Decisión nº 7298-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30/07/2009.

199° y 150°

CAUSA N° 7298-09

JUEZ PONENTE: DOCTOR L.A.G.R..

ACUSADO: JHOSMAN DE J.M.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.T.S., en sus carácter de Defensora Pública Penal Décimo Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Público del Estado M.E.V. delT., del ciudadano: JHOSMAN DE J.M.C., en contra de la sentencia proferida en fecha 27 de enero del 2009, por el Tribunal Itinerante Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3°, letra “A” del Código Penal Venezolano, - con las agravantes - genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 77 ordinales 8°. 14° y 19° del Código Penal; en relación con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y eiusdem, en relación al artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su hijo infante Á.D.D.R.. De igual manera se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

I

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de marzo del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez titular Dr. L.A.G.R.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2009, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO Y L.A.G.R., con la asistencia del imputado identificado en autos, la profesional del derecho SILMARY MORILLO VARELA, en su carácter de defensora Publica Penal, la representante del Ministerio Público designado por la Fiscalia Superior, Abg. J.M., y la ciudadana DIAZ DE MATTA M.M., Victima directa.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JHOSMAN DE J.M.C.

DEFENSA PUBLICA: Décimo Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Público del Estado M.E.V. delT.. Abogada SILMARY MORILLO VARELA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, J.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Los Teques.

VICTIMA: DÍAZ DE MATTA M.M., (Victima directa.)

III

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 53 al 56), pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles Tuy, dictamina seguir el procedimiento por la vía ordinaria y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 27 de diciembre de 2007, el profesional del derecho J.A.M.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del imputado de autos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 3° letra “A” del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 77 ordinales 8°. 14 y 19° del Código Penal, cometido en perjuicio de su hijo infante Á.D.D.R..

En fecha 22 de enero de 2008 (folio 124 al 134, pieza I, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del imputado JHOSMAN DE J.M.C., en la cual Admite la Acusación Fiscal, admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa; mantiene la medida de privación de libertad; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra del mencionado acusado.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Itinerante Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Ocumare del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano JHOSMAN DE J.M.C., este Juzgador realiza el siguiente pronunciamiento:

…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Las pruebas que a continuación se enuncian fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, que luego de ser sometida al contradictorio y carga de las partes, no fueron impugnadas de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; y las cuales fueron incorporados al debate oral y público, .conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos los de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 Y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la sana crítica según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora obtuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, letra "A" del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 14° Y 19° ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del infante Á.D.M.D., originándose la conducta desplegada por el acusado Jhosman de J.M.C., en dicho ilícito penal, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos: 1.- Declaración de la ciudadana M.M.D.D.M., quien luego de ser impuesta del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: "Recuerdo que el día los hechos Josman me fue a buscar a la tasca donde yo trabajaba, llegamos a la casa y nos fuimos a comprar perros calientes, cuando llegamos con nuestro hijo mayor, nos dirigimos hacia donde estaba el bebé menor quien estaba dormido, recuerdo que mi tío P.R.C. nos dijo que padre y madre no podían dormir juntos y mi esposo se levanta y me dijo que le había echado un ojo a Ángel, mi hijo menor y que estaba un poco bobo y lo acostamos en el colchón y le empecé a dar respiración boca a boca y le revisé los ojos y noté que tenia (sic) las pupilas dilatadas y el niño no reaccionaba, yo estaba lavando, en el lavamanos a mi hijo mayor y lo dejé ahí y me fui a atender a mi hijo menor y nos fuimos al hospital y el bebé llegó sin signos vitales y en eso llegó la policía y detuvieron a Josman". A preguntas de la Defensa Pública, respondió: "Yo soy su esposa, el niño era mi hijo, si aún Josmán es mi esposo, lo visito donde esta detenido, tenemos tres (03) hijos con el que se murió, eso ocurrió el domingo, si mi tío F.C., vive con nosotros, teníamos tres (03) años viviendo juntos como pareja y mi hijo mayor tiene un (01) año y medio (1/2), el día de lo hechos nos fuimos a comer perros caliente, lo dejemos con mi tío Félix, cuando llegamos a la casa el niño no estaba golpeado, sí, yo trabajaba en una tasca, mi esposo me dijo que discutía con mi tío Félix porque mi tío le decía a mi hijo mayor que el niño menor iba a ser el consentido y él no y mi tío me decía que Josman y yo no éramos casados, mi hijo mayor le mordió la oreja y los pies al bebé menor, sí, mi hijo mayor le pegaba al menor, yo le decía que no tenia (sic) que hacer eso, porque el tenía que cuidar a su hermano, el siempre lo mordía, mi hijo mayor siempre lo mordía en la nariz, en las manos, en los pies, mi hijo mayor estuvo cinco (05) días hospitalizado, y nos abrieron una investigación por Fiscalía y yo hablé con los de la L.O.P,N.A. y el doctor nos dijo que nos podía quitar al niño y luego mi tío nos dijo que el golpe del niño fue porque el niño se le había caído, mi esposo y yo éramos muy celoso con los dos (02) niños y G.G. nos dijo que le echáramos suero en la oreja, pasaron tres (03) días luego que me di cuanta que el niño se le había caído a mi tío y este no nos dijo nada, de eso quedo constancia en una Fiscalía de menores, eso ocurrió en mi casa, si yo dejaba a mi niño al cuidado de mi tío, el bebé menor estaba del lado de la cama matrimonial y estaba dormido, ese día yo lo deje al cuidado de mi esposo y en la casa le prestamos auxilio, mientras mi tío buscaba cuerpo bomberil y mi tío, los niños, mi esposo Y yo, vivíamos ahí en el apartamento todos juntos, mi tío tenía preferencia con el niño mayor, Josmer se apego a mi y mi hijo menor quería a su papá y no me quería a mi, Josmar nunca ha sido violento con sus hijos".

A preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

"Si yo trabajaba de lunes a jueves en una tasca, cuando yo llegué a la casa luego de comprar comida observe a mi tío nervioso, yo le dije a mi tío que iba al baño y fui a ver al bebé y estaba bien, el comía cada seis (06) horas. En estado la defensa objeta en relación a la pregunta hecha por la fiscal del Ministerio Público y la Juez se pronuncia, declarándola sin lugar indicándole a la Fiscal del Ministerio Público, que continúe con su interrogatorio y la testigo a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "al bebé menor lo alimenté en la mañana y a las ocho (08) de la noche lo alimentó mi esposo en frente de mi tío, la ultima ves que comió fue de (08:00) a (8:30) y luego no comió, cuando yo llego de la calle observé a mi hijo y estaba durmiendo, estaba tranquilo, no me acuerdo de la ultima ves que le cambie los pañales y me acosté a las (12:00) de la noche y revisé al niño, en la casa aparte de nosotros vive mi tío F.R.C., el apartamento es mío, mi tío trabaja en el Ministerio del Interior y Justicia desde hace quinde (15) años, al mayor le salieron los dientes a los 9 meses y al año y dos meses y (sic) ya caminaba, mi hijo empezó a hablar desde los seis (06) meses, el bebé mayor se lo deje a mi tío y yo me fio (sic) al hospital, mi tío llegó a la casa con los bomberos y ya no estábamos, cuando llegamos al hospital atendieron al niño y ellos me dijeron que el bebe no tenía signos vitales y lo maltrataban y les dije que no lo hicieran porque a la hora de algo nos iban a culpar y nos dijeron que esperara a la policía para rendir declaración, cuando le di respiración al bebé no tenia (sic) las costillas fracturadas y a él no le faltaban pedazos de costilla, yo quería otro medico forense, en Los Teques había un medico patólogo bien bueno, el expediente del niño mayor decía que el niño tenía fractura de cráneo y este expediente esta en la fiscalía de L.O.P.N.A, P.R. discutió con mi tío, él amenazó a mi esposo diciéndole que le iba dar unos golpes mi tío se fue a vivir a Caracas y nos dijo que si él se podía ir a vivir nuevamente a mi casa, mi tío tenía preferencia con mi hijo mayor, mi otro tío vive en mi casa porque no se vale por si mismo, no Félix no se encargaba de la manutención de mis hijos, yo me trasladé al hospital con la señora Yomaira y mi esposo, no se cuanto me tarde del hospital a la casa, no es tan lejos de mi casa al hospital, cuando fallece el bebé, el inspector C.H. dijo que teníamos que ir rendir declaración".

