Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2001- 001767.

Barquisimeto, 20 de Enero de 2009

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. Y.Y.A..

ACUSADO: J.J.M.G..

DELITO: Homicidio Intencional Simple.

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.B..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. L.O..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado J.J.M.G., dictada en audiencia de juicio oral el día 15/10/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.J.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.936, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Barrio Nuevo, calle 14 entre carreras 13 y 14, casa Nº 102, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada L.O..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 23/09, 02/10, 15/10 y 23/10 de 2008, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado P.A.P., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/10/2001, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.J.M.G. ya identificados por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 12 de junio de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado L.A.Y.B.B., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 25/11/2000 siendo aproximadamente las 07:30 a.m., la ciudadana G.P.d.M. se encontraba en compañía de su esposo e hija en su casa, cuando de repente escucharon unos disparos que provenían de un taxi color rojo y blanco de la Ruta 2, en cuyo interior iban un aproximado de ocho hombres; posteriormente llega a su casa una joven y le avisó que a su hijo H.D.M.P. le habían dado unos tiros y lo habían trasladado al Hospital, motivo por el cual se dirigen hacia allá y le informa el policía de guardia que nadie había ingresado al Hospital con ese nombre, pero al cabo de cierto tiempo llega una patrulla de con dos policías y preguntan sobre su hijo, quienes le indicaron que el mismo había fallecido encontrándose en el módulo de S.L., trasladándose la ciudadana G.P.d.M. hasta el referido sitio en el que encontró a su hijo muerto en una camilla.

Señala la Representación Fiscal que el 06/12/2000 el ciudadano J.D. rinde declaración y manifiesta que el occiso se encontraba con un grupo de personas en un esquina, cuando llega el taxi de la Ruta 2 del cual se bajó el imputado J.G. junto con otras personas, disparándole con una escopeta al hoy occiso marchándose del lugar, sin embargo el agraviado se introdujo en una casa en la que posteriormente el ciudadano J.G. y sus acompañantes llegaron disparándole nuevamente, hechos éstos que igualmente fueron ratificados en declaración rendida por la ciudadana M.S. , quien refirió además que fue el negrito quien en compañía de otras personas le disparó al occiso con una escopeta.

En vista de ello la Representante de la Vindicta Pública ratificó ante el Tribunal el contenido del citado escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como de los medios de prueba ofrecidos, reiterando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo, requiriendo que en la definitiva se produzca sentencia condenatoria, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Y.Á. (Suplente de la Abogada L.O.), al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción de la siguiente manera:

El ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.117.051, Sub Comisario Jefe del Instituto Universitario de Policía Científica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 20 años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia testifical, en su condición de experto y mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística Nº 9700-127-B-4735 de fecha 07/12/2000 así como Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0661 de fecha 20/02/2001 expuso que a solicitud de la delegación Contra Homicidios, practica experticia de comparación balística a tres conchas y tres balas sin percutir, describiendo cada una de las evidencias, siendo las balas de la marca Armusa, calibre 12, material sintético de color blanco, proyectil múltiple, fuego central;, mientras que las conchas eran de calibre 12, de las tres conchas dos correspondían a la marca Saga y otra a la marca Armusa, calibre 12, cada una de ellas presentaba una huella percusora y huellas de fricción producidas por el arma de fuego que las lesionó. A través del microscopio se verificó si fueron percutidas por una misma arma de fuego y efectivamente se constató que las dos conchas marca saga fueron percutidas por un arma de fuego y la de marca armusa fue percutida por otra arma de fuego distinta.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que de acuerdo al tipo de cartucho, las conchas y las balas son las utilizadas por el arma de fuego denominada escopeta, que por cada cartucho es un disparo, es decir, cada concha corresponde a un disparo y por ende para tres conchas son tres disparos, que cuando somete las tres conchas a análisis, observa las particularidades impresas en las cápsulas del fulminante y su alrededor, de lo cual dedujo que hubo la participación de dos armas de fuego del tipo escopeta, que se efectúan los análisis a medida que reciben las evidencias, suministrándoseles en este caso las conchas y los cartuchos pero no las armas incriminadas, que cuando se inicia un proceso investigativo y en caso de recuperarse un arma de fuego, el investigador debería solicitar una experticia de comparación balística entre las conchas y la supuesta arma que pudo ocasionar el disparo, que de no solicitarse la realización de dicha experticia ellos no lo pueden hacer de oficio porque siempre debe hacerse a solicitud del investigador.

