Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNeptaly Barrios
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 28 de Julio de 2005

195º y 146º

Asunto Principal : GJ11-P-2003-000032

Asunto : GJ11-P-2003-000032

Juez : N.B.B.

Fiscal : O.Á.A.. Fiscalía Octava del Min. Público

Secretario : Arnaldo Villarroel

Defensa : J.F.M., O.P. y otro

Acusado : J.J.R.C.

Delito : Homicidio Calificado

Víctima : C.J.P.S.

En fecha 13-06-2005, siendo las 01:10, PM, se constituye el Tribunal Segundo en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez N.B.B., el Secretario Arnaldo Villarroel y el alguacil de Sala J.H., a los fines realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Verificada la presencia de las partes. El tribunal informa acerca de la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios de Oralidad, Publicidad, Concentración, Contradicción e Inmediatez. Se declaró abierto el debate.

Exposición del Ministerio Público

Ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en fecha 22/05/03, y el cual consta en las actuaciones desde el folio 32 hasta el folio 75) en contra del acusado J.J.R.C., por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en al artículo 408 ordinal 1° de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de C.J.P.S.. Narra de manera sucinta los hechos acontecidos en fecha 11/04/03, los fundamentos y el basamento legal de su solicitud. Expone el fundamento y necesidad de las pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y que constan en el escrito acusatorio, las cuales son testimoniales, experticias, documentales y demás pruebas que serán evacuadas en el desarrollo del debate. Por ultimo, hace un llamado al tribunal, en el sentido que una vez concluido el debate y con la comprobación del hecho, se condene al acusado.

Exposición de la Defensa

Expone la defensa, que en un hecho tan dantesco, no hubo una investigación acorde con las actuaciones, que nunca se compaginó la investigación de la Policía Científica y la dirección de la Fiscalía. La defensa va a demostrar que aquí se buscó un culpable, realmente no hubo investigación en el conjunto de diligencias que realizaron, existiendo contradicciones en las testimoniales y experticias que demuestran la inocencia de su defendido, no se investigó sino que se detuvo a alguien, lo detienen para encontrar a un culpable. En este caso había una duda razonable. Que hay testigos que declararon y quienes vieron ese día a su defendido, y lo vieron salir del sitio sin ningún tipo de herida en su cuerpo.

De la declaración del Acusado

Acto seguido el tribunal, previa lectura y explicación del contenido y alcance del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia e interrogar al acusado si desea o no declarar, quien manifestó su deseo de hacerlo y expuso:

Con lo que a mi acusan demuestro y testifico mi inocencia y ponen mi moral como si fuera un delincuente de máxima peligro, y lo que me acusan es la palabra siguiente, en ningún caso salí de mi urbanización y si salí fue para la panadería y están testigos mi novia, mi mamá, mis vecinos, y los PTJ, decían que yo era culpable y les dije bueno llevadme y yo ratifico mi inocencia y mi tío y tía no fueron a esa casa ese día, y se les dijo que no nos íbamos a trasladar, y estuve en mi casa y no salí y si salí fue para casa de mi novia y para comprar un tirro y tengo mi moral alta.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita interrogar al acusado conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal impone e informa al acusado, que si no desea declarar, no está obligado a hacerlo y que su negativa no le acarreará ningún perjuicio, informándole nuevamente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República. El acusado expresa su voluntad de querer responder a las preguntas que le formule el ciudadano fiscal. Primera pregunta: “Diga qué se encontraba haciendo usted, en fecha 11-04-03, entre las 07:00 AM hasta las 10:00 AM? “Me encontraba durmiendo y a las siete y media me desperté y empecé a trabajar en mi habitación y a eso de las ocho me dirigí a la librería, estaba cerrada, me fui a mi casa, y como a los cinco minutos mandé a mi mamá a la librería a buscar el cartón y no salí, y como a las nueve fui donde mi novia, busqué el tirro me lo entregó y no me vió con ninguna cortada y me regrese a mi casa”. Otra: Diga usted, si poseía llaves de la casa donde apareció muerta la víctima? “Si poseía al igual que mi primo, mi hermano, yo solo no tenía llaves sino también otras personas” otra: “Diga usted, si llegó a tener algún problema o relación con la víctima, alguna discusión? “No. Nada”. Otra: “Diga usted, cómo se causó las lesiones”: “Eso fue con un bisturí cuando estaba cortando el cartón, y no fueron echas con los elementos que me acusan.” Otra: “Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando con maquetas? En este estado el acusado manifiesta no querer responder más a las preguntas que le está formulando el fiscal.

Análisis y Valoración de las Pruebas Testimoniales

  1. ) Pereira S.V.J., titular de la Cédula de Identidad N° 10.253.796, quien previo juramento de Ley, expuso: (...)

    A las declaraciones de esta testigo, las cuales permiten esclarecer el hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado por la perpetración del mismo, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio acerca de los particulares siguientes: Que el machete, una de las armas con la cual se le causó la muerte a la víctima, el acusado era el la única persona que lo sacaba y lo metía o colocaba en el lugar donde permanecía. Estaba en una vitrina de dos metros y que la última vez que el acusado lo utilizó fue el cinco de Abril. Que ella (la testigo declarante) había limpiado la vitrina y (el machete) estaba allí. Que hay testigos que vieron al acusado llegar e irse de la casa donde ocurrió el suceso. Que la llave de la puerta tenía mañas por lo que no la habría todo el mundo. Que en relación a las cortada que el acusado tenía en las manos: el día anterior al suceso, ella, la testigo, lo vió y no tenía dichas cortadas. No llevaba ninguna cortada.

    Que el acusado tenía su ropa en la casa donde ocurrió el suceso, que si él no fue para esa casa el día del suceso, quién sacó su ropa. Él la había lavado el día anterior. Que en una habitación, después de la experticia vió gotas de sangre al lado de la cama y que donde el acusado tenía su ropa había una maleta y unos cartones y en el plástico había sangre y en otras partes y era distinta a la de las paredes porque era como chispazos. Que el acusado tenía llaves de la casa.

  2. ) S.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.304.3222, madre de la víctima, quien previo juramento de Ley, expuso: (...)

    Respecto a la declaración de esta testigo, que permite esclarecer el hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado por la perpetración del miso, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio, respecto a los particulares siguientes: Que el día del suceso, 11-04-2003, cuando la testigo, madre de la víctima salió para su trabajo en el Hotel Vista Alegre, a las 07:05, AM, en el lugar del suceso dejó sola, es decir, sin compañía personal a la hoy occisa. Que era imposible que cualquier persona hubiera entrado al domicilio y lugar del suceso sin fracturar la cerradura de la puerta principal.

  3. ) Cotiz Ceballos Yisler Rosalía, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.154.600, quien previo juramento de Ley, expuso: (...)

    A las testimoniales de esta testigo, las cuales permiten aclarar el hecho objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado por la comisión del mismo, el tribunal le otorga pleno valor probatorio acerca de los particulares siguientes: Que el día del suceso salió del lugar del mismo con otras personas a las 05:20, AM, a la ciudad de Valencia y a su regreso a las 09:00, AM, su hermano abre la puerta de la casa y observaron los pies de la hoy occisa. Su hermano, Virginia y ella también entran a ver que le pasa a Carolina. Que el hecho se produjo con un martillo y un machete: El machete era de la casa y con el Johan limpiaba el monte de la casa. Él limpiaba el patio de la casa. No estaba a la vista porque ese machete estaba en la cocina al lado de la vitrina donde la testigo guardaba la comida. Tampoco estaba a la vista el martillo.

  4. ) Ceballos H.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.603853, quien previo juramento de Ley, expuso. (...)

    A las declaraciones de este testigo, que permiten esclarecer el hecho objeto del proceso, el tribunal le da pleno valor probatorio en relación a sus dichos siguientes: Que el 11-04-03, día del suceso, el testigo en compañía de su hermana Rosalía, Virginia y su hermano quien padece de Meningitis, a las 05:00, AM, salió del lugar del suceso hacia la ciudad de Valencia. Cuando salen de su domicilio y lugar del suceso, quedan en ese lugar C.P. (occisa) y su progenitora, quien mas tarde salió a su trabajo en el Hotel Vista Alegre. Cuando salen hacia la ciudad de Valencia, estaba un vecino limpiando su casa. (Este vecino es el testigo F.J.G., quien en razón de estar barriendo el frente de su casa, ubicada a una de por medio de la del señor H.C., donde ocurrió el suceso), logró observar: el día de los hechos, que el señor H.C., como a las 05:00, AM, salió de su residencia (lugar de los hechos) a buscar su vehículo y como a las 05.20, AM, regresa y embarca a su familia y partieron. Que entre las 07:10 y 07:15, vió pasar al acusado.

