Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000201

ASUNTO : LP01-P-2002-000201

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ciudadano: J.O.L.D., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1981, soltero, de profesión electricista, titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, hijo de E.O.L. y M.Z.D., domiciliado en: BARRIO C.D.J. AVENIDA 24, CALLE 03, CASA N° 110-1-10, DE LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FRANCISCO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública Penal, Abogada Y.P.D.J., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado L.A.E.M., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias por los cuales se inicia la presente causa se remontan al día 30 de Septiembre del año 2002, oportunidad en la cual fue aprehendido el imputado J.O.L.D., titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, cuando en el Registro realizado en un inmueble ubicado en el Sector Sabaneta de la Población de Tovar, los funcionarios actuantes lograron encontrar en una de las habitaciones, encima de un escaparate pequeño, de mimbre color azul, un bolso para dama, color azul, en cuyo interior encontraron Un Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre 38, Niquelado, con Empuñadura de Goma, Cañon Corto, Serial de Empuñadura R317337, Serial de Cilindro N° 50047, perteneciente al acusado, motivo por el cual se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal (norma vigente para el momento de la comisión del hecho).

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que califica en éste acto como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de acuerdo con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, en tal sentido, y en el mismo orden de ideas el ciudadano Fiscal, Abogado: L.A.E.M. presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos: J.O.L.D., titular de la cédula de identidad No. V-5.709.215, a quien considera culpable y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: Y.P.D.J., manifestó en su intervención oral que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para que manifieste al Tribunal su voluntad expresa, debido a que el mismo decidió libremente acogerse a dicho procedimiento, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que sea aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, por lo que también solicitó que le sea aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomen en cuenta las atenuantes previstas en la Ley para la rebaja respectiva. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: J.O.L.D., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1981, soltero, de profesión electricista, titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, hijo de E.O.L. y M.Z.D., domiciliado en: BARRIO C.D.J. AVENIDA 24, CALLE 03, CASA N° 110-1-10, DE LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FRANCISCO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “SI VOY A ADMITIR LOS HECHOS DE QUE SE ME ACUSAN Y NO TENGO MÁS NADA QUE DECIR. ES TODO”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 31-10-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; además, la Defensora Pública del acusado, ciudadano: J.O.L.D., titular de la cédula de identidad 15.709.215, no opuso excepciones de ninguna naturaleza en cuanto a la acusación fiscal y, por el contrario, manifestó que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de acuerdo con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que esto no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder el mismo a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción determinar enteramente y sin lugar a dudas la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e Inquisitivo del antiguo C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, en el cual deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...El juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la presentación de la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos ya establecidos previamente en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1). Acta Policial de fecha 10-10-2002, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: J.O.L.D., titular de la cédula de identidad 15.709.215

2). Acta de Inspección de fecha 30-09-2002, en la cual se entrevistó a los ciudadanos: A.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.035.771; Carrero Borjas Nellyana del Valle, titular de la cédula de identidad N° 14.936.097; M.R.C.d.V., titular de la cédula de identidad N° 10

243.632; R.M.E.J., titular de la cédula de identidad N° 12.220.765; J.E.V.R., titular de la cédula de identidad N° 8.751.714; D.G.A., titular de la cédula de identidad N° 10.898.515; Vela R.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.080.677; N.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.229.538 e I.M.L., titular de la cédula de identidad N° 8.086.688.

  1. ) Reconocimiento Médico legal de fecha 11 -11- 2002, realizado a un bolso de dama.

  2. ) Experticia de mecánica, diseño y balística N° LAB 706 realizada al arma de fuego incautada.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: J.O.L.D., titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 30 de septiembre de 2002, cuando en el registro realizado en el inmueble ubicado en el sector Sabaneta de la Población de Tovar, los efectivos lograron encontrar en una de las habitaciones, encima de un escaparate pequeño de mimbre color azul, un bolso para dama color azul, en cuyo interior encontraron Un Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre 38, Niquelado, con Empuñadura de Goma, Cañon Corto, Serial de Empuñadura R317337, Serial de Cilindro N° 50047, perteneciente al acusado.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dispone expresamente el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en relación directa con la norma antes señalada, establece claramente el Artículo 279 Ejusdem, que:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado de que el acusado de autos, ciudadano: J.O.L.D., titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, fue aprehendido de manera In Fraganti por los funcionarios policiales actuantes, quienes lograron encontrar Un (01) Arma de Fuego, de su propiedad, tal como quedó determinado en la correspondiente Acta Policial, así como en la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la misma, aunado al hecho cierto de que el mencionado ciudadano admitió ante el tribunal de Juicio de manera libre y espontánea que el hecho imputado en su contra por la representación Fiscal es completamente cierto.

