Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-08824

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

PROBACIONARIO:

J.D.M.A.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra el ciudadano J.D.M.A., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que iba a bordo de un vehiculo solicitado por el delito de robo.

Al realizar la Audiencia oral y pública en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, la representación del Ministerio Público, quien expuso la Acusación por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.

Este Tribunal para decidir observa:

Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43, con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.M.A., fijándose un plazo de DOS AÑOS para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: el ya acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección que aporta al tribunal en caso de cambio deberá notificar al tribunal. 2) prestar servicio o labores a favor del estado o instituciones de beneficios públicos. 3) Mantenerse en trabajo estable, que equivale al servicio militar que esta prestando. 4) Se designa DELEGADO DE PRUEBA al Comandante del AGRUPAMIENTO DE MILICIA 13 DE ABRIL, DEL CUARTEL C.C., 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, para que informe al Tribunal el cumplimiento de las condiciones, cada seis (6) meses y al termino de los dos años, remita informe de finalización, a quien debe remitirse fotostato certificado de la presente resolución.

Líbrese oficio al Delegado de Prueba designado, esto es, el Comandante del AGRUPAMIENTO DE MILICIA 13 DE ABRIL, DEL CUARTEL C.C., 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, y remítase fotostato de la presente resolución, para que informe al Tribunal el cumplimiento de las condiciones, cada seis (6) meses y al termino de los dos años, remita informe de finalización.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los once (11) días del mes de julio de de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

B.P.S.

SECRETARIA

ANYIE SIRA

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