Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-020321

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. B.P.S.

SECRETARIA EN SALA ABG. G.Q.

ACUSADA: J.H.H., cédula de identidad Nº 7.369.220, venezolano, mayor de dad, , edad 49 años, fecha de nacimiento 13-08-1962, nacido en el Tocuyo Estado Lara, de oficio: Comerciante, grado de instrucción TSU en Administración, hijo de J.H. y H.F., dirección calle 3 con carrera 3 A.E.B., casa Nº 3-15 a una cuadra de la Licorería Laura. Previo traslado de Uribana.

DEFENSOR PRIVADO ABG. R.P. LINÁREZ, IPSA Nº 8819

FISCALIA 11 ABG. J.R.F.M.

DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.8, eiusdem.

HECHO

En fecha 15-09-2011, siendo aproximadamente las 440 horas de la tarde, en el Barrio A.E.B., funcionarios adscritos a la Estación Policial A.E.B., estando en labores de inteligencia en la carrera 5 esquina calle 4, dan cumplimiento a orden de allanamiento en una vivienda de color anaranjado con medio porche de platabanda rejas a la mitad de la pared, de color verde, frente a un aviso de color amarillo con la descripción: “pollo en brasas y lunchería mamahia”, donde reside un ciudadano apodado “el chivo”, llamaron a la puerta y abrió un ciudadano que quedo identificado como J.H.H., cédula de identidad 7.369.220, a quien le indicaron el motivo de la visita domiciliaria, tomaron a dos testigos quedando debidamente identificados, y en su presencia y la del propietario, extrajeron de la parte superior de la nevera de la empresa “pepsi cola”, detrás de la tapa superior una balanza de color plateado marca camry, modelo EHA501, una bolsa de material sintético de color blanco transparente de tamaño regular, contentiva en su interior de cinco envoltorios de regular tamaño, confeccionados en un material sintético de color amarillo transparente atados en sus extremos con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de los cuales presumieron era droga, dieciséis envoltorios de regular tamaño confeccionados de un material sintético de color verde y negro, atados en su extremo con hilo de coser de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco del que presumieron era droga, un envoltorio de regular tamaño confeccionado de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco del cual presumieron era droga; realizada la experticia química se certifico que se trataba de la droga conocida como cocaína, con un peso neto de once coma dos (11,2) gramos.

Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.8, eiusdem.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

  1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.

  2. Experticias de Reconocimiento Legal practicada a la sustancia incautada.

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas establece una pena de 8 a 12 años, siendo el término medio, diez (10) años, a esta pena se le aumenta la agravante contenida en el artículo 163.8 eiusdem, dos años y queda una pena de doce años y a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, y queda una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  3. CONDENA AL CIUDADANO J.H.H., cédula de identidad Nº 7.369.220, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163.8, eiusdem, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

  4. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  5. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

    Téngase a las partes por notificadas. Se ORDENA EL TRASLADO del penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO,

    B.P.S.

    SECRETARIA

    ANYIE SIRA

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