Por lo tanto, resulta evidente que la conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado de autos, se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal supra – señalada, que contempla efectivamente el caso concreto en el cual el Ministerio Público fundamento la Calificación Jurídica de su acusación, vale decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, debido fundamentalmente a la falta absoluta y real de una autorización o permiso oficial legalmente expedido por las autoridades competentes para poseer o detentar la mencionada arma de fuego incautada, la cual en opinión de la funcionaria Experto que le practicó la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, se trata de Un (01) Arma de Fuego, es decir, aquella que por su propia naturaleza representa un instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos, y no cualquier otra que accidentalmente pueda servir para estos fines, pero cuyo uso normal y corriente es absolutamente diferente, en tal sentido, resulta conveniente señalar que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego, no se requiere necesariamente que se haya cometido con la misma un delito contra cualquier persona, basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito, en otras palabras, para que se configure el delito previsto en el Artículo 278 del Código Penal, no es necesario que exista otro hecho punible, por cuanto se trata de un delito autónomo.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, J.O.L.D., titular de la cédula de identidad No. V-15.709.215, este Tribunal de Juicio estima objetivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho, por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti el 30 de septiembre de 2002, en el inmueble ubicado en el sector Sabaneta de la Población de Tovar, donde los efectivos lograron encontrar en una de las habitaciones, encima de un escaparate pequeño de mimbre color azul, un bolso para dama color azul, en cuyo interior encontraron Un Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre 38, Niquelado, con Empuñadura de Goma, Cañon Corto, Serial de Empuñadura R317337, Serial de Cilindro N° 50047, perteneciente al acusado, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas de carácter ilegal, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de acuerdo con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta positiva, dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que unido a la Admisión de los Hechos realizada por el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, su autoría y responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el Acusado de Autos J.O.L.D., titular de la cédula de identidad 15.709.215, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, y sin condiciones de ninguna naturaleza, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de acuerdo con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y además que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 Ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Vista la admisión de hechos realizada en esta audiencia de Juicio Oral y Público conforme a las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en este mismo acto, condenando a acusado: J.O.L.D., titular de la cédula de identidad 15.709.215, anteriormente identificado quien deberá cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal (norma vigente para la comisión del hecho).

SEGUNDO

Así mismo se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena para el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

TERCERO

Por cuanto en la presente causa fue incautada un arma de fuego la cual se encuentra plenamente identificada en la experticia de reconocimiento legal, así como también en el acta levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la custodia de la misma este Tribunal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de la referida arma, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 10 y 30 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento.

CUARTO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de Autos se encuentran actualmente privado de su Libertad, en virtud de que cursa causa penal en su contra por ante el Tribunal de Control N° 05 quien en su oportunidad dictó medida de privación judicial de libertad, signada con el N° LP01-S-2004-5308, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión tanto al Tribunal de la causa como al Centro Penitenciario de la Región Andina para que se deje constancia de que en la presente causa N° LP01-P-2002-201 el Tribunal procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado J.O.L.D., asimismo una vez vencido el lapso legal correspondiente por el transcurso del tiempo estipulado en la Ley se acuerda remitir la copia certificada de la presente causa en la cual consta la sentencia pronunciada por este Tribunal al Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, por tanto el referido ciudadano deberá ser enviado al Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden del Tribunal que conozca actualmente de la causa signada con el N° LP01-S-2004-5308.

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintitres (23) días del Mes de Enero del Año 2006. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05

ESCABINO TITULAR.

L.D.M.C.M..

ESCABINO TITULAR.

MOLINA R.A..

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA

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