Decisión nº UG012010000099 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-005226

ASUNTO: UP01-R-2010-000007

ACUSADO J.W.F.O.

RECURRENTE: ABG. OCIRIS TORRELLAS GARCIA

DELITOS: TRAFICO ILICITA DE SUST. ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE

TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada OCIRIS TORRELLAS GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano: J.W.F.O., titular de la Cédula de Identidad N° 19.953.507 contra la Sentencia Condenatoria de fecha 17 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Juez M.I.P.G. mediante la cual condena al ciudadano J.W.F.O., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de febrero de 2.010.

En fecha 22-02-2.010 se Constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abogados: JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, R.R.R. y DARIO SUAREZ JIMENEZ, quien fue designado como ponente según la distribución del Sistema Informático JURIS 2000.

El día 08-03-2.010 se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho OCIRIS TORRELLAS GARCIA, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano: J.W.F.O..

En data 10-03-2.010 se fija Audiencia Oral y Público para el día 17-03-2.010 a las 10:00 de la mañana.

El día 17-03-2.010, se Celebró la audiencia Oral y Pública con la presencia del acusado, su defensora quien expuso verbalmente los alegatos de su apelación, al igual que el Abg. E.A.A.M., en su carácter Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha Doce (12) de Abril de 2.010, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso en concreto, aun cuando la sentencia salió fuera de lapso el Asunto Penal lo constituyen Tres(03) piezas, 546 folios y en ese sentido quien funge como ponente, a fin de dictar una Sentencia Justa tuvo que hacer una revisión exhaustiva de cada una de las piezas que conforman el asunto principal, el cual contiene ocho actas de debate, aunado a ello el delito imputado es el de Droga (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte) y Asociación para Delinquir. Asimismo, el ponente preside Tres (03) C.A., las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos UP01-O-2010-10; UP01-O-2010-12; UP01-O-2010-13; UP01-O-2010-15, UPO1-O-2010-16 y UP01-O-2010-10. También es importante destacar que por lo complejo del caso se pospuso la discusión en dos oportunidades, por criterio reciente de la Sala Constitucional una vez, por no existir consenso entre los integrantes Una Vez y por lo avanzado de la hora Una vez. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada OCIRIS TORRELLAS GARCIA, apela la decisión de fecha 17 de Diciembre del año 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal N° 3 a cargo de la Juez Abg. M.I.P.G., mediante el cual condena al J.W.F.O., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Funda el escrito de Apelación en el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la Falta de Motivación de la Sentencia apelada por contradicción.

En lo que respecta a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, señala la recurrente, que la sentencia presenta contradicción en cuanto a las pruebas en lo referente a “ LOS HECHOS QUE ESTIMA ACREDITADOS”, la juez estima las versiones de los funcionarios actuantes, aún no siendo coincidentes y que las mismas crean dudas en cuanto al procedimiento realizado. Que existe evidente contradicción entre los hechos probados y el acervo probatorio para condenar a su defendido, toda vez que la a quo le dio valor probatorio única y exclusivamente a la declaración de los funcionarios actuantes y expertos, desechando actuaciones que siendo administrativas, sirven para determinar y verificar lo dicho por su patrocinado en su declaración, vulnerando a juicio de la apelante la presunción de inocencia.

Aduce que la sentencia carece de Motivación, por cuanto la jueza de instancia no analiza, ni compara las pruebas existentes, no reflejando un razonamiento de acuerdo a la Sana Critica, así como su conocimiento que la conllevo a expresar sus fundamentos, manifiesta que en la misma se evidencia la falta de Motivación al no cumplir con lo exigido en los numerales 3 y 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que la sentencia refleje el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos. En este mismo orden de ideas la recurrente hizo referencia a criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia 067, de fecha 05/04/2005 la cual se indica cuando se considera que una sentencia es inmotivada, señalando la misma lo siguiente: “… Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal… y no relata en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados en la acusación…” Hace igualmente alusión a sentencias de esa misma Sala de nuestro máximoT. con ponencia de la Magistrada Dra. B.M. deL..

