Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2002-01013

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADO: J.E.M.C. venezolano, mayor de dad, C.I 16.138.065, edad 29 años, fecha de nacimiento 14-07-1982, de oficio: comerciante, grado de instrucción 2º año, hijo D.M.C. y Leon Ustolgio Marrufo, direccion Pilas de Montesuma, Avenida Principal, calle Ricaute, casa 06-16, a lado de un Mercal Telef: 0426-4575765..

DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO MORON IPSA 18.845

FISCALIA 26 ABG. D.M.

DELITO: Tentativa De Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor.

HECHO

EL 08-06-2002, siendo las 400 de la madrugada, estando los funcionarios policiales en el Destacamento Policial 1 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se presento un ciudadano a bordo de un vehículo Ford, Galaxi, color negro, placas TAX-557, quien se identifico como CORDERO I.D.J., manifestando que en la maletera del vehículo se encontraba un ciudadano que trato de robarlo portando un pico de botella, por lo que procedieron a su detención.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de Tentativa De Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.

  3. Actas de entrevista.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor, contempla una pena de de presidio de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de tres 3 años y tres (3) meses, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, y se le impone en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS de presidio, mas las accesorias de Ley, la cual será cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  4. - CONDENA al ciudadano J.E.M.C., C.I 16.138.065, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Tentativa De Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, de presidio, mas las accesorias de Ley.

  5. - Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  6. - No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Notifíquese a la víctima.

    Téngase a las partes por notificadas.

    Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente resolución.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

    /bea

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