Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.M.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V.-17.207.396, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Dorelys Barrera Cárdenas.

FISCAL

Abogado J.C., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO

Autor en la comisión del delito de Comercio Ilícito de Recursos Materiales Estratégicos.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Barrera Cárdenas, en su carácter de defensora del acusado J.M.B.M., contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, publicada íntegramente en fecha 22 de mayo de 2014, por el Abogado G.A.N., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de autor en la comisión del delito Comercio Ilícito de Recursos Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 10 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de agosto de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

El 08 de septiembre de 2014, fijada como se encontraba la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para esa fecha, se dejó constancia que la ciudadana Jueza Abogada Ladysabel P.R., desde el día 18 de agosto de 2014, se encontraba haciendo uso de parte de su periodo vacacional hasta el día 09 de septiembre de 2014; con base en ello, dado el corto período de tiempo por el que se encontraría fuera del despacho la referida Jueza, y en procura de la resolución pronta del presente asunto, se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente.

En fecha 09 de octubre de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que el ciudadano Juez Abogado Rhonald D.J.R., se encontraba de reposo, e igualmente, en virtud al corto tiempo que se encontraría ausente del despacho, se acordó diferir dicho acto para la sexta audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

…En fecha 18-05-2013 siendo aproximadamente la 01:30 PM, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto del Corozo, realizaron la retención preventiva de un vehículo marca FORD, MODELO -750, PLACAS 45R SAC, tal situación se presentó ya que los funcionarios castrenses actuantes tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica que en el sector I de San Josecito, específicamente en un estacionamiento que se encuentra ubicado en frente de la vereda 15, constituyéndose así una comisión cuya misión era verificar la información, al llegar al sitio observaron a un ciudadano a quien identificaron como J.M.B.M. cerca del vehículo en comento trasegando combustible desde el tanque del FORD, MODELO -750, PLACAS 45R SAC hacía unos recipientes de los denominados pimpinas, siendo el caso que al verificar por ante el sistema de control de combustible los consumos del vehiculo FORD, MODELO -750, PLACAS 45R SAC presenta auditoria el 17-10-2012 por alto consumo (surtió dos veces el mismo día) luego le es levantada la sanción por presentar un solo alto consumo el día 01-11-2012; agregan además que los consumos realizados con este vehículo son irregulares, ya que este vehículo permanece mucho tiempo en estaciones de servicio anexando tabla de consumo, siendo constante la estación de servicio La Rinconada, además de surtir en porciones su cupo en varias estaciones de servicio del estado Táchira con control de picos de surtido; además presenta múltiples cruces de la frontera de Ureña y San A.d.T., continuando así la investigación se dilucido que el vehiculo es propiedad del ciudadano L.A.R.V., quien sostiene con este relaciones mercantiles, en donde uno es chofer y el otro transportista bajo la facha de una supuesta compraventa de vehículo acreditada con un documento el cual a simple vista se observa fue realizado casi al momento que se suscitó el problema o situación con el vehículo pues este documento estaba como se dicen en el argot recién salido del horno sin ni siquiera un pliegue de doble. Como consecuencia de lo anterior en fechas 25-09-2013 y 21-11-2013 se realizaron los formales actos de imputación ante la representación fiscal.…

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En fecha 16 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo publicada íntegramente la decisión el día 22 de mayo de 2014.

En fecha 04 de junio de 2014, la Abogada Dorelys Barrera Cárdenas, en su carácter de defensora del acusado de autos, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de junio de 2014, los Abogados N.M. y J.C., en su carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la Abogada L.M., representante de la Fiscalía del Ministerio Público, el acusado de autos y su abogada defensora. Declarado abierto el acto, se le cedió el derecho de palabra a las partes, y finalizadas las exposiciones, la Jueza Presidenta fijó la publicación de la decisión en la presente causa, para la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, estimando la complejidad del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 04 de junio de 2014, la Abogada Dorelys Barrera Cárdenas, en su carácter de defensora del acusado de autos, presentó recurso de apelación fundamentado en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO III

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

A.- PRIMER VICIO DENUNCIADO:

A.1

(Omissis)

De esta manera, al entrar a analizar la decisión recurrida, cuando esta hace el pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación con respecto a J.M.B.M., señaló:

En cuanto a la conducta presumiblemente ejecutada por el ciudadano J.M.B.M., aprecia el juzgador que existen razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo admitirse PARCIALMENTE la acusación, y así se decide.

(….Omissis…)

La situación descrita, constituye falta de pronunciamiento a las peticiones realizadas por la defensa del imputado, por cuanto expresamente de manera escrita y luego de forma oral en la audiencia preliminar, se solicitó al juzgador se hiciera el control formal y material de la acusación, y se pronunciara en cuanto al cambio de calificación jurídica, porque no estaba probado el comercio del material estratégico, incluso en el escrito presentado se indicó que se adecuara la calificación jurídica al delito de manejo de sustancia peligrosas, tipificado en la Ley Penal del Ambiente artículo 102, que establece la pena de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias, porque de ser así, el imputado estaba dispuesto a admitir los hechos para se decretara la suspensión condicional del proceso.

Asimismo, se observa que la recurrida se limita a admitir la acusación, por el delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, pero omite, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa en lo relativo al cambio de calificación jurídica, constituyendo esto, una falta de motivación de la decisión, causando un estado de indefensión jurídica a J.M.B.M., cuando fue clara la petición de la defensa al manifestar que su defendida estaría dispuesto a reconocer responsabilidad para que se decretara la suspensión condicional del proceso, de ocurrir el cambio de calificación (…).

De esta forma el Juez de Primera Instancia en funciones de control al momento de emitir su sentencia incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al no pronunciarse con respecto A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA Defensa (sic), vicio este que sin duda alguna trae consigo la NULIDAD DE LA SENTENCIA, (…).

A.2.- Igualmente, con base al numeral segundo del artículo 444 (…) de la norma penal adjetiva, el recurrente (sic) incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia por falso supuesto, cuando en el auto motivado en el título signado con la letra “c” denominado “Del procedimiento por admisión de los hechos” el cual cito textualmente:

(…Omissis…)

Ante petición expresa del acusado J.M.B.M., estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado J.M.B.M., quien señaló haber comercializado con el combustible adquirido al Estado Venezolano, sin su autorización, y tratándose la gasolina de un recurso estratégico al constituir un insumo fundamental para el proceso productivo del país, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. (negritas de la recurrente).

El juez a quo motiva la decisión tomada de condenar al ciudadano J.M.B.M., por el delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, con fundamento en la declaración emitida en la audiencia preliminar, donde en la oportunidad de intervenir el imputado manifestó textualmente lo siguiente: “Ciudadana (sic) Juez, Admito (sic) los hechos, es todo”, y no lo que señala en el auto motivado de fecha 22-05-14; en ningún momento el imputado, llegó a reconocer haber comercializado con el combustible adquirido al Estado Venezolano sin su autorización, como lo señala la recurrida, por lo que, con base a un falso supuesto admite la acusación y la posterior condena por el delito ya indicado.

En tal sentido, se denuncia el falso supuesto al cual llega la recurrida al momento de valorar la declaración rendida por el imputado de forma libre y espontánea, siendo esto, una variante del vicio de falta de motivación de la sentencia, la cual también se denuncia.

(Omissis)

B. SEGUNDO VICIO DENUNCIADO:

Denuncio la infracción del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, con base a las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, la declaración del imputado debe ser libre, espontánea, sin coacción alguna, no es menos cierto que los Jueces y Juezas están obligados por mandato Constitucional a garantizar la legalidad de los actos del proceso, depurando los vicios que puedan presentarse, no siendo dable limitarse solo a mencionar en la ocasión de intervención del imputado las fórmulas alternativas a la prosecución penal, sino a explicar una por una, indicando su alcance y contenido, para de seguida darle el derecho de palabra y de decisión del imputado, en garantía al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, esta situación no tuvo lugar en el caso in comento, por cuanto es partiendo de la propuesta realizada en principio por la defensa en nombre del imputado J.M.B.M., que admitiría el hecho su se cambiaba la calificación jurídica, adminiculada a la petición Fiscal de solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, en el supuesto positivo de que este ciudadano admitiera responsabilidad por el delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, es que el imputado admite los hechos, incluso como se vislumbra del acta de la audiencia preliminar, sólo se menciona que admite los hechos pero no se específica en el acta si es para que se le imponga la pena o para que se decrete la suspensión condicional del proceso y se someta el imputado a un régimen de prueba.

(Omissis)

SOLICITUD DE NULIDAD

(Omissis)

Es partiendo de este análisis doctrinario y jurídico, es que esta defensa solicita, como en efecto lo hace, la nulidad del acta de investigación penal de fecha 18 de mayo de 2013, que cursa en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del “Corozo” Municipio Torbes del Estado Táchira, que conllevo a la retención del vehículo marca FORD, MODELO 750, PLACAS 45R SAC propiedad del acusado de autos, la cual dio inicio a la presente investigación y posterior enjuiciamiento del mismo; tal situación se presentó a través de llamada telefónica anónima recibida por el cuerpo castrense, donde presuntamente informan, que en el sector I de San Josecito, (…) estaba ocurriendo un presunto hecho punible, constituyéndose una comisión en el sitio, con el fin de verificar la información recibida, quienes al parecer, como consta en acta, al llegar observaron a un ciudadano a quien identificado como J.M.B.M., cerca del vehículo supra indicado, trasegando combustible desde su tanque hacía unos recipientes de los denominados pimpinas (Negritas por la recurrente).

Como se observa, de la lectura del acta de investigación indicada, los funcionarios actuantes ingresan al estacionamiento el cual corresponde a la casa de habitación del acusado de autos, la cual está ubicada en la misma dirección indicada en el acta, sector I de San Josecito, frente a la vereda 15, es evidente que se trata de una zona residencial, y no comercial, por tanto de un estacionamiento del dominio público, incurriendo en violación al hogar doméstico previsto en el artículo 47 constitucional.

(Omissis)

En base a las consideraciones de hecho, y de derecho expuestos, por tratarse de la violación de un derecho constitucional, como es del dominio previsto en el artículo 47, se solicita a la Corte de Apelaciones, se anule el acta de investigación penal de fecha 18 de mayo de 2013 suscrita por los funcionarios castrenses, que conllevo a la retención del vehículo marca FOR, MODELO 750, PLACAS 45R SAC, y a la condenatoria del ciudadano J.M.B.M., por el delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento el Terrorismo, y así se declare.

(Omissis)

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Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza distinto de quien pronunció la decisión impugnada, y se anule el acta de investigación penal de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2014, los Abogados N.M. y J.C., en su carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación a la impugnación, señalando que la recurrente indica una sola cosa, que existe una ausencia total de motivación en lo que respecta a las solicitudes planteadas por la defensa, para decretar el comiso del vehículo y respecto de la pena impuesta; refiriendo los representantes Fiscales que la decisión impugnada se encuentra motivada, que en conjunto con la dispositiva y la narrativa, constituyen los elementos o la estructura lógica del auto recurrido.

Con base en lo anterior, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la decisión objeto del mismo.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar, condenó a su representado por aplicación del procedimiento especial de los hechos.

    Al respecto, aduce la impugnante que la decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, por una parte, omitió pronunciamiento respecto de los alegatos de la defensa en torno al control de la acusación y cambio de la calificación jurídica de los hechos, para así optar a la suspensión condicional del proceso; y por otra, al haberse basado para pronunciar la decisión condenatoria, en un falso supuesto, al expresar que el capítulo relativo a la admisión de los hechos que el acusado de autos aceptó “haber comercializado con el combustible admitido al Estado Venezolano, sin su autorización”.

    Por otra parte, denunció la apelante el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto es deber del Juez de Control no sólo “mencionar en la ocasión de intervención del imputado las fórmulas alternativas a la prosecución penal, sino a explicar una por una, indicando su alcance y contenido, para de seguida darle el derecho de palabra y de decisión del imputado, en garantía al debido proceso y a una tutela judicial efectiva”, lo cual considera no fue cumplido a cabalidad en el caso de autos.

    Finalmente, la impugnante solicita la nulidad absoluta “del acta de investigación penal de fecha 18 de mayo de 2013, que cursa en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del “Corozo” Municipio Torbes del Estado Táchira, que conllevo a la retención del vehículo marca FORD, MODELO 750, PLACAS 45R SAC propiedad del acusado de autos”, por cuanto los funcionarios actuantes habrían realizado el procedimiento “en violación al hogar doméstico previsto en el artículo 47 constitucional”, al haber ingresado “al estacionamiento el cual corresponde a la casa de habitación del acusado de autos”; entendiendo esta Alzada que el petitum hace referencia al procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes.

    Determinado lo anterior, pasará la Alzada a pronunciarse, en primer término y por estricta técnica procesal, respecto de la solicitud de nulidad planteada, dado el efecto que podría acarrear su declaratoria con lugar, y posteriormente, sobre las denuncias relativas a la inmotivación de la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

  2. - En relación con la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, ante el ingreso de los funcionarios al estacionamiento de la casa de habitación del acusado, en violación al hogar doméstico, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación lo señalado en decisión de fecha 25 de julio de 2013, en la causa penal 1-Aa-SP21-R-2013-000274, dictada por esta Corte de Apelaciones ante un caso de similares circunstancias; a saber:

    Respecto de la realización del procedimiento sin la existencia de previa orden judicial que lo autorizara, el Tribunal de autos señaló expresamente que, conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), los órganos de investigación policial pueden realizar allanamientos, sin que sea necesaria orden expedida por un Tribunal competente, en casos de excepción, cuando se trate de prevenir la comisión de un delito o evitar su continuación, cuando se esté persiguiendo al imputado para su aprehensión y cuando haya autorización o consentimiento por parte del propietario o poseedor legítimo del sitio a ser allanado.

    En ese sentido, de las actuaciones obrantes en autos, se desprende del acta policial obrante a los folios 03 y siguientes de la pieza I, que los funcionarios policiales, alrededor de las 04:30p.m., se encontraban en labores de patrullaje y fueron alertados por un ciudadano de nombre “Pedro”, quien no aportó más datos por temor a represalias, sobre la supuesta existencia de una banda de delincuencia que operaba en la zona, realizando actividades como extorsión, secuestro y tráfico de drogas, indicándoles además que en ese momento los sujetos se encontraban en una vivienda del sector, aportándoles la dirección exacta, a la cual se dirigieron los funcionarios, a fin de corroborar la información aportada.

    (Omissis)

    Con base en lo anterior, considera esta Alzada que, prima facie, se observa que los funcionarios policiales se encontraban legitimados para realizar el procedimiento practicado en el caso de autos, dada la información obtenida sobre la presunta comisión de delitos perseguibles de oficio en el inmueble señalado (…).

    (Omissis)

    No obstante lo anterior, debe indicarse que, de la redacción del artículo 210 de la N.P.P. hoy derogada (de igual contenido que el actual artículo 196), como principio general para practicar registros en una vivienda (entre otros), se establece la obligatoriedad de orden judicial que así lo autorice y la presencia de dos testigos hábiles sin vinculación al órgano policial; pero como lo señala textualmente el artículo in commento, se exceptúan de tales exigencias cuando se trate de impedir la perpetración de un delito.

    En efecto, el referido artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, disponía lo siguiente:

    Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1. Para impedir la perpetración de un delito.

    2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    (Negrillas y subrayado de la Alzada)

    Lo anterior, no sólo faculta a los funcionarios policiales para que, con base en la debida urgencia que el caso amerite, procedan a actuar aun en ausencia de orden emitida por el órgano jurisdiccional, haciendo constar tales circunstancias especiales en el acta que se levante, a fin de evitar la perpetración de un delito o, lógicamente y como lo señala el actual artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, evitar que el mismo se siga cometiendo, sino que además excluye la obligación de ubicar testigos para que presencien la actuación, precisamente por la urgencia que en el caso debe concurrir y el alto riesgo que representa la demora en la intervención del órgano policial.

    Atendiendo a lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana señalan que recibieron información sobre la presunta comisión de un hecho punible, y al llegar al sitio, observan a un ciudadano realizando el trasegado desde el tanque del vehículo incautado en autos, hasta unos recipientes plásticos.

    Por ello, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en el lugar indicado y observando el trasegado de combustible que se señala estaba realizando el imputado de autos, como consta en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento efectuado, se encontraban facultados para ingresar, de ser, el caso, sin necesidad de orden judicial previa que así lo autorizara.

    Tal actuación, en criterio de los integrantes de esta Sala, se adecuaría a la excepción contenida en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, justificándose la acción de los funcionarios actuantes ante la presunta comisión de un hecho punible, lo cual incluye la necesidad de orden judicial y la ubicación de testigos, como se indicó ut supra.

    No obstante lo anterior, es pertinente señalar que de autos no se desprende que los funcionarios hayan ingresado a la vivienda o residencia, no habiéndose ofrecido pruebas de lo contrario. Incluso el propio acusado, en la oportunidad del acto de imputación formal, señaló que se encontraba frente a su residencia, no especificándose que se tratare del interior de la vivienda del mismo.

    Por lo anterior, no apreciándose la aducida violación de los derechos del acusado de autos en la realización del procedimiento policial que dio origen a la presente causa penal, se estima que no le asiste la razón a la apelante, debiendo declararse sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta conjuntamente con el recurso de apelación. Así se decide.

  3. - Por otra parte, respecto de la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión recurrida, por las razones indicadas ut supra, esta Corte considera lo siguiente:

    3.1.- En criterio de esta Alzada, respecto de la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, siguiendo al doctrinario E.C., la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    El contenido de la norma anteriormente transcrita, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido. De esta manera, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes.

    En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(Omissis)

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

    Aunado a lo anterior, atendiendo a que se denuncia la incongruencia negativa, debe precisarse que la misma se presenta en el fallo cuando el Tribunal omite pronunciarse sobre una o varias cuestiones que conforman el thema decidendum, constituyendo un deber del Jurisdicente el resolver atender las solicitudes y alegatos de las partes y emitir pronunciamiento respecto de lo alegado y probado en autos.

    3.2.- En el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la defensa del encausado, Abogada Yirly Lores, expuso lo siguiente:

    Solicito se realice el control formal de la acusación fiscal, en tal sentido debo manifestar que en el acta policial los funcionarios dejan constancia de que a pesar de que incautaron 4 pimpinas solo (sic) una de ellas contenía combustible el ciudadano Johan fue detenido en su residencia en el área de estacionamiento donde llegan los funcionarios de la guardia (sic) nacional (sic), sin testigos ni orden de visita domiciliaria, en ese momento mi defendido se encontraba pasando combustible del tanque del vehiculo (sic) en virtud de que por accidente el tanque poseía daños, razón por la cual le fue adaptado otro tanque y estaba sacando el combustible por ese motivo, en el acto de imputación mi defendido confirma que si (sic) estaba pasando el combustible y explica el porque (sic), en fecha 22-04-2013 fue la fecha en que se realizo (sic) el ultimo (sic) y no es sino hasta el 15-05-2013 que nuevamente vuelve a surtir lo que efectivamente demuestra que el vehiculo (sic) estuvo detenido, el delito imputado es el comercio ilícito de recursos o material estratégico en tal sentido la palabra comercio significa compra venta o cambio de productos materiales o industriales lo cual no concuerda con lo que mi defendido estaba realizando, igualmente no se realizo (sic) inspección técnica de la vivienda, no se encontraron mangueras, embudos o bombas manuales o eléctricas que demuestren que es un sitio para la distribución del combustible, igualmente se le imputa el delito a Alexander solo (sic) por ser el dueño del sitio donde se encontraba el vehiculo (sic) en tal razón, en cuanto a los múltiples cruces de fronteras del vehiculo (sic), es debido a que mi defendido tiene 2 hijos en la ciudad de Cúcuta para lo cual consigne (sic) constancias de residencia apostilladas que loa (sic) firman, de tal manera solicito el control judicial que debe realizar en cuanto la acusación fiscal y se sirva realizar la desestimación en cuanto al delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho nos (sic) se les puede atribuir, en cuanto el sistema de control de combustible la mayoría dice que es en la estación de servicio al (sic) rinconada, que es un sitio cercano a la residencia de mi defendido, es notorio que a veces la maquina se activa se bloquea y luego vuelve y se activa el reporte evidencia que el consumo del combustible fue cero, además cuando se realiza la auditoria no le es bloqueado el tap (sic) porque el ente administrativo no observo (sic) ninguna anormalidad, en tal razón, la calificación jurídica no corresponde al hecho imputado, solicito se adecue completamente la calificación jurídica a J.M.B., el esta (sic) dispuesto a admitir los hechos y cumplir las condiciones impuestas por el tribunal, solicito la entrega del vehiculo (sic), es todo

    .

    De tal manera, claramente se desprende que la defensa del acusado solicitó la revisión y control de la subsunción de los hechos realizada por el Ministerio Público, y su adecuación a la norma sustantiva que estimó aplicable, indicando que los actos imputados a su defendido no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

    De la revisión de la decisión dictada por el Tribunal a quo, se aprecia que al emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como respecto de la condena por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Jurisdicente expresó lo siguiente:

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    (Omissis)

    En cuanto a la conducta presumiblemente ejecutada por el ciudadano J.M.B.M., aprecia el juzgador que existen razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo admitirse PARCIALMENTE la acusación, y así se decide.

    (Omissis)

    -b-

    De los medios de prueba del Ministerio Público

    Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    Ante petición expresa del acusado J.M.B.M., estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado J.M.B.M., quien señaló haber comercializado con el combustible adquirido al Estado Venezolano, sin su autorización, y tratándose la gasolina de un recurso estratégico al constituir un insumo fundamental para el proceso productivo del país, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en ello, debe indicarse que no se aprecia que el Tribunal a quo se haya pronunciado respecto de la solicitud realizada por la defensa tanto en la audiencia de manera oral, como previamente mediante escrito dirigido al Juzgado. No obstante, pertinente es hacer referencia en este punto a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, en la cual se precisó lo siguiente:

    “En este sentido, es oportuno destacar, que el vicio de incongruencia omisiva requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia; ello a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado; siendo por tanto necesario el análisis ponderado de la decisión denunciada, a los efectos de determinar, si de su contenido, no se evidencia una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, tal y como ocurre en el presente caso; donde del contenido de los razonamientos expuestos por la Alzada en cuanto a los que fue la labor de valoración y apreciación hecha por la instancia, al testimonio de la víctima y los funcionarios actuantes, se señaló que dichos medios probatorios fueron apreciados motivadamente según las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; descartándose tácitamente así cualquier vicio de omisión como lo fue el denunciado.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

    …La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

    . (Negritas y subrayado de la Sala)”.

    En virtud de lo anterior, por cuanto los alegatos y solicitudes de las partes pueden estimarse tácitamente atendidos y resueltos por el Tribunal, al emitir pronunciamiento respecto de otros asuntos relacionados (verbigracia, solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva tácitamente negada al decretarse, de manera motivada, la medida privativa de libertad; o negativa de sobreseer la causa al pronunciarse positivamente respecto de la admisión de la acusación), debe proceder esta Corte a la revisión de la recurrida, a efecto de verificar si el requerimiento de cambio de calificación jurídica de los hechos imputados puede estimarse implícitamente decidido al abordar la admisión de la acusación, la condena del encausado o algún otro aspecto resuelto por la recurrida.

    Atendiendo a ello, es igualmente necesario indicar que, aun cuando en principio la apelación de la sentencia que se dicta con ocasión de la admisión de los hechos, por motivos que no sean la dosimetría penal, pueda estimarse contradictoria, dado que la determinación del hecho y su calificación jurídica se realiza previamente a la voluntaria admisión de los mismos por parte del acusado (con lo cual éste y su defensa conocen sobre qué versa tal manifestación del encausado); no obstante, en la práctica se presentan casos en los cuales se aprecia la falta de control por parte del órgano jurisdiccional respecto de los fundamentos de la acusación, la determinación de los hechos objeto del proceso con base en tales elementos y su calificación jurídica, por lo cual, el no llevar a cabo el control sobre los argumentos que necesariamente debe explanar la recurrida al respecto, podría conllevar a la violación del principio de legalidad de los delitos y las penas, pilar del derecho penal, al aceptarse como válida la posterior decisión condenatoria que se dicte por conducto del procedimiento especial, aún sin contener los fundamentos relativos a la determinación de la base fáctica y su subsunción en el derecho.

    Por tal motivo, quienes aquí deciden, estiman que aún tratándose de una decisión emitida por el Tribunal de Instancia ante la admisión de los hechos expresada por el encausado, a efecto de la correcta resolución de la impugnación interpuesta en salvaguarda de la efectiva tutela judicial, y atendiendo a que la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, esta Alzada efectúa una revisión íntegra de su contenido a fin de verificar si la misma contiene la fundamentación atinente a la calificación jurídica del hecho por el cual se acusó y condenó al encausado de autos.

    Así, de dicha revisión se aprecia que el Tribunal de Control señaló que “existen razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, pero sin determinar a cuáles elementos hacía referencia y qué extraía de los mismos que le indicara la configuración del señalado tipo penal y la presunta participación del encausado, máxime cuando se realizó, como ya se indicó ut supra, la solicitud por parte de la defensa de revisar la calificación jurídica de los hechos por estimar que no se subsumen en el tipo penal endilgado.

    Así mismo, la recurrida indicó posteriormente que “aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado J.M.B.M., quien señaló haber comercializado con el combustible adquirido al Estado Venezolano, sin su autorización, y tratándose la gasolina de un recurso estratégico al constituir un insumo fundamental para el proceso productivo del país, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    En este sentido, pertinente es traer a colación lo señalado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada en la causa 1-Aa-SP21-R-2013-000044, ante un caso de similares circunstancias; a saber:

    “Visto lo anterior, se evidencia que la A quo realizó una expresión genérica de motivos por los cuales consideraba que se acreditaba la certeza en la ocurrencia del hecho imputado, así como la responsabilidad penal del encausado de autos. En efecto, la misma se limitó a indicar que la existencia del hecho “quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia (sic) interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho”, sin precisar qué se extraía de tales elementos de convicción, si los consideró como tales, a fin de dar por acreditada la existencia del hecho endilgado y proveer de base fáctica a la decisión dictada, debiendo recordarse que aún en los casos de admisión de los hechos, es deber del Juez de Control realizar el control formal y material de la acusación, para determinar la existencia del hecho atribuido y su adecuación a la norma penal sustantiva por la que se acusa.”

    Con base en ello, debe igualmente precisarse que la admisión de los hechos comporta por parte del Tribunal de la causa, el dictar una sentencia condenatoria, la cual aún cuando se encuentre contenida en el mismo auto que la admisión de la acusación (como en el caso de la audiencia preliminar o cuando se realiza ante el Tribunal de Juicio en el procedimiento abreviado) se diferencia de aquél, no sólo por el momento procesal en que se dicta (la admisión es necesariamente previa a la admisión de los hechos, siendo ésta una eventualidad que depende de la voluntad del acusado), sino porque el primero trata respecto de la presunción grave de participación del encausado en los hechos y la consecuente necesidad de abrir la causa a juicio oral para la comprobación de los hechos, la determinación de la calificación jurídica y la participación y culpabilidad del mismo (vislumbrada la alta probabilidad de una sentencia condenatoria).

    Por su parte, la decisión que se emite con ocasión de la admisión de los hechos, implica la certeza (si bien no con la exhaustividad de la sentencia dictada en juicio) en cuanto a tales circunstancias, cuyo establecimiento no puede fundamentarse sólo en la declaración del acusado o acusada, pues ello implicaría el abandono de la obligación del Juez o Jueza de realizar un debido control judicial, sino que la misma debe aunarse a los elementos que se desprendan de autos para sustentar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, para verificar la ocurrencia de un hecho relevante para el derecho penal, determinar su calificación y aplicar las consecuencias que de la misma se derivan.

    Es por ello que, a efecto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debe primeramente el Tribunal de Instancia realizar el control previo de la acusación y pronunciarse sobre su admisión, lo cual no puede entenderse como una mera formalidad, ya que de esta manera quedará “definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Vid. Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada en la causa 06-0159, precisó lo siguiente:

    “De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”

    Aceptar que la decisión del Tribunal se baste por hacer referencia a que el imputado admitió los hechos que señala la acusación, sin efectuar una revisión de los mismos (incluidos los elementos de convicción que soportan esos hechos, así como su calificación jurídica mediante la subsunción de los mismos en la norma aplicable), en criterio de quienes aquí deciden, conlleva el riesgo de emitir decisiones condenatorias que se basen en acusaciones infundadas, bien por carecer de elementos que sustenten la imputación que presentan, bien por referirse a hechos que no constituyen delito alguno o, en caso de ser punibles los mismos, no adecuarse al tipo penal invocado. De lo anterior, claramente se evidencia el riesgo que correría el principio de legalidad de los delitos y las penas, en detrimento del encausado, por un deficiente o nulo control del acto conclusivo por parte del órgano jurisdiccional.

    Por ello, forzosamente debe concluirse que en el caso de autos no existió pronunciamiento respecto de la solicitud de la defensa referida a la calificación jurídica de los hechos, no apreciándose en la recurrida los fundamentos relativos a la subsunción de los hechos endilgados en el tipo penal por el cual fue dictada la decisión condenatoria, razón por la cual le asiste la razón a la impugnante, debiendo declararse procedente la presente denuncia. Así se decide.

    3.3.- Respecto de la denuncia efectuada por la apelante relativa a que la recurrida incurrió en un falso supuesto, se aprecia que el Juez a quo, al emitir pronunciamiento sobre la condenatoria por admisión de los hechos, señaló lo siguiente:

    (…) aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado J.M.B.M., quien señaló haber comercializado con el combustible adquirido al Estado Venezolano, sin su autorización, y tratándose la gasolina de un recurso estratégico al constituir un insumo fundamental para el proceso productivo del país, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, de la revisión del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2014, suscrita en conformidad por los intervinientes, se desprende que el acusado de autos, impuesto de los derechos que le asistían, expresó lo siguiente:

    Ciudadano Juez, Admito (sic) los hechos, es todo

    .

    Así, se aprecia que la decisión condenatoria dictada por el A quo, se basó en que el acusado de autos “señaló haber comercializado con el combustible adquirido al Estado Venezolano, sin su autorización”, lo cual no fue expresado por el encausado, ni se indica en la recurrida de qué otro elemento de convicción obrante en autos se desprendería, debiendo indicarse que tampoco se aprecia de los hechos plasmados en la recurrida.

    Tal situación, aunada a la tratada en el punto anterior de la presente decisión, evidencia la inmotivación respecto del establecimiento de los hechos y la subsunción de los mismos en el tipo penal considerado por el Tribunal a quo para concluir en la sentencia condenatoria, pues la recurrida, por una parte, se limitó a indicar la existencia de “la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado”, y por otra, basó la configuración del “comercio” de la sustancia incautada (verbo rector del tipo penal endilgado), en que el acusado habría manifestado “haber comercializado con el combustible adquirido al Estado Venezolano, sin su autorización”, lo cual no fue expresado por aquél, e incluso no se desprende de los hechos presentados en el escrito acusatorio.

    Por lo anterior, debe ser declarada con lugar la presente denuncia, anula parcialmente la decisión impugnada, incluyendo la admisión de la acusación y las pruebas, la decisión condenatoria por la admisión de los hechos y la confiscación del vehículo incautado, y ordena la celebración de una nueva audiencia ante otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de la misma categoría, sólo respecto del imputado J.M.B.M., dado que el decreto del sobreseimiento a favor del ciudadano L.A.R.V., no fue impugnado por el Ministerio Público. Así se decide.

  4. - Atendiendo a lo resuelto en el punto anterior, dado el efecto alcanzado por el mismo, se estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las restantes denuncias realizadas por la defensa de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Dorelys Barrera Cárdenas, en su carácter de defensora del acusado J.M.B.M..

SEGUNDO

ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, publicada íntegramente en fecha 22 de mayo de 2014, por el Abogado G.A.N., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de autor en la comisión del delito Comercio Ilícito de Recursos Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los términos expresados en la presente decisión, decretando el comiso del vehículo incautado.

TERCERO

ORDENA que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar, sólo respecto del imputado J.M.B.M., dado que el decreto del sobreseimiento a favor del ciudadano L.A.R.V., no fue impugnado por el Ministerio Público.

CUARTO

Considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto de las restantes denuncias realizadas por la defensa de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-142/RDJR/rjcd’j/chs.

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