Finalmente en su petitorio, solicita sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se Anule la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 17-12-2009, en contra de su defendido J.W.F.O., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en el grado de Coautor, tipificado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y se ordene la realización de un nuevo juicio por ante un juez distinto al que dictó el fallo.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal, en fecha 17 de Diciembre de 2009, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

”… Una vez recabadas las pruebas incorporadas a este debate oral y público, este Tribunal considera que ha quedado acreditado que el día 10 de diciembre de 2008 fueron aprehendidos los ciudadanos E.W.Á.A. y J.W.F.O., siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche,…por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en comisión policial, que se constituyó luego que el funcionario Peña encontrándose de guardia recibe llamada telefónica donde le informan que por el sector El Ciepito se encontraba un ciudadano considerado azote de barrio… quien mantiene el control y distribución de drogas en el sector de Marín y sus adyacencias, estos funcionarios se trasladan al lugar indicado y observan un vehículo con las características aportadas, por lo que le dan la voz de alto, lo persiguen y lo detiene, en las inmediaciones de la entrada del Parque L.B., en ese momento se bajan los ocupantes y son revisados, incautando una pistola a E.W.Á. Aular…, se trasladan al Cuerpo de investigaciones inmediatamente, donde el vehículo es revisado minuciosamente y encontrado en un compartimiento debajo del asiento del copiloto, un envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de la sustancia alcaloide (cocaina), según determina la experticia a que fue sometida y ratificada y explicada por la experto… también señaló los resultados de las experticias toxicológicas practicadas a los acusados… e igualmente explicó que realizó la experticia de barrido al vehículo donde se desplazaban los acusados y donde se encontró la sustancia ilícita y no solo dio positivo en el lugar donde se incautó sino en otras áreas del mismo, … por cuanto no se trata solo el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no constituiría sino una prueba, sino que dos funcionarios actuaron en la aprehensión,… luego en el cuerpo de investigaciones otros funcionarios revisan el vehículo y hayan las sustancias, las cuales son sometidas a experticias y además el vehiculo también se sometió a otra experticia, así como el arma de fuego incautada... y el experto que la realizó la ratificó, entonces estamos ante un cúmulo de pruebas, que no nos dejan dudas del procedimiento. Por otra parte, los testigos de la defensa no fueron consistentes en cuanto a la hora de los hechos, ya que señalan que aproximadamente a las 8 de la noche los acusados se encontraban en la urbanización El Ciepito, lugar de residencia de J.W.F.O., en compañía con una muchacha… luego otro testigo expone que en el lugar de la aprehensión no había más vehículos y el vigilante señala que habían muchos, señalando entre 12 y 14, en cuanto a la iluminación quedó establecido que había luz artificial escasa, esto es corroborado y en cuanto a los vehículos en que se desplazaban los funcionarios hubo contradicción entre el vigilante y el otro testigo, ya que señalan vehículos distintos, así como el número de funcionarios actuantes, en consecuencia, estos testigos… dejan dudas en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos,… Ahora bien, corresponde determinar la existencia de los delitos imputados y así tenemos que efectivamente una cantidad de más de trescientos gramos de cocaína ubicada en un vehículo, no tiene otro objeto que trasportarla para comerciarla o negociarla, transferirla de una persona a otra, en consecuencia, estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por su parte el artículo 277 prevee el delito de porte ilícito de arma de fuego y este se constituye cuando una persona posee un arma de fuego sin autorización para portarla, lo cual ocurre en este caso. En consecuencia, se ha determinado que los ciudadanos E.W.Á.A. y J.W.F.O., se desplazaban en un vehículo en cuyo interioe se encontraban sustancias ilícitas, las cuales tenían por objeto su transferencia, por lo que su conducta encuadra perfectamente dentro de lo establecido en el Artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que tipifica el delito de Distribución de Sustancia Ilícitas. Por su parte se ha establecido que le ciudadano E.W.Á.A. portaba un arma de fuego sin autorización, por lo que se ve incurso en la comisión del delito de Porte Ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Declara CULPABLE al ciudadano J.W.F.O., titular de la Cédula de Identidad N° 19.953.507,… por la comisión del delito Distribución de Sustancia Ilícitas, previsto y sancionado en el de Artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION,… por cuanto el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos. SEGUNDO:… Declara CULPABLE al ciudadano EDWUAR W.A.A.,… por los delitos de Distribución de Sustancia Ilícitas, previsto y sancionado en el de Artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal… TERCERO: Se mantiene medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los condenados,… CUARTO:… QUINTO:… SEXTO: … SEPTIMO: La publicación del texto íntegro de la Sentencia se realizará en atención a lo previsto en el Art. 365 del COPP…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Conforme al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Siéndoles prohibido a las C. deA. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente en el caso que nos ocupa la Juez de Instancia, ya que lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la normaA.P., vale decir, que a quien le corresponde la apreciación o valoración de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral y público donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de estas; y es el Juez únicamente quien esta facultado para valorar la prueba practicada o evacuada en su presencia, garantizando así el cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