La ciudadana Nayleth Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.109, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical, señaló mediante la exhibición de Experticia de Reconocimiento Físico y Hematológico Nº 9700-127-4734 de fecha 02/01/2001 así como Experticia Hematológica Nº 9700-127-0660 de fecha 21/02/2001 que realizó experticia a: dos segmentos de gasas impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, colectados del sitio del suceso así como del cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de H.M.; un pantalón tipo “mono” elaborado en fibras sintéticas de color azul, talla “L” , etiqueta identificativa la cual refiere “Sky”; y una franela elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde con el borde de las mangas y el cuello con franjas de color rojo y blanco, con una inscripción en su parte antero superior derecha la cual refiere entre otros “Sebago”, presenta manchas de color pardo rojizo y cuatro soluciones (orificios) los cuales se ubican a nivel de las siguientes áreas de proyecciones anatómicas: una en la región izquierda de 18 milímetros, una en la región infra escapular de 10 milímetros y dos en la región hipocóndrica izquierda de 10 y 18 milímetros respectivamente. Con base al análisis, observación y reconocimientos practicados a las piezas suministradas, se concluye que el material de color pardo rojizo a.e.d.n. hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O” y las soluciones de continuidad que posee la franela, posee características físicas de clase que nos permite encuadrarlas en las originadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Luego, informa sobre experticia hematológica realizada a dos postas descritas en experticia balística Nº 0661, con pequeñas adherencias de costras de color pardo rojizo, llegándose a la conclusión de que el material pardo rojizo a.e.d.n. hemática, sin que se hubiese podido determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material recibido.

Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

El ciudadano G.P.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.548, Agente adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y a través de la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Reconocimiento de Cadáver Nº 6817 de fecha 25/11/2000 e Inspección Ocular Nº 6818 de fecha 25/11/2000, expuso que practicó reconocimiento de cadáver en el ambulatorio S.L.d.B., localizando en el precitado lugar sobre una camilla tipo rodante el cadáver de una persona correspondiente al sexo masculino, en decubito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta alguna, al ser revisado su cuerpo se le observan las siguientes heridas: un pequeño hematoma en la región frontal, escoriaciones en ambas rodillas, una herida abierta de regular tamaño en forma circular en la región del glúteo izquierdo, una herida en forma circular en la región escapular lado izquierdo; asimismo debajo de la camilla se localizó un pantalón tipo “mono” de color a.m. marca Sky y en el interior del bolsillo derecho se encuentran tres cápsulas para escopeta, aclibre 12 sin percutar, así como una franela de color verde y rojo marca Sebago impregnada de una sustancia de color pardo rojizo con soluciones de continuidad. Asimismo señaló que se realizó Inspección Ocular al sitio del suceso ubicado en la calle 14 con carrera 15C, S.L., Barrio Nuevo, vía pública de esta ciudad, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto constituido por una vía pública, la cual exhibe su calzada completamente asfaltada con aceras de concreto y postes metálicos del alumbrado eléctrico, la zona se caracteriza por ser residencial para el momento de la inspección ocular la temperatura es ambiente frío y de iluminación artificial de baja intensidad, la circulación de vehículos automotores es escasa e igualmente el paso peatonal, se toma como punto de referencia el poste signado con el numero 99923, se realiza un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, localizando sobre la calzada tres cápsulas percutadas calibre 12 e igualmente se localizan pequeñas manchas de sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecta en segmentos de gasa, se realizan fijaciones fotográficas y se colectan las evidencias antes descritas.

Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

El ciudadano A.J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.434, Sub Inspector adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos y a través de la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de Reconocimiento de Cadáver Nº 6817 de fecha 25/11/2000 e Inspección Ocular Nº 6818 de fecha 25/11/2000, expuso que practicó reconocimiento de cadáver en el ambulatorio S.L.d.B., localizando en el precitado lugar sobre una camilla tipo rodante el cadáver de una persona correspondiente al sexo masculino, en decubito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta alguna, al ser revisado su cuerpo se le observan las siguientes heridas: un pequeño hematoma en la región frontal, escoriaciones en ambas rodillas, una herida abierta de regular tamaño en forma circular en la región del glúteo izquierdo, una herida en forma circular en la región escapular lado izquierdo; asimismo debajo de la camilla se localizó un pantalón tipo “mono” de color a.m. marca Sky y en el interior del bolsillo derecho se encuentran tres cápsulas para escopeta, aclibre 12 sin percutar, así como una franela de color verde y rojo marca Sebago impregnada de una sustancia de color pardo rojizo con soluciones de continuidad. Asimismo señaló que se realizó Inspección Ocular al sitio del suceso ubicado en la calle 14 con carrera 15C, S.L., Barrio Nuevo, vía pública de esta ciudad, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto constituido por una vía pública, la cual exhibe su calzada completamente asfaltada con aceras de concreto y postes metálicos del alumbrado eléctrico, la zona se caracteriza por ser residencial para el momento de la inspección ocular la temperatura es ambiente frío y de iluminación artificial de baja intensidad, la circulación de vehículos automotores es escasa e igualmente el paso peatonal, se toma como punto de referencia el poste signado con el numero 99923, se realiza un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, localizando sobre la calzada tres cápsulas percutadas calibre 12 e igualmente se localizan pequeñas manchas de sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecta en segmentos de gasa, se realizan fijaciones fotográficas y se colectan las evidencias antes descritas.

Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las actas de reconocimiento en rueda de personas, realizadas por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/09/2001, en la cual al figurar como reconocedores los ciudadanos Yulimar C.G., G.O.Q. y Marbelys Z.S., reconocieron la primera y la última al acusado de autos.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara: Dr. T.R., Médico Anatomopatólogo Forense, Experto en Balística J.A.; de los testigos: G.O.Q., Marbelys Z.S.M., Yulimar c.G. y J.A.P.R., por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

Asimismo y por acuerdo entre las partes, se prescinden de las testificales ofrecidos por la Defensa Técnica, referida a los ciudadanos N.S. y A.M.d.N., por cuanto la pertinencia de las mismas estaba dirigida a dar fe de la buena conducta del acusado de autos.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público destacó que del acervo probatorio que riela en la presente causa, se evidencia que debido a la inasistencia de los testigos presenciales de los hechos quienes no han cumplido con el llamado del Ministerio Público ni el jurisdiccional para comparecer al juicio oral, la Fiscalía no cuenta con elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal esgrimida inicialmente, en atención a lo cual y actuando como parte de buena fe dentro del proceso penal, solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria y el cese de las medidas de coerción personal a favor del acusado, en virtud de que los elementos obtenidos en el proceso son insuficientes para determinar la culpabilidad del mismo.

La Defensa Técnica al tomar el derecho de palabra señaló que en atención a la solicitud fiscal, se acoge a su contenido pidiendo en consecuencia la Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de su representado y ordene el cese inmediato de las medidas de coerción personal que en contra del mismo y por esta causa fueron dictadas.

Conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los efectos de hacer uso de la réplica, manifestando la misma no desear hacer uso de ésta figura. A tenor de lo dispuesto en el último aparte de la precitada norma el Tribunal pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando: “no quiero decir nada, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que quedó demostrado que en fecha 25/11/2000 ingresa al Ambulatorio de S.L. ubicado en Barquisimeto Estado Lara, un ciudadano de nombre H.D.M.P. sin signos vitales presentando un pequeño hematoma en la región frontal, escoriaciones en ambas rodillas, una herida abierta de regular tamaño en forma circular en la región del glúteo izquierdo, una herida de forma circular en la región escapular del lado izquierdo, el cual procedía de la calle 14 con carrera 15 C S.L., Barrio Nuevo, Barquisimeto Estado Lara.

Tales hechos quedaron demostrados mediante la deposición que en el acto de juicio oral y público rindieron los funcionarios Sub Inspector A.T. y Agente G.F., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes indicaron que el día 25/11/2000 se trasladan al Ambulatorio S.L. de esta ciudad, sitio en el cual se efectuó Reconocimiento de Cadáver signado 6817, dejando constancia que en el precitado lugar sobre una camilla tipo rodante yacía el cadáver de una persona correspondiente al sexo masculino, en decubito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta alguna, al ser revisado su cuerpo se le observan las siguientes heridas: un pequeño hematoma en la región frontal, escoriaciones en ambas rodillas, una herida abierta de regular tamaño en forma circular en la región del glúteo izquierdo, una herida en forma circular en la región escapular lado izquierdo; asimismo debajo de la camilla se localizó un pantalón tipo “mono” de color a.m. marca Sky y en el interior del bolsillo derecho se encuentran tres cápsulas para escopeta, aclibre 12 sin percutar, así como una franela de color verde y rojo marca Sebago impregnada de una sustancia de color pardo rojizo con soluciones de continuidad. Asimismo los efectivos actuantes dejaron constancia en el debate oral que se realizó Inspección Ocular signada 6818 en esa misma fecha al sitio del suceso ubicado en la calle 14 con carrera 15C, S.L., Barrio Nuevo, vía pública de esta ciudad, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto constituido por una vía pública, la cual exhibe su calzada completamente asfaltada con aceras de concreto y postes metálicos del alumbrado eléctrico, la zona se caracteriza por ser residencial para el momento de la inspección ocular la temperatura es ambiente frío y de iluminación artificial de baja intensidad, la circulación de vehículos automotores es escasa e igualmente el paso peatonal, se toma como punto de referencia el poste signado con el numero 99923, y al realizarse el rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, se localizó sobre la calzada tres cápsulas percutadas calibre 12 e igualmente se localizan pequeñas manchas de sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecta en segmentos de gasa, se realizan fijaciones fotográficas y se colectan las evidencias antes descritas.