A preguntas del Tribunal, respondió:

"En la casa vivíamos, mi esposo, los dos (02) niños, mi tío Félix y yo, Félix ahora ya no vive ahí en mi casa, vive en Caracas, Félix vivió con nosotros hasta octubre de este año, sí, luego de todo (sic) estos problemas dejamos que mi tío Félix siguiera viviendo ahí en mi apartamento con nosotros, sí yo deje solo a mi hijo mayor en el lavamanos para ir en auxilio de mi hijo menor, mientras yo trabajaba a mi hijo mayor lo cuidaba mi tío Félix y mi esposo, sí yo llegué a las once (11 :00) horas de la noche del trabajo a mi casa y fui a revisar a mi hijo y no le noté nada extraño, dolo tenía los mordiscos que mi hijo mayor le había hecho, si, yo dejaba que mi hijo mayor durmiera con mi hijo menor a pesar de los mordiscos que le había hecho en las manos y pies porque yo le enseñaba que eso no se le hacía a su hermano que al contrario él tenía que cuidarlo, cuando conocí a Josman le dije que dejara de consumir marihuana y dejar a sus amigos mala conducta si quería formalizarse y tener un hogar conmigo, tenía que dejar de consumir marihuana, llevamos tres (03) años y seis (06) meses casados". 2.- Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ CUELLO FELÍX, qUien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: "Ese día que murió el niño, cuando amaneció fue que yo me entere que el niño murió, pero no se como murió".

A preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

"Yo me encontraba en mi cuarto, esa noche cuando legue (sic) a (sic) de mi trabajo, y ellos estaban en la sala, y los niños solos en su cuarto ..... Yo llegue de mi trabajo como a las 06:0 horas de la tarde ..... Yo a veces cuidaba a los dos niños ..... Yo creo que mi sobrina llego a la casa luego de trabajar como a las 10:00 horas de la noche .... Ella llego solo (sic) a la casa con los compañeros que a veces la acompañaban .... Yo realmente no se que paso esa noche cuando murió el niño, porque yo estaba en mi cuarto .... Los niños dormían solos en su cuarto en una cama grande y ellos dormían en la sala .... Cuando amaneció fue que yo vi cuando estaba

sacando al niño muerto del cuarto El niño grande tiene tres (03) años ..... Yo vivo ahora en la esquina de Velásquez, porque para poder llegar a mi trabajo es mas (sic) fácil.... Yo cuidaba a los niños cuando mi sobrina y Josman salían.... Mi sobrina era la que trabajaba, Josman se quedaba en la casa ciudadano a los niños… Yo trabajo en la Dirección de Prisiones de mensajero ..... Yo llegaba del Trabajo a las 06:00 o 06:30 horas de la tarde a la casa .... Yo salgo de trabajar a las 04:30 horas de la tarde ..... No conozco el horario de mi sobrina solo se que llegaba a la casa como a las 10:00 horas de la noche ..... Josman se quedaba con los niños mientras la esposa salía a trabajar ..... Ese día para mi todo estaba normal, ellos se encontraban en la casa y yo llegue a la casa de trabajar a las 06:00 horas de la tarde Cuando mi dijeron que el niño estaba muerto fue el sábado en la mañana ...Yo no se nada que paso con el niño ... Si yo los acompañe al hospital, con los niños ..... Ese día me entrevistaron en PT J, Y declare lo que sabia ..... Yo me voy y vengo solo de mi trabajo ..... Ese día de los hechos yo no cuide a los niños porque se encontraban con su padres".

A preguntas de la Defensa Pública, respondió:

"Yo vaya cumplir trece (13) años en mi trabajo, y yo trabajo para el Ministerio de Interior y Justicia, antes de trabajar allí trabajaba en Primera Instancia .... Yo tengo 73 años de edad .... Mi jornada laboral es de 08:30 horas de la mañana hasta las 04:30 horas de tarde ..... Yo salgo de mi casa a las 05:00 horas de la mañana para ir a trabajar y regreso siempre a mi casa como a las 06:00 o 06:30 horas de la tarde .....Yo viví varios años en la casa de mi sobrina y me retire de su casa por el transporte ..... Luego de lo sucedido con el niño yo me fui quedando poco a poco en Caracas ..... Yo ese día llegue a mi casa como a las 06:00 horas de la tarde ..... Mi sobrina y Josman cuidaban bien a los niños ..... Ellos esa noche cuando yo llegue a la casa, ellos se encontraban viendo televisión y los niños estaban en el cuarto solos.... EI niño grande por lo general mordía al niño pequeño... Yo ese día me encontraba en mi cuarto solo.....mi sobrina trabajaba todo el día yo nunca vi maltratar a mi sobrina ni a Josman (sic) a los niños... Josman siempre cuidada bien a los niño como a las 09:00 o 09:30 horas de la noche ...EI niño grande golpeaba al bebe, porque mi hermano FELlX lo mandaba Yo no vi. al niño muerto porque cuando me avisaron ya estaba muerto, y yo me fui a mismo tiempo para mi casa... Josman cuando el niño lo llevaron al hospital, se encontraba con ellos luego fue que se lo llevaron preso".

A preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

"Yo comencé a vivir en la casa de mi sobrina el 26. de febrero de 2008...... Mi hermano FELlX cuando paso la muerte del niño si vivía allí en la casa mi hermano se fue de la casa de mi sobrina porque se puso bravo con ella por un dinero para la casa... Yo no estaba cuando el niño se murió... Yo no vi que el niño grande mordiera al bebe muerto... Me (sic) hermano era el que le decía al niño que maltratara al bebe.... El niño grande para cuando murió el bebe tenia (sic) 1 año.... A veces mi hermano cuidaba a los niños en la noche... Los niños dormían en una cama matrimonial grande Mi sobrina y Josman dormían solos en la sala del apartamento.... Mi sobrina me llamo como a las 09:00 horas de la mañana cuando iban a llevar al niño al hospital ..... a mi me dijeron mi sobrina y Josman que al niño lo habían encontrado muerto en la cama.... Mi sobrina y Josman trataban a los niños magnifico.... Yo supe que mi hermano le había dicho a mi sobrina que a el se le había caído el bebe y el niño grande...

A mi hermano se le olvidan las cosas ya que el tuvo un problema en la cabeza… Yo creo que a mi hermano se le cayo el niño".

A repreguntas de la Defensa Pública, respondió:

"Yo escuche en la casa de mi sobrina cuando mi hermano le decía que a el se le había caído el bebe".

A repreguntas del Representante Fiscal, respondió:

"Yo escuche en la casa de mi sobrina cuando mi hermano le decía que a el se le había caído el bebe ..... EI también le dijo a mi sobrina que no sabia como se le había caído el niño .... Todo eso yo lo escuche una vez que murió el niño".

4.- Declaración de la ciudadana I.B., medico anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto el protocolo de autopsia signado con el numero 9700-156-02483, practicado en fecha 14 de noviembre de 2007, al cadáver del lactante quien en vida respondía al nombre de MATTA D. A.D., quien ratifica en todas y cada una de sus partes, y explica el contenido del mismo e igualmente reconoce su firma en la misma.

A preguntas de la Representación Fiscal, respondió:

"El cadáver yo (sic) autopsie presentaba 1.-Hematomas irregular que abarca la región toracolumbar derecha e izquierda y un hematoma umbilical; 2.-Cianosis Subngueal; 3.-Excoriaciones lineal antigua en ambas narinas; 4.-Dermatitis de contacto en región genital; en relación a la CABEZA: Normocefalo, huesos que conforman el macizo cráneo facial sin lesiones que describir, masa encefálica con edema severo. Surco de compresión en el uncus del hipocampo, lóbulo frontal y amígala cerebelosa, hemorragia subdural e intraparenquimatosa. Congestión de los vasos leptomeningeos boca adentula total superior e inferior. CUELLO: Simétrico órganos supra e infrahioideos sin lesiones que describir, columna cervical sin lesiones ósea que describir. TORAX: Simétrico hemotórax de un litro aproximadamente, traquea permeable y disecable en todo su trayecto, fractura del noveno arco costal izquierdo, en su cara posterior, pulmones: hemorragia intraparenquimatosa bilateral. Corazón: arterias coronarias permeables y disecables en todo su trayecto paredes auriculoventriculares sin lesiones. Perforación de la aorta torácica. Columna dorsal sin lesiones óseas que describir. ABDOMEN: Plano estomago vació hígado, hematoma subcapsular e intraparenquimatosa, bazo, páncreas y riñones con congestión moderada, inténtenos con presencia de heces fecales, mucosa congestiva. Aorta lumbar sin lesiones. Columna lumbar sin lesiones óseas que describir. PELVIS: Vejiga con contenido urinario, pelvis ósea sin lesiones que describir. Examen ana rectal sin lesiones. EXTREMIDADES:

Simétricas, sin lesiones ósea que describir. Mis conclusiones fueron: 1.¬ cadáver masculino con desnutrición proteico calórico, 2.-Edema cerebral severo, 3.-Hemorragia Subdural, Hemotórax de un litro aproximadamente, 4.¬Perforación de la aorta torácica, Fractura del noveno arco costal izquierdo, 5.-Hígado Hematoma subcapsular e intraparenquimatoso, Pulmones hemorragia intraparenquimatosa bilateral, 6.-Hematoma irregular en la región umbilical y en la región toracolumbar derecha e izquierda, 7.-Dos excoriaciones lineales antiguas en ambas narinas, 8.-Dermatitis de contacto en región genital, Congestión visceral generalizada, concluyo que la causa de muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A TRAUMATISMO TORACOLUMBAR. .... Cuando hablo de desnutrición proteica: es que cuando hay falta de alimentación y no tiene proteínas ..... EI fallecimiento del bebe fue en fecha 11 de noviembre de 2007 y yo lo autopsie en 27 horas después de su fallecimiento ..... Cuando se habla de hipoxia, es cuando hay falta de oxigeno, cuando se habla de anoxia es cuando hay falta total del oxigeno ..... A nivel toráxico fue que hubo la lesión mas grave y esa fue la que comprometió, los otros órganos y la falta de oxigeno... No podría decir se (sic) la causa de muerte fue por maltrato, solo puedo determinar que existía una lesiones reiteradas, la causa de la muerte fue con un objeto contundente y tubo (sic) que ser un adulto .... La lesión la realizo un adulto con un objeto contundente no pudo ser un niño de año y medio, y tampoco pudo ser por caída libre, ni de una cama ..... A nivel del tórax tenia (sic) la cantidad de un litro de sangre ya que al fracturase una costilla, con la astilla perforo la aorta ..... La causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A TRAUMATISMO TORACOLUMBAR .... La lesión fue mortal, pero la desnutrición pudo empeorarla ... las excoriaciones que presentaba el cadáver era (sic) antiguas ..... Con respecto a la Dermatitis de contacto en región genital (PAÑALlTIS), era de data antigua ..... Las unitas se encontraban cianóticas, por la misma falta de oxigeno ..... Un bebe que tenga mucho tiempo sin respirar, comienza a cambiar su fisonomía .... Se encontraban livideces ventrales ... Para cuando los padres se percatan y llevan al bebe al nosocomio, ya el niño tendría como 4 horas de muerto, según desde la fecha y hora que yo lo autopsie".

A preguntas de la Defensa Pública, respondió:

"El bebe no se pudo causas (sic) la lesión cayéndose de una cama o que se la haya causada por un niño. solo pudo ser un adulto con un objeto contundente ..... la excoriación lineal antigua no pudo ser producida por los mordiscos ya que no presentaron fisuras con antigüedad producidas por la marca de unos dientes... La Dermatitis de contacto en región genital, es una pañaliti, que tenia data antigua... EI cadáver presentaba un edema cerebral severa, en virtud de la falta de oxigeno, ya que hubo un derrame interno... El bebe presentaba cuadro grande de desnutrición. como una data de tres (03) meses... Con la autopsia no puedo determinar quien produjo la muerte del bebe. pero si puedo determinar que a el bebe le causa la lesión un adulto, con un objeto contundente".

A preguntas del Tribunal, respondió:

"la hora de la muerte del bebe tuvo que ser en horas de la mañana del día 11 de noviembre de 2007 la autopsia yo la realice al día siguiente de la muerte del bebe, pero en horas de la tarde ..... No la lesión no pudo ser realizado por un niño de año y medio. sino por una persona adulta. con un objeto contundente ... EI cadáver del bebe presentaba maltratos antiguos. dichos maltratos eran visibles, que se podían percibir por las personas, mas (sic) si un adulto tuviera conocimiento de enfermería. Se deja constancia que el Ministerio Público objeto una pregunta realizada por la Defensa, siendo declarada sin lugar por el Tribunal.

5.- Testimonio de la ciudadana F.Y.D.C., testigo promovido por la defensa técnica, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: "Tengo tres (03) años conociendo (sic), hasta el sol de hoy, el (sic) es muy llagado (sic) a mi casa, ese muchacho es muy buenas (sic) persona y quería mucho a sus hijos ya que ellos cuidabas (sic) mientras su esposa trabajaba".

A preguntas de la Defensa Pública, respondió:

"JOSMAN es un buen muchacho, y no tenia (sic) problemas legales .... Yo vivo en la torre 6 y JOSMAN Y su esposa viven en la torre 8 ..... Yo no puedo hablar mal de el ya que nunca he escuchado que ese muchacho haya tenido problemas, con nadie, el siempre se dedicaba a su hogar ..... Yo nunca escuche por mi casa que el muchacho tuviera mala conducta, el cuidaba a sus niños mientras su esposa salía a trabajar".

A preguntas del Tribunal, respondió:

"Yo nunca frecuente la casa de JOSMAN, el era el que iba a mi casa".

6.- Testimonio de la ciudadana V.F.K.J., testigo promovido por la defensa pública, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:"Yo tengo conociendo a Josman, desde los nueve (09) años, y lo conozco como una persona sana, y de buena conducta".

A preguntas de la Defensa Pública, respondió:

"Yo soy estudiante de contabilidad y voy por el 10 semestre ..... Yo trabajo de buhonera.... yo vivo en Los samanes, Edificio 6, piso 9-8, Charallave, y vivo allí desde los 19 años ..... Yo conozco a Josman desde los nueve (09) años ..... Conozco a Josman como una persona sana, de buena conducta No tengo conocimiento de que Josman tuviera una conducta violente... De Josman es casado, tiene dos niños, los cuales siempre se encontraban con el ya que su esposaba trabajaba y el los cuidaba ..... Yo conozco a Josman desde los nueve (09) años, ya que el patinaba con mis hermanos y el iba mucho a mi casa a jugar con ellos ..... Yo siempre veía en la residencia con sus bebes, uno siempre en el coche y el otro agarrado de su mano, el (sic) cuidaba porque su esposa trabajaba En las residencia Josman vivía en el ju edificio 8 y yo vivo en el edificio 6 Yo conozco a Josman como un padre amoroso que quería mucho a sus hijos".

La representante del Ministerio Público, no le realizo preguntas a la testigo, en virtud de que la misma no tiene conocimientos de los hechos debatidos.

A preguntas del Tribunal, respondió:

"Yo o (sic) frecuentaba la casa de Josman... EI día 11 de noviembre de 2007 yo no me encontraba en la casa de Josman".

De igual manera se valoran y aprecian las pruebas documentales que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura al debate oral y público, dejándose constancia que al momento del contradictorio, las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas, siendo estas las siguientes:

7.- De la prueba documental consistente en el protocolo de autopsia N° 9700¬156-02443 de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por la experta I.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela desde los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de la pieza signada con el numero 01 de las presentes actuaciones; donde se concluye que la causa de la muerte del infante Á.D.M.D., es SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A TRAUMATISMO TORACOLUMBAR.

8.- De la prueba documental consistente en el acta de Inspección Técnica N° 2896 de fecha 11 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios C.H. y FRANKLlN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela desde los folios ocho (08) al nueve (09) de la pieza signada con el numero 01, realizada conforme a lo establece el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la inspección realizada al cuerpo sin vida de un lactante, de sexo masculino, al cual se le observan excoriaciones en las regiones nasal y bucal superior, presenta un hematoma en la región frontal, presenta hematomas y livideces en la región dorsal, presenta dos heridas de forma irregular en la cara externa del muslo derecho, presenta excoriaciones y hematomas en la región de la planta del pie izquierdo, presenta excoriaciones y hematomas en la región dorsal del pie izquierdo, quedando identificado el cadáver como Á.D.D.R., de tres (03) meses de nacido.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme a sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, Nro 728 de fecha 18/12/07, mediante la cual se dispuso que al ser la experticia incorporada como prueba documental, mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, la incomparecencia del funcionario que la realiza, no limita o desvirtúa su vf1lidez y eficacia de la misma como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem "condición autónoma de la prueba"; y la cual, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, si no por el contrario, las partes la dieron por reproducidas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

9.- De las fijaciones fotográficas tomadas al occiso A.D.D., de fecha 11 de noviembre de 2007, la cual riela desde los folios diez (10) al diecisiete (17) de la pieza signada con el numero 01, donde se evidencia los daños sufridos por la referida víctima.

10.- De las fijaciones fotográficas hechas al inmueble donde se cometió el hecho punible, de fecha 11 de noviembre de 2007, ubicado en el conjunto residencial los samanes, piso 1, apartamento 1 B, Charallave, municipio C.R., estado Miranda, las cuales rielan desde los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza signada con el numero 01; donde se deja constancia de cómo se encuentra estructurado el referido inmueble.

