Decisión nº OP01-P-2008-002215 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 4 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002215

ASUNTO : OP01-P-2008-002215

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.J.R.R., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.322.828, de 18 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, con residencia en la Calle Las Acacias, Casa N° 74, Sector san Fernando, cerca del Festejo Diego, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DRA. H.A.D.M., Defensa Pública Penal.

VICTIMAS: E.C.B.D.M..

MINISTERIO PUBLICO: DRA. C.H.P., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado debidamente constituido con la Juez Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, DRA. M.C.Z.H. y la secretaria de Sala, abogado JEIXY FANEITE SALAZAR, procede publicar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró NO CULPABLE al ciudadano J.J.R.R., ya identificado, y en consecuencia, quedó ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

I

PRIMERO

Los hechos objetos del presente juicio consistieron, conforme a lo explanado por el Ministerio Público, que en fecha 24 de mayo de 2008, siendo las 5:15 horas de la tarde, momentos cuando la ciudadana E.C.B.d.M., se desplazaba por el sector San F.d.l.R.,, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuando salió sorpresivamente el imputado J.J.R.R., partiendo una botella de cerveza, la agarró por el cuello se la pagó por el lado derecho, diciéndole que se quedara tranquila, sino la cortaba y bajo amenaza de muerte la despojó de su koala, color negro contentivo de documentos personales, objetos y la cantidad de veinte bolívares fuertes, en eso iba pasando una comisión policial adscrita a la Comisaría de Pampatar de la Policía del estado adscrita a la Comisaría de Pampatar de la Policía (Inepol), la víctima le informó lo sucedido y la dirección que tomó el sujeto, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, observando en el lugar del hecho un pico de botella de cerveza Polar Light, seguidamente avistaron a la persona con las características antes señaladas, practicando la aprehensión del ciudadano J.J.R.R..

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: J.J.R.R., plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal de decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio, en fecha 10 de junio de 2008, en contra de J.J.R.R., ya identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Primero del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: 1).- Declaración de la ciudadana E.C.B.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.667.401; 2).Declaración de los funcionarios ELISO MARCANO y M.M., adscritos a la comisaría de Pampatar 3).- Declaración del funcionarios Y.R., adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado (INEPOL).

TERCERO

En fechas 15, 20 de abril, 06 y 14 de mayo de 2009, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose previamente el tribunal Unipersonal identificado al inicio de la presente sentencia.

La Fiscal del Ministerio Público, DRA. C.H.P., formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó la recepción de las pruebas.

Igualmente la defensa representada por el Dra. H.A.D.M.. realizó sus alegatos, y en consecuencia, expresó: “Considero que mi defendido es inocente de los hechos que se le pretende imputar el ministerio público, y le corresponderá en el debate oral y público, demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que el mismo se encuentra amparado por el principio de Presunción de Inocencia.

En el debate se le tomo declaración al acusado, J.J.R.R., previas las formalidades de ley, debidamente impuesto de los derechos y garantías constitucionales, el mismo manifestó, expreso: “Yo soy inocente de los que se me acusa, yo en ningún momento robe a la señora, ella estaba allí y a ella se le cayó su cartera, porque se asustó cuando me vió, pero en ningún momento la despojé de sus pertenencia, ni mucho menos la amenacé con el pico de botella.” ES TODO.-

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, y a tal efecto rindieron declaración de los funcionarios I.R., M.M., ELISO MARCANO y de los testigos de la defensa GLENNDYS L.L., N.L.D.R. y BRIGGIT DEL VALLE S.L., de la siguiente manera:

Declaró la funcionaria experto I.R., quien debidamente juramentada, expuso: “Practique un reconocimiento legal N° 312 de fecha 25 de mayo de 2008, a varios objetos, que consistían a documentos personales, a nombre de una ciudadana E.B. de Martín, un koala de color negro, una caja de cigarrillos, la cantidad de 20 bolívares, así como a una botella de vidrio transparente, fracturado de una botella de cerveza light.” Es todo.

Declaró el funcionario M.M., quien debidamente juramentado, expuso: “Yo detuve al ciudadano el día 24 de mayo de 2008, como a las cinco de la tarde, en el Sector Los Robles, en San Fernando, por la panadería por cuanto una señora nos llamó y nos señaló que un sujeto bajo amenaza de muerte y con un pico de botella le había despojado de un koala de color negro, y que luego se había dado a la fuga. El sujeto tenía el Koala amarrado en su mano derecha, que contenía una caja de cigarrillos, documentos personales y veinte bolívares.” ES TODO.-

Declaró el funcionario ELISO MARCANO, quien debidamente juramentado, expone: “Eso ocurrió el día 24 de mayo de 2008, a las cinco horas de la tarde, cuando estábamos en labores de patrullaje, en la unidad 337, tipo seda, por el Sector San F.d.L.R., cuando una señora nos llamó, ella estaba en la panadería dijo que un ciudadano la sujetó y la amenazó con un pico de botella y nos indicó sus características y vimos un ciudadano que al notar la presencia policial, se puso nervioso y tenía en su mano derecha el koala de la víctima que contenía un monedero con documentos y la señora lo reconoció.

Declaró la ciudadana GLENNDYS L.L., quien juramentada, expuso: “Yo estaba frente a mi casa como de acostumbro y vi cuando detuvieron a Jhoan, yo lo conozco por que es de la zona, yo me puse muy nerviosa y me metí para dentro de mi casa, pero mi hija de nombre Briggit si vio lo que le hicieron al muchacho, por que si supe que la policía lo agarró a golpes. Yo veo al muchacho que viene, y lo agarra la policía, pero él no tenía nada en las manos, a él no le quitan nada.” ES TODO.-

Declaró la ciudadano N.L.D.R., quien sin juramento, por se familiar del acusado e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “yo estaba en mi casa, y ví cuando Jhoan llegó a la casa, y lo ví como golpeado, el llegó se lavó la cabeza y le pregunté que le había pasado y no me dijo nada y salio de nuevo, y fue cuando me enteré que lo habían detenido.” Es todo.

Declaró la ciudadana BRIGITT DEL VALLE S.L., quien juramentado, expuso: “Yo estaba al frente de mi casa con mi mamá de nombre Glenndys, y yo que Jhoan venía y en eso llegó la policía y lo arremete, y lo golpea, y mi mamá se metió dentro de la casa, yo salí y me acerqué y le dije a los policías, que no lo trataran mal, y la policía igual lo golpeaba, y me decían que me fuera y yo pregunté porque lo detenía, y no me dijeron nada, pero yo si pude observar cuando Jhoan venía y cuando lo detuvieron a él no le agarraron nada.” Es todo.

El tribunal no anunció de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica, manteniendo en consecuencia, la calificación jurídica por el cual se apertura el juicio oral y público, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público Dra. C.H.P., expuso: “Fue traído a juicio y examinado todo lo relacionado con las actas procesales, el ministerio público actuando de buena fe considera que no ha sido demostrado el cuerpo del delito de Robo agravado, por cuanto no hubo violencia, ya que no compareció la víctima a rendir declaración, existe una duda razonable a favor del acusado en cuanto a la violencia que supuestamente sufrió la víctima. El apoderamiento no se demostró, ahora bien los funcionarios dicen que salió detrás el acusado, los testigos de la defensa no aportan nada al respecto, la vecina dice que lo detiene y es corroborado con Brigitt. Considera el Ministerio Público, que se ha probado la existencia de bienes y que los funcionarios lo incautan, se ha demostrado un apoderamiento del bien, pero no de robo agravado sino del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, ya que el acusado se apoderó del bien y corrió y la policía lo vio y por ello lo detienen. Como parte de buena fe anuncio un cambio de calificación jurídica, del delito de robo agravado al delito de robo en su modalidad de arrebatón, y en razón de ello solicito la declaratoria de CULPABILIDAD, y sea condenado por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.” Es todo.

La Defensa Pública penal DRA. H.A.D.M., expuso sus conclusiones: “La defensa difiere en relación al Robo agravado, no hay elementos de convicción en relación al delito de Robo agravado, ni fue un ROBO ARREBATON, como lo pretende hacer ver el ministerio público, los funcionarios no saben lo que pasó y lo detienen tiempo después de haber sucedido los hechos, los testigos declaran que no le consiguieron absolutamente nada, por lo que solicito se sirva declara a mi defendido NO CULPABLE, y sea ABSUELTO del delito de Robo agravado.” ES TODO.-

Las partes ejercieron su derecho a replica y contra replica.

II

Considera este Tribunal, que en el curso de las audiencias orales y públicas celebradas 15, 20 de abril, 06 y 14 de mayo de 2009, quedó demostrado que en fecha 24 de mayo de 2008, en horas de la tarde sector de San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, un sujeto interceptó a la víctima, ciudadana E.C.B.D.M., y bajo amenaza de muerte, utilizando un pico de botella, la despojó de sus pertenencia, que consistieron en un koala de color negro contentivo de documentos personales pertenecientes a la víctima, tales como un carnet de medicall N° 30782, un carnet sel Seniat N° 03344929, a nombre de la ciudadana E.C.B.d.M., un carnet de la Federación mádica Venezolana, un carnet del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, y un carnet de Minfra, pertenecientes a la víctima, la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes y un paquete de cigarrillos. Por estos hechos fue detenido el ciudadano J.J.R.R..

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

1° Las declaraciones de los funcionarios M.M. y ELISO MARCANO, adscritos a la Policía del estado, se valoran como plena prueba en conjunto las dos, por ser contestes en sus dichos y porque siendo los funcionarios encargados de la investigación, puesto que fueron ellos los que encontrándose de patrullaje el día 24 de mayo de 2008, se acercaron al sector San Fernando por cuanto una ciudadana les indicó que había sido despojada de sus pertenencia por un sujeto que la amenazó de muerte utilizando un piso de botella. Se valoran como prueba los dichos de los funcionarios por cuanto merecen fe a este tribunal, por cuanto en su conjunto demuestran que ocurrió un robo agravado objeto de este juicio.

2° La declaración de la funcionaria Y.R., quien fue la experto encargada de practica el reconocimiento legal, a los objetos materiales del hecho, que consistieron en un bolso koala contentivo de un monedero, documentos personales a nombre de la ciudadana E.C.B.D.M., una caja de cigarrillos, veinte (20) bolívares y un piso de botella fracturada, dicho es´te que adminiculado con la declaraciones de los funcionarios M.M. Y ELISO MARCANO, merecen fe y este tribunal las valora como plena prueba, puesto que en su conjunto hacer el señalamiento que se cometió un robo agravado.

3° Las declaraciones de las testigos GLENNDYS L.L., N.L.D.R. y BRIGIT DEL VALLE S.L., este tribunal no las valora por cuanto no presenciaron los hechos ocurridos en perjuicio de la victima E.C.B.D.M..

Este tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo en fecha 24 de mayo de 2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, en sector San Fernando, por las inmediaciones de la panadería una ciudadana de nombre E.C.B.D.M., fue despojada de sus pertenencias, por un sujeto que portaba un pico de botella y bajo y la amenazó de muerte para así lograr apoderarse de los objetos arriba indicado, huyendo posteriormente del lugar, lo cual ha quedado demostrado con las declaraciones de los funcionarios M.M. y ELISO MARCANO, quienes de manera referencial rindieron declaración en la sala de audiencias, bajo lo que le indicó la víctima momentos después de haber sido agredida, que hacen fe a este Tribunal, que ocurrió un robo agravado, cometido un sujeto, bajo amenaza a la vida y un piso de botella de vidrio fracturado que según el dicho de la experto I.R., puede causar heridas rasantes o punzo penetrantes que pueden causar la muerte, que en su conjunto hacen plena prueba que dé la certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 24 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: J.J.R.R., en la comisión de los hechos punibles objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1° Las declaraciones de los funcionarios M.M. y ELISO MARCANO, adscritos a la Policía del estado, este tribunal las desestima, y no las valora en contra del acusado, por cuanto si bien es cierto ellos practicaron la detención del acusado, los referidos funcionarios no presenciaron los hechos, y se apersonaron al lugar luego de haber ocurrido los mismos, por el llamado de la víctima E.C.B.D.M., que dio aviso a los mismos por cuanto se encontraban de patrullaje por el sector. Amén De que los funcionarios son contestes en señalar que detuvieron al acusado por cuanto presumieron que era él por cuanto tenía en su mano un koala, circunstancia ésta que no quedó demostrada y por ende desvirtuada con el dicho de las ciudadanas GLENNYS L.L. Y BRIGIT DEL VALLE S.L., por cuanto las mismas pudieron observar en momentos en que el acusado iba cerca de su casa, y las mismas son contestes en declarar que en el momento en que Brigit se acerca a ver la detención del acusado, indicó que al mismo no le consiguieron nada en su poder.-

2° Este tribunal desestima la declaración de la ciudadana N.L.D.R., por cuanto, la misma no presenció ni los hechos ni la detención del acusado.

Considera este Tribunal, que efectivamente ocurrió un robo agravado, pero que no quedó demostrado en el curso del debate, que el ROBO AGRAVADO, haya sido ocasionada por otra persona, que haya tenido la intención de despojar a la víctima, y que pudiera encuadrar dentro del tipo penal sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto quedó demostrado con que el acusado haya sido el autor, del mencionado delito, por cuanto la víctima directa E.C.B.D.M., no compareció al juicio oral y publica, a los fines de ilustrar a este tribunal las circunstancias en que efectivamente ocurrieron los hechos, y que pudiera indicar que el acusado haya sido la persona que la despojó de sus bienes, si bien es cierto que los bienes fueron recuperados, y los funcionarios indicaron que el acusado en momentos en que fue detenido tenía en su poder el koala, igualmente la testigo presencial de la detención del acusado, BRIGIT DEL VALLE S.L., indicó que al momento de la detención del ciudadano J.J.R.R., NO LE INCAUTARON NADA EN SU PODER, y en el presente caso, este tribunal como quiero que no quedó establecido el lugar donde fue encontrado los objetos pertenecientes a la victima.

III

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, imputa al acusado en sus conclusiones el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, al estimar que no quedó acreditado en el debate oral y publico, no se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este tribunal considera, que con base al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que la oportunidad procesal para anunciar un cambio de calificación jurídica, es antes de finalizar la recepción de los medios de prueba, y el tribunal es el que tiene la facultad de considerar o no el anuncio del cambio de calificación jurídica, y en el presente juicio el Tribunal no consideró tal circunstancia, y por ende estableció en la sentencia aqu´pi dictada el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Ahora bien si bien es cierto se cometió un sujeto despojó de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, a la víctima, no es menos cierto que en el mismo haya mediado la intencionalidad por parte de autor alguno, por cuanto del curso del debate, se desprendió la gran duda si efectivamente, el acusado estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, en consecuencia a criterio de este tribunal, en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado haya la persona que despojó a la victimas de sus pertenencias, en consecuencia, este tribunal disiente del criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE, al acusado J.J.R.R., ya identificado, y en consecuencia ABSOLVERLO, por el delito de ROBO AGRAVADO. Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara NO CULPABLE, al ciudadano J.J.R.R., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.322.828, de 18 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, con residencia en la Calle Las Acacias, Casa N° 74, Sector san Fernando, cerca del Festejo Diego, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad del ciudadano J.J.R.R., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.322.828, de 18 años de edad, ayudante de albañilería, soltero, con residencia en la Calle Las Acacias, Casa N° 74, Sector san Fernando, cerca del Festejo Diego, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ejecutándose desde la Sala de Audiencia N° 03, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 03 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).

LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JEIXY FANNEITE SALAZAR

1:21 PM

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