Decisión nº OP01-P-2008-002172 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002172

ASUNTO : OP01-P-2008-002172

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. J.C.R.F.

ACUSADO: J.J.S.M., de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 06-03-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.216.662, de profesión u oficio Obrero , residenciado en Calle la Marina cerca del comando de la Guardia Nacional, casa s/n de color verde, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

FISCAL: DRA. B.M.A., Fiscal Quinta del Ministerio Público. Y Abg. E.A., Fiscal Segunda (Suplente) del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. Y.R. adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Como punto previo, en la audiencia fijada para el juicio oral y público, el Tribunal ordenó la acumulación de las causas OP01-P-2008-002172 y OP01-P-2008-002351, seguidas en contra del ciudadano J.J.S.M.. Y corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 4 de febrero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., y para fundamentar la a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 4 de febrero de 2011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. B.A., ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal OP01-P-2008-2351, en contra del Ciudadano J.J.S.M., por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 2 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban de patrullaje, observaron al hoy acusado quien se le abalanzó sobre la ciudadana Eglee J.C. logrando despojarla de una cadena presumiblemente de oro con un dije de piedritas que llevaba colgada del cuello, tratando de huir del lugar, pudiendo ser interceptado por los funcionarios policiales, en el momento en que introdujo en su boca la prenda, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, ratificó las pruebas ofrecidas, para el debate, a saber: Expertos: Profesional Medico Radiólogo MAUDIS VELASQUEZ SALGADO, quien trabaja en el hospital L.O.d.P., por ser el experto que practico el estudio radiológico al imputado en fechas 2 y 4 de Junio de 2.008. ; - Experto L.V. Y E.R., adscrito a la Policía Municipal de Mariño, por ser los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; Funcionarios: Sub-Inspector R.C., Detective L.C. y el Agente J.S., adscrito a la Policía Municipal de Mariño, por ser los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.; Testigos Presenciales: Ciudadana Eglee J.C.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.650.210; Documentales: el reconocimiento Prudencial de fecha 2 de Julio de 2.008, suscrito por los funcionarios L.V. y E.R. adscritos al instituto de policía Municipal de Mariño, practicado a los objetos mencionados supra.. Con el Estudio Radiológico de fecha 2 de Julio de 2.008, suscrito por el Medico Radiólogo Maudis Velásquez Salgado, quien labora en el Hospital L.O. los funcionarios L.V. y E.R. adscritos al Instituto de Policía Municipal de Mariño, practicado a los objetos mencionados supra.

Por su parte, La Fiscal Segunda (suplente) del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de J.J.S.M., ya identificado en autos, por tratarse el asunto OP01-P-2008-2172 que se sigue por la vía abreviada, acusándolo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal, por cuanto el mencionado ciudadano el día 21 de mayo de 2008. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban de patrullaje en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de PorlAmar, cuando observaron al hoy acusado quien se le abalanzó sobre la ciudadana A.d.V.H.D., logrando despojarla de una cadena presumiblemente de oro que llevaba colgada del cuello, tratando de huir del lugar, pudiendo ser interceptado por los funcionarios policiales, al notar los funcionarios que el acusado le era difícil hablar, se percataron que se había tragado la cadena, por lo que fue aprehendido y una vez llevado al Hospital L.O., fué puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. La Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes: declaración de la ciudadana A.d.V.H. (víctima Testigo); declaración de los ciudadanos Danchi J.R. y J.J.I.; declaración de los funcionarios J.G. y J.S.; adscritos a la Policía Municipal de Mariño; Declaración del médico F.F., adscrito al Instituto de Seguros Sociales del Hospital L.O.d.P., quien realizó la radiografía de abdomen de fecha 2-5-08. Por tratarse de un procedimiento por la Vía Abreviada, la Fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

La Defensa Pública Penal, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Quinta, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como la acusación formulada por la Fiscalía Segunda y en este último caso no se opuso a la admisión de la acusación y las pruebas, por lo que pidió al Tribunal, que una vez oído al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal. Vista la solicitud de la Defensa, el Tribunal, examinada como han sido los fundamentos de la acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, el Tribunal admitió totalmente la acusación y las pruebas, por ser éstas útiles, legales y pertinentes.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado J.J.S.M. expresó de viva voz que asumía los hechos tal como habían sido imputados por las Fiscales Quinta y Segunda del Ministerio Público, y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerle la pena correspondiente.

Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y la declaración del acusado, concatenadas con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, Para tomar su decisión el Tribunal se fundamenta en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que el ciudadano J.J.S.M., fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008 y el 2 de junio de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por las representaciones Fiscales encuadran ambos el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.J.S.M., por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, establece una pena de dos a seis años de prision; en el asunto OP01-P-2008-2172, no ha sido desvirtuada la conducta predelictual del acusado por cuanto no aparece que haya sido condenado por otro delito, por lo que el Tribunal a los efectos del calculo de la pena aplica la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aplica el límite mínimo, es decir dos años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano J.J.S.M., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. ]En cuanto al Asunto OP01-P-2008-2351, por la conexidad, y tratándose del mismo delito, el Tribunal aplica el término mínimo, y de él a tenor del artículo 88 del Código Penal, corresponderá imponerle la pena de un año; y en virtud de la admisión de los hechos, el Tribunal acuerda hacerle una rebaja de la mitad, es decir SEIS (6) MESES, por lo que la pena a imponer en definitiva, por la comisión de los dos delitos, será de DOS (2) AÑOS. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano J.J.S.M., plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, siete (7) de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}

LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. E.V.O.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.R.F.

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