En tal sentido obligante es para este órgano Colegiado efectuar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a los principios de la lógica y de las máximas de experiencia.

Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y la recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetivaP., numeral segundo el cual establece:

Articulo 452:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

En lo que respecta al numeral Segundo, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:

- Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. En este sentido, la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que: “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

- En torno a la contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.

- La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).

- Y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental, por cuanto a decir de la recurrente, obvió los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, dado que no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal apreció como acreditados y por los cuales llegó a tal decisión y además en su parte dispositiva el tribunal omite el pronunciamiento con respecto al delito de asociación para delinquir imputado por el ministerio público.

En tal sentido, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos en los numeral 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. que la motivación del fallo se logra “…discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sentencia Nº 735, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007).

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual riela a los folios Dos (02) al Treinta y Uno (31), inclusive, de la Tercera pieza de la causa principal Nº UP01-P-2008-005226, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: 1) Identificación del Tribunal y de las partes 2) Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio. 3) De los hechos que el Tribunal estima acreditados.4) Del Delito y la calificación Jurídica. 5) De los Fundamentos de Hecho y Derecho. 6) Condenatoria. 7) Penalidad y 8) Dispositiva.

En el capitulo titulado DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la a quo procedió a valorar, a adminicular y relacionar entre sí las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó las Experticias: Química N° 9700-244-1949, Experticia Toxicología N° 9700-244-2193 y Experticia de Barrido Nº 9700-244-2239.

E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-2157, al vehículo tipo Optra, Marca Chevrolet.

DETECTIVE J.C.M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración,N° 9700-244-2224 de fecha 11-12-2008, practicada al arma de fuego, tipo pistola.

DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:

F.J. PEÑA, L.J.A. MORRILLO, MIGUEL DEL VALLE PIRE, Y J.D.C., quienes fueron los funcionarios policiales que dieron captura al acusado J.F.O., conjuntamente con el ciudadano E.W.A., a quien le fue incautado para el momento de su aprehensión un arma de fuego, al lado del estacionamiento del restaurant conocido en el nombre de Citrus.

DELBER BARRIOS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó la Inspección Técnica Nº 2791 en donde se describen las características del sitio del suceso.

L.A.D.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido de las inspecciones técnicas N° 2787, de registros fotográficos, en la cual fueron anexados once (11) registros fotográficos del sitio del suceso.

F.P., quien conjuntamente con el funcionario L. deC., fueron las personas quienes efectuaron el traslado de la sustancia incautada al Laboratorio, siendo recibida por la experta Y.N. quien la pesó y determinó el tipo de sustancia.

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:

- M.Z.S., quien es la persona que manifestó haber visto el año pasado los primeros días del mes de diciembre como a las 8:00 frente a la casa de la señora Ingrid, quien es la madre del ciudadano J.F.O., que llego un carro plateado se bajaron dos muchachos, estuvieron un rato y luego salieron y se monto la muchacha adelante y el joven hijo del a señora Ingrid se monto atrás y luego salieron y se fueron. (ver. Folios 14 y 15 del recurso)

J.A.M.R., quien presta servicio como vigilante del Hotel Yurubi, por la empresa Viacopi. C.A., fue la persona que vio cuando el tripulante del vehículo optra se bajó a comer en el restaurant, con una muchacha que iba en la parte de adelante, y que cerca del carro se estacionaron dos vehículos de donde se bajaron unos señores armados que los detuvieron. Igualmente observó que en la parte de atrás del vehículo iba otra persona a quien también bajaron, abrieron las cuatro puertas, la maletera y revisaron el carro. (ver folio 16 del recurso)

L.Y.M., testigo esta, que se encontraba en la casa de la señora I.O., haciéndole una visita con su hija, en vista de que la hija de la señora Ingrid había cumplido año y fue a llevarle el regalo, estuvo conversando con ésta como a la 07:30 y al pasar como media hora, observo que se paró un vehículo color plata, de donde se bajaron dos jóvenes, un chico y una chica, salió la señora Ingrid a atenderlos y preguntan por Jhon el hijo de la señora Ingrid y le dice a su mamá que va a salir con los muchachos a cenar, que ya regresan que van a Citrus. (ver folios 17 y 18 del recurso)

J.C.G., quien para el momento de la aprehensión de los acusados, se encontraba llegando al restaurant Citrus, en compañía de su hermano y de su cuñada, y observaron como ocurrió el mismo al momento de estacionarse, vieron cuando sacaron a dos jóvenes, a una mujer y a un muchacho que venía de citrus, también observaron cuando sacaron a un muchacho que se encontraba en la parte trasera del vehículo. (ver folios 15 y 16 del recurso).

DOCUMENTALES:

- Experticia Química N° 9700-244-2170, suscrita por la Funcionaria Experto Profesional I J.N.A., realizada a la sustancia encontrada en el vehículo optra, color plateado, tripulado por el acusado E.A. en compañía del ciudadano J.F.O., y de una ciudadana, el momento de su aprehensión. Sustancia que resultó ser alcaloide cocaína (crack).

Experticia de Barrido Nº 9700-244-2239, suscrita por la experto J.N.A., realizada al vehículo que utilizaban los acusados, en donde se detectó la presencia de alcaloide cocaína.

- Experticia Toxicologica Nº 9700-244-2193, suscrita por la Funcionario J.N.A., practicada al ciudadano E.Á.A., en donde se detectó en la muestra de orina, la presencia de metabolitos de alcaloides (cocaína).

- Experticia Toxicologica Nº 9700-244-2193, suscrita por la Funcionario J.N.A., practicada al ciudadano J.W.F.O., en donde se detectó en la muestra de raspado de dedos resinas de tetrahidrocannabinol, y en la muestra orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y metabolitos de alcaloides (cocaína).

Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-2224, suscrita por Funcionario Experto Profesional J.M.; a la arma de fuego incautada al acusado Edwuar Avila, al momento de su detención.

- Experticia de Reconocimiento, Nº 9700-123-2115, suscrita por el Funcionario E.V., realizada al un vehículo optra, color plata, tipo sedán, año 2007 y placas AGE-600 ,en el cual se desplazaban los acusados.

- Inspección Técnica Nº 2787 de fecha 11-12-2008, suscrita por el Funcionario F.P. y L. deC., realizada al vehículo donde se encontró oculta la sustancia ilícita y en el cual se desplazaban los acusados.

- Inspección Técnica Nº 2791 de fecha 11-12-2008, practicada por los agentes Delver Barrios y L. deC., en la cual se pudo determinar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.

- Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2008, suscrita por el agente de investigación F.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se establece como se inicio, el procedimiento, los funcionarios actuantes, como se produjo la aprehensión de los acusados, a sí como lo incautado, entre otros.

Así pues, la juez de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, al momento de valorar o apreciar las pruebas evacuadas, procedió a adminicularlas y compararlas entre sí, en el caso de las testimóniales de los funcionarios actuantes F.J. PEÑA, L.J.A. MORRILLO, M.P., Y J.D.C., las adminicula con el acta de investigación penal de fecha 11-12-2008,reconocida por estos, cuando valoró sus declaraciones en su totalidad, por haber sido contestes sobre el procedimiento practicado, en donde resultaron aprehendidos los hoy acusados e incautaron el arma (pistola) al ciudadano E.A.A. y la sustancia Ilícita oculta en el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: optra, utilizados por los acusados, tal como se observa a los folios 15 al 19 ambos inclusive del recurso, cuando señalaron que el procedimiento se efectuó aproximadamente las 11:00 de la noche, donde fueron capturados los acusados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, F.P. y L.A., en compañía de los funcionarios M.D.V.P. y J.D.C., luego de recibir llamada telefónica, informando que en el sector el ciepito, se encontraba un azote de barrio, por lo que se trasladan al sitio y visualizan un vehiculo con las características aportadas, estos funcionarios se trasladan al lugar indicado, observan un vehículo con las características aportadas, lo persiguen y lo detiene, cerca de la entrada del Parque L.B., realizan la inspección de personas incautando una pistola a E.W.Á.A. y por ser un sitio inseguro, por lo que trasladan a los aprehendidos y al vehículo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, en donde el vehículo es inspeccionado, encontrándose en un compartimiento debajo del asiento del copiloto, un envoltorio contentivo en su interior de la sustancia alcaloide (cocaína) según se determina de la experticia a que fue sometida y ratificada y explicada por la experto que la suscribe.

De esta misma manera, se observa que la a quo, concateno la declaración de la experto J.N.A., con las experticias practicadas por ella, siendo estas: Química N° 9700-244-2170, Toxicológica Nº 9700-244-2193 y de Barrido Nº 9700-244-2239, practicada al vehículo en donde se encontró la droga (Cocaina),y estas a su vez con la declaraciones de los funcionarios F.P. y L.C., quienes encontraron la sustancia dentro del vehículo, y de los funcionarios M.P. y J.D., quienes integraban la comisión policial e incautan al acusado E.A.A., el arma de fuego al momento de su detención.

Asimismo, valora la declaración del experto E.V., y la adminicula con la Experticia de Reconocimiento, Nº 9700-123-2115, realizada por este, al vehículo Optra, placas AGE-600, en el cual se desplazaban los acusados, experto éste quien manifestó que el vehículo para ese momento las chapas se encontraba en estado original, y que dicho peritaje tiene por finalidad determinar si el vehiculo examinado se encuentra en su estado original y si por el contrario ha sufrido algún tipo de alteración, tal como se desprende de acta de debate de fecha 17/11/2009, de la causa principal, y la concatena con la declaración de los funcionarios actuantes F.P., L.A., M.P. y J.D., quienes integraron la comisión policial en donde se le dio captura a los acusados de autos en el vehículo Optra utilizado por estos y en donde fue localizada la droga oculta en un compartimiento, siéndole igualmente incautada un arma de fuego al ciudadano E.Á.A., tal como se constata en las actas del debate de fecha 17/11/2009 en lo que se refiere a la declaración del funcionario policial F.P., folios 108 al 111; y en el acta de debate de fecha 07/12/2009, encontramos las declaraciones de los funcionarios aprehensores L.A. (folios 196,197 y 198); M.P. ( folios 198,199 y 200) y J.D. (folios 200,201 y 202) de la causa principal; Siendo todos contestes en afirmar que luego de haberse recibido llamada telefónica al cuerpo policial, se constituyó una comisión policial conformada con cuatro funcionarios, se trasladaron al sitio y lograron ver el vehículo Opta, lo persiguieron, dándole captura en el lugar denominado parque Bernabé a los hoy acusados, y por las altas horas de la noche trasladaron el vehículo y a los capturados a la sede del Cuerpo Policial, y ahí le fue practicada la experticia al vehículo logrando encontrar la droga.

Igualmente, la a quo, otorga valor probatorio a las declaraciones de los agentes, Delver Barrios, y L. deC., quienes realizaron la Inspección Técnica Nº 2791, al lugar de los hechos, adminiculándola con las declaraciones de los funcionarios aprehensores F.P., L.A., M.P. y J.D., en cuanto a las características del sitio del hecho, quienes son contestes en afirmar que el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos Edwuar Ávila y J.F.O., es el parque Bernabé, que había luz artificial, estaba oscuro, y funciona un restaurant, todo ello riera a los folios 108 al 111;196,197,198,199,200,201 y 202) de la causa principal, pieza N° 2, en las actas de debate de los días 17/11/2009 y 07/12/2009.

De igual forma, la a quo, da valor probatorio a la testimonial del experto Detective, J.M.M., quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración, N° 9700-244-2224, que riela al folio 118, del expediente, segunda pieza, al arma de fuego incautada al ciudadano E.A.A., con las declaraciónes de los funcionarios F.P. y L.A., quienes incautaron el arma de fuego tipo pistola al ciudadano aquí mencionado, tal cono se constata a los folios 108 al 111 y 196,197 y 198 inclusive, segunda pieza, del expediente N°UP01-P-2008-5226.

Da valor y adminicula la declaración del funcionario, F.P., quien fue la persona que traslado la droga para el laboratorio para su pesaje y definir su tipo, en donde la experta Y.N., mediante experticia Quimica N° 9700-244-2170, determinó que era droga denominada Crak, con la declaración del funcionario L.C., quien conjuntamente con el funcionario F.P. encontraron la sustancia dentro del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, tal como se evidencia de inspección técnica N° 2787, de fecha 11 de Diciembre de 2008, al vehículo Optra, placas AGE-600, en el cual se desplazaban los acusados, la cual cursa a los folios 10 al 21 inclusive.

En lo cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, referida a que la a quo, solo dio valor probatorio única y exclusivamente a la declaración de los funcionarios actuantes y expertos, desechando actuaciones que siendo administrativas, como bien la a quo lo explana en su sentencia, y a juicio de la apelante, sirven para verificar lo dicho por su patrocinado, vulnerando la presunción de inocencia; en éste orden, luego de una revisión al fallo apelado, pudo constatar que la Juez de Juicio al momento de valorar o estimar los medios de probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, aún cuando fueron admitidos por el juez de Control, en la audiencia preliminar, no les otorgó valor probatorio, por considerar que tales medios son actuaciones administrativa, siendo ello así de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya las mismas no encuadran dentro del abanico de pruebas que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, al no ser estas testimoniales o experticias conforme a la prueba anticipada; informes, actas de reconocimiento, registros o inspecciones, u actas de pruebas practicadas durante el juicio fuera de la sala de audiencias, ya que estos medios probatorios son los que a continuación se mencionan:

A.) Memorando Nº 1720 de fecha 11 de diciembre 2008, remitido del Jefe de la Subdelegación San F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas para el Jefe del Laboratorio Yaracuy a fin que se sirva ordenar lo conducente a los fines de que sean recibidas muestras de orina y dedos a los ciudadanos A.A.E.W. y F.O.J.W..

B.) Memorando N° 1724 donde el Jefe de la Subdelegación San F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, solicito al Jefe de Laboratorio Criminalístico realice experticia de Barrido a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, color plata tipo sedán, serial carrocería y de motor y placa AGE600.

C.) Memorando Nº 1725 de fecha 10 de diciembre de 2008 donde el Jefe de Investigaciones de la Subdelegación San F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, solicito al Jefe de Área Técnica revise los registros y solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos E.Á. y J.W.F.O..

D.) Memorando N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2008 Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación San F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, solicito al Jefe de Brigada de Vehículos realice Experticia de Autenticidad y Falsedad al vehiculo marca Chevrolet modelo Optra.

E.) Orden de Inicio de Investigación de fecha 12 de diciembre de 2008, solo refleja que el Ministerio Público, ordenó que se prosiguiera la investigación iniciada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando atienden llamada telefónica y proceden a la aprehensión de los acusados y le incautan el arma de fuego y los sustancia ilícitas.

Por lo que la juez de juicio N° 2, de éste Circuito Judicial Penal, actuó apegada a derecho, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 339 de la N.A.P., no violentando Derecho o Garantía Constitucional alguna al ciudadano J.F.O., al no otorgarle valor a los medios ofrecidos por la vindicta pública, no asistiéndole la razón a la profesional del derecho Ocisiris Torrellas, quien actúa con el carácter acreditado en autos.

De la revisión del fallo apelado, constata este Tribunal de Alzada que el mismo se encuentra motivado en virtud de que la Juzgadora de Primera Instancia, realizó la operación mental, a través de la cual expreso el grado de convicción o utilidad, aptitud o credibilidad que le produjo cada prueba, para arribar a la decisión dictada, por lo cual a entender de este Tribunal colegiado no incurre en el vicio de inmotivación denunciado, al estimar o valorar cada una de las pruebas ofrecidas, al analizarlas detalladamente, adminiculando estas entre si, como lo son las testimoniales de los expertos, de los funcionarios, de los testigos, de las documentales, de la misma manera plasmó en su sentencia el grado o fuerza probatoria que tuvo dicho medio de prueba, vale decir expresó el grado de convencimiento que pudo influir en su decisión, por lo que a juicio entender de este Tribunal colegiado la juez de juicio, se cumplió con la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera ésta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juzgado a-quo no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, dado que la motivación del fallo revisado, se observa que el juez de la recurrida sometió a consideración todas las disposiciones legales que aseguran los puntos debatidos en el proceso, referidos a la participación y conducta de los acusados en los hechos probados y descritos en las actas así como adecua los puntos sometidos a su consideración en la norma. Y que a pesar de algunas imprecisiones atribuidas a las declaraciones de los funcionarios, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado (con las referidas declaraciones) los hechos, que comparado adminiculadamente con los otros medios probatorios, constituían elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos.

Conforme a lo antes expuesto, cumplió el Juez con el requisito de motivación exigido por la Jurisprudencia Patria, que no es más que el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, a fin de evitar la arbitrariedad del sentenciador, mediante un razonamiento lógico, de todos los elementos cursantes en actas, ofreciendo las razones por las cuales dictó su decisión, garantizando de esta manera el derecho de defensa de las partes, para que éstas conozcan los motivos de la decisión y la legalidad de lo sentenciado.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, y observado que la sentencia recurrida, no adolece del vicios de Inmotivación denunciado por la impugnante, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada OCIRIS TORRELLAS GARCIA, en su carácter de defensora privada del ciudadano: J.W.F.O., titular de la Cédula de Identidad N° 19.953.507, contra Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, en fecha 17 de Diciembre de 2.009 y confirmar en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OCIRIS TORRELLAS GARCIA, contra sentencia condenatoria publicada el día 20 Enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Juez MARIA INES PEREZ G, mediante la cual CONDENA Al acusado J.W.F.O., titular de la Cédula de Identidad N° 19.953.507 por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia apelada y así se decide.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Juez Superior Provisorio

Presidente

Abg. DARIO SUAREZ J.A.. R.R.R.

Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio

Ponente

Abg. OLGA OCANTO PEREZ

Secretaria

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