Decisión nº OP01-P-2009-000568 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteJessybell Bello Boada
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000568

ASUNTO : OP01-P-2009-000568

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El Abogado E.M.N., en su condición de Abogado Defensor del ciudadano J.J.M., presentan ante este Tribunal, escrito en el que textualmente expresan que solicita la “pronunciamiento judicial correspondiente conforme a lo previsto en los artículos 1 y 6 del COPP, sobre petición realizada por la defensa técnica en fecha 01 de febrero de 2010, referente a la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su patrocinado, en razón de haber cambiado las circunstancia que ameritaron su procedencia en el acto de audiencia preliminar, ello en virtud de la decisión de fecha 09 de febrero 2010, este tribunal acordó notificar a esta defensa técnica de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010, sin tomar en cuenta que se trata de una nueva solicitud…”.-

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR

Expresan textualmente en escrito consignado por ante este Despacho el citado defensor privado del acusado de antes mencionado que, “la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su patrocinado, en razón de haber cambiado las circunstancia que ameritaron su procedencia en el acto de audiencia preliminar, ello en virtud de la decisión de fecha 09 de febrero 2010, …” agregan que ante los fundamentos emitidos en la referida decisión difieren en virtud que en fecha 04 de noviembre de 2009 se realizó la audiencia preliminar donde se admitió totalmente la acusación fiscal formulada en contra de su patrocinado por la comisión de los delitos de Posesión Indebida de Arma de Guerra, Agavillamiento, Intimidación Publica con Artefacto Explosivos, Uso Indebido de Uniformes, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Detentación de Municiones de Guerra, todos en grado de Complicidad, y que por ello la presunción de que sus representados tengan temor de e…con la admisión total de la acusación fiscal, se evidenciaba que los hechos imputados habían variado, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público estimó aduce la defensa incurrió en un hecho punible diferente al atribuido en el acto de presentación de detenidos……los supuestos de peligro de fuga no se dan satisfactoriamente, ello en virtud que su defendido tenia una residencia fija, y que además al revisarle la pena de los delitos imputados se infería que ella no excede de los limites establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene en forma expresa la presunción del peligro de fuga, agrega que su defendido esta dispuesto a colaborar en las resultas del proceso… no tiene mala conducta pre delictual, por lo que de esa manera desvirtuaban las circunstancias que según el criterio expuesto constituyen el peligro de fuga.

Argumenta además el referido defensor que solicita conforme lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, una nueva revisión de la medida impuesta a su defendido, y que en su defecto se le imponga una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del citado Código.-

Este Tribunal para decidir observa:

Debe iniciar este Tribunal su pronunciamiento haciendo la salvedad al abogado defensor que, en el proceso penal la “reconsideración” como recurso para revisión de una decisión emitida por un juez de instancia no está contemplada en el actual proceso penal acusatorio, y muy particularmente respecto de decisiones emitidas en relación a las medidas de coerción personal, que en torno a ellas solo es viable un nuevo pronunciamiento por parte del Juzgado emisor de decisión anterior, a través del nuevo examen y revisión de la medida de coerción impuesta en autos, como en párrafos subsiguientes así lo solicita el abogado defensor en el presente caso y será en los términos previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que este Tribunal emita su pronunciamiento en torno al pedimento formulado, es decir se efectuara la revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida que al acusado de autos le ha sido impuesta.-

En el escrito que genera la presente decisión se señala entre otros argumentos, que han variado las circunstancias que originaron en un principio la privación judicial preventiva de libertad, ya que en la audiencia preliminar se admitió la acusación por los mismos delitos pero en grado de complicidad, incurriendo en un hecho punible diferente al atribuido en el acto de presentación de detenido, pero es el caso y se evidencia que en el propio acto de audiencia preliminar el defensor privado solicitó la revisión de la medida siendo negada la misma por el juez de control, lo que hace presumir a quien aquí decide que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso como lo es asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad; siendo estos de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en como una medida cautelar. Ahora bien en el caso que nos ocupa se emplea la discrecionalidad del juez, lo que nos permite llegar a la conclusión que se debe mantener dicha medida de coerción para asegurar las resultas del proceso.

Que el defensor difiere de la presunción de este Tribunal de la existencia del peligro de fuga, y que tal presunción del Tribunal carece de fundamento, siendo de acotar que es lógico que difieran de ella puesto que es contraria a su pretensión, pero los fundamentos de ello le fueron oportunamente expuestos como sustento de hecho de la decisión emitida; pero adicionan el referido profesional que de la revisión minuciosa de la causa se aprecia a simple vista que no se configura el peligro de fuga, entre otros fundamentos porque su defendido tiene arraigo fijo en este Estado Nueva Esparta, donde se encuentra su grupo familiar, no obstante a este argumento observa este Tribunal que en las actuaciones, si bien es cierto que el acusado de autos proporcionó una dirección de este estado, también es cierto que no consta en las actas carta de residencia avalada por la primera autoridad de este estado, donde se de fé de lo aducido por la defensa; por otra parte indica que al revisar la pena de los delitos por los que es su defendido acusado por parte del Ministerio Público ,se puede inferir que no excede los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal le reitera a la defensa que su representado está siendo juzgado conforme al auto de apertura a juicio por los delitos, Posesión Indebida de Arma de Fuego Clasificada como de Guerra, adicionalmente por Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Intimidación Publica con Artefacto Explosivos, Uso Indebido de Uniformes, Detentación de Municiones de Guerra, no obstante hay que considerar que en cuanto a estos delitos son en grado de complicidad, lo que solo permite una rebaja de pena, pero que no obstante, ello a criterio de este Tribunal la sumatoria de las mismas ante un eventual fallo condenatorio resulta de una cierta magnitud, pues como se ha dicho en decisiones anteriores, existe un concurso real de delitos que ha de ser considerado que permite subsumir el caso de autos en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal suerte que siendo esos los argumentos esgrimidos por el defensor para desvirtuar el criterio de este Tribunal que le llevaron a sustentar la existencia del peligro de fuga en la presente causa, les ha detallado en el presente fallo este órgano jurisdiccional la existencia cierta y vigente de tal peligro conforme a las pautas previstas en el artículo 251 numerales 1, 2 parágrafo Primero y parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que efectuada aun mas en detalle la revisión de la medida impuesta al acusado de autos, estima pertinente y necesario mantener la privación de libertad establecida al mismos y así ha de dictaminarse en la dispositiva de esta decisión, toda vez que si bien la libertad es la regla como lo asevera el defensor, tal como ha quedado evidenciado existen supuestos legales que estando evidenciado en autos permiten aplicar válida y legalmente la excepción a esa regla.-

Finalmente estima quien como juez decide, oportuno y conveniente fijar día y hora para que se realice la audiencia especial para la admisión de los hechos, planteada por la defensa de J.M., no sin antes dejar por sentado, que el acto que corresponde es la constitución del tribunal, para lo cual es oportuno invocando para ello la eficacia y celeridad procesal, es por lo que se acuerda la respectiva fijación la cual se realizara por auto separado y previa revisión de la agenda única de actos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, Mantener Y Por Ende Ratificar La Medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ACUSADO J.J.M. contra quien se admitió acusación por la presunta comisión de los delitos de Posesión Indebida de Arma de Fuego Clasificada como de Guerra, adicionalmente por Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Intimidación Publica con Artefacto Explosivos, Uso Indebido de Uniformes, Detentación de Municiones de Guerra todos en grado de Complicidad, dictándosele el correspondiente auto de apertura a juicio.- La decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-

La Juez de Juicio N°2

Abg. Jessybel Bello

El Secretario

Abg. Luiggy Diaz

12:55 PM

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