    También expuso, el testigo H.J.C., que cuando regresan de la ciudad de Valencia entre las 09:00 y 09:15, AM, al lugar de los hechos y de donde habían salido a las 05:20, AM, y abre la puerta, observa a la occisa tirada en el piso. Cuando llega a ella vió el charco de sangre en el piso. Que cuando salió de la casa, lugar del suceso, a las 05.20, AM, quedaron en la casa C.P. (occisa) y la madre de ésta, quien a las 07 y 15 o 07 y 30, salía a trabajar en el Hotel B.V.. La ciudadana P.P.S., al momento de rendir su testimonial, expresó: que el día del suceso, cuando salió de para su trabajo a las 07:05, AM, en su casa, lugar del suceso, dejó sola a su hija, hoy occisa.

    El testigo también manifestó, que cuando entró al lugar del suceso observó que había un martillo, un machete y un cuchillo tirados en el piso, cerca del cuerpo de la occisa. En conclusión, con la declaración de este testigo, adminiculándola con la de P.P.s., madre de la occisa y la de F.J.G., está absolutamente demostrado, que C.J.P.S., hoy occisa, el día de los hechos, aproximadamente entre las 07:05 y 09.15, AM, se encontraba sola, sin compañía personal en el lugar en que se perpetró el hecho objeto del proceso.

  5. ) M.V.Á.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.307.549 quien previo juramento de Ley, expuso: (...)

    A las declaraciones de este testigo, las cuales son determinantes, tanto, para el esclarecimiento del hecho homicidio objeto del proceso, como para la responsabilidad penal del acusado por la perpetración del mismo, el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes: Que el día de los hechos, en razón de encontrarse sentado frente a su casa, observó: que como a las 07:00, AM, vió pasar a la madre de la hoy occisa, ciudadana P.P.S. y como a las 07:15, AM, vió llegar al acusado. Lo vió entrar a la casa donde se perpetró el hecho. Que, posterior a esta hora, se trasladó al centro de la ciudad, regresó y salió nuevamente y que al regreso de su segunda salida encontró al acusado cerca de la Torre el Progreso. Que siguió su camino y encontró el tumulto de gente en la casa donde ocurrieron los hechos.

    Que estaba sentado en la parte de su casa cuando el acusado llegó, metió la llave y entró. Que al momento de entrar a la casa donde ocurrió el suceso tenía una gorra blanca-roja con visera negra y pantalón blue jeans.

    Con las declaraciones de este testigo, al adminicularla con las de H.J.C. y P.P.S., quedaron demostrados y en consecuencia el tribunal les da pleno valor probatorio en cuanto a los particulares siguientes:

  6. - Que, el día de los hechos, como a las 07.00, AM, vió pasar a la progenitora de la occisa, ciudadana P.P.S., quien conforme al testimonio de H.J.C. acompañaba a la occisa desde que éste y otros partieran a la ciudad de Valencia, y conforme a la declaración de la misma P.P.S., ella, el día de los hechos, desde aproximadamente las 07:05. AM, hora en que salió para su lugar de trabajo, la hoy occisa quedó sin compañía personal dentro de la residencia y lugar de los hechos objeto del proceso.

  7. - Que, también el día de los hechos como a las 07:15, AM, vió llegar al acusado. Lo vió entrar a la casa donde se perpetró el hecho. Que estaba sentado en la parte de su casa cuando el acusado llegó, metió la llave y entró.

    Estos hechos determinan el esclarecimiento, tanto de la perpetración del hecho objeto del proceso como de la consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo.

  8. ) G.A.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.541.650, quien previo juramento de Ley, expuso: (...)

    A esta testimonial el tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a que: el día de los hechos como a las 07 y 20 o 07 y 30, AM, cuando el testigo hablaba con su padre en la Calle Municipio, llegó el acusado vistiendo pantalón blue jeans, camisa blanca, gorra roja con visera negra. Que ese día vió a Johans, quien venía por la segunda ventana de la casa, después viene la primera ventana y después la puerta, que iba en busca de la puerta porque él siempre iba para esa casa, que siempre llegaba a esa hora. Que hay total visión desde el lugar donde observó al acusado. No se percató si entró a la casa.

  9. ) F.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.896.638, quien previo juramento de ley, expuso: (...)

    A la declaración de este testigo el tribunal le da valor probatorio en cuanto a que, en razón de estar barriendo el frente de su casa, ubicada a una de por medio de la del señor H.C., donde ocurrió el suceso, logró observar: el día de los hechos, que el señor H.C., como a las 05:00, AM, salió de su residencia (lugar de los hechos) a buscar su vehículo y como a las 05.20, AM, regresa y embarca a su familia y partieron. Que entre las 07:10 y 07:15, AM, vió pasar al acusado. También expresó, que conoce al acusado de vista porque lo veía llegar a la casa del señor Henry entre las 07 y 07 y 30.

  10. ) Y.L.G.S., titular de la cédula de Identidad N° 15.105.012, quien previo juramento de Ley, expuso: (...)

    A esta testimonial el tribunal no le atribuye valor probatorio acerca de ninguno de sus dichos. Su no apreciación y valoración se debe que nada aporta con certeza en relación al esclarecimiento de la perpetración de los hechos objeto del proceso ni a la responsabilidad penal del acusado por la comisión del mismo.

    9). M.I.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 13.897.857, quien previo juramento de Ley expuso: (...)

    A la testimonial de esta ciudadana, el tribunal no le otorga valor probatorio en ningún particular. Esta negativa se fundamenta en lo siguiente: porque la testigo, manifestó: que después de sucedido el hecho, como presidenta de la asociación de vecinos había recogido firmas a favor del acusado.

    El tribunal considera que las testimoniales de esta ciudadana en su contexto general pudieran ser parcializadas, pudieran serlo porque también declaró: que después de sucedido el hecho, como presidenta de la asociación de vecinos recogió firmas a favor del acusado. Si como presidenta de la asociación de vecinos recogió dichas firmas, siendo la fecha del hecho mas reciente que en la actualidad y su actuación implicaba esfuerzo e interés no solo personal, si no que involucraba al colectivo valiéndose de su condición de presidenta de la asociación de vecinos, por consiguiente, su esfuerzo e interés por favorecer al acusado en ese momento era mayor que el que actualmente pudiera ser. Entonces, en la actualidad, cuando ha trascurrido aproximadamente dos años de ocurrido el hecho que involucra al acusado y que recogió firmas a su favor. Su declaración, y en consecuencia, su actuación actual implica menor esfuerzo, sólo es personal, no involucra a la comunidad donde reside, por qué ahora dudar que su declaración pudiera ser parcializada e interesada en favorecer nuevamente al acusado.

    Además, también declaró: Que en el momento que hacen la asociación de vecinos no le manifestó a nadie que había visto a Johan el día de los hechos 11-04-2003, como a las 07 y 30, AM, en una casa donde venden pescado, cerca de la Panadería Europa. Que no lo dijo o manifestó, hasta que llegó el abogado Fernández a su casa a pedirle referencias acerca de Johans. El tribunal, ante estas afirmaciones se pregunta: ¿Por qué la testigo hasta el momento de constituirse la asociación de vecinos no había manifestado acerca de su presunto avistamiento en el sector San Estaban del acusado como a las 07:30, AM, del día que ocurrieron los hechos, y no lo manifestó –según sus palabras- hasta que llegó el abogado Fernández a su casa a pedir referencias acerca del acusado?

  11. ) Osleidy Markielys L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.379.651, quien previo juramento de Ley, expuso (...)

    A la testimonial de esta ciudadana, el tribunal no le otorga valor probatorio en ningún particular. Esta negativa se fundamenta en lo siguiente: manifestó: que firmó el acta de buena conducta a favor del acusado y que conoce al acusado de vista por que lo ve, pero no tienen trato. Si no tenía trato con el acusado, cómo fue capaz en aquel momento de puntualizar y a su vez calificar la conducta del acusado. Su actuación para este momento parece ser ligera y carente de fundamento.

    También declaró, que fue donde su tía y estaban recolectando firmas y firmó el acta de buena conducta a favor del acusado. Manifiesta expresamente, que firmó el acta de buena conducta a favor del acusado. En consecuencia, podemos preguntarnos, ¿por qué ahora, al momento de declarar, no pudiera también actuar a favor del acusado? Sus declaraciones en su contexto general pudieran ser sesgadas y parcializadas nuevamente a favor del acusado.

