Decisión nº 6499-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques,

196° y 147°

CAUSA Nº: 6499-07

IMPUTADO: VILLEGAS RUIZ JOHANDER ISAIAS

MOTIVO: APELACION DE AUTO

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Sala, admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, J.J.J.L. y J.C.H.T., actuando en sus caracteres de Defensores del ciudadano: JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2007, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa de que se le fije uno de los plazos previstos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico, toda vez que ha transcurrido un plazo superior a los Dos Años sin que se haya presentado Acto Conclusivo, basándose la parte apelante en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el asunto planteado.

En fecha 01 de Agosto de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6499-07 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 14 de Agosto de 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Junio de 2007, El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, realiza Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, por encontrarlo incurso en uno de los delitos contra el Patrimonio Publico, el cual entre otras cosas dictamino:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L. Teques…acuerda:

PRIMERO: Es ineludible el deber de este órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de la normativa plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a lo establecido en el articulo 271, asimismo, lo establecido en la parte infine del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la fijación del plazo prudencial, donde dice la normativa que quedan excluidas, de la fijación del plazo prudencial, de las causas a que se refiere la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica…. En consecuencia observa este Tribunal de lo expuesto por las partes, que la presente investigación se lleva a cabo por un delito contra la cosa publica, o en contra del patrimonio del publico del Estado.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada Abg. J.C.H., defensor del imputado YOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, de conformidad con el articulo 313 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal exhorta a la Fiscal del Ministerio Público a que concluya con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar con la celeridad del caso.

TERCERO: En este estado la defensa privada, Abg. J.C.H., defensor del imputado YOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, manifestó a este Tribunal: “Interpongo el Recurso de Revocación, este es un acto de mero trámite a fin de que el tribunal examine nuevamente la decisión, habla de que el recurso de revocación es propio para las para las audiencias orales, si bien es cierto que el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela citado por el Ministerio Público habla de prescripción; no estamos alegando prescripción alguna en la presente audiencia el hecho que la investigación debe estar sujeta a un plazo y una no puede ser sometidas a una investigación eterna por eso se ejerce en la presente audiencia el recurso de revocación, para que considere en el caso de marras, se trata del ejercicio de los derechos fundamentales los cuales son de carácter progresivo…”

Asimismo, la representación fiscal solicito el derecho de palabra manifestando: “Simplemente la invocación que hizo esta representación fiscal en lo expresado en el articulo 271, no es para señalar que la causa se encuentra prescrita por el contrario es para fundamentar lo que quiso decir el constitucionalista, y de los cual se fundamenta en lo expresado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de establecer un lapso prudencial, mas puede fijar un lapso para la culminación de dichos delitos cuando la norma lo expresa tácitamente se establece esa excepción y la posible impunidad que pudiera impugnarse, señala el legislador que no estaban dentro del catalogo están exceptuando de manera expresa.”

Después de escuchada la solicitud de la defensa, en cuanto al recurso de Revocación de conformidad al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a dictar el presente pronunciamiento: De conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que en este estado no procede tal recurso de revocación, por cuanto no estamos en un acto de mera sustanciación o trámite, sino en una audiencia donde el Tribunal decidió de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en este acto por la defensa del ciudadano JOHANDER VILLEGAS, donde la misma normativa considera que el Juez deberá oír al Ministerio Público, y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, quedando excluidos de la aplicación de esta norma las causas que se refieran a la investigación de los delitos contra la cosa publica entre otros…

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Julio de 2007, Los profesionales del Derecho J.J.J.L. y J.C.H.T., en sus caracteres de Defensores Privados del Ciudadano JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación, en contra el Pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 29 de Junio de 2007, quienes entre otras cosas, alegan:

DEL DESCARGO DE LA DEFENSA

PRIMERO: El Ministerio Público alego el contenido del articulo 271 de la carta Constitucional, y la recurrida acogió tal alegato para negar la solicitud formulada por esta representación de la defensa del Imputado de marras, pero es el hecho ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones…que la normativa Constitucional se refiere a la NO PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA.

La solicitud, formulada por esta representación jamás tocó el aspecto procesal de la prescripción; sino todo lo contrario fijarle un plazo prudencial al Ministerio Público toda vez que ha transcurrido un lapso superior a los a los dos años, desde que se inicio la Investigación…

La solicitud consiste en fijarle un plazo al fiscal para que finalice con la investicacion y presente en todo caso una acusacion, in Sobreseimiento

O un Archivo Fiscal, mal puede la recurrida tomar como fundamento el contenido del articulo 271 del texto Constitucional cuando este habla de la no prescripción de los delitos contra la cosa publica y en base a esto negar la solicitud formulada por la defensa, y aun mas hablar de garantizar la incolumidad de la Carta Constitucional y su cumplimiento, cuando el fallo impugnado es total y absolutamente ILOGICO CON LO QUE SE SOLICITA Y LO QUE SE MOTIVA PARA DECIDIR Y NEGAR ASÍ LA SOLICITUD FORMULADA, de aquí que el auto impugnado presenta este vicio siendo el mismo anulable por imperio del texto constitucional en sus articulo 51 cuando esta norma habla del principio de adecuada respuesta, igualmente al articulo 26 ejusdem desarrolla los postulados de la justicia…

Al negar la recurrida la solicitud formulada, toda vez que ha transcurrido un lapso de tiempo de mas de 2 años, a la investigación a la que esta sometido nuestro representado, se le estan violentando estos derechos fundamentales; ya que el ejercicio de estos derechos son de carácter progresivo siempre la tendencia debe ser mejorarlos no ha deteriorarlos como en el caso en marras…

SEGUNDO

El otro aspecto que hay que desglosar aquí, es la parte in –fine del articulo 313 del Código Adjetivo Penal, ya que se utilizó tanto por el Ministerio Público para oponerse a la fijación del plazo para poner fin a la investigación, y por la recurrida para rechazar la solicitud formulada por esta defensa…

Ratificamos que una persona no puede estar sujeta eternamente a una Investigación, mucho menos puede tener el estatus de imputado de manera vitalicia en virtud de la exclusión que hace la Ley, de la no prescripción de estos delitos, ya que la solicitud formulada no toca el aspecto procesal de la prescripción, sino por el contrario que se fije un plazo para que la investigación concluya, estando nuestro patrocinado a derecho, y por la otra la norma supra señalada esta viciada de inconstitucionalidad ya que no es viable eternizar la condición de imputado, y no concluir una investigación en un plazo de ley de manera razonable, ya que se afecta el debido proceso y se lesiona el ejercicio progresivo de estos derechos…

TERCERO

Es necesario, igualmente acotar con relación al contenido del articulo 313 del texto Adjetivo penal; que la recurrida omitió, silencio al adoptar la decisión en auto impugnado, es el hecho cierto que se debió ponderar tres situaciones muy puntuales que se extraen de la norma supra mencionada y son las siguientes:

  1. La magnitud del daño causado

  2. La complejidad de la investigación

  3. Y cualquier otra circunstancias que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

La recurrida no comprobó en la Audiencia oral celebrada, si el Fiscal del Ministerio Público tenia o no , algo adelantado de la investigación, toda vez que la misma apertura en contra de nuestro defendido el 31-05-05, si han surgido nuevos elementos de convicción para concretar la investigación, si le faltaban diligencias por practicar la complejidad de la Investigación pero el Ministerio Público no hizo mención de nada de esto, la recurrida no lo reguló muy a pesar que la defensa afirmo que en el presente caso se trata de la reparación de un vehiculo perteneciente a la Gobernación del Estado Miranda, cuyo monto de esa reparación es de Seis Millones de Bolívares…donde se pidieron una diligencias de investigación, específicamente de unas experticias grafo técnicas sobre unas facturas que fueron emitidas por el dueño del taller mecánico donde se realizo la reparación del vehiculo, las mismas aparecen con la leyenda de cancelado y las muestras manuscritas corresponden a la persona que emite las facturas, en consecuencia lesión al patrimonio no del Estado no hay delito contra la cosa publica no se concreto ya que se pago y se cancelo con el dinero de la gobernación la reparación de un vehiculo perteneciente a la misma, por la cantidad especifica en la factura y por el monto indicado como pagado.

PETITORIO:

Por todo lo anteriormente expuesto Solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, se revoque la decisión impugnada, por imperio de los artículos 49.1, 2, 3 en relación con los artículos 19, 190 y 191 todos del Código Penal Adjetivo, se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control…se ordena la celebración de una nueva Audiencia oral para debatir sobre lo planteado…

CUARTO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de Julio de 2007, la profesional del Derecho DAMELIS BRAZON DE DUQUE, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación incoado por los por los Profesionales del Derecho, J.J.J.L. y J.C.H.T., actuando en sus caracteres de Defensores del ciudadano: JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2007, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa de que se le fije uno de los plazos previstos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico, toda vez que ha transcurrido un plazo superior a los Dos Años sin que se haya presentado Acto Conclusivo; el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

…UNICO: Refieren los Apelante en el escrito contentivo del recurso que “ El Ministerio Público alegó (SIC) el contenido del articulo 271 de la Carta Magna, y la recurrida acogió tal alegato para negar la solicitud formulada por esta representación de la defensa del Imputado de marras, pero es el hecho… que la normativa constitucional se refiere a la NO PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA. La solicitud formulada por esta representación jamás toco el aspecto procesal de la prescripción; sino todo lo contrario fijarle un plazo prudencial al Ministerio Público…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa, los recurrentes alegan en su escrito de acción recursiva, que el Tribunal a quo, debe establecerle un lapso especifico al representante del Ministerio Público, a fin de que éste presente su respectivo acto conclusivo, por lo cual al negarle dicho lapso el Tribunal de la recurrida en el acto de la audiencia especial, se le infringió el principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva , debiendo a su criterio, la Sentenciadora, cumplir con lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

…Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…

En el caso bajo análisis, aprecia esta Sala que los defensores del acusado de autos, apoyándose en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan que la Juez de Control determine un lapso especifico al Ministerio Público, a fin de que presente su correspondiente acto conclusivo, realizando una audiencia especial la Juzgadora en la cual niega dicha solicitud, considerando la defensa, que tal pronunciamiento judicial, le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, al cercenarle el principio de presunción de inocencia, no teniendo fin su condición de imputado, infringiendo el debido proceso, por lo que cabe destacar que el delito presuntamente cometido por el procesado versa en relación al patrimonio público, por lo tanto, no tiene establecido un tiempo prudencial para que la Vindicta Pública presente su acto conclusivo, al ser un delito imprescriptible.

Ahora bien en el caso de autos, se constata, que se realizó el día 29 de junio de 2007, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, la audiencia oral de solicitud de lapso prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, dictaminando lo siguiente:

…PRIMERO: Es ineludible el deber de este órgano jurisdiccional velar por el cumplimiento de la normativa plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a lo establecido en el articulo 271, asimismo, lo establecido en la parte infine del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la fijación del plazo prudencial, donde dice la normativa que quedan excluidas, de la fijación del plazo prudencial, de las causas a que se refiere la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica…. En consecuencia observa este Tribunal de lo expuesto por las partes, que la presente investigación se lleva a cabo por un delito contra la cosa publica, o en contra del patrimonio del publico del Estado.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada Abg. J.C.H., defensor del imputado YOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ, de conformidad con el articulo 313 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal exhorta a la Fiscal del Ministerio Público a que concluya con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar con la celeridad del caso…

Por otra parte se observa, que la Juez de la causa, al negar la solicitud del lapso prudencia para que el Fiscal del Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, actuó ajustada a derecho, al evidenciarse de la lectura de las actas procesales, que el delito que presuntamente se le imputa al ciudadano VILLEGAS RUIZ JOHANDER ISAIAS, trata contra el patrimonio público, el cual es considerado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como las normas legales sustantivas y adjetivas penales como imprescriptible, por tanto no tiene establecido el Ministerio Público un lapso determinado para la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación que el Ministerio Público es el titular de la acción penal.

…Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público. En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal…

(Sentencia N° 535, de fecha 07-12-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R. APONTE APONTE).

Del precepto jurisprudencial antes trascrito, se desprende que el Ministerio Público es quien ejerce la titularidad de la acción penal , por lo cual durante la etapa de investigación debe realizar las actuaciones necesarias para recabar los elementos de convicción a fin de establecer la responsabilidad o no del imputado.

Asimismo, este Despacho Judicial, observa que al imputado de autos no se le ha cercenado el principio de presunción de inocencia al verificar, esta Alzada, que no se le han impuesto ninguna medida de coerción personal, es decir, se encuentra disfrutando de libertad plena, cumpliéndose cabalmente el debido proceso al estar asistido de abogado, quien lo representa y ejerce su defensa técnica en todo momento del proceso.

En consecuencia, estima esta Instancia Superior, por las razones precedentemente expuesta, que lo procedente y ajustado derecho es declarar sin lugar el recurso de Apelación interpuesto, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2007, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa de que se le fije uno de los plazos previstos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico, toda vez que ha transcurrido un plazo superior a los Dos Años sin que se haya presentado Acto Conclusivo, basándose la parte apelante en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el asunto planteado. Y así se decide.

No obstante lo decidido, este Tribunal de Alzada, observa con preocupación que a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, y respetando la autonomía del honorable Fiscal del Ministerio Público asignado al caso, que no se haya dictado a la fecha, el respectivo acto conclusivo, por lo que se exhorta ala Representación Fiscal a que en un tiempo prudencial presente el mismo, para salvaguardar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, a que alude el artículo 26 Constitucional, y a los fines de la justicia.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, J.J.J.L. y J.C.H.T., actuando en sus caracteres de Defensores del ciudadano: JOHANDER ISAIAS VILLEGAS RUIZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada de fecha 29 de Junio de 2007, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa de que se le fije uno de los plazos previstos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico, toda vez que ha transcurrido un plazo superior a los Dos Años sin que se haya presentado Acto Conclusivo, basándose la parte apelante en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el asunto planteado.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dra. J.M.V.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JMV/jms

Causa. 6499 -07

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