Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017733

Visto los escritos interpuestos por la Profesional del derecho Abogada YURANCY ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Abogada N.M., en su carácter de Defensora Privada del Acusado J.G.R., mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal visto su estado de Salud y en virtud de que la Pena que llegara a imponerse no sobrepasa los 10 Años y en virtud de tener arraigo en el País.

Este Juzgado a los fines de decidir, observa:

Al imputado de autos en fecha 18 de Febrero de 2011, el Tribunal de Control Nº 2 le impuso Medida Cautelar Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USURA CONTINUADA tipificados en los artículos 462 del Código Penal, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 143 primer aparte, 144 y 76 de la Ley para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, siendo acusado en escrito recibido en fecha 04-04-11, por los mismos delitos.-

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:

ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establece también el artículo 83 de la Constitución Nacional que:

La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida….

Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los delitos por el cual está siendo Acusado el referido ciudadano, por la Fiscalía del Ministerio Público, son los Delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USURA CONTINUADA, previstos en los artículos 462 en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, Artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y servicios en relación con el Artículo 99 del Código Penal, Además considera quien aquí Juzga que las condiciones por las cuales le fue Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano han Variado, es decir, se vista la manifestación de la Fiscalía del Ministerio Público quien es el Titular de la Acción Penal y en segundo lugar, el estado de S.d.A., lo que podría agravar su situación, considerando este Tribunal que las resultas del Juicio pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa y así se establece.-

Por todas estas razones, es por lo que en consecuencia se DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por la Defensa, al ciudadano J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5239026 y en consecuencia en su lugar le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad como lo es la impuesta en el artículo 256 ordinales 3ª y 4º, como lo son Presentación cada 8 días ante la taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, para lo cual deben los familiares del mismo consignar el Pasaporte ante este Tribunal de forma inmediata y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y por la Defensa, al ciudadano J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5239026 y en consecuencia en su lugar le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad como lo es la impuesta en el artículo 256 ordinales 3ª y 4º, como lo son Presentación cada 8 días ante la taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, para lo cual deben los familiares del mismo consignar el Pasaporte ante este Tribunal de forma inmediata. Todo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 y 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad y líbrese el Oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a INTERPOL en el Aeropuerto Internacional de Barquisimeto y a al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME).-

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. C.O.P.T.

EL SECRETARIO

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