Pruebas estas que se aprecian y valoran, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que ... las reproducciones fotográficas ... o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al momento de ser incorporada las referidas pruebas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, sino por el contrario, las partes las dieron por reproducidas, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

11.- De la prueba documental consistente en el acta de Inspección Técnica N° 2.897, de fecha once (11) de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios C.H. y FRANKLlN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas la cual riela desde los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza numero 01 de las presentes actuaciones; la cual fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en el conjunto residencial los samanes, piso 1, apartamento 1 B, Charallve, Municipio C.R., estado Miranda.

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme a sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, Nro 728 de fecha 18/12/07, mediante la cual se dispuso que al ser la experticia incorporada como prueba documental, mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, la incomparecencia del funcionario que la realiza, no limita o desvirtúa su validez y eficacia de la misma como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem "condición autónoma de la prueba"; y la cual, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, sino por el contrario, las partes las dieron por reproducidas, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

12.- Copia simple del acta de Nacimiento inserta en el folio seiscientos ochenta y tres (683) del libro de nacimiento de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por B.C., Directora del Registro Civil del Municipio C.R., la cual riela al folio ciento diez (110) de la pieza signada con el numero 01 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que el infante Á.D.M.D., nació el día 15 de julio del 2007, y que es hijo del acusado Jhosman De J.M.C. y M.M.D.R..

Prueba esta que se aprecia y valora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que ... las copias ... o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, al momento de ser incorporada la referida prueba al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, sino por el contrario, las partes las dieron por reproducidas, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En razón a lo expuesto, este Tribunal Unipersonal una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, los cuales efectuada la debida adminiculación y concatenación entre ellos, conforme a la libre apreciación de las pruebas, le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del tipo penal de homicidio calificado con las agravantes de que el acusado de autos abuso de la superioridad de su sexo, de la fuerza; lo ejecuto con ofensa o desprecio del respecto que por su edad mereciere el ofendido, en este caso, del infante Á.D.M.D.; y por cuanto el acusado Jhosman De J.M.C., era vago al momento de cometer el hecho delictivo por el cual se le condena, así como, que la víctima era un niño de tan solo tres (03) meses y veintiséis (26) días de nacido; delito este que fue perfectamente ejecutado por el acusado Jhosman De J.M.C., obteniéndose como resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por parte del mismo, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del acusado Jhosman De J.M.C., derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes señalado, calificación jurídica esta, que fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, y que quedo demostrada en el debate oral y público, conclusión esta a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente y concatenadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho criminal debidamente establecido en el juicio, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

Con la declaración hecha por los ciudadanos M.M.. Díaz Rodríguez, F.R.C. y de P.R.C., quedó plenamente acreditado que el hecho que dio origen .al presente proceso penal ocurrió en horas de la mañana aproximadamente a las 09:00 AM, del día 11/11/07, en el inmueble donde residían los ciudadanos M.M.D.R., F.R.C., el acusado Jhosman De J.M.C. y los dos (02) hijos menores de este, donde fallece el infante A.D.M.D., de tan solo tres (03) meses y veintiséis (26) días de nacido. Tal circunstancia queda corroborada, cuando M.M.D.R., depuso en la sala de audiencias que su esposo cuando se levanta le dijo a ella que Ángel estaba un poco bobo, por lo que procedió a darle respiración boca a boca al niño y este no reaccionaba, manifestando de igual manera que el apartamento donde ocurrieron los hechos era de ella y que todos vivían juntos en el; lo que se adminicula con el dicho del ciudadano F.R.C. quien expuso que él, se entero que el niño murió fue cuando amaneció y vio que lo estaban sacando muerto y que el vivió varios años en la casa de su sobrina, dichos estos que se relacionan con lo expresado por el ciudadano P.R.C. al señalar que su sobrina, siendo esta M.M.D., lo llamo como a las 09:00 horas de la mañana cuando iban a llevar al niño al hospital porque lo encontraron muerto en la cama y que cuando el llego a vivir al apartamento de su sobrina el día 28/02/08, aun su hermano, es decir, F.C. vivía en el.

Con la declaración de la experto medico forense I.B., quedo comprobado en el debate oral y público, que el infante Á.D.M.D., fallece debido a una lesión tan grave ocasionada por una fractura que se le ocasionare en la costilla, y con la artilla de esta se le perfora la aorta, lo que trae como consecuencia un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A TRAUMATISMO TORACOLUMBAR ... ; daños estos que de acuerdo con los conocimientos científicos de la referida experto, expreso en la sala de audiencias que los mismos fueron ocasionados por un adulto con un objeto contundente. Dicha declaración rendida por la experto I.B. se concatena con la prueba documental consistente en el protocolo de autopsia suscrito por la misma, signada con el Nro 9700-156¬02483 de fecha 14 de noviembre del 2007, practicado al cadáver del lactante quien en vida respondiera al nombre de Á.D.M.D..

Quedando comprobado en el debate oral, que el infante Á.D.M.D., se encontraba al custodio y cuidado de su papá el acusado Jhosman De J.M.C., en virtud, de que la ciudadana M.M.D.R., madre del hoy occiso, salía a trabajar. Dichos hechos quedaron corroborados por el decir de la ciudadana M.M.D.R. quien manifestó que mientras ella trabajaba a sus hijos los cuidaba su esposo; lo que se concatena con el dicho de F.R.C. quien depuso que su sobrina era la que trabajaba y Jhosman se quedaba en la casa cuidando a los niños mientras ella laboraba y que el día de los hechos el no cuido a los niños porque ellos se encontraban con sus padres; adminiculado de igual manera a lo dicho por el ciudadano P.R.C., quien señalo que Jhosman cuidaba a los niños mientras su sobrina trabajaba; relacionado de igual manera con el decir de la ciudadana F.Y.D.C. quien refirió que Jhosman cuidaba a sus hijos mientras su esposa trabajaba y de katherine Johandra V.F. quien manifestó que Jhosman tiene dos (02) niños que siempre se encontraban con él, porque su esposa trabajaba y él los cuidaba. Situación esta que hace determinar su responsabilidad penal, por ser él, la única persona que lo cuidaba, siendo este un adulto que tenía la percepción directa sobre los daños reiterados que presentaba el infante Á.D.M.D..

Por otra parte, queda comprobado en el debate oral y público que el infante Á.D.M.D., presentaba signos de desnutrición proteica desde hace aproximadamente tres (03) meses de nacido, lo que se traduce que prácticamente desde su nacimiento, nunca fue alimentado por sus padres, en virtud de que tenía falta de alimentación y no tenía proteínas, así como, demostraba maltratos físicos ocasionados reiteradamente, los cuales eran visibles para cualquier persona que lo viera, más aún, de quien estaba encargado de su cuido como lo era su padre el ciudadano Jhosman Matta Celerón; así como, de una persona con conocimientos de enfermería, tal como fue manifestado por su propia madre en esta sala de audiencias, la ciudadana M.M.D.R.. Situación esta ql)e se determina con la prueba documental consistente en el protocolo de autopsia suscrito por la misma, signada con el Nro 9700-156-02483 de fecha 14 de noviembre del 2007, practicado al cadáver del lactante quien en vida respondiera al nombre de Á.D.M.D. adminiculado con la declaración rendida por la experto medico forense I.B., quien con sus conocimientos científicos depuso en la sala de audiencias e ilustro a este Tribunal unipersonal que no puede decir que la causa de muerte del infante era por maltratos, pero si puede determinar que existían lesiones reiteradas y que la causa de la muerte fue con un objeto contundente y que tuvo que ser un adulto, y que la lesión fue mortal, pero la desnutrición pudo empeorarla y que las excoriaciones que presentaba el cadáver eran antiguas. Tal circunstancia se concatena de igual manera con las fijaciones fotográficas tomadas al occiso A.D.D., de fecha 11 de noviembre de 2007, las cuales rielan desde los folios diez (10) al diecisiete (17) de la pieza signada con el numero 01, Y las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, por cuanto, las partes al momento de su contradictorio las dieron por reproducidas, y de las mismas se evidencia los daños sufridos y de los cuales fue sometido la víctima Á.D.M.D.; y así mismo, se relacionada con la prueba documental consistente en el acta de Inspección Técnica N° 2896 de fecha 11 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios C.H. y FRANKLlN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela desde los folios ocho (08) al nueve (09) de la pieza signada con el numero 01, donde al momento de realizarle la inspección al cuerpo sin vida del infante Á.D.M.D., en el mismo se le observan excoriaciones en las regiones nasal y bucal superior, presenta un hematoma en la región frontal, presenta hematomas y livideces en la región dorsal, presenta dos (02) heridas de forma irregular en la cara externa del muslo derecho, presenta excoriaciones y hematomas en la región de la planta del pie izquierdo, presenta excoriaciones y hematomas en la región dorsal del pie izquierdo.

Así mismo, quedo determinado en el debate oral y público que el inmueble donde ocurrieron los hechos se encuentra ubicado en el conjunto residencial Los Samanes, edificio 08, piso 01, apartamento 1-8, Municipio C.H., Charallave, estado Miranda. Hechos estos que se corroboran con la prueba documental consistente en el acta de Inspección Técnica N° 2.897, de fecha once (11) de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios C.H. y FRANKLlN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, la cual riela desde los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza numero 01 de las presentes actuaciones; la cual fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección antes descrita lo que se adminicula con las fijaciones fotográficas hechas al referido inmueble donde se cometió el hecho punible, de fecha 11 de noviembre de 2007, la cual riela desde los folios veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza signada con el numero 01, Y las cuales forman parte de dicha inspección técnica.

Por otra parte, quedo comprobado que el infante occiso Á.D.M.D., era hijo del ciudadano acusado Jhosman De J.M.C. y la ciudadana M.M.D.; y que contaba para el momento de los hechos con tres (03) meses y veintiséis (26) días de edad. Circunstancia esta que se evidencia de los dichos de la ciudadana M.M.D.R. al deponer que ella tenía tres (03) hijos con el acusado de autos y uno de ellos era el que se murió concatenado con la copia simple del acta de Nacimiento inserta en el folio 683 del libro de nacimiento de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por SERTA COLMENAREZ directora del registro Civil del Municipio C.R., la cual riela al folio ciento diez (110) de la pieza signada con el numero 01, donde se deja constancia que el infante Á.D.M.D., nació el día 15 de julio del 2007, y que es hijo del acusado Jhosman De J.M.C. y M.M.D.R..

Además de todas las circunstancia antes descritas, este Tribunal comprueba que los demás dichos expresados en su declaración por los ciudadanos M.M.D.R., P.C.R. y F.R.C., están fuera de toda lógica racional, por cuanto, conforme a la apreciación de la declaración rendida por la medico forense I.B. adminiculado con la prueba documental Nro 9700-156-02483, de fecha 14 de noviembre del 2007, practicado al cadáver del lactante quien en vida respondía al nombre de Á.D.M.D., quien a través de sus conocimientos científicos, explico claramente ante este Tribunal la causa de la muerte del mencionado infante, y dejo establecido que los daños sufridos por el infante jamás pudieron ser ocasionados por un niño de año y medio (1 'Yí) de edad, ni por una caída libre, y que determinantemente los daños sufridos por el infante fueron ocasionado por un adulto con un objeto contundente en reiteradas oportunidades, lo que desvirtúa y hecha por tierra por completo la coartada que pretenden armar la ciudadana M.M.D.R., al querer hacer inducir a este Tribunal que su hijo Josmer, quien al momento de los hechos tenía año y medio (1 'Yí) de edad, mordía y golpeaba a Á.D.D., al ser influenciado por su tío F.R.C., y que este tío, tenía al cuido a sus dos (02) hijos y que a él, en una oportunidad se le cayo el mayor de sus hijos el niño Josmer, manifestando por otra parte dicha ciudadana a este Tribunal, que cuando llego a su casa el niño no estaba golpeado y que estaba durmiendo, cuando la experto medico forense I.B. explico rotundamente ante este Juzgado que los daños sufridos por el infante eran reiterados y visibles para cualquier persona, más aún, para alguien que lo cuidara como era su padre el acusado Jhosman De J.M.C.; y con conocimientos de enfermería como lo dijo su propia madre M.M.D.. Así mismo, desvirtúa lo dicho por los ciudadanos F.R.C., al pretender hacer creer a este Tribunal que los daños del infante Á.D., pudieron ser ocasionados por el niño Josmer, y de P.R.C., quien de igual manera quiso dejar ver que pudo haber sido el niño de año y medio (1 'Yí) de edad o su hermano F.R.C., por cuanto, su sobrina M.M.D.R., le manifestó luego de la muerte de Á.D. que al ciudadano F.R.C. se le había caído y que este inducía a Josmer que mordiera al occiso. En tal sentido, dentro de toda lógica racional y de acuerdo a las máximas de experiencia ninguna de dichas hipótesis son creíbles para esta Juzgadora, que de acuerdo a los principios rectores del sistema acusatorio, y que a través de la inmediación y apreciación de los testimonios de los ciudadanos M.M.D.R., F.R.C. y P.R.C., solo los aprecia a los fines de determinar y comprobar que el niño Á.D.M.D., se encontraba al cuido de su padre el acusado Jhosman De J.M.C., por cuanto su madre M.M.D. era la. que trabajaba, así como, para determinar el lugar y hora aproximada de la muerte del infante; y para establecer que todo lo demás, que le quisieron hacer ver dichos ciudadanos a este Tribunal, es falso de toda falsedad, con el fin de encubrir al ciudadano Jhosman De J.M.C., lo que determina aun más, responsabilidad penal contra el acusado de autos sobre los hechos imputados por la Representante Fiscal.

En relación a las declaraciones prestadas por las ciudadanas F.Y. y DEL CARMEN Y KATERINE OHANDRA V.F. este Tribunal al momento de su valoración las aprecia, para determinar, que ciertamente el ciudadano Jhosman de J.M.C., era quien estaba al cuido de sus hijos mientras su esposa trabajaba. En cuanto al resto de su declaración, este Tribunal no lo estima por cuanto, las mismas no vivían ni frecuentaba la casa de la familia Matta Díaz, ni se encontraba en dicho lugar el día de los hechos.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 914, de fecha 16/05/07, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de E.G.M., "Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares". ("Introducción al Estudio del Derecho", Editorial Porrua, México 1955).

En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

"Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces". ("El Derecho y la Justicia", Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996).

Como plantea J.R., "la justicia es 'la estructura básica de la sociedad" ("Teoría de la justicia", Fondo de Cultura Económica, México 1997).

En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad, ... (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Por otra parte, es importante señalar el Principio del Interés Superior del Niño que es acogido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, donde se establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De igual manera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 10 de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño.

Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral.

En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este Tribunal considera la declaración de la experto medico forense I.B., en concordancia con el protocolo de autopsia suscrito y practicado por su persona, relacionados de igual manera con los dichos de los ciudadanos F.R.C., M.M.D.R.;, P.R.C., F.D.V.Y. del Carmen y katerine V.F.; así como, con las demás pruebas documentales que fueron valoradas conforme se describe anteriormente en la presente sentencia; dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado JHOSMAN DE J.M.C.; por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, donde se permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene un infante como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

Al niño Á.D.D.R., no se le permitió, ni siquiera, llegar a seis (06) meses de edad, le fue arrebatado su derecho a la vida, por quien por naturaleza es uno de los que esta llamado a protegerlo, el derecho de tener unos padres que responsablemente velaran y cuidaran de él, el derecho de tener y gozar una niñez sana, feliz, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia, no brindándosele el cariño, atención y cuidado que el niño necesitaba para su desarrollo integral, no pudiendo entender esta juzgadora como se le puede ocasionar un daño a una personita tan indefensa que no pidió ser traída al mundo, ni tener los padres que le toco tener; siendo la naturaleza tan sabia, que hasta los animales, seres vivos irracionales, protegen a sus crías. Cuando se tiene un hijo la vida vuelve empezar, estos llegan para cambiarlo todo, para iluminar las vidas de sus padres, como es que un padre que engendro un ser, no se preocupo y esmero hacia las necesidades que requería su hijo, como se puede dañar a una persona tan desamparada que es parte de él.

En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y publico que el acusado Jhosman de J.M.C., era la persona que estaba al cuido del infante Á.D.M.D., existiendo de tal modo, una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, no pudiendo más que el, ser quien le causara los daños al hoy occiso que trajo como consecuencia su muerte, quedando demostrado con la participación activa del acusado Jhosman De J.M.C., derivándose de su parte la realización del ilícito penal de homicidio calificado.

En tal sentido, el artículo 406 ordinal 3er letra "a" del Código Penal dispone lo siguiente:

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ... descendiente .... (Entiéndase hijo)

    Por su parte, el artículo 77 ejusdem refiere que son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

    8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

    14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

    19. Ser vago el culpable. y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niñas y Adolescentes, se señala lo siguiente: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño...