Por otra parte ninguno de los hechos establecidos en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad procesal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y ratificada en el debate oral por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se pudieron demostrar, ya que los órganos de prueba llamados tanto por este despacho judicial como por la Representación Fiscal no comparecieron al contradictorio a fin de rendir deposición sobre el conocimiento que de la presente causa tiene, pese a que los mismos se encontraban debidamente notificados, tal como constan en las consignaciones que al efecto hicieron los funcionarios judiciales, y además de ello las deposiciones de los funcionarios A.T., G.F., J.R. y Naileth Martínez no pueden determinar la responsabilidad penal atribuida al acusado, habida cuenta que los mismos no estuvieron presentes en el sitio del suceso ni pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los mismos y que no pudo el Ministerio Público demostrar en la presente causa.

En virtud de ello, el Tribunal desechó los siguientes medios de prueba:

• De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara: Dr. T.R., Médico Anatomopatólogo Forense, Experto en Balística J.A.; de los testigos: G.O.Q., Marbelys Z.S.M., Yulimar c.G. y J.A.P.R., por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen, quienes no pudieron ser sometidos al control y contradicción de la prueba que determinase al Tribunal la adecuación a la realidad del contenido de la imputación fiscal.

• Las testificales de las ciudadanos N.S. y A.M.d.N., por cuanto su contenido está dirigido a dar fe de la buena conducta del acusado de autos, lo cual para nada influye en la responsabilidad criminal objeto del presente debate judicial.

• Por no determinar la existencia de nexo causal entre la ejecución del delito objeto de esta causa y la conducta del acusado, las actas de reconocimiento en rueda de personas que en fecha 19/09/2001 se realizaron por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que se evidencia la contradicción que en la descripción del sujeto autor de los hechos realizan las ciudadanas Yulimar C.G. y M.Z.S. quienes reconocieron al acusado como autor de los hechos y la ciudadana G.O.Q., ya que incluso la primera de las ciudadanas destaca que el acusado portaba un pasamontaña, lo cual obviamente impide observar las características del rostro de cualquier persona, y a pesar de ello señaló que el sujeto tenía bigotes alargados, lo cual se contradice con lo indicado por la ciudadana G.O.Q., quien no reconoció a alguno de los sujetos colocados en la rueda de individuos y destacó que el autor de los disparos no tenía bigotes, determinándose de forma contundente la ambigûedad existente entre las tres testigos presenciales y reconocedoras, con lo cual no se observa contundencia en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado de autos.

• Por no determinar la existencia de nexo causal entre la ejecución del delito objeto de esta causa y la conducta del acusado, las declaraciones de los funcionarios Sub Inspector A.T. y Agente G.F., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron el día 25/11/2000 Reconocimiento de Cadáver signado 6817 así como Inspección Ocular al sitio del suceso signada 6818, ya que los mismos solo pueden dar fe de la existencia del cadáver del ciudadano H.D.M.P. como elemento del delito, así como de las características de la zona en la que se realizaron los hechos según información aportada mediante las investigaciones realizadas al momento de efectuar la identificación del cadáver en la sede del Ambulatorio de S.L..

