Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Hernández Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000009

ASUNTO : SK11-P-2002-000009

PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Visto en el Juicio Oral y Público de la Causa N° SK11-P-2002-0000009, y en vista de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, solicitado por el Representante del Ministerio Público, en audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 01 de Marzo de 2005, en virtud de la decisión dictada por el Dr. J.G.H.C., en su condición de Juez Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, seguida en contra del ciudadano J.E.R.R., Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacido en fecha 25-03-1981, hijo de E.R.R. y A.A.d.R.; de estado civil soltero, de religión Católica, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Ceiba, N° 76, R.E.T., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 primer aparte ejusdem. En virtud de la solicitud sostenida oralmente por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado C.J.U.C.. Encontrándose los procesados debidamente asistido por el Abogado J.R.B., defensora pública.

I

HECHO IMPUTADO

En fecha 12 de Marzo del año 2003, los efectivos policiales encontrándose en labores de patrullaje, Cabo Segundo P.N., y Distinguido M.M., adscritos a la comisaría de Junín para que se trasladaran al sector Puerto Cabello, ya que un Ciudadano se había introducido en una vivienda, y al llegar al sector indicado siendo las 3:00 de la tarde observaron a un Ciudadano tirado en al vía Pública, el cual había sido agredido por el clamor público, y los ciudadanos manifestaron que el referido ciudadanos e encontraba recién salido de la cárcel de S.A., por lo que los efectivos lo trasladaron al Hospital Padre Justo en la Ciudad de Rubio, donde fue atendido por el médico de guardia doctora C.V., quien le diagnostico traumatismo generalizado, presentando intoxicación etilica, siendo identificado el ciudadano como J.H.R., el cual manifestó a los funcionarios, estar bajo un régimen de presentaciones, este Ciudadano en horas de la madrugada ingreso a la residencia de la Ciudadana P.G.G.M., de 32 años de edad, soltera, bajo los efectos de sustancias desconocidas y bajo amenaza de un arma blanca machete y manifestándole palabras amenazadoras según versión de la Ciudadana agraviada el arma incautada se dejo en deposito de la sede de la comisaría.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Expuesta oralmente por el Fiscal del Ministerio Público, abogado C.J.U.C., su solicitud en la cual expone: Ciudadano Juez , cumpliendo con la decisión emanada de la sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual ordena en el punto uno de esa decisión cuyas diligencias adolece de sellos y firmas en sus actuaciones lo cual pido se eleve a esa instancia de la Responsabilidad de para ese entonces, ordena llevar a cabo, celebrar el juicio oral y público con un Juez distinto al que dicto un primer fallo en fecha 13 de Agosto del año 2002, cuando ase dicta la dispositiva , en base a ello y ahora con fundamento en el articulo 318 numeral 4 del texto Penal Adjetivo en concordancia con el articulo 108 numeral 7, solicito que en la presente causa se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado J.E.R.R., Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacido en fecha 25-03-1981, hijo de E.R.R. y A.A.d.R.; de estado civil soltero, de religión Católica, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Ceiba, N° 76, R.E.T., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 primer aparte ejusdem, ya que a pesar de que existe un hecho punible, existe la imposibilidad absoluta que con los elementos incorporados en la presente investigación pueda sustentarse en juicio acusación alguna, pues no consta en actuación policial alguna y menos aún en denuncia de victima, el momento en que le es retenida, incautada, hallada, el arma blanca al Ciudadano antes mencionado, en este orden de ideas, el legislador patrio en el artículo 184 del texto Penal sustantivo ordenó que para la prosecución por comisión del tipo penal Violación de Domicilio, debe y tiene que ser la acción promovida a instancia de parte privada, y no consta ello en las actas que conforman el expediente; además solicito que de la presente invocación se le notifique a la victima de la presente causa la Ciudadana quien dijo ser y llamarse ante el Cuerpo de Policía de Investigación Penal, P.G.M., es todo. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogado J.R.B., quien manifestó: " Ciudadano Juez en vista de la solicitud formulada por el Ministerio Público, esta defensa considera acertada tal solicitud, por cuanto no hay elementos, respecto de ambos delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, y el delito de Violación del Domicilio, estoy de acuerdo con tal solicitud de Sobreseimiento, y se decrete el cese inmediatamente el cese de la Medida Cautelar, que recae sobre mi defendido; es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso al acusado J.E.R.R., el precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49, Numeral 5°, en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando el acusado libre de apremio y coacción y sin juramento, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Acto seguido, en razón de lo solicitado por el Ministerio Público, y acordado para la Representante Fiscal, el ciudadana Juez de este Tribunal Segundo de Juicio, informa a las partes que no hay lugar al debate contradictorio; pasando de inmediato a motivar y en consecuencia a decidir en los términos que a continuación se explanan.

III

DEL DERECHO

Los delitos en estudio, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considera este Juzgador; que a pesar de que existe un hecho punible, existe la imposibilidad absoluta; que con los elementos incorporados en la presente investigación pueda sustentarse en juicio acusación alguna, ya que no consta en actuaciones policiales, dichos elementos; y menos aún en denuncia de victima, el momento en que le es retenida, incautada, hallada, el arma blanca al Ciudadano antes mencionado.

De otro lado, encontramos que el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 primer aparte ejusdem, cuya acción debe y tiene que ser promovida a instancia de parte privada, y no consta ello en las actas que conforman el expediente . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR del acusado J.E.R.R., Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacido en fecha 25-03-1981, hijo de E.R.R. y A.A.d.R.; de estado civil soltero, de religión Católica, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Ceiba, N° 76, R.E.T., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de que existe un hecho punible, existe la imposibilidad absoluta que con los elementos incorporados en la presente investigación pueda sustentarse en juicio acusación alguna, y por consiguiente establecer la Responsabilidad del tal hecho al Ciudadano J.E.R.R.. SEGUNDO: se ordena el cese de la Medida Cautelar de la cual recae sobre el ciudadano J.E.R.R., ordenando oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión, ya que a pesar de haber sido notificada debidamente para este acto, no asistió. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó en fecha Primero (01) de Marzo del año dos mil cinco, y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San A.d.T., a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia 146° de la Federación.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. J.G.H.

LA SECRETARIA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

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