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado Jhosman De J.M.C., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo en el delito homicidio calificado con las agravantes de que el acusado de autos abuso de la superioridad de su sexo, de la fuerza; que ejecuto el delito con ofensa o desprecio del respecto que por su edad mereciere el ofendido; siendo vago el culpable al momento de cometer el hecho delictivo y que la víctima era un niño de tan solo tres (03) meses y veintiséis (26) días de nacido, por cuanto, con todo el acerbo probatorio evacuado en el juicio, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal antes señalado, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de él, al comprobarse que era él quien estaba al cuido directo de su hijo Á.D.M.C..

    Por lo que, de todas las circunstancias establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, los órganos de prueba incorporados, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por mi persona como Jueza de este Tribunal Unipersonal, llegando a la plena convicción en relación a la participación del acusado de marras en la comisión del delito antes descrito, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del ciudadano Jhosman De J.M.C..

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de homicidio calificado con las agravantes de que el mismo abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza; lo ejecuto con ofensa o desprecio del respecto que por su edad mereciere el ofendido; siendo vago el culpable al momento de cometer el hecho delictivo y que la víctima era un niño, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarada culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    Con todas estas circunstancias descritas, y a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de homicidio calificado con las agravantes antes referidas, el cual se encuentra debidamente tipificado en el artículo 406 ordinal 3°, letra "A" del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 14° Y 19° ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del infante Á.D.M.D., que dispone ... en la persona de su ... descendiente .... (Entiéndase hijo) abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza; ejecutarlo con ofensa o desprecio del respecto que por su edad mereciere el ofendido; ser vago el culpable y que la víctima es un niño; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito para ver si se encuentran presentes en el caso en estudio. En tal sentido, tenemos:

    1.- ACCIÓN: Según el autor L.J. deA., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el acusado Jhosman De J.M.C., al ser la persona que estaba encargada del cuidado continuo del infante Á.D.M.D., por lo que, de una inferencia lógica, solo él pudo producirle a la víctima los maltratos continuos que presentaba hasta ocasionarle la muerte, siendo el infante su hijo, abusando el acusado de la superioridad del sexo, de la fuerza; ejecutando el acto con ofensa o desprecio del respecto que por su edad merecía el niño Á.D.M.D.; siendo vago el culpable al momento de cometer el hecho delictivo y que la víctima era un niño de tan solo tres (03) meses y veintiséis (26) días de nacido, lo que determino el tipo penal de homicidio calificado con las agravantes de que el acusado de autos abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza; ejecutarlo con ofensa o desprecio del respecto que por su edad mereciere el ofendido; ser vago el culpable y que la víctima es un niño previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, letra "A" del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales So, 14° y 19° ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del infante Á.D.M.D.. Y así se decide.

    2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado Jhosman De J.M.C., encuadra perfectamente en la norma penal sustantiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, letra "A" del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales So, 14° y 19° ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del infante Á.D.M.D.. Y así se decide.

    3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptiva mente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado ni fue alegado en ningún momento del debate oral y público, que la acción desplegada por el acusado Jhosman De J.M.C., haya sido ocasionado justificadamente que le quitara la antijuricidad al hecho debatido y el cual quedo comprobado en el juicio oral y público. y así se decide.

    2.- Acta de Investigación de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el detective L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo referido en el artículo 21 de la ley de los Órganos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual riela al folio treinta (30) de la pieza numero 01 de las presentes actuaciones.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1 ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    (…)

    CAPITULO VIII

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    Es necesario establecer que el hecho por el cual resulto condenado el acusado Jhosman De J.M.C., sucedió dentro de la vigencia de la norma penal que regula la materia actualmente y estaba plenamente en aplicación al momento del hecho cometido.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica comprobada en el debate oral y público, la cual fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control en contra del acusado Jhosman De J.M.C., establecida de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal de homicidio calificado con las agravantes de que el acusado de autos abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza; lo ejecuto con ofensa o desprecio del respecto que por su edad mereciere el ofendido; siendo vago el culpable y que la víctima era un niño, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, letra "A" del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales So, 14° y 19° ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del infante Á.D.M.D., la cual prevé una pena de veintiocho (2S) a treinta (30) años de prisión. En tal sentido, el artículo 406 ordinal 3er letra "a" del Código Penal dispone lo siguiente:

    3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

  2. En la persona de su ... descendiente .... (Entiéndase hijo).

    Por su parte, el artículo 77 ejusdem refiere que son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

    8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

    14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

    19. Ser vago el culpable.

    y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño, niñas y Adolescentes, se señala lo siguiente:

    Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño ...

    Ahora bien, por cuanto el acusado de autos es menor de veintiún (21) años al momento de cometer el hecho delictivo y no registra en la causa comprobante alguno de que el mismo posea antecedente penales antes de la comisión del hecho por el cual se le condena, operando esto a su favor, por lo que estima quien aquí decide, que al mismo, le debe proceder las atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; atenuantes estas que son compensadas con las cuatro (04) agravantes que se le imputaron y comprobaron en el presente debate.

    En este aspecto, aplicando una dosimetría penal, conforme a lo referido en el artículo 37 del Código Penal, siendo este el término medio, haciendo una sumatoria del límite inferior y superior, de veintiocho (28) a treinta (30) años, da un total de cincuenta y ocho (58) años de prisión, lo que da como resultado un termino medio de veintinueve (29) años de prisión. Por lo que, se le toma el termino mínimo de veintiocho (28) años en consideración a las atenuantes referidas, a lo que se le suma las cuatro (04) agravantes, da un total de treinta y dos (32) años, por lo que se le condena a la pena máxima de prisión. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    APERTURA DE INVESTIGACIÓN

    Con la debida valoración y adminiculación de los medios de pruebas incorporados al debate oral y público, quedo plenamente comprobado la responsabilidad penal del ciudadano acusado Jhosman De J.M.C., en el tipo penal de homicidio calificado con las agravantes de que el acusado de autos abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza; el cual ejecuto con ofensa o desprecio del respecto que por su edad mereciere el ofendido; siendo vago el culpable y que la víctima era un niño; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, letra "A" del Código Penal Venezolano con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 14° Y 19° ejusdem en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del infante Á.D.M.D.; observando este Juzgado, que en el curso de la investigación debió haberse determinado apertura de investigación también en contra de la ciudadana M.M.D.R., madre del niño Á.D.M.D.. En tal sentido, evidencia este Juzgado que consta en autos suficientes elementos de convicción para dar inicio a una investigación para determinar y precisar responsabilidad en su contra. En consecuencia, a los fines de hacer prevalecer la Justicia en una sociedad donde estos delitos de gran repercusión social, ponen en juego la integridad física de inocentes, se acuerda remitir copias certificadas de todas las actuaciones de investigación, así como, de las actas de debate y de la presente sentencia, a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción, para que se inicie la investigación respectiva. y así se decide.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro 06 del Circuito Judicial Penal el estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano JHOSMAN DE J.M.C., de nacionalidad venezolano, natural de S.M.M., Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-25.S39.112, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.I. CELEDÓN CASIANO Y A.A.M.C., domiciliado en el Conjunto Residencial Los Samanes, edificio OS, piso 01, apartamento 01-B, Municipio C.R., Charallave, estado Miranda; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, letra "A" del Código Penal Venezolano, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la LOPNA y 77 ordinales So, 14° y 19° del Código Penal; en relación con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y ejusdem en relación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su hijo el infante Á.D.D.R.; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera se les condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, y se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 11/11/2037.

(…)

V

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de febrero de 2009 (folio 01 al 07, pieza VII), la abogada M.T.S., en su carácter de Defensora Público Penal Décimo Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Público del Estado M.E.V. delT., del ciudadano: JHOSMAN DE J.M.C., interponen Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

UNICA DENUNCIA:

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la defensa denuncia el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIO DE LA SENTENCIA, lo cual constituye un incumplimiento del requisito de la Sentencia establecido en el numeral 4 del articulo 364 de la Ley adjetiva Penal, por cuanto la Juez Itinerante Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, fundamento su sentencia en la declaración de Testigos que dieron por sentado que mi defendido, el ciudadano JHOSMAN DE J.M.C., tenia a su cargo el cuidado de su hijo el infante Á.D.D.R., dando por cierto sus dichos para establecer esta circunstancia sin valorar que estos mismos testigos fueron contestes en afirmar que mi representado cuidaba a sus dos hijos con la responsabilidad y el apego que tiene un buen padre de familia.