• Por no determinar la existencia de nexo causal entre la ejecución del delito objeto de esta causa y la conducta del acusado, las deposiciones realizadas por los Expertos J.R. y Naileth Martínez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ya que en su orden los mismos realiza.E.H. Nº 9700-127-4734 y 9700-127-0660 de fecha 02/01/2001 y Experticias de Comparación balística Nº 9700-127-0661 de fecha 20/02/2001 y 9700-127-B-4735 de fecha 07/12/2000, ya que los mismos solo hacen referencia a pruebas de naturaleza técnica que permiten determinar la existencia de sustancias hemáticas en la ropa colectada al occiso por los funcionarios investigadores y que efectuaron el reconocimiento técnico al cadáver, así como la descripción de las conchas recogidas en el sitio del suceso y las balas localizadas en el interior de la vestimenta del occiso, evidencias éstas que no son suficientes por sí para individualizar al autor de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate fue demostrada la ocurrencia del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, mediante la deposición de los funcionarios Sub Inspector A.T. y Agente G.F., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes indicaron que el día 25/11/2000 se trasladan al Ambulatorio S.L. de esta ciudad, sitio en el cual se efectuó Reconocimiento de Cadáver signado 6817, dejando constancia que en el precitado lugar sobre una camilla tipo rodante yacía el cadáver de una persona correspondiente al sexo masculino, en decubito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta alguna, siendo identificado como H.D.M.P., el cual al ser revisado se observó en su cuerpo las siguientes heridas: un pequeño hematoma en la región frontal, escoriaciones en ambas rodillas, una herida abierta de regular tamaño en forma circular en la región del glúteo izquierdo, una herida en forma circular en la región escapular lado izquierdo.

En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado, considera éste Tribunal que no puede tomarse como base para el establecimiento de la misma las declaraciones de los funcionarios Sub Inspector A.T. y Agente G.F., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron el día 25/11/2000 Reconocimiento de Cadáver signado 6817 así como Inspección Ocular al sitio del suceso signada 6818, ya que los mismos solo pueden dar fe de la existencia del cadáver del ciudadano H.D.M.P. como elemento del delito, así como de las características de la zona en la que se realizaron los hechos según información aportada mediante las investigaciones realizadas al momento de efectuar la identificación del cadáver en la sede del Ambulatorio de S.L..

Tampoco el Tribunal puede tomar como base para el establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado, las deposiciones realizadas por los Expertos J.R. y Naileth Martínez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, ya que en su orden los mismos realiza.E.H. Nº 9700-127-4734 y 9700-127-0660 de fecha 02/01/2001 y Experticias de Comparación balística Nº 9700-127-0661 de fecha 20/02/2001 y 9700-127-B-4735 de fecha 07/12/2000, ya que los mismos solo hacen referencia a pruebas de naturaleza técnica que permiten determinar la existencia de sustancias hemáticas en la ropa colectada al occiso por los funcionarios investigadores y que efectuaron el reconocimiento técnico al cadáver, así como la descripción de las conchas recogidas en el sitio del suceso y las balas localizadas en el interior de la vestimenta del occiso, evidencias éstas que no son suficientes por sí para individualizar al autor de los hechos.

Finalmente no se aprecia para determinar la responsabilidad penal del acusado, debido a la absoluta contradicción y ambigüedad el contenido de las actas de reconocimiento en rueda de personas que en fecha 19/09/2001 se realizaron por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que se evidencia la contradicción que en la descripción del sujeto autor de los hechos realizan las ciudadanas Yulimar C.G. y M.Z.S. quienes reconocieron al acusado como autor de los hechos y la ciudadana G.O.Q., ya que incluso la primera de las ciudadanas destaca que el acusado portaba un pasamontaña, lo cual obviamente impide observar las características del rostro de cualquier persona, y a pesar de ello señaló que el sujeto tenía bigotes alargados, lo cual se contradice con lo indicado por la ciudadana G.O.Q., quien no reconoció a alguno de los sujetos colocados en la rueda de individuos y destacó que el autor de los disparos no tenía bigotes, determinándose de forma contundente la ambigûedad existente entre las tres testigos presenciales y reconocedoras, con lo cual no se observa contundencia en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal del acusado de autos.

En virtud de ello es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la identidad de la persona física que comete el hecho típicamente consagrado como dañoso, aunado a que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que exime al acusado de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existe como consecuencia de la presente decisión, y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.J.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.936, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Barrio Nuevo, calle 14 entre carreras 13 y 14, casa Nº 102, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada L.O., por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. SEGUNDO: Se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano J.J.M.G. ya identificado, como consecuencia de la presente decisión. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-//.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.Y.A..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Y.Y.A..

Carmenteresa.-/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR