzouris (F), con residencia en la avenida principal de pueblo nuevo Urbanización Campo alegre casa 02-74, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-727.62.26 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 4 y 5 del código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 49 numeral 6, y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados de autos y se ordena librar su respectiva boleta de libertad. .

SEXTO

Remítase la presente causa una vez que quede definitivamente firme, al archivo judicial.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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