Alega la recurrente que la Juez Itinerante de Juicio no tomo en cuenta la declaración de la Testigo M.M.D., a los fines de considerar la buena conducta que de acuerdo a lo manifestado por esta testigo tuvo su representado para con sus hijos, siendo la ciudadana M.M.D., la madre del infante Á.D.D.R., quien es en definitiva es la primera interesada en querer justicia frente a la muerte de su hijo, por cuanto quien mas que la madre de un niño para protegerlo y querer que el culpable de un hecho tan dantesco sea castigado. Sin embargo esta ciudadana en todo momento estableció que el ciudadano JHOSMAN DE J.M.C. siempre profeso para con sus hijos cuidados, amor, respeto y la atención debida propia de un buen padre; en virtud de que esta madre tenía que trabajar para poder traer ella el sustento al hogar, como actualmente sucede en muchos hogares venezolanos, debido a que su esposo no había podido conseguir un empleo fijo, igualmente manifestó el apoyo incondicional que siempre tuvo por parte de mi representado en el cuidado de sus hijos.

Igualmente alega la recurrente que el tribunal valora el testimonio de los ciudadanos F.R.C. y P.R.C., para establecer igualmente la circunstancia de tiempo y lugar, y en efecto quedo establecido con estas testimoniales el momento aproximado y el sitio exacto donde se produjo el deceso, si embargo no fueron suficientes esta declaraciones para establecer las circunstancias de modo, ósea, la forma como se produjo la muerte del referido infante. Asimismo, La Juez no valoro la declaración de estos ciudadanos para establecer la atención debida prestada por JHOSMAN DE J.M.C. en el cuidado de sus hijos, cuando por necesidad la ciudadana M.M.D. debía Salir a trabajar y dejarlos al cuidado de su esposo y en algunas oportunidades al cuidado del testigo F.R.C..

De igual manera argumente en su escrito de apelación que el el Tribunal da por probado con la declaración de la experto medico forense I.B., que el infante Á.D.M.D. fallece debido a una lesión grave ocasionada por una fractura que se le ocasionare en una costilla y que con la castilla de esta le perfora la aorta, lo que trae como consecuencia un SHOK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A TRAUMATISMO TORACOLUMBAR, daños estos ocasionados según la experto por un adulto con un objeto contundente, lo cual se concateno con la Prueba documental consistente en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la experto. En relación a las pruebas documentales evacuadas y valoradas por el tribunal de Primera Instancia estas solo permitieron determinar la Circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la circunstancia especial que la victima Á.D.M.D. es hijo de mi representado, sin embargo no son suficiente ni pueden ser concatenados con otros medios de prueba para establecer la responsabilidad Penal de su defendido en el hecho, por lo cual considera esta defensa esta viciada de Ilogicidad la motivación de la Sentencia condenatoria La no correspondencia entre lo afirmado por los testigos valorados por la Juez en su Sentencia y los hechos que esta da por probados con estas deposiciones, sin que exista pruebas suficientes para emitir una Sentencia Condenatoria, en perjuicio de mi representado constituyen una infracción a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, como formas de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

PETITUM:

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los articulo 451, 452 numeral 2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Itinerante Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en virtud de la cual se CONDENA al ciudadano JHOSMAN DE J.M.C., antes identificado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3°, letra "A" del Código Penal, con las agravantes genéricas establecidas en el articulo 217 de la LOPNA y articulo 77 ordinales 80, 140 Y 19° del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 74 ordinales 1° Y 4° ejusdem.

VI

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Observa esta Instancia Superior que no consta en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Representante del Ministerio Publico, no obstante, a ello debe resaltarse que la representación fiscal en la persona de la Abogada Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso en el acto de Audiencia Oral realizado en esta Alzada en fecha 22 de abril de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se realiza tal salvedad, en atención al principio de oralidad que rige el proceso penal y que a su vez consagra el derecho a la defensa y la igualdad procesal, lo cual busca alcanzar el fin de la justicia a través del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas.

VII

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A

SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones, pasa a conocer la única denuncia formulada por la recurrente en cuanto al vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, el recurrente alega en su escrito de Apelación.

PRIMERA DENUNCIA:

“…De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la defensa denuncia el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIO DE LA SENTENCIA, lo cual constituye un incumplimiento del requisito de la Sentencia establecido en el numeral 4 del articulo 364 de la Ley adjetiva Penal, por cuanto la Juez Itinerante Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, fundamento su sentencia en la declaración de Testigos que dieron por sentado que su defendido, el ciudadano JHOSMAN DE J.M.C., tenia a su cargo el cuidado de su hijo el infante Á.D.D.R., dando por cierto sus dichos para establecer esta circunstancia sin valorar que estos mismos testigos fueron contestes en afirmar que mi representado cuidaba a sus dos hijos con la responsabilidad y el apego que tiene un buen padre de familia.

En este sentido debemos señalar, que se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: cuando la misma no exprese con la debida claridad o precisión, o confunda, las razones de hecho y de derecho en que se funda la condena.

En sentencia de fecha 26/01/2001 la Sala Penal en Cuanto a la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia ha establecido:

“Existe Ilogicidad de una sentencia cuando éste carece de lógica o que discurre sin acierto por falta de modos propios de expresar el conocimiento y hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica algo contradictorio es cualquier cosa de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que niega y no pueden ser al mismo tiempo verdaderas ni al mismo tiempo falsa.

Y al respecto a la falta de motivación en las sentencias, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.). (Sentencia de fecha 20-03-07, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. E.R. APONTE APONTE)

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

Ahora bien, la recurrente señala que la Juzgadora incurrió en la Ilogicidad e inmotivación de la sentencia al adecuar la conducta desplegada por su defendido en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, letra "A" del Código Penal Venezolano, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la LOPNA y 77 ordinales 14° y 19° del Código Penal, en perjuicio de su hijo el infante Á.D.D.R.; y en su criterio no analizó ni concatenó las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el debate oral y público, que dieron por sentado que su defendido, el ciudadano JHOSMAN DE J.M.C., tenia a su cargo el cuidado de su hijo el infante Á.D.D.R., dando por cierto sus dichos para establecer esta circunstancia sin valorar que estos mismos testigos que fueron contestes en afirmar que su representado cuidaba a sus dos hijos con la responsabilidad y el apego que tiene un buen padre de familia.

Esta Alzada a fin de decir observa los dichos de los testimonios rendiditos por los testigos y experto, en la sentencia impugnada los cuales manifestaron lo siguiente:

1.- Declaración de la ciudadana M.M.D. DE MATTA… expuso lo siguiente: "Recuerdo que el día los hechos Josman me fue a buscar a la tasca donde yo trabajaba, llegamos a la casa y nos fuimos a comprar perros calientes, cuando llegamos con nuestro hijo mayor, nos dirigimos hacia donde estaba el bebé menor quien estaba dormido,... mi esposo se levanta y me dijo que le había echado un ojo a Ángel, mi hijo menor y que estaba un poco bobo y lo acostamos en el colchón y le empecé a dar respiración boca a boca y le revisé los ojos y noté que tenia (sic) las pupilas dilatadas y el niño no reaccionaba.”

2.- Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ CUELLO FELlX, A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: “…Mi sobrina me llamo como a las 09:00 horas de la mañana cuando iban a llevar al niño al hospital ..... a mi me dijeron mi sobrina y Josman que al niño lo habían encontrado muerto en la cama .... Mi sobrina y Josman trataban a los niños magnifico..... Yo supe que mi hermano le había dicho a mi sobrina que a el se le había caído el bebe y el niño grande..... A mi hermano se le olvidan las cosas ya que el tuvo un problema en la cabeza…Yo creo que a mi hermano se le cayo el niño".

3 Testimonio de la ciudadana F.Y.D.C., testigo promovido por la defensa técnica, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: "Tengo tres (03) años conociendo (sic), hasta el sol de hoy, el (sic) es muy llagado (sic) a mi casa, ese muchacho es muy buenas (sic) persona y quería mucho a sus hijos ya que ellos cuidabas (sic) mientras su esposa trabajaba".

4- Testimonio de la ciudadana V.F.K.J., expuso lo siguiente:"Yo tengo conociendo a Josman, desde los nueve (09) años, y lo conozco como una persona sana, y de buena conducta.

