Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Albertina Santiago
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigia, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001223

ASUNTO : LP11-P-2010-001223

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.A.S.D.P.

SECRETARIA: ABG. D.M.M.P.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos J.D.H.M., al momento de dar inicio a la audiencia oral y pública constituido este Tribunal en su categoría Mixto, tal como consta en el acta que obra al folio 127 de las presentes actuaciones oportunidad en que se fijo el juicio oral y público para el día 28/10/2010 a las once de la mañana, quedando todas las partes debidamente notificadas, fecha ésta en la que no se pudo realizar por ausencia de los jueces escabinos, tal como se evidencia al folio 134, fijándose nuevamente para el día 01/12/2010 a las nueve y treinta de la mañana oportunidad en la que tampoco asistieron los escabinos por no estar debidamente notificados tal como se evidencia a los folios 139 y 140, fijándose nuevamente para el día 15/12/2010, a las once de la mañana, constando el Tribunal la ausencia de las personas seleccionadas como escabinos para conocer conjuntamente con la Juez Presidente de la presente causa, sin que conste en las actuaciones causa que justifique la ausencia de los escabinos ciudadanos J.W.G.E. y N.B.R., oportunidad esta en que el defensor técnico privado solicitó al Tribunal que no se constituya definitivamente en su categoría mixto por la ausencia reiterada de las personas que fueron elegidas como jueces escabinos, y que para la presente fecha no han sido juramentadas por el Tribunal y se proceda a imponer al acusado J.D.H.M.d.P.E. por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado desea en forma voluntaria y sin tipo de coacción expresarlo a viva voz. De inmediato el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 de la Reforma de fecha 04/09/2009 del Código Orgánico Procesal Penal donde establece en su primer aparte: “En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal”, y por cuanto en el presente caso se evidencia que este Juzgado no ha efectuado la juramentación de los jueces escabinos seleccionados, es decir no se encuentra definitivamente constituido, es por lo que considera procedente imponer al procesado del mencionado procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional Contenido en el artículo 49.5 Constitucional, a lo cual no se opuso la Representación Fiscal, en tal sentido este Tribunal le explicó los hechos y su calificación jurídica atribuida y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.D.H.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.388, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05/08/1975, soltero, labora como decorador, hijo de E.R.M. (v) y de C.A.H. (v), domiciliado en el Sector La Páez, Bloque 3, Apartamento 001, El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M..-

DEFENSOR PRIVADO: ABG C.A.

ACUSADOR: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PUBLICO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG M.M., al momento de explanar el escrito acusatorio imputó al acusado de los siguientes hechos: En fecha 29 de mayo del 2010, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, en la esquina del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de El Vigía, resultó aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano J.D.H.M., por los funcionarios policiales agentes E.C.C. y M.T., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, luego de haber sido señalado por la víctima como una de las personas que bajo amenaza con arma blanca y de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo, todo lo cual se evidencia del Acta Policial N° 010-10, de fecha 29 de mayo del 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia que: “…siendo las 09:40 horas de la noche del día sábado 29 de mayo de 2010, los funcionarios mencionados se encontraba patrullando por la esquina del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de El Vigía, cuando el ciudadano L.G. les hizo un llamado, indicándoles que había sido agredido en la cabeza y el cuello por tres personas a los que había prestado sus servicios como taxista, observando los funcionarios a un sujeto que vestía un pantalón blue jeans, franela blanca y una camisa color naranja, ,la cual sostenía en su hombro derecho, a quien el ciudadano L.G. señalo como uno de sus agresores, por lo que fue interceptado, informándole que se le realizaría una inspección personal pidiéndole antes que exhibiera algún tipo de arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia estupefacientes o psicotrópica que portara, manifestando el mencionado sujeto que no, procediendo los funcionario a inspeccionarlo no encontrándole nada e identificándolo como H.M.J.D..

Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del acusado J.D.H.M. como autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.

Por su parte el defensor privado ABG C.A., solicitó se le concediera el derecho de palabra a su representando J.D.H.M., a quien el Tribunal una vez impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito. J.D.H.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.388, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05/08/1975, soltero, labora como decorador, hijo de E.R.M. (v) y de C.A.H. (v), domiciliado en el Sector La Páez, Bloque 3, Apartamento 001, El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M. y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena que me corresponde en este mismo acto, es todo”.

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta que la admisión de los hechos objeto del presente proceso realizada por el acusado J.D.H.M., suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, acepta la admisión de los hechos y considera suficientemente probados los hechos por los cuales el Fiscal Séptimo del Ministerio Público acusa a dicho ciudadano, es decir, que el acusado J.D.H.M.”, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, el día 29 de mayo del 2010, aproximadamente a las 09:40 horas de la noche, en la esquina del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de El Vigía, en virtud de haber sido señalado por la víctima como una de las personas que bajo amenaza con arma blanca y de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo, indicándoles que había sido agredido en la cabeza y el cuello por tres personas a los que había prestado sus servicios como taxista, quedando identificándolo como H.M.J.D..

De lo anteriormente narrado consideran la Fiscal Séptima del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción que indican plenamente que el acusado J.D.H.M., fue una de las personas que participó en la comisión de los referidos delitos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, la cual surge de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a saber:

1) Declaración de los expertos funcionarios L.S. Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigia, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 0823 de fecha 30 de Mayo de 2010 a un vehículo marca Chevrolet, modelo oimpala, color blanco y verde, año 1978, placas CF157T, serial carrocería 16696HV111245.

2) Declaración del experto del DR. W.P., adscrito a la Medicatura Forense El Vigía quien realizó reconocimiento médico a L.O.G.L. en su condición de víctima.

3) Testimonial de los funcionarios agente E.C.C. Y M.T., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, a los fines de que depongan en cuanto al Acta Policial N° 010-10 de fecha 29/05/2010 en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado.

4) Testimonial del ciudadano L.O.G.L., en su condición de víctima en la presente causa.

DOCUMENTALES

1) Documental de Inspección Técnica N° 0823 de fecha 30/05/2010 suscrita por los funcionarios L.S. Y F.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía .

2) Documental de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-509 de fecha 31/05/2010, suscrita por el DR. W.P.R. y practicada al ciudadano L.O.G.L..

Por cuanto en el presente caso, el acusado J.D.H.M., admitió los hechos, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en virtud de que de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, queda plenamente demostrada la comisión del referido delito. Y así se declara.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene prevista una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de tres a seis meses, siendo lo normalmente aplicable su término medio, es decir, cuatro meses y quince días de arresto.

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos procede el Tribunal conforme al artículo 88 del Código Penal, a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo en el presente caso el delito más grave ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando una pena a aplicar de trece (13) años, ocho (08) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión, y como el acusado de manera voluntaria y libre manifestó a este Tribunal que admitía los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, el Tribunal en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede solo hacer la rebaja en un tercio de la pena, y conforme al Ultimo Aparte del ya mencionado artículo 376 de la norma adjetiva penal queda la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado de autos en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre y sin ningún tipo de coacción CONDENA al ciudadano J.D.H.M., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.388, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05/08/1975, soltero, labora como decorador, hijo de E.R.M. (v) y de C.A.H. (v), domiciliado en el Sector La Páez, Bloque 3, Apartamento 001, El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: En virtud de que el acusado se encuentra privado de libertad se decide que continúe en las mismas circunstancias hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena. Líbrese boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Los Andes. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, al C.N.E. (CNE), al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia con copia certificada de la presente decisión; y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en la oportunidad legal. Notifíquese al defensor privado Abg. A.J.B.P. y a la víctima L.O.G.L..

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 364, 365 y 376 del Código Orgánico procesal Penal; 1,16, 37, 88, 458 y 416 del Código Penal.

Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (17/12/2010). La presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04

ABG M.A.S.D.P.

LA SECRETARIA

ABG D.M.M.P.

En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.

LA SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR