Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ESTENSION GUANARE

Guanare, 01 de Febrero de 2011

CAUSA 3M-336-09

Ante el escrito presentado por la Defensa publica Abogada Adolkis Cabeza, del acusado: J.A.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.095.882, natural de Chabasquen estado Portuguesa, residenciado en Chabasquen, como punto previo antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, mediante el cual solicita el Decaimiento de la medida Privativa de Libertad de su patrocinado, este Tribunal Tercero de Juicio a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal Decreta en contra del ciudadano J.A.G., plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Escobar J.A.; En fecha 15/01/2009 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra del acusado ciudadano: J.A.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Escobar J.A.; en fecha 24/03/2009 se celebró la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del acusado anteriormente mencionado por la presunta comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, ratificándose la Medida Judicial Privativa de Libertad; en fecha 07/10/2009, por distribución interna la presente causa le corresponde al tribunal de Juicio Nº 03, y se dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración del Sorteo Ordinario para el día 15/10/2009, y se constituyo el Tribunal y por la falta de la presencia del acusado J.M.A., el tribunal acordó la no celebración de la audiencia acordando resolver por auto separado la situación jurídica del acusado; el día 8/07/2005 mediante auto se fija oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 28/07/2005 y para ese día no se contó con la presencia de las partes y acuerda diferir para el día 10/08/2005, quedo conformado el Tribunal Mixto el día 14/12/2009 y se fijo oportunidad para el juicio oral y publico para el día 21/01/2010; en fecha 21/01/2010 no se pudo llevar a cabo el acto por incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público quien se encontraba en audiencia en procedimiento N° 1CS-6097-08 y se fija para el día 10/02/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público y del Escabino Titular N° 2, expertos y testigos, se fija nueva oportunidad para el día 05/03/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de encontrarse la ciudadana Juez Abg. C.R.D. en consulta medica, se fija nueva oportunidad para el día 25/03/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de encontrarse el tribunal en Continuación de Juicio Oral y Publico en la causa 3M-335-09, se fija nueva oportunidad para el día 16/04/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de la inasistencia del defensor privado y de que no se realizo el traslado del acusado, se fijo nueva oportunidad para el día 11/05/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de que el Tribunal se encontraba en Continuación de Juicio Oral y Publico en la causa N° 3U-348-09 y 3U-358-09 se fijo nueva oportunidad para el día 01/06/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado Abg. A.A. y se fijo nueva oportunidad para el día 22/06/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, se fija nueva oportunidad para el día 15/07/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de encontrarse la ciudadana Juez Abg. C.R.D. en consulta medica en la ciudad de Caracas y se fija nueva oportunidad para el día 09/08/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, escabinos, expertos y testigos, y se fija nueva oportunidad para el día 29/09/2010, no se pudo llevar a cabo por cuanto estaba pautado el Receso Judicial y en virtud de que se suspendió el mismo, según resolución N° 2010-0033 de fecha 11/08/2010 emanada de la Sala Plena del Poder Judicial, se fijo nueva oportunidad para el día 08/09/2010 no se pudo llevar a cabo en virtud de que por decreto dictado por el C.M.R. de estado Portuguesa se declaro día de jubilo, no laborable por celebrarse los 358 años de la aparición de la v.d.C. y se fijo nueva oportunidad para el día 07/10/2010 no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de los escabinos, y se fijo nueva oportunidad para el día 22/10/2010 no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del Escabino titular N° 1, se fijo nueva oportunidad para el día 17/11/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de Juicio N° 3U-312-10, fijándose nueva oportunidad para el día 15/12/2010, no se pudo llevar a cabo en virtud de que el tribunal se encontraba en continuaciones de Juicio N° 3M-335-09 y 3U-413-10, fijándose nueva oportunidad para el día 28/01/2011, no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado el cual no se hizo efectivo el traslado, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Escabino Titular N° 1, y se fijo nueva oportunidad para el día 24/02/2011.

SEGUNDO

Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO

Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Escobar J.A., delito este que tiene una pena asignada de diez a diecisieta años de prision; toda vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por el delito anteriormente mencionado, delitos de marcada gravedad, ya que afectan en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro m.T. de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 24/02/2011 a las 11:30 am, en consecuencia este Tribunal acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 24/02/2011 a las 11:30 am. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del acusado J.A.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.095.882, natural de Chabasquen estado Portuguesa, residenciado en Chabasquen. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare al Primer (01) dia del mes de Febrero de 2011.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. C.R.D..

LAS SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS.

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