De igual manera observa este Órgano Jurisdiccional Superior que en relación esta declaraciones rendidas por las ciudadanas F.Y.Y DEL CARMEN y KATERINE JOHANDRA V.F., el tribunal A quo dejo establecido:

….En relación a las declaraciones prestadas por las ciudadanas F.Y. y DEL CARMEN Y KATERINE OHANDRA V.F. este Tribunal al momento de su valoración las aprecia, para determinar, que ciertamente el ciudadano Jhosman de J.M.C., era quien estaba al cuido de sus hijos mientras su esposa trabajaba. En cuanto al resto de su declaración, este Tribunal no lo estima por cuanto, las mismas no vivían ni frecuentaba la casa de la familia Matta Díaz, ni se encontraba en dicho lugar el día de los hechos…

Respecto a la declaración ofrecida por el experto I.B., quien manifiesto: el protocolo de autopsia signado con el numero 9700-156-02483, practicado en fecha 14 de noviembre de 2007, al cadáver del lactante quien en vida respondía al nombre de MATTA D. A.D., quien ratifica en todas y cada una de sus partes, y explica el contenido del mismo e igualmente reconoce su firma en la misma… Mis conclusiones fueron: 1.¬ cadáver masculino con desnutrición proteico calórico, 2.-Edema cerebral severo, 3.-Hemorragia Subdural, Hemotórax de un litro aproximadamente, 4.¬Perforación de la aorta torácica, Fractura del noveno arco costal izquierdo, 5.-Hígado Hematoma subcapsular e intraparenquimatoso, Pulmones hemorragia intraparenquimatosa bilateral, 6.-Hematoma irregular en la región umbilical y en la región toracolumbar derecha e izquierda, 7.-Dos excoriaciones lineales antiguas en ambas narinas, 8.-Dermatitis de contacto en región genital, Congestión visceral generalizada, concluyo que la causa de muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A TRAUMATISMO TORACOLUMBAR... Cuando hablo de desnutrición proteica: es que cuando hay falta de alimentación y no tiene proteínas… la causa de muerte fue por maltrato, solo puedo determinar que existía una lesiones reiteradas, la causa de la muerte fue con un objeto contundente y tubo (sic) que ser un adulto .... La lesión la realizo un adulto con un objeto contundente no pudo ser un niño de año y medio, y tampoco pudo ser por caída libre, ni de una cama ..... A nivel del tórax tenia (sic) la cantidad de un litro de sangre ya que al fracturase una costilla, con la astilla perforo la aorta ..... La causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A TRAUMATISMO TORACOLUMBAR… La lesión fue mortal, pero la desnutrición pudo empeorarla…

Observando esta Alzada que la declaración rendida por la experto medico forense I.B., fueron determinante y apreciadas por la Juez de la recurrida al establecer que la causa de la muerte fue con un objeto contundente y que tuvo que ser un adulto, y que la lesión fue mortal, pero la desnutrición pudo empeorarla y que las excoriaciones que presentaba el cadáver eran antiguas. De todo lo cual se desprende, que el Sentenciador, motivo debidamente el fallo recurrido, no incurriendo en ilogicidad o contradicción, al concatenar el dicho de los testigos y expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, demostrando la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la relación de causalidad entre el sujeto que se le atribuye el hecho punible, y en el presente caso, esta Alzada constata que el Juez a quo aplico el método de la Sana Critica, que implica el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y con base a los hechos objeto de valoración, a fin de que sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, obtuvo su convencimiento de los testimonios rendidos en el juicio, sino también en aplicación de las máximas de experiencia y conocimientos científicos, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.

Así como las pruebas documentales consistente en el acta de Inspección Técnica N° 2.897, de fecha once (11) de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios C.H. y FRANKLlN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Público como prueba documental, mediante su lectura, en la cual se dejó constancia de la inspección realizada al cuerpo sin vida de un lactante, de sexo masculino, al cual se le observan excoriaciones en las regiones nasal y bucal superior, presenta un hematoma en la región frontal, presenta hematomas y Iivideces en la región dorsal, presenta dos heridas de forma irregular en la cara externa del muslo derecho, presenta excoriaciones y hematomas en la región de la planta del pie izquierdo, presenta excoriaciones y hematomas en la región dorsal del pie izquierdo, quedando identificado el cadáver como Á.D.D.R., de tres (03) meses de nacido.

Evidenciando, esta Sala, de la lectura y análisis de las actas del debate oral y público que la Juez de Juicio fundamentó la sentencia condenatoria hoy impugnada, concatenando, comparando y decantando el dicho de los testigos y experto, uno con otros, siendo estos determinante para inculpar al acusado JHOSMAN DE J.M.C., concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

…Con la declaración hecha por los ciudadanos M.M.. Díaz Rodríguez, F.R.C. y de P.R.C., quedó plenamente acreditado que el hecho que dio origen .al presente proceso penal ocurrió en horas de la mañana aproximadamente a las 09:00 AM, del día 11/11/07, en el inmueble donde residían los ciudadanos M.M.D.R., F.R.C., el acusado Jhosman De J.M.C. y los dos (02) hijos menores de este, donde fallece el infante A.D.M.D., de tan solo tres (03) meses y veintiséis (26) días de nacido. Tal circunstancia queda corroborada, cuando M.M.D.R., depuso en la sala de audiencias que su esposo cuando se levanta le dijo a ella que Ángel estaba un poco bobo, por lo que procedió a darle respiración boca a boca al niño y este no reaccionaba, manifestando de igual manera que el apartamento donde ocurrieron los hechos era de ella y que todos vivían juntos en el; lo que se adminicula con el dicho del ciudadano F.R.C. quien expuso que él, se entero que el niño murió fue cuando amaneció y vio que lo estaban sacando muerto y que el vivió varios años en la casa de su sobrina, dichos estos que se relacionan con lo expresado por el ciudadano P.R.C. al señalar que su sobrina, siendo esta M.M.D., lo llamo como a las 09:00 horas de la mañana cuando iban a llevar al niño al hospital porque lo encontraron muerto en la cama y que cuando el llego a vivir al apartamento de su sobrina el día 28/02/08, aun su hermano, es decir, F.C. vivía en el. Con la declaración de la experto medico forense I.B., quedo comprobado en el debate oral y público, que el infante Á.D.M.D., fallece debido a una lesión tan grave ocasionada por una fractura que se le ocasionare en la costilla, y con la artilla de esta se le perfora la aorta, lo que trae como consecuencia un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A TRAUMATISMO TORACOLUMBAR ... ; daños estos que de acuerdo con los conocimientos científicos de la referida experto, expreso en la sala de audiencias que los mismos fueron ocasionados por un adulto con un objeto contundente. Dicha declaración rendida por la experto I.B. se concatena con la prueba documental consistente en el protocolo de autopsia suscrito por la misma, signada con el nro 9700-156¬02483 de fecha 14 de noviembre del 2007, practicado al cadáver del lactante quien en vida respondiera al nombre de Á.D.M.D..

Quedando comprobado en el debate oral, que el infante Á.D.M.D., se encontraba al custodio y cuidado de su papá el acusado Jhosman De J.M.C., en virtud, de que la ciudadana M.M.D.R., madre del hoy occiso, salía a trabajar. Dichos hechos quedaron corroborados por el decir de la ciudadana M.M.D.R. quien manifestó que mientras ella trabajaba a sus hijos los cuidaba su esposo; lo que se concatena con el dicho de F.R.C. quien depuso que su sobrina era la que trabajaba y Jhosman se quedaba en la casa cuidando a los niños mientras ella laboraba y que el día de los hechos el no cuido a los niños porque ellos se encontraban con sus padres; adminiculado de igual manera a lo dicho por el ciudadano P.R.C., quien señalo que Jhosman cuidaba a los niños mientras su sobrina trabajaba; relacionado de igual manera con el decir de la ciudadana F.Y.D.C. quien refirió que Jhosman cuidaba a sus hijos mientras su esposa trabajaba y de katherine Johandra V.F. quien manifestó que Jhosman tiene dos (02) niños que siempre se encontraban con él, porque su esposa trabajaba y él los cuidaba. Situación esta que hace determinar su responsabilidad penal, por ser él, la única persona que lo cuidaba, siendo este un adulto que tenía la percepción directa sobre los daños reiterados que presentaba el infante Á.D.M. Díaz….

Por lo que considera esta Corte, que en la presente denuncia, la Juez de la recurrida si cumplió con la debida motivación y logicidad en el fallo hoy impugnado, aplicando para su convencimiento las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo en consecuencia, declararse SIN LUGAR la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.T.S., en su carácter de Defensora Pública Penal Décimo Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Público del Estado M.E.V. delT., del ciudadano: JHOSMAN DE J.M.C., SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de enero del 2009, por el Tribunal Itinerante Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3°, letra “A” del Código Penal Venezolano, con las agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 77 ordinales 8°. 14° y 19° del Código Penal; en relación con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1° y eiusdem, en relación al artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su hijo infante Á.D.D.R.. De igual manera se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente; y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer de la presente decisión al condenado de autos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO (Ponente)

Dr. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA (Integrante)

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/oj./S.D

Causa. 7298-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR