Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de Noviembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2556-13

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 17-1-2013 por el Abg. P.O.S.R., Defensor de JHONDER C.R.C., contra la decisión dictada el 7-11-2012 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. L.P.D.P., publicado su texto íntegro el 10-12-2012, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

… Denuncio como violentado por este tribunal (sic) la disposición contenida en el Articulo (sic) 444 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en exclusiva mención a la FALTA DE MOTIVACIÓN, del fallo objeto del presente recurso, por el siguiente alegato; (sic)

Al momento de dar inicio al debate oral y público, esta defensa invoco (sic) en su discurso de apertura, la existencia en los hechos señalados por el Ministerio Público, de la existencia (sic) de elementos que exoneran la responsabilidad penal de mi defendido, alegato esgrimido en fecha 13 de Julio del 2012 y con posterioridad al momento del discurso de cierre (sic) del debate oral y público, esta defensa (sic) igualmente manifestó que el Tribunal se encontraba frente a los elementos q ue (sic) configuran la causa de justificación como elemento negativo de la antijuricidad, conocida como LEGITIMA DEFENSA.

… el A quo, omitió cualquier tipo de consideración o razonamiento jurisdiccional en relación a este alegato de fondo, como lo es la presencia de una causa de justificación como elemento negativo del elemento dogmático de la Antijuricidad, en tal sentido al existir lo conocido jurisprudencialmente con el nombre de INCONGRUENCIA NEGATIVA, es decir, que nada mencionó el Tribunal de la causa, sobre dicho pedimento, hizo que tal omisión lesionara de manera directa la motivación del fallo, con el SUPUESTO de FALTA DE MOTIVACIÓN… pretendiendo como solución al vicio presentado la anulación de la sentencia del A quo, y la orden de celebrar un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo…

… Denuncio como violentado por este tribunal (sic) la disposición contenida en el Artículo 444 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en exclusiva mención DE ILOGICIDA (sic) EN LA MOTIVACIÓN del fallo por parte de la (sic) juzgador, por el siguiente razonamiento:

Radica la presente denuncia en que el dicho de las pruebas testimoniales de C.A.M.G., P.R.O., R.A.C., fueron valorados por el A quo de manera errónea toda vez que la misma (sic), incurre en falso supuesto de hecho cuando atribuye al dicho de los mismos circunstancias facticas (sic) que no dimanan de sus dichos (sic); es decir, cuando el Tribunal asevera que los mismos no son testigos presenciales, entra en franca ilogicidad con la fuerza probatoria que de ellos dimana, en consecuencia, el dicho de los mencionados testigos arroja facticamente (sic) una situación distinta a la apreciada por el Juzgador al momento de emitir el fallo y entrar a valorar los mismos, razón por la cual la solución procesal una vez percatado el vicio en que incurrió la juzgadora será anular el fallo y ordenar la apertura de un debate oral y público ante otro Tribunal…

… Denuncio como violentado la dispocisión (sic) contenida en el ordinal 4 (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la incorporación errónea de un medio probatorio siendo su fundamento el siguiente; (sic)

Como unos de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, el testimonio (sic) de la ciudadana Y.M.R. quien fungió como victima (sic) indirecta y testigo, dispone (sic) la Ley adjetiva que los testigos antes de deponer deben encontrarse en una sala anexa (sic) y no estar presentes en el debate oral sino después de oída su deposición en este (sic) caso (sic); la presente denuncia consiste en que el día (sic) de la apertura del debate oral y público la (sic) mencionada ciudadana se encontraba presente ese día (sic) 13 de Julio del 2012, y una vez verificada su presencia la misma no fue desalojada de la sala a los efectos de no contaminar su deposición con lo debatido en la sala (sic)…

… Como pretensión se requiere que la sentencia sea objeto de reposición de la causa, al estado de celebración un (sic) nuevo debate oral y público…

(folios 80 al 84 de la 4ª Pieza del presente expediente).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal J.J.R.C., dio respuesta a la pretensión de la Defensa señalando:

… En cuanto a la primera denuncia, la Juzgadora si bien no hubo un pronunciamiento directo como (sic) respecto a la causa de justificación, como lo es (sic) la Legitima (sic) Defensa, no es menos cierto que no se demostró en el juicio que la hubo por (sic) las siguientes consideraciones muy convenientemente plasmadas en la sentencia: "del análisis de los elementos probatorios anteriormente analizados, especialmente del propio testimonio del procesado, en cuanto que admite haber sostenido pugna o forcejo con la victima por estar discutiendo, cuando el mismo manifiesta ".. Corriendo en vista de que no lo quería matar ni fue mi intención haberle dado muerte...", aunado o adminiculado al testimonio experto del DRA . I.E.D.P. y en aplicación de las máximas de experiencias y la lógica que indican que la herida fue causada por la propia victima, que existen dos heridas una con orificio de entrada en la región supra pubica , que fue la que le causo la muerte y otra herida rasante en el hipogastrio, y que la muerte fue ocasionada por el shock hipovolemico, como consecuencia. de esta herida, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de todas las pruebas a las cuales se les otorgo valor probatorio, se evidencia que el 10 de Diciembre del 2011, los ciudadanos P.R.O., R.C., F.R., J.R.D.M., Levicer Alvarado, R.A., J.J.T.M. (OCCISO) YJHONDER CHARLEI ROJAS CARRANZA, se encontraban en el Bar Espinoza, ubicado en la población de apurito , jugando una partida de cartas (ajilei). En una de las partidas el hoy occiso J.J.T.M., perdió la vida, el hoy occiso estaba jugando con el ciudadano leviecer Alvarado, generándose una discusión entre estos, el ciudadano: JHONDER CHARLEI ROJAS CARRANZA, quien es efectivo de la guardia nacional y cuñado del ciudadano leviecer Alvarado , saco a relucir un arma de fuego tipo pistola , sin embargo el hoy occiso se le fue encima tratando de quitarle la pistola, motivo por el cual el ciudadano JHONDER ROJAS le dispara, hiriéndole en la región Supra pubica , herida posteriormente y durante el traslado hacia el hospital , le causo la muerte, asi mismo después de haberle disparado el imputado huyo del lugar . todos los hechos , encuadran dentro del supuesto de Derecho Previsto y sancionado en el artículo 4O7 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos el cual establece:" El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años", en el presente caso se produjo la muerte de un hombre , dolosamente causada por el acusado, donde la muerte de la victima fue el resultado de la acción realizada por el acusado., por lo que se probo , la destrucción de una vida humana, la intención de matar (animus necandi) , por medio de el hecho de que la herida fue en un órgano vital, así también que las heridas fueron dos, es decir reiteradas, la manifestación del acusado para el momento de los hechos, el instrumento utilizado para herir a la victima, y por ultimo la muerte de la victima , fue el resultado de la conducta del acusado" (sic)

A razón de esto considera el Ministerio Público que no existe en la sentencia incongruencia negativa alguna, ya que efectivamente la juzgadora dejo (sic) sentado que si (sic) se demostró en el juicio el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, no operando causal de justificación alguna, ya que la víctima no estaba armado (sic), además de que (sic) se debe tener en consideración de que (sic) para que exista legitima (sic) defensa debe haber una proporción entre el daño que se evite y el daño que se ocasione, y en la presente causa no existe porque estamos hablando de una persona que no estaba armada, y el imputado si, además de ello una persona con conocimiento de como usar un arma de fuego por su profesión y que pudo haberse defendido de otra forma.

Con respecto a la segunda denuncia, es importante resaltar que en la presente sentencia (sic), la Juzgadora pasa a desglosar cada uno de los medios probatorios que se apreciaron mediante la sana critica (sic), reglas de la lógica y máximas de experiencia, analizando las declaraciones de cada uno de los testigos y dejando constancia de cada uno de los hechos que estimó acreditados con sus dichos que al unirlos todos y cada un (sic), lógicamente arrojan como resultado lo trascrito (sic) anteriormente y que inequívocamente se traduce en una sentencia condenatoria…

Igualmente se valoro (sic) la declaración de los testigos M.G.C.A. y P.R.O., de cuyo análisis se desprendió que no son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, señalando C.A.M.G. "... se tropezaron con una tabla y cayeron y vino José toro y le dio una patada al guardia y luego se escucharon dos disparos y me aleje ..." de donde se desprende que el no fue testigo presencial, porque el dice que se escucharon unos disparos y corrió,.(sic) Por otro lado, es preciso adminicular, estas declaraciones, con las declaraciones rendidas por los testigos, en cuanto P.R.O. manifestó: "... por que apenas escucho me fui, es todo...", así de la declaración de R.A.C.. SE (sic) DESPRENDE QUE NO ES TESTIGO PRESENCIAL POR CUANTO DE LA DECLARACIÓN DE LOS OTROS TESTIGOS , (sic) NO se evidencia que hubiese una lucha entre tres personas, el mismo manifiesta : "... le doy la patada y cayó hacia delante y quedaron los tres en el suelo...".

Con la declaración de A.G.L. y NELCYS MARYURIS CARVAJAL, se evidenció que los mimos (sic) son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho, señalando los testigos que ocurrieron varios disparos (sic), que el acusado estaba parado con el arma en la mano, lo cual fuerza el dicho de los testigos presenciales, (sic)…

… En cuanto a la tercera denuncia: manifiesta la defensa que no se debió haber valorado el testimonio de la ciudadana Y.M.R.G., ya que la misma era víctima indirecta y testigo, y no se desalojo (sic) de la sala al momento de la apertura del juicio, al respecto de esto la juzgadora al momento de valorar su declaración aduce lo siguiente y la identifica como el testigo B6: "B.6 Y 5.7- VALORACIÓN Del análisis individual y comparativo de estas declaraciones, que se identifican en los puntos antes indicados: se evidencia que son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el trayecto hacia el hospital, donde el occiso llego sin vida y que eran dos tiros los que recibió el occiso , uno con orificio y otro rasante, tal y como lo declaro la anotomopatólogo forense I.E.D.P. en su declaración en_el punto A.1. lo cual fuerza el dicho de los testigos presenciales". A todas luces se desprende que en ningún momento la juez la ha valorado como testigo presencial de los hechos, solo como referencial, y su testimonio solo se limita a dar fe de lo que le dijeron y de como encontró a su esposo, resaltando que era una buena persona y pidiendo justicia por su asesinato, en razón de ello no entiende esta Representación Fiscal, como la defensa aduce que su testimonio pudo ser contaminado si en ningún momento ella manifestó haber estado presente en el lugar de los hechos…

(folios 96 al 102 de la 4ª Pieza del presente expediente).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

De los folios 42 al 70 de la 4ª Pieza del presente expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

… en conclusión, del análisis de los elementos probatorios anteriormente analizados, especialmente del propio testimonio del procesado, en cuanto que admite haber sostenido punga (sic) o forcejo (sic) con la victima (sic) por estar discutiendo, cuando el mismo manifiesta “ .. Corriendo en vista de que no lo quería matar no fue mi intención haberle dado muerte…”. Aunado o adminiculado (sic) al testimonio experto (sic) del DRA , (sic) I.E.D.P. y en aplicación de las máximas de experiencias y la lógica que indican que la herida fue causada por la propia victima (sic), que existen dos heridas una con orificio en la entrada región supra pubica (sic), que fue la que le causo (sic) la muerte y otra HERIDA RAZANTE EN EL HIPO GASTRIO, y que la muerte fue ocasionada por el shock hipovolemico (sic) como consecuencia de esta herida, en la comision (sic) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de todas las pruebas a las cuales se les otorgo (sic) valor probatorio, se evidencia que el 10 de Diciembre del 2011, los ciudadanos P.R.O., R.C., F.R., J.R.D.M., levicer Alvarado, R.A., J.J.T.M. (OCCISO) Y JHONDER CHARLEI ROJAS CARRANZA, se encontraban en el Bar Espinoza, ubicado en la población de apurito , (sic) jugando una partida de cartas… En una de las partidas el hoy occiso J.J.T.M., perdió la vida, el hoy occiso estaba jugando con el ciudadano leviecer Alvarado, generándose una discusión entre estos, el ciudadano: JHONDER CHARLEI ROJAS CARRANZA, quien es efectivo de la guardia nacional (sic), y cuñado del ciudadano leviecer Alvarado , (sic) saco (sic) a relucir un arma de fuego tipo pistola , (sic) sin embargo el hoy occiso se le fue encima tratando de quitarle la pistola, motivo por el cual el ciudadano JHONDER ROJAS le dispara, hiriéndole en la región Supra pubica , (sic) herida que posteriormente y durante el traslado hacia el hospital , (sic) le causo (sic) la muerte, así mismo después de haberle disparado el imputado huyo (sic) del lugar . (sic)

Todos los hechos encuadran dentro del supuesto de derecho Previsto (sic) y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (sic)… en el presente caso se produjo la muerte de un hombre , (sic) dolosamente causado por el acusado donde (sic) la muerte de la victima (sic) fue el resultado de la acción realizada por el acusado,, (sic) por lo que se probo (sic), la destrucción de una vida humana, la intención de matar (sic)… por medio de el (sic) hecho de que (sic) la herida fue hecha en un organo vital, así también que las heridas fueron dos, es decir reiteradas (sic), la manifestación del acusado para el momento de los hechos, el instrumento utilizado para herir a la victima (sic), y por ultimo (sic) la muerte de la victima (sic), fue el resultado de la conducta del acusado…

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se procederá para resolver la pretensión de la Defensa, por los distintos efectos que producirían los vicios de la recurrida denunciados, a conocer de los mismos prescindiendo del orden en que fueron planteados por el Abg. P.O.S.R.. Tocará tratamiento en primer lugar a la denuncia referida a la incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral, luego a la falta de motivación en el fallo y por último a su supuesta ilogicidad.

*

Se argumentó que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal: “… Dispone la Ley adjetiva (sic) que los testigos antes de exponer deben encontrarse en una sala anexa y no estar presentes en el debate oral (sic) sino después de oída su deposición… el día de la apertura del debate oral… la mencionada ciudadana se encontraba presente y una vez verificada su presencia La misma no fue desalojada de la sala a los efectos de no contaminar su deposición…” (folio 83 de la 4ª Pieza del presente expediente). Concluyó diciendo el Impugnante: “… considera esta defensa (sic) que su dicho pudo verse contaminado con el desarrollo del debate…” (folio 84 de la 4ª Pieza del presente expediente).

No configura la presencia ininterrumpida de la víctima durante el desarrollo del debate oral y público una circunstancia que vicie la sentencia de fondo. El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro I, Titulo IV, regula el tema de los sujetos procesales, refiriéndose en su Capitulo V a la víctima. Puede o no hacerse ésta parte propiamente dicha en el proceso, pero independientemente de ello el Legislador le ha dado derechos de intervención en el juicio criminal. Su condición jurídica no es la de cualquier testigo, por la sencilla razón que fue la persona directa o indirectamente afectada por el delito, mientras que aquél no.

Tiene derecho la víctima a presentar querella; ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite; delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio; adherirse a la acusación fiscal o formular una propia, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

La víctima no se contamina, como lo dijo el Apelante. Ella es la afectada por los hechos objeto del proceso y por ende tiene intéres directo en sus resultas, de manera que su presencia ininterrumpida durante la celebración del debate, no constituye quebrantamiento susceptible de causar perjuicio al acusado.

*

Toca turno ahora al conocimiento de la denuncia planteada por falta de motivación. El impugnante señaló: “… Al momento de dar inicio al debate oral y público, esta defensa invoco (sic) en su discurso de apertura, la existencia en los hechos señalados por el Ministerio Público, de la existencia (sic) de elementos que exoneran la responsabilidad penal de mi defendido, alegato esgrimido en fecha 13 de Julio del 2012 y con posterioridad al momento del discurso de cierre (sic) del debate oral y público, esta defensa (sic) igualmente manifestó que el Tribunal se encontraba frente a los elementos q ue (sic) configuran la causa de justificación como elemento negativo de la antijuricidad, conocida como LEGITIMA DEFENSA… el A quo, omitió cualquier tipo de consideración o razonamiento jurisdiccional en relación a este alegato de fondo, como lo es la presencia de una causa de justificación como elemento negativo del elemento dogmático de la Antijuricidad, en tal sentido al existir lo conocido jurisprudencialmente con el nombre de INCONGRUENCIA NEGATIVA, es decir, que nada mencionó el Tribunal de la causa, sobre dicho pedimento, hizo que tal omisión lesionara de manera directa la motivación del fallo, con el SUPUESTO de FALTA DE MOTIVACIÓN… pretendiendo como solución al vicio presentado la anulación de la sentencia del A quo, y la orden de celebrar un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo…” (folios 81 y 82 de la 4ª Pieza del presente expediente).

Se dejó asentada en el acta documentadora del debate oral y público la intervención inicial del Abg. P.O.S.R., Defensor del acusado, así: "... Vista la exposición realizada por el Ministerio Público, la defensa (sic) una vez en el desarrollo del debate y evacuados los elementos probatorios, se podrá (sic) determinar que se produjo el lamentable (sic) fallecimiento del ciudadano J.J.T.M., no son atribuibles (sic) a mi defendido toda vez que se suscitaron y/o (sic) se realizaron en medio de una fuerte discusión y mi defendido fue agredido físicamente y al tratar de arrebatarle el arma en lucha cuerpo a cuerpo con el occiso y lamentablemente (sic) impacto (sic) en zona supra publica (sic) y le causa la muerte casi instantánea, considera la defensa (sic) que en este juicio pueden surgir elementos que exoneran la responsabilidad penal y veremos en el trascurso (sic) del juicio que mi defendido actuó con dolo (sic) o intención de causarle la muerte, y sobre la base del delito imputado por el Ministerio Público, como es homicidio intencional, solicito que se declare sin lugar la condena solicitada por el Ministerio Público, ya que no se cumplen con los requisitos de este tipo penal…” (folio 415 de la 3ª Pieza del presente expediente).

La intervención de JHONDER C.R.C., quedó plasmada en los siguientes términos: “… El día 10 de diciembre me encontraba de permiso, tenia (sic) como 10 minutos aproximadamente de haber llegado al Bar Espinoza, allí se encontraban varias personas y los que estaban jugando cartas, llegue (sic), me puse a ver las partidas y se suscito (sic) una discusión entre Eliécer y Juan y yo le dije a Juan que pagara, y se molesto (sic) y empezó a discutir conmigo, empezó a ofenderme, nos dijimos palabras y se agruparon varias personas, el me tiro (sic) unos golpes, yo retrocedí y se me acerco (sic) y me dijo que le diera un tiro, el intento (sic) sacarme la pistola, cuando intento (sic) hacerlo le agarre (sic) la mano y logre (sic) que no me la quitara, mi reacción fue disparar al piso para frenarlo para que se calmara pero el (sic) siguió y yo retrocedía y el (sic) seguía intentando quitarme el arma, yo seguí forcejeando con el (sic) y luego tropecé con una tabla y caí de espalda y el me cayo (sic) encima, seguimos forcejeando el arma, me mordió en el pecho cuando lo tenia (sic) encima y sentí el mordisco y sentí patadas y oí que decían quítale la pistola y mátalo, sentí una patada en la cara que me dejo (sic) aturdido, seguí forcejeando y se activo (sic) la pistola y escuche 2 detonaciones, se acciono (sic) la pistola, de allí yo cuando lo empujo la pistola me quedo (sic) en la barriga me quede (sic) todo aturdido…” (folio 416 de la 3ª Pieza del presente expediente).

En su intervención, finalizado el debate oral y público, el Representante del Ministerio Público, adujo: “… el acusado se presentó en el lugar donde se suscitó una discusión donde intervienen el acusado y J.J. toro (sic), manifestando que pagara la deuda que había adquirido con su cuñado, en virtud que la víctima no quiso pagar esta deuda es por esto que le causa la muerte, que portaba el arma de fuego aun viendo lo delicado del arma de fuego y para parar la discusión al dispararle a los pie (sic) del hoy occiso, que se presento (sic) un forcejeo quería despojarlo del arma y que el acusado de auto tenía conocimiento del arma de fuego que cargaba y haciéndolo caer y produciendo igual cae (sic) y sacar el arma de fuego (sic) que se propino (sic) dos disparos, uno a nivel de megogastrico (sic) herida que le causo (sic) la muerte y otra herida a través de la ingle…” (folio 234 de la 4ª Pieza del presente expediente).

La Defensa presentó conclusiones de la siguiente forma: “… el hoy occiso (sic) se le fue encima a mi defendido fueron conteste (sic) en tanto en su escrito acusatorio dice que se le encima a mi defendido produciéndose un forcejeo por el arma de fuego, Fue (sic) alegado por el arma de fuego (sic) tratando de quitarle la pistola, hay otra testigo cuando no presencio (sic) y así lo menciona que tratado (sic) quitarle el arma al funcionario la ciudadana se excede en las actas (sic)… mi defendido actuó en su legítima defensa por las provocaciones suficiente cuando lo tiene que hacer en su integración física fue (sic) agredido en un bar donde el (sic) no es residenciado eso es fundado elemento (sic) por lo que el corría por su vida y actuó en su legítima defensa debemos determinar no es (sic) homicidio intencional, es el elemento subjetivo o el dolo de causar la muerte, la practica (sic) forense de manera (sic) hace mención de la ubicación de la herida esa ubicación (sic) está en la zona (sic), No (sic) tiene la intención de causarle la muerte por muy mala suerte (sic) la bala afecto (sic) una arteria fundamental…” (folios 236 y 237 de la 4ª Pieza del presente expediente).

De lo transcrito previo no hay dudas en cuanto a que el Abg. P.O.S.R. invocó la legítima defensa como argumento principal para lograr la absolución del acusado. La A-quo, para condenar, expresó: “… del análisis de los elementos probatorios anteriormente analizados, especialmente del propio testimonio del procesado, en cuanto que admite haber sostenido punga (sic) o forcejo (sic) con la victima (sic) por estar discutiendo, cuando el mismo manifiesta “ … Corriendo en vista de que no lo quería matar no fue mi intención haberle dado muerte…”. Aunado o adminiculado (sic) al testimonio experto (sic) del DRA , (sic) I.E.D.P. y en aplicación de las máximas de experiencias y la lógica que indican que la herida fue causada por la propia victima (sic), que existen dos heridas una con orificio en la entrada región supra pubica (sic), que fue la que le causo (sic) la muerte y otra HERIDA RAZANTE EN EL HIPO GASTRIO, y que la muerte fue ocasionada por el shock hipovolemico (sic) como consecuencia de esta herida, en la comision (sic) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de todas las pruebas a las cuales se les otorgo (sic) valor probatorio, se evidencia que el 10 de Diciembre del 2011, los ciudadanos P.R.O., R.C., F.R., J.R.D.M., levicer Alvarado, R.A., J.J.T.M. (OCCISO) Y JHONDER CHARLEI ROJAS CARRANZA, se encontraban en el Bar Espinoza, ubicado en la población de apurito , (sic) jugando una partida de cartas… En una de las partidas el hoy occiso J.J.T.M., perdió la vida, el hoy occiso estaba jugando con el ciudadano leviecer (sic) Alvarado, generándose una discusión entre estos, el ciudadano: JHONDER CHARLEI ROJAS CARRANZA, quien es efectivo de la guardia nacional (sic), y cuñado del ciudadano leviecer (sic) Alvarado , (sic) saco (sic) a relucir un arma de fuego tipo pistola , (sic) sin embargo el hoy occiso se le fue encima tratando de quitarle la pistola, motivo por el cual el ciudadano JHONDER ROJAS le dispara, hiriéndole en la región Supra pubica , (sic) herida que posteriormente y durante el traslado hacia el hospital , (sic) le causo (sic) la muerte, así mismo después de haberle disparado el imputado huyo (sic) del lugar . (sic) Todos los hechos encuadran dentro del supuesto de derecho Previsto (sic) y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (sic)… en el presente caso se produjo la muerte de un hombre , (sic) dolosamente causado por el acusado donde (sic) la muerte de la victima (sic) fue el resultado de la acción realizada por el acusado,, (sic) por lo que se probo (sic), la destrucción de una vida humana, la intención de matar (sic)… por medio de el (sic) hecho de que (sic) la herida fue hecha en un organo vital, así también que las heridas fueron dos, es decir reiteradas (sic), la manifestación del acusado para el momento de los hechos, el instrumento utilizado para herir a la victima (sic), y por ultimo (sic) la muerte de la victima (sic), fue el resultado de la conducta del acusado…” (folio 69 de la 4ª Pieza del presente expediente).

Imposible es entender la explicación que dio la Juez L.P.D.P. para condenar. Mencionó sin congruencia que el acusado reconoció haber sostenido un forcejeo con la víctima y luego indicó que vinculado su testimonio con el de la experto I.E.D.P., “… en aplicación de las máximas de experiencia y de la lógica…”, la herida se la produjo la propia víctima. Asumió que ésta “… se le fue encima tratando de quitarle la pistola, motivo por el cual el ciudadano JHONDER ROJAS le dispara, hiriéndole en la región Supra pubica , (sic) herida que posteriormente y durante el traslado hacia el hospital , (sic) le causo (sic) la muerte, así mismo después de haberle disparado el imputado huyo (sic) del lugar…”. Concluyó diciendo: “…Todos los hechos encuadran dentro del supuesto de derecho Previsto (sic) y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (sic)… en el presente caso se produjo la muerte de un hombre , (sic) dolosamente causado por el acusado donde (sic) la muerte de la victima (sic) fue el resultado de la acción realizada por el acusado,, (sic) por lo que se probo (sic), la destrucción de una vida humana, la intención de matar (sic)… por medio de el (sic) hecho de que (sic) la herida fue hecha en un organo vital, así también que las heridas fueron dos, es decir reiteradas (sic), la manifestación del acusado para el momento de los hechos, el instrumento utilizado para herir a la victima (sic), y por ultimo (sic) la muerte de la victima (sic), fue el resultado de la conducta del acusado…”.

Acreditó la juez de primera instancia, del testimonio de la víctima, que entre ellas hubo un forcejeo; del testimonio de la experto I.E.D.P., que la herida fue causada por la propia víctima; que J.J.T.M. intentó quitarle la pistola a JHONDER C.R.C.. De esto afirmó: “…Todos los hechos encuadran dentro del supuesto de derecho Previsto (sic) y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (sic)…”.

El sentimiento de condena de la A-quo no tiene sustento alguno, por desvariado. Solo el hecho de haber señalado que fue la propia víctima quien se causó una herida, sin explicar de dónde obtuvo tal explicación, hace nula la sentencia recurrida por inmotivada. Así mismo, al acreditar que hubo un forcejeo entre víctima y acusado, intentando la primera quitarle el arma al segundo y siendo muy claro que la Defensa alegó la legítima defensa para que se absolviera a JHONDER CHALIE ROJAS CARRANZA, debió la juzgadora justificar por qué no se configuraron en el caso los requisitos del numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, lo que vicia al fallo impugnado de inmotivación.

Por los efectos que produce la nulidad por inmotivación, no se resolverá, por inútil, la denuncia de ilogicidad en la recurrida.

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 17-1-2013 por el Abg. P.O.S.R., Defensor de JHONDER C.R.C., de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anula el fallo impugnado y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto a la Abg. L.P.D.P., con sustento en el artículo 425 eiusdem. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión planteada el 17-1-2013 por el Abg. P.O.S.R., Defensor de JHONDER C.R.C., contra la decisión dictada el 7-11-2012 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. L.P.D.P., publicado su texto íntegro el 10-12-2012, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Decreta, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Ordena, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un juez de juicio distinto a la Abg. L.P.D.P., con la urgencia que el asunto amerita, fije oportunidad para la celebración de nuevo juicio oral y público, contra el acusado JHONDER C.R.C..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscritas al Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

A.H.Z.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

AHZ/JCGG/NMRR/RT/Ana M.

Causa Nº 1As-2556-13

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