Decisión nº 039-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

Caracas, 11 de Mayo de 2007

197º y 148º

No. 039-07

EXPEDIENTE No S5-2007-2128

PONENTE: DRA. C.C.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.J., en su carácter de Defensora del acusado J.J.M., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12/04/07, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Y.N.D., mediante la cual Admitió las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación y en el de ampliación de la Acusación, solicitando la Nulidad de la Audiencia Preliminar.

Esta Sala para decidir observa:

Cursa del folio 224 al 275 de la primera pieza, Acta de la Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/04/07, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

...Se ADMITE LA ACUSACIÓN FORMAL presentada en fecha 17-11-2006… por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y de su ampliación presentada en fecha 26-03-2007… en contra de: El imputado el ciudadano J.J.M. NAVARRO… quien está debidamente asistido por su defensora Privada Dra. Ángela Jaramillo… como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO OCASIONADO DURANTE LA EJECUCIÓND EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A. (occiso padre), y como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO OCASIONADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 y 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.D.A.G. (occiso hijo), y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 278, 272 y 273 del Código Penal y el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos… En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público PRIMERO: En relación a los testimonios de los ciudadanos 1.- El testimonio del ciudadano A.J.D.M.T. presencial, 2.- el ciudadano R.D.J., testigo presencial, 3.- el ciudadano L.E.R.T. testigo presencial, 4.- el ciudadano R.N.A., testigo referencial 5.- el ciudadano J.C. funcionario aprehensor adscrito a la Comisaría Diego de Lozada de la Policía Metropolitana de Caracas, 6.- el ciudadano Cherlis Rodríguez funcionario aprehensor adscrito a la Comisaría Diego de Lozada de la Policía Metropolitana, este tribunal los admite por ser útiles, necesarios y pertinentes guardan relación con la presente causa donde el Ministerio Público los promueve a fin de demostrar entre otras cosas la información acerca del lugar del suceso, de las diferentes actividades que realizo el hoy acusado en la perpetración del hecho, así como ocurrió su aprehensión todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 197, 198, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 1.- El testimonio del funcionario C.G. adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara Acta de Levantamiento de Cadáver… e inspección Técnica… en el depósito de cadáveres del Hospital J.M. Vargas… al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.D.A. Giffon… 2.- El testimonio del funcionario G.C. adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara Acta de Levantamiento de Cadáver … e inspección Técnica No. F-391.297… en el depósito de cadáveres del Hospital J.M. Vargas… al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.D.A. Giffon… 3.- El testimonio del Médico J.M.M. adscrito a la Coordinación Nacional de ciencias forenses Dirección de Patología Forense División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicara el Levantamiento del Cadáver… de quien en vida respondiera al nombre de A.D.A.G. … 4.- El testimonio del Médico Anatomopatólogo Forense P.F. … quien realizara el Protocolo de Autopsia… a quien en vida respondiera al nombre de A.D.A. Giffon… 5.- El testimonio de la funcionario experto Isley Morales… quien practicó la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística… 6.- El testimonio de la funcionario experto Yuraima Coronado… quien practicó la experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística … 7.- El testimonio del Médico Anatomopatólogo Forense Díaz Evelyn… quien realizara el Protocolo de Autopsia… a quien en vida respondiera al nombre de A.A. … 8.- El Testimonio del funcionario Laser Castillo… quien practicó la inspección Técnica… en el depósito de cadáveres del Hospital Militar C.A. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.A.… 9.- El Testimonio del funcionario Nelson Mármol… quien practicó la Inspección Técnica… en el depósito de cadáveres del Hospital Militar C.A. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.A. … y el Levantamiento de Cadáver… 10.- El testimonio del funcionario Johnny Acosta… quien practicó la experticia de Trayectoria Balística… 11.- El testimonio de la funcionaria Aguilera Suhaith… quien realizó el Levantamiento Planimétrico… 12.- El testimonio del funcionario Manuel Pateiro… quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico… 13.- El Testimonio del funcionario Yesenia Nieves… quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, este tribunal admite por ser útiles necesarios y pertinentes como prueba de expertos a los fines de que los mismos ratifiquen en audiencia oral y pública las diferentes experticias realizadas por ellos con ocasión a la investigación que se llevó a cabo en la presente causa, experticias estas promovidas por el Ministerio Fiscal tales como: … este tribunal los admite como prueba de testigos por haber sido las pruebas practicadas por ellos de conformidad con los artículos 23, 197, 198, 222, 237, 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público demostrará en audiencia oral y público el resultado de las diferentes evidencias que fueron localizadas en el lugar del suceso y sometidas a análisis que guardan relación con la presente causa. TERCERO: en relación al Resultado de la Inspección Técnica… practicada por los funcionarios Condales Genrri y G.C. … al depósito de cadáveres del Hospital Dr. J.M.V. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.D.A. Giffon… Resultado de la Inspección Técnica… practicada por los funcionarios Condales Genrri y G.C.… en la siguiente dirección: Calle Oeste 09, entre esquina Puente Miraflores a Gobernadores, local 05 Chatódrome Cyber, Parroquia Altagraia, Resultado de la Inspección Técnica … practicada por los funcionarios Laser Castillo y Nelson Mármol… al depósito de Cadáveres del Hospital Militar C.A. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.A.… este tribunal los admite por ser útiles, necesarios y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 197, 198 y 339 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO… este tribunal admite los resultados de las siguientes experticias para ser ratificadas en la audiencia oral y pública… por ser útiles, necesarios y pertinentes por cuanto guardan relación con los actos de investigación y del análisis de la evidencias localizadas en el lugar de los hechos de 23, 197, 198, 222, 237, 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto al Acta de Enterramiento de cadáver… de A.D.A. Giffon… Acta de Enterramiento de cadáver… de A.A.… Acta de Defunción No. 1509… Acta de Defunción No. 1304… este Tribunal lo admite por ser un documento público, por ser útiles, necesarios y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 23, 197, 198 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… OCTAVO: En cuanto al acta de entrevista que fuera rendida por quien en vida respondiera al nombre de A.A. … este tribunal la admite y la incorpora de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal… En cuanto a los ALEGATOS Y PEDIMENTOS DE LA DEFNESA PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 17-11-2006 por cuanto el mismo violaba los derechos constitucionales del imputado, petitorio que solos e limitó ha (sic) señalar de manera genérica sin indicar en que consistían las referidas violaciones constitucionales alegando igualmente que no había presentado en fecha 26-03-2007 y visto lo expuesto por el Ministerio Público el cual señaló efectivamente que el escrito acusatorio presentado en fecha 17-11-2006 solo hacía mención al fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.D.A. Giffon… no obstante a ello una vez que recabo los elementos de convicción faltantes interpuso formal acusación ampliándola en fecha 26-03-2007 en contra del ciudadano J.J.M. NAVARRO… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO OCASIONADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITOD E ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A. (occiso padre), y donde falleciera también por los mismos hechos quien en vida respondiera al nombre de A.A. (occiso padre). Este tribunal para decidir observa: consta de la revisión de las presentes actuaciones que el imputado el ciudadano J.J.M. NAVARRO…fue presentado en fecha 18-10-2006 por funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 17-10-2006 … es de hacer notar que los lesionados fueron auxiliados y trasladados de inmediato al Hospital J.M.V. en San José, donde el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.D.A. Giffon… ingresó al referido centro asistencial sin signos vitales falleciendo ese mismo día… y cuya causa de la muerte se determinó de acuerdo con el protocolo de autopsia … mientras que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A.… fue intervenido quirúrgicamente siendo trasladado al Hospital J.Y.d.L. falleciendo posteriormente en el Hospital Militar C.A. en fecha 14-11-06 y cuya causa de muerte se determinó de acuerdo con el protocolo de autopsia … estado séptico como complicación final de herida por arma de fuego de proyectil único al abdomen. De tal manera que al imputado… se le atribuyen unos hechos acontecidos en fecha 17-10-2006, donde resultaran fallecidos los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de A.A.… y A.D.A. Giffon… a consecuencia de heridas por arma de fuego producidas por el paso de proyectiles y donde el Ministerio Público lo señala como autor o participe en los referidos hechos presentando formal acusación en su contra en fecha 17-11-2006 en agravio del ciudadano… A.D.A. Giffon… ampliando y formalizando la acusación en contra el imputado el ciudadano J.J.M. NAVARRO… en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A.… Por lo que considera quien aquí decide que es la obligación del estado en la persona del Ministerio Público imputar y acusar formalmente a toda aquella persona sobre quien existan elementos de convicción suficientes que lo hagan autor o partícipe en un hecho punible evitando así la impunidad que pueda generarse, todo ello en consonancia con los principios y garantías constitucionales que mantener un estado social democrático de derecho y justicia como lo es la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso que aquí nos ocupa el Ministerio Público ha presentado formal acusación en contra del imputado … J.J.M. NAVARRO… en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad invocada y en cuanto a que no se preparó debidamente para el acto del día de hoy respecto a la ampliación de la acusación formulada por el Ministerio Público en fecha 26-03-2007, este Tribunal observa que la defensa se encuentra a derecho, ha tenido acceso completo al expediente tal y como consta del acta levantada por este Juzgado con fecha 27-03-2007 donde se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar acta suscrita por la Defensora Privada y siendo que se encontraba previamente notificada del acto a celebrarse en este Juzgado en el día de hoy, resulta inaceptable el alegato presentado, porque solo demuestra la ligereza con que asumen uno de los encargos mas importante como es la defensa de un ciudadano que se encuentra acusado por el Estado por la comisión de un hecho punible, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad… ordena el auto de apertura al juicio oral y público…

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En fecha 20/04/07 la Abogada A.J., en su carácter de Defensora del acusado J.J.M., presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez A-quo en la audiencia Preliminar, mediante la cual Admitió las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación y en el de ampliación de la Acusación, solicitando la Nulidad de la Audiencia Preliminar, (folios 314 al 324 de la primera pieza) .

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, además tomando en consideración lo dispuesto en la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)” , la Sala observa:

La recurrente ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12/04/07, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora Yazmira N.D., mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación y en el de ampliación de la Acusación; fundamentando su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta esta Sala observa que la decisión mediante la cual el Juez admite las pruebas promovidas, no es apelable por cuanto no puede considerarse que es una decisión que cause un gravamen irreparable, ya que las partes pueden durante el juicio oral y publico, controlar dichas pruebas y poner en practica el principio de contradictorio, tal como se expresa la Sentencia con carácter vinculante, No. 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente No. 04-2599, en la que entre otras cosas señala lo siguiente:

…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

… Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

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Y con relación a lo alegado por la Defensa en su escrito de Apelación solicitando la nulidad de la Audiencia Preliminar, la Sala observa que en el mismo se hace referencia por una parte a los hechos aduciendo argumentos de fondo que corresponden dilucidar en el Juicio Oral y Público y por la otra a presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal de Instancia, que admite denunció ante órganos disciplinarios y que el mismo Tribunal de Instancia en fecha 20/04/2007 acordó fuera investigado por el órgano competente del Ministerio Público, no correspondiendo a esta Sala conocer respecto a ello, no sólo porque no es admisible el Recurso sino por las razones antes dichas.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.J., en su carácter de Defensora del acusado J.J.M., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12/04/07, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Y.N.D., mediante la cual Admitió las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación y en el de ampliación de la Acusación, solicitando la Nulidad de la Audiencia Preliminar; por no ser la admisión de la pruebas decisión apelable, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 331 y la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303, de fecha 20-06-05, por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación con los artículos 437 literal c y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observando la Sala que en el escrito de apelación, la recurrente hace referencia a argumentos de fondo que corresponde dilucidarse en el Juicio Oral y Público y a hechos que corresponde conocer los órganos competentes relativos a la investigación ordenada por la Juez A-quo en fecha 20-04-2007 y a los órganos disciplinarios correspondientes, no correspondiendo a esta Sala conocer respecto a ello, no sólo porque no es admisible el Recurso sino por las razones antes dichas. Y ASÍ SE DECLARA.-

El Representante del Ministerio Público al contestar el Recurso de Apelación, solicita a la Sala se deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Acusado de autos, al respecto la Sala observa, que al no ser admisible el Recurso de Apelación la Sala no tiene competencia para conocer lo solicitado en el escrito de contestación, debiendo destacar que el Ministerio Público según las actas no interpuso recurso de apelación con relación a ese pronunciamiento y que puede requerirlo al Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.J., en su carácter de Defensora del acusado J.J.M., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12/04/07, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Y.N.D., mediante la cual Admitió las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación y en el de ampliación de la Acusación, solicitando la Nulidad de la Audiencia Preliminar; por no ser la admisión de la pruebas decisión apelable, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 331 y la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1303, de fecha 20-06-05, por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación con los artículos 437 literal c y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observando la Sala que en el escrito de apelación, la recurrente hace referencia a argumentos de fondo que corresponde dilucidarse en el Juicio Oral y Público y a hechos que corresponde conocer los órganos competentes relativos a la investigación ordenada por la Juez A-quo en fecha 20-04-2007 y a los órganos disciplinarios correspondientes, no correspondiendo a esta Sala conocer respecto a ello, no sólo porque no es admisible el Recurso sino por las razones antes dichas.

Regístrese, publíquese, diaricese la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R..

PONENTE

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN.

Causa Nro. S5-2007-2128

JOG/CCR/CMT/RCR/mjml.-

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