  12. ) N.T.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 7.165.974, Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley, expuso: (...) que el cadáver tenía veintidós heridas por arma blanca y tres heridas producidas por objeto contuso. Primero fueron producidas las heridas cortantes y posteriormente las heridas con el objeto contuso. Las heridas más significativas o mortales fueron las lesiones del cráneo y de la cara. La víctima tuvo como un mecanismo de defensa, un intento desesperado de defensa. Las heridas de defensa se caracterizan anatómicamente por estar ubicadas en la parte anterior de la mano y posterior del brazo. Tenía una herida en la región palmar y anterioposterior del brazo que es una herida de defensa. La contextura del que estaba agrediendo a la víctima, me llama la atención del número de heridas que tuvo la víctima, descarto que haya sido un tipo robusto o fuerte. Las heridas contundentes pudieron haber sido realizadas por detrás porque están ubicadas en la región parietal izquierda. ... A preguntas de la defensa, respondió: “Por la cantidad de heridas que presento el cuerpo examinado tuvo que haber un combate, es lógico que tuvo que haber pedido auxilio y hacer ruido. Me imagino que como mecanismo de defensa la persona debe haber gritado, pero no puedo decir la magnitud ni la intensidad. Por muy débil que sea la víctima, no se la magnitud del grito que pudo haber emitido, pero por la perdida de sangre pierden fuerzas para gritar, y dudo que la magnitud de los gritos de esta persona pudieran haber sido fuertes, debido a la gran cantidad de sangre que perdió. El médico forense dicta la data de la muerte. En la autopsia no está determinada la data de la muerte, yo examino el cadáver, pero el médico forense puede calcular la data de la muerte, yo en mi Protocolo no coloco la data de la muerte. Le corresponde la data de la muerte al médico forense.

    A estas declaraciones, en todos sus dichos, en su totalidad, el tribunal le da pleno valor probatorio.

  13. ) M.P.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° 17.025.555, quien previo juramento de Ley, expuso: (...) Él llego a las nueve de la mañana a mi casa con su pantalón beige y camisa roja, y me pidió un tirro que tenía que hacer una maqueta y a las 09:15, se fue de la casa y me dijo que regresaba más tarde, yo le dije que regresara a la casa y él regreso a la una de la tarde. Después llegó el señor De Lima y me preguntó por él, y le dije que hace cinco minutos se había ido a su casa. ... A preguntas de la defensa, contesto: Yo estaba con mi mamá en la casa a las nueve de la mañana y se fue a las nueve y cuarto. Él se fue tranquilo y no tenía heridas. Él fue en la tarde para mi casa y tenía las mismas vestimentas y no le ví nada en particular. No tenía ningún tipo de herida Johan cuando fue en la tarde para mi casa. Es todo”. ... A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contesto: “Él y yo éramos novios. Cuando llego a mi casa, él me dijo que venía de su casa. Él me dijo que estaba recién levantado. Se levantó como a las ocho y media. Estaba haciendo su maqueta desde que se fue y regreso en la tarde a mi casa. Cuando él llego a la una de la tarde, él me dijo que estaba usando cartón y tijeras en el trabajo de la maqueta. Teníamos un año y medio de novios. En ningún momento llegamos a agredirnos ni a pelear.

    A la testimonial de esta ciudadana el tribunal no le da valor probatorio en ninguno de sus dichos. Esta no apreciación se funda en lo siguiente: conforme al Principio de la Inmediatez dió la impresión que su exposición y respuestas habían sido ensayadas, preparadas previamente. Su tono de voz cuando expresaba argumentos que pudieran favorecer al acusado era alto, en tanto que en otras ocasiones era bajo, exponiendo de manera dubitativa, forzada y mostrando poca soltura. También manifestó que el acusado (su novio) cuando fue en horas de la tarde a su casa no tenía ningún tipo de herida y que le dijo que estaba usando cartón y tijeras en el trabajo de la maqueta. Pero es el caso que la herida que el acusado tenía en su mano izquierda al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según el acusado, se la había causado con una tijera (aunque al momento de declarar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó que se la había causado con un Bisturí ) cuando estaba cortando el cartón para confeccionar la maqueta y esta labor, supuestamente la realizó en horas de la mañana del día que ocurrieron los hechos objeto del proceso y que fue detenido. Por lo tanto, su testimonial al ser analizada resulta contradictoria y parcializada. Así mismo, declaró, que ella y el acusado eran novios y tenían como año y medio de serlo, en consecuencia, mal puede esperarse y apreciarse que con sus testimonios humanamente no puedan estar influidos por la imparcialidad.

    13). A.T.P. de Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.602.449, quien previo juramento de Ley, quien expuso: (...) Que Johan era novio de su hija, cuando él fue (a casa de la testigo) a las nueve venía de su casa y cuando él llegó estaba recién levantado, estaba chinito todavía, tendría como media hora de haberse levantado. Cuando él llegó me enseño sus manos y las tenía maltratadas del trabajo de la maqueta, y no tenía heridas. Utilizaba tijeras en el trabajo de la maqueta. Mi hija y él no tenían discusiones. No llegue a observar rajuños en el cuerpo de Johan. Mi casa está relativamente cerca de la de él. Yo vivo ahí desde hace treinta y tres años en la urbanización San Esteban. No conozco a la ciudadana M.I.M. ni a Osleidy Marquielys L.M.. No se quienes eran los integrantes, de la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Esteban.

    A la testimonial de esta ciudadana el tribunal no le da valor probatorio en ninguno de sus dichos. Esta no apreciación se funda en lo siguiente: manifestó que el acusado era novio de su hija, por lo tanto, su testimonio pudiera estar influenciadas por las relaciones de noviazgo entre el acusado y su hija y en consecuencia comprometida su imparcialidad. Que el acusado, el día de los hechos, como a las 09:00, AM, venía de su casa. ¿Cómo supo que venía de su casa? cuando llegó estaba recién levantado. Que cuando el hoy acusado llegó le enseñó sus manos y las tenía maltratadas del trabajo de la maqueta y no tenía heridas. Se observa demasiada casualidad que el acusado en ese momento -según la testigo- le haya mostrado sus manos y ésta se las haya observado maltratadas, específicamente por el trabajo de la maqueta y sin heridas. Sus testimoniales se observan parcializadas.

    14). F.R.Q.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.169.316, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley, expone: (...) Que, una vez detenido el acusado. En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en diligencias e investigaciones realizadas sobre el mismo, se le observó que presentaba una herida en su mano izquierda y que éste manifestó habérsela ocasionado con una tijera trabajando en un barco de papel (maqueta). Que, como caía en contradicciones se notificó al representante del Ministerio Público y se ordenó que el hoy acusado fuese recluido en el Comando de Policía. Que, previa Orden de Allanamiento para el domicilio del acusado, se colectó la tijera por cuanto éste (el acusado) había manifestado que se había ocasionado la lesión en la mano izquierda con una tijera. Que, las contradicciones del acusado por las que se notificó al representante del Ministerio Público fue que éste manifestó que la herida fue ocasionada con unas tijeras y que el Médico-forense manifestó que era imposible que esa herida fuese causada con una tijera. Que, la progenitora los recibió en el domicilio del acusado y que ésta no conocía con qué se había ocasionado la herida su hijo.

    En síntesis, el acusado presentaba una herida en la mano izquierda. Manifestó que se la había causado con una tijera trabajando en un barco de papel. Se colectó dicha tijera. La progenitora del acusado al momento del allanamiento de su morada y del acusado y de colectar la referida tijera, manifestó –según el testigo- no conocer con qué se había ocasionado las heridas su hijo. Adminiculando estas afirmaciones -las no fueron desvirtuadas durante la respectiva Audiencia de juicio Oral y Público- con el Reconocimiento Médico-Legal Experticia Hematológica y Barrido, realizado en fecha 23-05-2003, por funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalistica. Departamento de Micro-análisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Región Carabobo. Inserto a los folios 262 y 263, segunda pieza. Practicado sobre un instrumento usado comúnmente en labores del hogar, denominado tijera, ésta, sin marca, con asas de material sintético, de color naranja, en regular estado de uso y conservación. Pieza (dicha tijera) colectada en el interior de la vivienda (del acusado y su progenitora) Nº 19, calle 5, sector 2, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello. Tijera con la cual -según el propio dicho del acusado- cuando realizaba labores en la construcción de una maqueta se había causado la lesión en su mano izquierda. Lesión causada en horas de la mañana del mismo día en que ocurrieron los hechos objeto del proceso. Pero es el caso, que al practicarle a dicha tijera la respectiva Experticia hematológica no arrojo evidencias de la existencia de material de naturaleza Hemática.

    A declaraciones es te testigo y funcionario policial, el tribunal le otorga pleno valor probatorio en todos sus particulares.

    Así mismo, observa, aprecia y valora que no fue con la referida tijera -como lo manifestó el acusado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Puerto Cabello, el día que ocurrieron los hechos- que había sido dicha tijera el instrumento con que se causó su herida en su mano izquierda, cuando realizaba labores en la construcción de una maqueta. Ese mismo día del hecho objeto del proceso.

  14. ) J.A. D´ Lima Piña, titular de la Cédula de Identidad N° 11.098.168, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley, quien expuso: (...)

    A las declaraciones de naturaleza Técnica-investigativa de este testigo, las cuales permiten aclarar el hecho del proceso y la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, el tribunal le atribuye pleno valor probatorio sobre los particulares siguientes: Que, realizaron revisión en la vivienda, puertas y ventanas donde no se evidenciaron signos de violencia. Se evidenció que la persona que cometió el hecho tuvo que haber entrado por la puerta. Que, la revisión fue minuciosa, no hubo sitio sin revisar, no había marcas que alguien se hubiese lanzado o escalamiento, tampoco hubo fractura. Que la persona que cometió el hecho no saltó por el techo ni se metió por la ventana.

    En base a estas afirmaciones de naturaleza Técnica-investigativa, el tribunal descarta plenamente que el hecho Homicidio objeto del proceso perpetrado en la persona hoy occisa haya sido cometido por una tercera e hipotética persona que haya escalado, o lanzado o saltado por el techo o introducido por la ventana.

    Así mismo, considera y aprecia que la persona que perpetró el hecho entró al lugar por la vía natural, es decir, por la puerta de entrada y que para hacerlo debía poseer la llave correspondiente y tener practica para entrar, pues la cerradura de dicha puerta tenía mañas para abrir, según afirmación de la testigo V.J.P.S., hermana de la occisa y domiciliada en la residencia y lugar de los hechos.

    También declaró el testigo, que en base a la investigación y a las entrevistas se determinó quienes tenían llaves. Que al observar al acusado éste tenía una herida en la mano. Que él manifestó que se había cortado con una tijera, en una actitud nerviosa y no supo contestar y no supo explicar.

    Sobre este particular el tribunal observa, que, la referida tijera el mismo día de los hechos junto con una maqueta (barco de papel) fue colectada en el domicilio del acusado y que al practicarle Experticia Hematológica, según actuaciones inserta a los folios 262 y 263, segunda pieza, dicha tijera, no arrojo evidencias de la existencia de material de naturaleza Hematológica. Por lo tanto, una vez más, queda descartado el alegato de que la herida causada en la mano izquierda del acusado, haya sido ocasionada con dicha tijera, como éste lo argumento el día del suceso en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Seccional Puerto Cabello.

    Declaración del acusado, éste, tanto en su declaración al inicio de la Audiencia del Juicio Oral y Público, como al finalizar las contra-réplica de las partes, se declaro i.d.I.P. que le atribuye y acusa el representante del Ministerio Público, no obstante, el tribunal aprecia que ni sus declaraciones, conforme al Principio de Inmediatez, ni las pruebas evacuadas en la audiencia demuestran certeza y convicción para que el tribunal fundamente, aprecie y determine la inocencia del acusado en la perpetración del hecho que se le acusó.

    Análisis y Valoración de las Pruebas Documentales

    1). Acta de Investigación, de fecha 11-04-03, inserta a los folios 79 y 80. Realizada por el funcionario policial J.A. D´ Lima, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme a los artículos 11, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 18 y 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia, que:

    “el día 11-04-2003, en compañía de la Detective Y.B. se trasladó al lugar de los hechos y al llegar allí fue abordado por el ciudadano H.C., habitante de esa vivienda, quien les permitió acceso a la misma, logrando observar e inspeccionar el cadáver de una persona de sexo femenino tendido en el piso sobre un charco de de una sustancia pardo rojiza, en posición decúbito ventral con la extremidad superior derecha tendida sobre el cuerpo presentando las siguientes características ... también pudieron observar que al lado derecho del cadáver se encontraba un arma blanca tipo machete en metal plateado con mango de madera y al lado izquierdo se encontraba una herramienta tipo martillo de metal con mango de madera y a escasos seis metros se encontraba un arma blanca tipo cuchillo en metal plateado con mango en madera, ... que colectaron dichas evidencias para la respectiva experticia de ley. También se dejó constancia, que en entrevista sostenida con el dueño del inmueble, ciudadano H.C., quien manifestó, que la occisa respondía al nombre de C.J.P.S.. Que en esta misma fecha (11-04-2003), salió del lugar de los hechos como a las 05:00 AM, con destino a Valencia, dejando a la hoy occisa durmiendo con su progenitora de nombre A.P.S. y al regresar de la ciudad de Valencia en compañía de su sobrina y hermana de la occisa de nombre V.P., cuando abrió la puerta observó que la hoy occisa estaba tirada en el piso... observando que yacía sobre un charco de sustancia color pardo rojiza. ... que el ciudadano H.C., también manifestó, que el martillo y las armas blancas (machete y cuchillo) encontrados en el sitio del hallazgo (sic) eran de su propiedad y que el machete se encontraba en un sitio escondido en la cocina conocido solo por los habitantes de la vivienda. ...

    Respecto a esta Acta de Investigación, el tribunal le da pleno valor probatorio respecto a todos los particulares en ella contenidos.

    2). Inspección Ocular, de fecha 11-04-03, inserta a los folios 81 y 82, realizada en el lugar del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, conforme a los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 18 y 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se dejó constancia, acerca de:

    ... las características del sitio del suceso. Que las dos ventanas se encuentran protegidas por protectores de metal y la entrada principal se encuentra protegidas por una puerta de madera de dos hojas, tipo batiente sin signos de violencia en su sistema de seguridad y estructura. Que en el interior de la vivienda se encuentra un pasillo con una serie de cuatro habitaciones y que frente a la tercera sobre el piso en posesión decúbito ventral se encuentra el cadáver de una persona de sexo femenino que se le aprecian las siguientes características físicas... Bajo el cadáver se aprecia un charco de sustancia de color pardo rojizo con características de escurrimiento. ... que el cadáver presenta varias heridas cortantes y punzantes a nivel de las extremidades superiores y Región Cefálica. Del lado derecho del cadáver, hacia la Región Cefálica se ubica un instrumento cortante denominado Machete impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, que al ser inspeccionado detalladamente se le aprecia adherido a la superficie apéndices pilosos. ... Que del lado izquierdo del cadáver se localiza una herramienta contundente denominado Martillo, el cual al ser inspeccionado se observa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo ... Que se observa con característicos de proyección, sobre la pared Este del pasillo correspondiente a la habitación Nº 3 y Oeste junto al patio central de la vivienda manchas de una sustancia de color pardo rojizo. ... Que desde el punto donde se encuentra el cadáver, hacia las habitaciones, con características de caída libre, se ubican pequeñas manchas continuas de una sustancia de color pardo rojizo, pudiendo apreciar que las mismas se dirigen hacia el interior de la habitación Nº 4 y se hacen más pronunciadas junto a un escaparate ubicado en el interior de dicha habitación ... Que en el área del comedor sobre el piso se encuentra un charco de una sustancia de color pardo rojizo, con características de escurrimiento ... Que en el piso del lavandero, también se encuentran manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con características de caída libre ...

    A esta Inspección Ocular el tribunal le otorga valor probatorio respecto a los particulares siguientes: Que las dos ventanas se encuentra protegidas por protectores de metal y que la puerta principal se encuentra protegida por una puerta de madera de dos hojas, tipo batiente sin signos de violencia en su sistema de seguridad y estructura. Características y divisiones del sitio del suceso. Ambiente, posesión del cadáver. Hallazgo de los instrumentos con los que se causo la muerte de la occisa. Sobre los rastros y características en cuanto a la observación de sustancia de color pardo rojizo en el lugar del suceso.

    Se observa, que quien penetró al interior de la vivienda donde ocurrió el suceso y objeto de Inspección Ocular, lo hizo sin causar violencia, por lo que se infiere de acuerdo a la lógica razonable, que entró por la vía natural, es decir, por la puerta, la cual poseía cerradura y ésta, según declaración de la testigo Pereira S.V.J. tenía mañas para abrir.

    3). Inspección Ocular, de fecha 11-04-03, inserta al folio 83, realizada en la morgue del Hospital A.P.L. en Puerto Cabello, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, conforme a los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 18 y 19 de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que:

    En el precitado lugar, sobre una camilla metálica, en poción decúbito dorsal, yace el cadáver de una persona de sexo femenino, portando como vestimenta: (...), apreciándosele las siguientes características físicas: (...) Al realizarse Examen Macroscópico al cadáver: presenta rigidez y livideces cadavéricas debido a la data de la muerte. Diez heridas punzo-cortantes en la región de la Nuca; herida contundente en la región Tempo-parietal izquierdo; herida cortante-contundente en la región frontal del lado izquierdo; heridas cortantes en la región parietal, parieto-frontal y dos heridas en la región frontal del lado izquierdo; herida cortante en la región Suprauricular derecha; tres heridas cortantes en la región lateral derecha del cuello; dos heridas cortantes en la cara anterior del cuello; dos heridas en la cara lateral izquierda del cuello; herida punzo-cortante en la región pectoral del lado izquierdo; herida cortante en el brazo izquierdo; herida punzo-cortante en la región dorsal de la mano izquierda; Una herida cortante entre el dedo pulgar e índice de la mano izquierda; herida punzo-cortante en la región palmar de la mano izquierda; tres heridas punzo-cortantes en el brazo derecho; herida punzo-cortante en la cara anterior del antebrazo derecho; herida punzo-cortante en la región palmar derecha y una en la región dorsal de la misma mano. Hematomas en la región de las rodillas. Pequeñas hematomas en el Torso del cuerpo. Quedó registrada en los Libros de Control de la referida Morgue, como: Pereira s.C.J., titular de la Cédula de identidad Nº 11.095.199. Se le practicó la correspondiente Necrodactilia para verificar su identidad. ...

    A esta Inspección Ocular el tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en el precitado lugar Morgue del Hospital Prince Lara, sobre una camilla metálica, en poción decúbito dorsal, yace el cadáver de una persona de sexo femenino, portando como vestimenta: (...), apreciándosele las siguientes características físicas: (...) Al realizarse Examen Macroscópico al cadáver: presenta rigidez y livideces cadavéricas debido a la data de la muerte. Diez heridas punzo-cortantes en la región de la Nuca; herida contundente en la región Tempo-parietal izquierdo; herida cortante-contundente en la región frontal del lado izquierdo; heridas cortantes en la región parietal, parieto-frontal y dos heridas en la región frontal del lado izquierdo; herida cortante en la región Suprauricular derecha; tres heridas cortantes en la región lateral derecha del cuello; dos heridas cortantes en la cara anterior del cuello; dos heridas en la cara lateral izquierda del cuello; herida punzo-cortante en la región pectoral del lado izquierdo; herida cortante en el brazo izquierdo; herida punzo-cortante en la región dorsal de la mano izquierda; Una herida cortante entre el dedo pulgar e índice de la mano izquierda; herida punzo-cortante en la región palmar de la mano izquierda; tres heridas punzo-cortantes en el brazo derecho; herida punzo-cortante en la cara anterior del antebrazo derecho; herida punzo-cortante en la región palmar derecha y una en la región dorsal de la misma mano. Hematomas en la región de las rodillas. Pequeñas hematomas en el Torso del cuerpo. Quedó registrada en los Libros de Control de la referida Morgue, como: Pereira s.C.J., titular de la Cédula de identidad Nº 11.095.199. Se le practicó la correspondiente Necrodactilia para verificar su identidad.

    4). Inspección Ocular, de fecha 11-04-03, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, en el Sector 2, Calle 5, casa 19, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello. Conforme a los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 18 y 19 de la Ley de policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 112). En la cual se deja constancia, que:

    ... “en una habitación se localiza una franela (...) que presenta pequeñas manchas de sustancia de color pardo rojizo, así mismo, un pantalón de vestir, color marrón (...) el cual exhibe manchas de una sustancia de color pardo rojizo, que ambas prendas son colectadas como evidencias de interés criminalístico. Que no se localizan otras evidencias de interés criminalístico además de las prendas de vestir antes descritas.

    El tribunal observa que al practicar la respectiva Experticia Hematológica -la cual riela inserta a los folios 162 y 163, segunda pieza- a la referida franela y pantalón para al obtener el resultado y compararlo con las muestras de sangre colectadas en el cadáver de la occisa, estas piezas u objetos estudiados, no presentaron la existencia de material de naturaleza hemática.

    En consecuencia, a esta Inspección Ocular donde se colectó dicha franela y pantalón con manchas de color pardo rojizo (sic), que al serles practicado Experticia Hematológica, no presentaron la existencia de material de naturaleza Hemática. El tribunal no le da ningún valor probatorio.

    6). Acta de Investigación, inserta al folio 106 y vto, de fecha 11-04-03, que contiene las diligencias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, en la residencia Nº 19, calle 5 de la Urbanización San Esteban, Puerto Cabello, conforme a Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en la cual se deja constancia, que:

    ... en el sitio del procedimiento (residencia del acusado) se logro colectar una tijera con mangos de color naranja, la cual se encontraba en la mesa donde se encontraba de igual forma un trabajo de manualidades con la forma de un barco elaborado en material de cartón, el cual de igual forma fue colectado. Así mismo, en la habitación principal se logró colectar una franela de color amarilla (...) y un pantalón de caballero de color marrón claro (...) donde se observan manchas de colores pardo rojizas, las cuales serán debidamente rotuladas y enviadas al laboratorio para la experticia de ley. (...)

    Con esta Acta de Investigación, queda demostrado que en el sitio del Allanamiento, esto es, en la residencia Nº 19, calle 5 de la Urbanización San Esteban, Puerto Cabello, conforme a Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, se colectó una tijera con mangos de color naranja, la cual se encontraba en la mesa, donde también se encontraba un trabajo de manualidades con la forma de un barco elaborado en material de cartón, el cual de igual forma fue colectado. (...) y que el acusado había manifestado, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional puerto Cabello, el mismo día que ocurrieron los hechos, que era con esa tijera con que se había causado la herida que presentaba en su mano izquierda.

    El tribunal observa, que según Experticia Hematológico inserta a los folios 262 y 263, segunda pieza, al practicarle a dicha tijera la respectiva Experticia Hematológica, no arrojo evidencias de la existencia de material de naturaleza Hematológica. Por lo tanto, el tribunal observa, aprecia y valora que queda descartado el alegato en cuanto a que la herida presentada en la mano izquierda del acusado, haya sido causada con dicha tijera.

    7). Memorando, de fecha 11-04-2003, Folio 116, enviado por el Jefe de la Seccional de Puerto Cabello al jefe de Laboratorio-Valencia, remitiéndole:

    1.) Una franela (...) que en la parte posterior exhibe manchas de una sustancia de color pardo rojizo. 2.) Un pantalón color marrón (...) el cual exhibe manchas de una sustancia de color pardo rojizo. 3.) Una tijera, sin marca, con asas de material sintético de color naranja, en regular estado de uso y conservación. Piezas colectadas en el interior de la vivienda Nº 19, ubicada en la calle 5, sector 2, de la Urbanización San Esteban, Puerto Cabello. (Residencia del acusado) Para que les sea practicada Experticia de Comparación Hematológica con las piezas remitidas a ese mismo laboratorio en fecha 11-04-2003. Así mismo, Experticia de Reconocimiento Físico y Barrido.

    El tribunal observa que al practicar la respectiva Experticia Hematológica -la cual riela inserta a los folios 162 y 163, segunda pieza- a la referida franela, pantalón y tijera para al obtener el resultado compararlo con las muestras de sangre colectadas en el cadáver de la occisa, estas piezas u objetos estudiados, no presentaron la existencia de material de naturaleza hemática. En consecuencia, debido a que la referida tijera, colectada en el interior de la vivienda del acusado y que éste había manifestado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día que ocurrieron los hechos, que era con esa tijera con que se había causado la herida que presentaba en su mano izquierda. Pero, como al practicarle experticia respectiva y referente a la presencia o no de de material de naturaleza hemática, la misma dió como resultado la no presencia de este material. Por lo tanto, nuevamente no se aprecia ni valora como cierto el argumento del acusado, en el sentido que la herida causada en la mano izquierda, haya sido causada con dicha tijera.

    8). Memorando de fecha 11-04-2003, inserto al folio 119 y vuelto, (también incluye el contenido del memorando inserto al folio 104 con este mismo número y fecha), enviado por el Jefe de la Seccional de Puerto Cabello al jefe de Laboratorio-Valencia, remitiéndole:

    1) Muestras de sangre de quien en vida respondiera al nombre de C.J.P.S..

    Muestras de sustancia de color pardo rojizo colectadas en la Calle Puerto Cabello, Ricaurte y Girardot, casa Nº 62, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Rotuladas de la manera siguiente:

    2) Muestra colectadas en el cuarto de baño.

    3) Muestra colectadas en el piso frente a la nevera.

    4) Muestra colectadas en la habitación Nº 4.

    5) Muestra colectadas en la pared Este de la habitación Nº 3.

    6) Muestra colectadas adyacente al cadáver sobre el piso.

    Así mismo se le remiten:

    7) Un cuchillo con cacha de madera, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.

    8) Un machete de mediano tamaño, con cacha de madera, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y adheridos apéndices pilosos.

    9) Un martillo con mango de madera, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo.

    10) Apéndices pilosos colectados frente a la nevera.

    11) Apéndices pilosos colectados al cadáver de C.J.P.S..

    12) Una franelilla color blanco, de uso femenino, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo.

    A fin que le sea practicada Experticia de Comparación Hematológica para determinar si las muestras colectadas se corresponden con la muestra obtenida del cadáver.

    Experticia de Comparación Tricológica entre los aprendices colectados, los presentes en el machete y los obtenidos del cadáver.

    Reconocimiento Físico y Barrido una vez obtenido del mismo, realizar comparaciones a las que hubiere lugar. (...)

    Al practicarse la respectiva Experticia de Comparación Hematológica, cuyas conclusiones se encuentran insertas al folio 261, Segunda Pieza, se observa:

    01.- Las manchas de color parduzco, presentes en la pieza signada con el Nº 12 (franelilla de color blanco) estudiada. Son de naturaleza hemática. Corresponden al grupo sanguíneo de tipo “O”.

  15. - Las costras de color parduzco, presentes en las piezas signadas con los Nº 07 y 08 (cuchillo con cacha de madera y machete de mediano tamaño) estudiadas. Son de naturaleza hemática. Corresponden al grupo sanguíneo de tipo “O”.

  16. - Las muestras signadas con los Nº 01, 02, 03, 04, 05 y 06 (Muestras de sangre de quien en vida respondiera al nombre de C.J.P.S.. Muestra colectadas en el cuarto de baño. Muestra colectadas en el piso frente a la nevera. Muestra colectadas en la habitación Nº 4. Muestra colectadas en la pared Este de la habitación Nº 3. Muestra colectadas adyacentes al cadáver sobre el piso), estudiadas. Son de naturaleza hemática. Corresponden al grupo sanguíneo de tipo “O”.

  17. - En la pieza signada con el Nº 08 estudiada. Se colectaron cuatro (4) Apéndices Pilosos. Evidencias de interés criminalístico. No determina a quien pudieran pertenecer.

  18. - En las piezas signadas con los Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11 y 12 estudiadas. No se colectaron evidencias de interés criminalístico.

    El tribunal observa, que conforme al resultado determinado en el numeral 03, las muestras 01, 02, 03, 04, 05 y 06, estudiadas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo tipo “O”. Y que el Nº 01 se refiere a muestras de sangre del cadáver de la occisa C.J.P.S.. Por lo tanto, el grupo sanguíneo correspondiente a la occisa, es tipo (O), siendo éste, el mismo tipo sanguíneo que corresponde al acusado, conforme a Experticia Hematológica inserta a los folios 266 y 267, segunda pieza. También se observa en relación a los cuatro (04) Apéndices Pilosos adheridos y colectados a la pieza Nº 8 (un machete de mediano tamaño), no se determina a quien pudieran pertenecer.

    En consecuencia, al contenido de este Memorando, el tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.

    9). Acta de Investigación, inserta al folio 127, de fecha 12-04-03, realizada conforme a los artículos 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 10, 11, 16 y 21 de la Ley Orgánica de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia: que

    en la fecha antes señalada, los funcionarios policiales J.A. D` Lima y F.Q., en compañía de un representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública y del ciudadano H.C., se trasladaron a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, a fin de tomar muestra hematológica, corte de uñas y despojar al ciudadano J.J.R.C. y también tomarle muestra hematológica al ciudadano H.C., con la finalidad de realizar comparaciones hematológicas con las muestras encontradas en el sitio del suceso. (...)

    A esta Acta de Investigación el tribunal no le da ningún valor probatorio, debido a que al practicar la respectiva Experticia Hematológica (conforme a actuaciones inserta a los folios 266 y 267, segunda pieza) a las muestras signadas con los Nº 01 y 02, esto es, a las muestras de sangre correspondiente a los ciudadanos J.J.R.C. (acusado) y W.J.C., respectivamente, arrojo como resultado que las mismas corresponden al grupo sanguíneo de tipo “O”. Y que las pequeñas costras de color parduzco presentes en las piezas 03, 04 y 05, esto es, muestras de uñas del acusado, del ciudadano W.J.C. y de la occisa, son de naturaleza hemática, pero que no se pudo determinar su grupo sanguíneo especifico por lo exiguo de la muestra.

    10). Memorando Nº 9700-245, de fecha 12-04-2003, inserto al folio 128, enviado por el Jefe de la Seccional Puerto Cabello al Jefe de Laboratorio-Valencia. Remitiéndole:

    01) Muestras de sangre del ciudadano: RAMONES CEBALLOS J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.717.

    02) Muestras de sangre del ciudadano: CEBALLOS W.J., titular de la Cédula de identidad Nº 8.608.344.

    03) Muestras de uñas del ciudadano: RAMONES CEBALLOS J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.971.717.

    04) Muestras de uñas del ciudadano: CEBALLOS W.J., titular de la Cédula de identidad Nº 8.608.344.

    05) Muestras de uñas de la occisa: Pereira S.C.J..

    A fin de recabar, en el caso de las uñas restos epiteliales y sangre.

    Así mismo, practicar Experticia de Comparación Hematológica, tanto con las posibles muestras obtenidas de las uñas y con las evidencias remitidas a ese laboratorio, en fecha 11-04-2003, las cuales guardan relación con el Expediente Nº G-412.025, por el delito de Homicidio.

    Al practicar la respectiva Experticia Hematológica (conforme a actuaciones inserta a los folios 266 y 267, segunda pieza) a las muestras signadas con los Nº 01 y 02, esto es, a las muestras de sangre correspondiente a los ciudadanos J.J.R.C. (acusado) y W.J.C., respectivamente, arrojo como resultado que las mismas corresponden al grupo sanguíneo de tipo “O”. Y que las pequeñas costras de color parduzco presentes en las piezas 03, 04 y 05, esto es, muestras de uñas del acusado, del ciudadano W.J.C. y de la occisa, son de naturaleza hemática, pero que no se pudo determinar su grupo sanguíneo especifico por lo exiguo de la muestra.

    Se observa, que el grupo sanguíneo tipo “O” correspondiente al acusado es idéntico según Experticias Hematológicas al de la occisa.

    En relación a ésta última conforme a Experticia Hematológica practicada sobre muestras de sangre extraídas de su cadáver. Inserta a los folios 259, 260 y 261. Segunda pieza.

    En consecuencia, a este memorando y consecuente Experticia Hematológica, el tribunal le da valor probatorio, sólo en lo que respecta al grupo de sanguíneo tipo “O”, correspondiente al acusado. Observando que esta valoración en nada influye para determinar su actuación o no en la perpetración del hecho Homicidio objeto del proceso.

    11). Reconocimiento Legal, de fecha 12-04-03, realizado sobre lo recuperado (gorra) a fin de reconocer y dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. Lo antes mencionado queda representado de la siguiente manera:

    “Un accesorio de uso personal denominado GORRA, con visera confeccionado en tela, teñida de color negro, con bordado en la parte anterior, sobre la visera se l.L., presenta etiqueta identificativa que se l.M., con el emblema en forma rectangular, con la figura que representa a un beisbolista en colores rojo, azul y blanco, referencia 01342, en la parte interna, presenta una goma elástica, con bordado en letras blancas en la que se l.F. (...)

    A este Reconocimiento el tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos objeto del Proceso.

    12). Reconocimiento Legal, de fecha 12-04-03, folio 131. Realizado sobre lo recuperado (franela y un pantalón) a fin de reconocer y dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. Lo antes mencionado queda representado de la siguiente manera:

    01). “Una franela uso deportivo-casual, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñida de color rojo, con etiqueta identificativa en Que se lee: BILLABONG, talla única, con inscripción la parte frontal en que se lee: BILLABONG BOARDRING, (...)

    02). Un pantalón, de uso masculino, casual, confeccionado en fibras naturales y sintético de color beige (...)

    A este Reconocimiento Legal, el tribunal no le acredita ningún valor probatorio, porque su CONCLUSION, es que las referidas piezas son utilizadas por las personas para cubrirse el cuerpo de la intemperie. Nada aporta para aclarar los hechos objeto del proceso ni en relación a la responsabilidad o no del acusado en la perpetración del mismo.

    13). Protocolo de Autopsia, N° 106-003, de fecha 14-04-03, folio 141 y 142. Suscrito por el Médico Anatomopatológico N.T. de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, quien rindió el resultado del Protocolo de Autopsia, conforme al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo fue realizado en cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEREIRA S.C.J. y arrojo, las siguientes CONCLUSIONES:

    Cadáver de sexo femenino, con 22 heridas cortantes (con arma blanca) y 03 heridas contusas (con objeto contundente), quien presentó fractura de huesos del cráneo, laceración, hemorragias y edema cerebral masivo (causa de la muerte), concomitante se asocian pérdida activa de sangre por heridas cortantes coadyuvando a la muerte (no siendo mortales ninguna de las heridas cortantes

    .

    Con este Protocolo de Autopsia, queda demostrado, que el cadáver de la occisa presentó 22 heridas cortantes (con arma blanca) y 03 heridas contusas (con objeto contundente), fractura de huesos del cráneo, laceración, hemorragias y edema cerebral masivo, siendo éstas la causa de su muerte y que de manera concomitante se asocia pérdida activa de sangre por heridas cortantes coadyuvando a la muerte.

    14). Reconocimiento Médico-legal, de fecha 15-04-03, (folio 151). Practicado por D.D., Médico adscrito a la Medicatura Forense de Puerto Cabello, practicado al ciudadano: J.J.R.C..

    A este Reconocimiento Médico Legal, el tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto a que al momento de practicarle al acusado dicho reconocimiento. En relación al Examen Externo, presentaba Excoriaciones lineales pequeñas (...) en la región malar izquierda; temporal izquierda (...) y cara lateral de base al cuello. Que, también presentaba tres (03) heridas de aspecto lineal en cara anterior de falange proximal del 3º, 4º y 5º de la mano izquierda respectiva. Que, se evidencia imposibilidad para flexionar falange distal del 5º dedo de mano izquierda. (...) Lesiones originadas con objeto contundente, de carácter leve, (...)

    El tribunal observa que este Reconocimiento Médico-legal, fue practicado (conforme a declaraciones del testigo F.R.Q.P. y J.A. D` Lima Piña), debido a que el día de los hechos, una vez detenido el acusado, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en diligencias e investigaciones realizadas sobre el mismo, se le observó que presentaba una herida en su mano izquierda y que éste manifestó que se la había ocasionado con una tijera trabajando en un barco de papel. Ese mismo día dicha tijera junto con el mencionado barco de papel (maqueta) fue colectada en el domicilio del acusado y una vez practicada Experticia Hematológica sobre dicha tijera, no arrojó evidencias de presencia de materia hematológica. Por lo tanto, una vez más, el tribunal no valora como cierta la versión del acusado, en el sentido, que la herida que presentaba en su mano izquierda, el día de los hechos objeto del proceso, se la haya ocasionado con una tijera cuando confeccionaba una maqueta (barco de papel).

    15). Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Barrido, de fecha 23-05-03, folios 262 y 263, segunda pieza. Realizado por funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalistica. Departamento de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Región Carabobo. Actuaciones practicadas sobre los objetos siguientes:

    01). Un pantalón tipo casual, talla grande, confeccionado en (...)

    02). Una franela, talla grande, confeccionada en (...)

    03). Un instrumento usado comúnmente en labores del hogar, denominado Tijera, constituido por dos (dos) hojas metálicas de corte de 12 cms de longitud por 1,5 cms de ancho en sus partes prominentes, (continúa la descripción estructural y el hipotético uso del referido instrumento). (...)

    Expresan los expertos, que en cuanto al ANALISIS FISICO: OBSERVACIÓN ESTERE0SCOPICA: las piezas en estudio, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la Lupa Estereoscópica: no lográndose evidencias de interés criminalístico.

    CONCLUSIONES: (que) en base al reconocimiento y análisis realizado a las piezas estudiadas, que motivan sus actuaciones periciales se concluye:

  19. - (Que) en las piezas estudiadas. No existe material de naturaleza hemática.

  20. - (Que) en las piezas estudiadas. No se colectaron evidencias de interés criminalístico.

    El tribunal observa, que el instrumento signado con el Nº 03, usado comúnmente en labores del hogar, denominado Tijera, constituido por dos (dos) hojas metálicas de corte de 12 cms de longitud por 1,5 cms de ancho en sus partes prominentes (sic) (...) fue colectada en el interior de la vivienda -del acusado y su progenitora- Nº 19, calle 5, sector 2, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello. Tijera con la cual -según el propio dicho del acusado- cuando realizaba labores en la construcción de una maqueta se había causado la herida en su mano izquierda. Lesión causada en horas de la mañana del mismo día en que ocurrieron los hechos objeto del proceso. Pero es el caso, que al practicarle a dicha tijera la respectiva Experticia hematológica -como está demostrado en la CONCLUSION antes determinada- no arrojo evidencias de la existencia de material de naturaleza Hemática. En consecuencia, el tribunal, nuevamente descarta plenamente como cierta la versión del acusado, en el sentido que la herida que presentaba en su mano izquierda el día que ocurrió el hecho objeto del proceso fuese ocasionada con dicha tijera.

  21. Acta de Defunción, de fecha 11-04-03. Inserta al folio 153. Con la cual, se demuestra, que la persona que en vida respondiera al nombre de C.J.P.S. falleció en su residencia el día 11-04-2003 a las 08:45, AM, a causa de Fractura del Cráneo Laceración de Tejido Encefálico.

    De los Hechos Objeto del Proceso

    Conforme a escrito acusatorio inserto a los folios 32 al 75 ambos inclusive. Que, en fecha “11/04/2003, aproximadamente en horas de la mañana... el Acusado... arremetió contra la integridad física... causándole la Muerte a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de: C.J.P.S., venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, del hogar, nacida el 22/03/1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.095.199, hija de A.S., residenciada en la Calle Puerto Cabello, Casa Nº 62, en esta ciudad... tal como evidenciamos en el Protocolo de Autopsia Nº 106-003 Múltiples Heridas cortantes y contusas distribuidas de la siguiente manera: Heridas cortantes en la Cara: Pabellón auricular izquierda, región auricular derecha, región temporal derecha, región supra-clavicular derecha, Cuello: región anterior del cuello (lateral izquierdo), región anterior de la traquea, región posterior del cuello. Tórax Anterior: Herida cortante en el hemotórax anterior. Tórax Posterior: región supra-escapular derecha y otra región escapular izquierda. Miembro Superior Derecho: cara anterior del brazo, cara anterior de la muñeca, cara posterior del brazo, cara posterior del codo, cara dorsal de la mano. Miembro Superior Izquierdo: cara anterior del brazo, región palmar de la mano. Heridas contusas: En cara y Cráneo: en frente de bordes anfractuosos, forma triangular, región parietal izquierda, (herida compuesta) con fractura de huesos del cráneo, expocisión de masa encefálica. Cabeza: Heridas contusas en cráneo producidas por objeto contundente, originando fracturas de huesos del cráneo (frontal, apriétales y occipitales) con laceración de parénquima cerebral, hemorragia y edema masivo. Cuello: Heridas cortantes con Lesiones a músculos de la zona y tráquea. Congestión y Edema de mucosa traqueal. Tórax: Edema Pulmonar Leve. EXAMEN GINECOLOGICO: No se observaron signos de violencia en área genital (se tomó muestra de introito vaginal para frotis citológico) EXTREMIDADES: Con las Lesiones antes descritas... (Martillo, Machete y Cuchillo) como se evidencia en el EXAMEN MACROSCOPICO AL CADAVER... Criminalisticas... “

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con las pruebas evacuadas durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado:

    1). Que el día del suceso 11-04-2003, el testigo H.J.C., en compañía de su hermana Rosalía, su sobrina Virginia y su hermano (quien padece de Meningitis), aproximadamente entre las 05:00, y 05:20, AM, salieron de su domicilio y lugar del suceso para la ciudad de Valencia y que a partir de esta hora, sólo quedaron en el lugar de los hechos C.J.P.S. (occisa) y su progenitora P.P.S., y que ésta última, también salió para su lugar de trabajo en el Hotel Vista Alegre, aproximadamente a las 07:05, AM, por lo tanto, a partir de este momento, C.J.P.S., queda sin compañía personal dentro de su domicilio. La demostración de estas realidades se fundamenta, tanto en las declaraciones de estas personas, como en las declaraciones de los testigos F.J.G. y Á.T.M.V.. El primero declaró, que el día del suceso estaba barriendo el frente de su casa, ubicada a una de por medio de la del señor Henry (donde se perpetró el hecho) y que observó que el señor H.C., como a las 05:00, salió de su residencia a buscar su vehículo y como a las 05:20, AM, regresa, embarca a su familia y partieron (...). Y el segundo, es decir, Á.T.M.V., declaró, que el día del suceso se encontraba sentado frente a su casa y que como a las 07:00, AM, vió pasar a la madre de la hoy occisa.

  22. ) Que el día del suceso, cuando la hoy occisa se encontraba ya sin compañía personal dentro de su residencia, aproximadamente, entre las 07:10 y 07:15, AM, el acusado J.J.R.C., llegó y entró al referido domicilio y lugar del suceso. Esta comprobación se fundamenta en las declaraciones del mismo testigo Á.T.M.V., quien también declaró, que el día del suceso se encontraba sentado en la puerta de su casa y que como a las 07:15, AM, vió llegar al acusado. Lo vió entrar a la casa donde se perpetró el hecho. Que estaba sentado en la puerta de su casa, cuando el acusado llegó, metió la llave y entró.

    El tribunal observa, que está plenamente demostrado, que el día de los hechos, aproximadamente, a partir de las 07:05, AM, C.J.P.S., aún con vida, se encontraba sin compañía personal dentro de su domicilio y lugar donde fuera hallada sin vida, y que, aproximadamente, entre las 09:00 y 09:15, AM, fue encontrada asesinada dentro de su domicilio. Así fue hallada por los también residentes del mismo y a su vez testigos, H.J.C., V.J.P.S. y Yisler R.C.C., cuando estas personas regresaron de la ciudad de Valencia.

    También quedó demostrado, que aproximadamente, a las 07:15, AM, el acusado llegó a la puerta, metió la llave y entró a la residencia donde se encontraba, sin compañía personal C.J.P.S., quien mas tarde, aproximadamente a entre las 09:00 y 09:15, fue encontrada asesinada. En consecuencia, quien aquí decide, se pregunta, ¿Quién la asesinó?, y la única repuesta a esta interrogante, aplicando la lógica razonable y las máximas experiencias a los precedentes plenamente comprobados y antes expuestos, es que, la persona que la asesinó fue el acusado J.J.R.C.. Esta repuesta, apreciación, valoración y demostración se fundamenta, en lo siguiente: porque el mencionado acusado, fue la única persona que entró al lugar del suceso en momentos en que la hoy occisa se encontraba sin compañía personal y que aproximadamente dos horas después que el acusado entrara al lugar del suceso, fuera encontrada asesinada. En consecuencia, quedó plenamente demostrado, tanto la comisión del hecho homicidio perpetrado en la persona que en vida respondiera al nombre de C.J.P.S., como la responsabilidad del acusado J.J.R.C. por la perpetración del mismo.

  23. ) También quedó demostrado, que el día de los hechos, una vez detenido el acusado, en diligencias e investigaciones realizadas sobre el mismo, se le observó que presentaba una herida en su mano izquierda y que éste manifestó habérsela ocasionado con una tijera trabajando en un barco de papel (maqueta). Que, previa Orden de Allanamiento para el domicilio del acusado, se colectó la tijera por cuanto éste (el acusado) había manifestado que se había ocasionado la lesión en la mano izquierda con una tijera. Pero es el caso, que al practicarle a dicha tijera la respectiva Experticia hematológica no arrojo evidencias de la existencia de material de naturaleza Hemática. Por lo tanto, quedó descartado, que haya sido con dicho instrumento con el cual el acusado se haya causado la lesión que presentaba en su mano izquierda el día que se perpetró el hecho objeto del proceso.

    Acerca de esta realidad, el tribunal observa, que aunque no materializa prueba para aclarar las circunstancias de la perpetración del hecho y menos aún para la responsabilidad penal de acusado, sin embargo, se pregunta: ¿Por qué el acusado, se puso nervios y entró en contradicciones al tratar de explicar la causa de su lesión en la mano izquierda?. ¿Por qué mintió al manifestar que se había causado dicha lesión con una tijera cuando confeccionaba una maqueta? ¿Por qué, al momento de declarar en la Audiencia de juicio Oral y Público, manifestó que se la había causado con un bisturí?, así cambiando su respectiva versión original del día de los hechos.

    Igualmente, quedó totalmente descartada la posibilidad que cualquier persona haya entrado al lugar de los hechos sin fracturar la cerradura de la puerta principal y de entrada natural. Así mismo, que el hecho haya sido perpetrado por una hipotética persona que haya escalado, saltado, lanzado por el techo o introducido por la ventana. Por lo tanto, la persona que perpetró el homicidio entró al lugar del mismo por la vía natural, es decir, por la puerta de entrada y para hacerlo debía poseer la llave correspondiente y tener practica para abrir, pues la cerradura de dicha puerta tenía mañas -según afirmación de la testigo V.P.S., hermana de la occisa y domiciliada en la residencia y lugar de los hechos.

    Del Derecho y la Pena

    Conforme a las pruebas evacuadas durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, no fueron demostrados los motivos fútiles e innobles que originaron el hecho homicidio objeto del proceso, los cuales son de carácter psíquico del homicida, y deben materializarse en las situaciones y circunstancias plenamente comprobadas. Corresponde al juez apreciarlos fundadamente para dictar el fallo correspondiente, indicando los hechos que los configuran y las pruebas que los fundamenta, para que así la decisión correspondiente no resulte arbitraria ni inmotivada.

    Así mismo, conforme a las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio Oral y Público quedó demostrado la perpetración del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado para el momento de su perpetración en el artículo 407 de Código Penal, ahora en el artículo 405, ejusdem. Igualmente, que el autor del delito mencionado es el ciudadano J.J.R.C., venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 12-02-81, soltero, hijo de L.A.L.R. y A.D.P.C.R., residenciado en la urbanización San Esteban, calle 5, sector 2, N° 19, Puerto Cabello.

    En virtud de los hechos demostrados en la audiencia, el tribunal aprecia que el hecho acusado se subsume dentro de las previsiones establecidas en el articulo 407, para el momento de su perpetración del Código Penal, ahora 405, ejusdem, y no en el Articulo 408 ordinal 1°, tal como lo estimó el representante del Ministerio Público, por cuanto no fue demostrado, cuáles fueron, o en qué consistieron los motivos fútiles e innobles que pudieran haber originado el hecho objeto del proceso que aquí se decide. En consecuencia, la pena aplicable al acusado de autos es la prevista en el artículo 407 del Código Penal para el momento de su ejecución, que establece pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de Presidio. Considerando el término medio aplicar, conforme al Articulo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años de Presidio. Siendo ésta la pena a aplicar en el presente asunto. Así se decide

    Dispositiva

    En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano acusado J.J.R.C., identificado en autos, a cumplir la pena de Quince (15) años de Presidio, por ser responsable de la perpetración del delito Homicidio Intencional Simple, previsto en el articulo 407 del Código Penal, para el momento de su perpetración, ahora 405, ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.J.P.S.. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Las penas correspondientes las cumplía conforme lo determine el juez de ejecución una vez ejecutada la presente sentencia. Todo conforme a lo establecido en los Artículos 13, 37 y 407, del Código Penal vigente para el momento de su perpetración y 272 y 367 Código Orgánico Procesal.

    Se fija de manera provisional el cumplimiento de la pena aquí impuesta para el 11-04-2018.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

    El Juez Segundo de Juicio

    N.B.B..

    El Secretario

    Arnaldo Villarroel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR