Decisión nº 2015-003123 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure

San F.d.A., 6 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003123

ASUNTO : CP31-S-2015-003123

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIO: ABG. J.R.M.

ACUSADO: J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.918.683, nacido en fecha 30-07-1987, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado: El sector “Los Ángeles”, colinda con la Urbanización la Trinidad, vivienda S/N, frizada, en la entrada de la verdurera, la segunda calle a mano derecha, en la ciudad de San Fernando del estado Apure. Hijo de N.Y.F. (V) y el padre los desconoce. Manifestó no tener número de teléfono para ser ubicado

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. C.P..

VICTIMA.: G.Y.C.F..

FISCALÍA DECIMA OCTAVA: ABG. ABG. M.M..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previstos en el Artículo 42 Segundo Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V..

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la Victima: G.Y.C.F., si desea que el juicio se haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, la misma manifestó que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: J.A.F., en perjuicio de la ciudadana G.Y.C.F.. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la G.Y.C.F., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la G.Y.C.F.. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la J.A.F., lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Dr. J.G.S., en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en virtud de haber suscrito EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 20 de octubre de 2.015, practicada a la ciudadana G.Y.C.F.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del examen médico forense.

    TESTIGOS – VÍCTIMA

  2. -Declaración de la ciudadana G.Y.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.231.433, en su condición de víctima. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

  3. -Declaración de los funcionarios F.C., D.L. y L.V., adscritos a la Policía Nº 07 de Biruaca del Estado Apure, quienes suscribieron Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de octubre de 2.015. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto los mismo depondrán sobre el contenido del Acta de Investigación Penal.

    EXPERTICIA

  4. -EXAMEN MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 20 de octubre de 2.015, practicada a la ciudadana G.Y.C.F., suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en el mismo consta de las señas de violencia que presentaba la víctima en su cuerpo.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

  5. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de octubre de 2.015, emanada de la Coordinación Policial Nº 07 de Biruaca, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma constancias de la detención del agresor.

    DE LA DEFENSA PÚBLICA

    (SIC) “La Defensa (ABG. C.P.), quien expone: “Previa conversación con mi defendido el mismo desea admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.”. Es todo.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    (SIC) J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.918.683, nacido en fecha 30-07-1987, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado: El sector “Los Ángeles”, colinda con la Urbanización la Trinidad, vivienda S/N, frizada, en la entrada de la verdulera, la segunda calle a mano derecha, en la ciudad de San Fernando del estado Apure. Hijo de N.Y.F. (V) y el padre los desconoce, el cual expone: “Yo Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la ciudadana fiscal quien representa a G.Y.C.F. y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo.”

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

    ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con las formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

    SOBRE LA SUSPENSIÓN

    CONDICIONAL DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “Yo Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a mi hermana G.Y.C.F. y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal...” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.

    La ciudadana victima G.Y.C.F., manifiesta: ““Acepto las disculpas”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42. segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con la agravante de 1/3 de la pena, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la representante de la víctima quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Es todo.”

    El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento de los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42. segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo un delito leve; el acusado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representante del Ministerio Publico, quien manifestó no tener ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el acusado, cumple con los requisitos del artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43, 44 y 45 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el acusado. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano, J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.918.683, nacido en fecha 30-07-2016, soltero, profesión u oficio: Barbero, residenciado: El sector “Los Ángeles”, colinda con la Urbanización la Trinidad, vivienda S/N, frizada, en la entrada de la verdulera, la segunda calle a mano derecha, en la ciudad de San Fernando del estado Apure. Hijo de N.Y.F. (V) y el padre lo desconoce, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, establecido en el artículo, 42.2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Ciudadanas; G.Y.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.231.433, soltera, nacida en fecha 09-03-1995, residenciada: en la Urbanización “Las avioneta”, en la entrada, casa s/n de dos plantas color blanca, Biruaca Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42.2 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de 4 meses por el segundo aparte por ser el acusado pariente consanguíneo (hermano) de la victima, para un total de dieciséis (16) meses de prisión. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado; J.A.F. como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es El sector “Los Ángeles”, colinda con la Urbanización la Trinidad, vivienda S/N, frizada, en la entrada de la verdulera, la segunda calle a mano derecha, en la ciudad de San Fernando del estado Apure y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante DIECISÉIS (16) MESES. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena a la Unidad Técnica para que asigne el respectivo trabajo comunitario. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de la Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San F.E.A. durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día seis (06) de Noviembre de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San F.d.A. a los seis (06) días del mes de Julio 2016. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

    DRA. L.L.R.E..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R.M.

    Expediente Nº CP31-S-2015-0003123

    LLRE/LIGIA.-

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