Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002210

ASUNTO : NP01-P-2010-002210

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2014-000039

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. Greycimar Vallejo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMA: VILLAFAÑA DANNYS Y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: J.W.N.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín del Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el 31-05-1988, soltero, albañil, hijo de M.N. (v) y de P.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 25.282.142, domiciliado en La Sabanita Calle 05, casa s/n, El Zorro, Maturín Estado Monagas.

ABOGADO DEFENSOR: Abg. C.T., Defensor Público Decimoprimero Penal del estado Monagas

DELITO: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 numeral 1° todos del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 14-11-2013, 28-11-2013, 06-12-2013, 17-12-2013, 08-01-2014, 10-01-2014, 21-01-2014 y 05-02-2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. J.P.N., ocurrieron en fecha 21 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos a la Comisaría de Alto Paramaconi, del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, Estado Monagas, aprehenden a los ciudadanos J.W.N.L. y C.E.V.M., Por la calle principal, vía publica, sector Altos de Paramaconi, Maturín Estado Monagas luego que el primero de ellos portando un arma de fuego denominada comúnmente revolver, calibre 38, serial 26137, con cacha de material sintético de color negro y el segundo de los nombrados utilizando un arma de fuego , de fabricación cacera, tipo chopo contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 mm sin percutir, sometieron y despojaron a la victima de la presente causa ciudadano VILLAFAÑA DANYS , de su cartera personal con todos sus documentos de identificación, su teléfono celular, reloj de pulsera, una cadena de plata y la cantidad de ochenta bolívares (F) en efectivos luego de cometer el hecho los sujetos salieron corriendo por un callejón, en ese momento funcionarios adscritos a la policía Municipal Maturín Estado Monagas, (POLIMATURIN), pasaron por el lugar y la victima de la presente causa les informo de lo sucedido y les señalo por donde se habían ido los imputados, estos al ser informados procedieron a realizar una persecución a los sujetos indicados por la victima, a quienes le dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado de los funcionarios y el ciudadano J.W.N.L.., que tenia el revolver le efectuó un disparo a la comisión, motivo por el cual optaron en esgrimir sus armas de fuego, efectuando varios disparos, cayendo herido en el lugar, y el otro sujeto al ver dicha situación se entrego.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado J.W.N.L., como el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 numeral 1° todos del Código Penal.

La Defensa hizo sus alegatos en su discurso de presentación, hizo suyas aquellas pruebas que resulten favorables para el acusado, alego el principio de presunción de inocencia y manifestó que la Fiscalia no lograría probar la responsabilidad penal de su defendido.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia y la defensa, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien rindió declaración negando su participación.

El Tribunal impuso al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos los acusados. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y de la Defensa, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado rindió declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Quedo demostrado que en fecha 21 de marzo de 2010, a las 06:40 horas de la mañana, al final de la calle Principal de Paramaconi, el acusado de autos J.W.N., fue detenido y le fue decomisado un revolver 38, si bien es cierto no se logro demostrar la participación del acusado en el delito de Robo agravado, resulto probado el delito de Resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, ello con el dicho de la comisión aprehensora, la Fiscalia solicita sentencia condenatoria, es todo

.

Por su parte, la defensa privada, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “... no logro el Ministerio Público probar la culpabilidad de mi patrocinado, no acudieron testigos que corroboraran la versión policial, es por ello que solicito sentencia absolutoria, es todo”

De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra al representante del Ministerio Público y no hubo replica ni contrarréplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: Que en fecha 21 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, en la calle principal de Paramaconi, Maturín estado Monagas, un ciudadano resulto despojado de sus efectos personales, por dos ciudadanos quienes para el momento portaban armas de fuego; Que en fecha 21 de marzo de 2010 una comisión policial conformada por los funcionarios V.A.H.Z. y J.A.H.B., se trasladaron al sitio del suceso a corroborar la situación, la cual fue informada vía radio; Que en fecha 21 de marzo de 2010, resulto detenido el acusado de autos J.W.N.L.; quedo demostrado que el sitio del suceso queda ubicado en calle Principal Vía Publica de sector Alto de Paramaconi, tipo de sitio de suceso abierto y quedo demostrada la existencia de un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar y calibre 38 spl; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano V.A.H.Z., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 13.250.474, de estado civil casado, nacido en fecha 15-03-1976, de 38 años de edad, de oficio funcionario activo de la Policía del estado Monagas, con quince años de servicio, quien expuso: “En fecha 21 de marzo de 2010, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector de Paramaconi, en compañía de los funcionarios J.H. y G.R. en la unidad 004, recibimos una llamada telefónica de la central de radio de PoliMaturín informando que nos trasladáramos a la calle principal de Paramaconi al final, que dos ciudadanos portando armas de fuego habían despojado a un ciudadano que estaba desayunando en dicha avenida de sus pertenencias una vez en el sitio fueron señalados dos ciudadanos que se desplazaban vistiendo pantalones bermudas y sin camisa procedimos a perseguir a los ciudadanos, los mismos ciudadanos se dieron a la huida efectuando un disparo al aire, procedimos a seguir a dichos ciudadanos logrando la captura de los mismos, a uno se le incauto un armamento calibre 38 marca Jaguar con tres cartuchos, dos sin percutir y uno percutido y el otro ciudadano fue capturado por el agente G.R. que se le incauto un arma de fabricación cacera chopo, con un cartucho calibre 12 milímetros, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente: “Que eso fue a las 06:40 a.m., que la comisión la integraban tres funcionarios; Que el era el jefe de la comisión; Que su persona recibe el llamado vía radio; Que le informaron que dos ciudadanos habían despojado a un ciudadano de sus prendas personales; Que cuando llegaron al sitio el agraviado y varios testigos señalaron a dos ciudadanos que se desplazaban por la calle en bermuda y sin camisa que habían cometido el hecho; Que no hubo confusión alguna con las personas señaladas; Que cuando inician la persecución uno de ellos hizo un disparo; Que estas personas fueron capturadas en diferentes sitios; Que la victima señalo a los acusados; Que la persona que detuvo quedó identificada como J.L.; Que J.L. le incautaron el revólver calibre 38; Que el agente J.H. fue quien capturo al ciudadano y le hizo la revisión; Que la víctima no se acuerda como quedo identificada; Que no recuerda haber conversado con el agraviado en el comando policial; que no recuerda como quedo identificada la otra persona, es todo”

    A preguntas de la defensa respondió: “Que tanto la víctima como los allí presentes señalan al acusado; Que J.H. le incauta un revólver 38 marca Jaguar, con dos proyectiles sin percutir y uno percutido; Que el ac usado andaba en Bermuda y sin camisa; Que las cosas que había manifestado el agraviado como despojados nunca se le incautaron al acusado, es todo.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante quien con su relato demostró la fecha y hora aproximada del hecho así como la ubicación del sitio del suceso, ubicado en la calle principal del sector Altos de Paramaconi, lo cual coincide con el dicho del experto C.M.V.C., quien depuso en el debate bajo fe de juramento sobre la inspección técnica policial Nº 1489, siendo coincidentes en sus dichos ambos órganos de prueba en lo atinente a la ubicación del sitio este ubicado en sector Altos de Paramaconi. Igualmente el dicho de este funcionario actuante constituye para este sentenciador un dicho referencial en cuanto al delito de robo agravado, pues éste a preguntas de este Tribunal dice que se entera del hecho a través de una llamada telefónica que recibe, con lo cual se deduce que el mismo no vio la perpetración de la resolución delictiva, solo llego al sitio del hecho y según su dicho la víctima y las personas que allí para esa fecha se encontraban les señalaron al acusado como el autor de dicho hecho, es importante destacar que este dicho es coincidente con el dicho del funcionario aprehensor J.H., incluso ambos coinciden en afirmar en su declaración que señalaron a dos sujetos sin camisas y en bermuda y que estos al notar la comisión policial presente hacen estampida, siendo capturados, sin embargo se tiene, que ambos órganos de prueba a preguntas del Ministerio Público no supieron señalar y decir de manera clara el nombre de la victima quien supuestamente les hizo el señalamiento del acusado, ni los testigos que en el sitio le señalaron a esta persona, siendo el caso que al debate no acudió la victima ni testigo alguno que pueda corroborar y darle crédito al dicho de la comisión policial. De igual modo señalo el deponente que uno de los acusados disparo a la comisión no señalando la identificación del ciudadano que disparo o se enfrento a la comisión policial, ya que si fueron dos los perseguidos y uno fue quien disparo, se necesita saber cuál de los dos acciono el arma en contra de la comisión policial. Finalmente se tiene que no obstante que no acudió al debate la victima, tampoco hubo la presencia de testigo alguno que corroborara la revisión corporal que in situ hizo la policía, con lo cual queda con dudas a quien aquí sentencia si realmente al acusado J.W.N.L. le incautaron los objetos activos de la perpetración del delito. Este Juzgador aprecia de esta probanza una referencia de un hecho delictivo y solo demuestra la detención del acusado. No demostrando esta prueba la autoría y participación del acusado en los hechos típicos acusados, sumado al hecho que las cosas supuestamente despojadas al agraviado nunca fueron conseguidas o incautadas en poder del acusado. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual solo constituye una referencia que sumada con otro dicho demuestra la comisión del delito de robo agravado. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE SENTENCIA.

  2. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.A.H.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 12.537.170, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-01-1976, de 38 años de edad, de oficial activo de la Policía Municipal de Maturín, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio ese día 21 de marzo de 2010, aproximadamente a las 06:40 a.m., se recibió llamado de la central manifestando que dos ciudadanos portando arma de fuego estaban despojando a un ciudadano que se encontraba en la calle principal de Paramaconi, en la cual yo estaba a bordo de la unidad 004 en compañía del cabo segundo V.H. y G.R., nos trasladamos al sitio antes mencionado que era la principal de Paramaconi, adyacente al tanque fue cuando un ciudadano nos manifestó que dos sujetos sin camisa lo habían despojado de un celular, dinero y sus pertenencias, fue cuando nos hace el llamado y los sujetos se encontraban adyacentes al sitio, avistamos a dos ciudadanos los mismos e dan a la huida al notar la presencia policial se dispersaron y uno de ellos tenía en su poder un arma de fuego calibre 38 y una vez que se le dio la voz de alto el mismo disparo a la comisión detono un cartucho se le da la persecución al ciudadano antes mencionado como a dos o tres cuadras se le da captura, se metió en una vivienda salto la lamina y tenía un arma de fuego calibre 38 marca Jaguar, con tres cartuchos dos no percutidos y uno percutido, se traslado al hospital no recuerdo muy bien al agraviado se traslado al despacho, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que fue corto el recorrido desde donde se encontraban cuando recibieron la información hasta que llegaron al sitio; Que cuando lo aprehendió llego el cabo Herrera; Que no recuerda el nombre del agraviado; Que la victima señalo a los dos ciudadanos en el sitio del hecho; Que aquí resultaron detenidos dos ciudadanos; Que al otro sujeto lo detuvo G.R. y se le incauto el arma cacera, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que la victima manifestó que fue despojado de celular, cartera y reloj; Que el detuvo a un sujeto que le detuvo un arma calibre 38 cañón largo, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, quien practica la detención del acusado, su relato sirvió a este sentenciador para demostrar la fecha y hora de ocurrencia del hecho, sitio del suceso y constituye para este sentenciador una referencia del hecho delictivo, ya que este órgano de prueba bajo fe de juramento al igual que el funcionario V.H.Z., son contestes en relatar que recibieron llamada de la central, manifestando que dos ciudadanos portando arma de fuego despojaron a un ciudadano de sus efectos personales quien se encontraba en la calle principal de Altos de Paramaconi y que producto de esta información se trasladan al sitio, este testimonio probo la presencia policial en el sitio del suceso y la detención del acusado. Al comparar este testimonio con el dicho del funcionario V.H., se tiene coincidencia en cuanto a que posterior a la detención del acusado este fue reconocido por la victima y que además se le incauto un arma de fuego calibre 38, sin embargo resulta también coincidente que ambos funcionarios no recordaron ni fijaron el nombre de la victima, quien además no acudió al juicio oral, ni acudió testigo alguno que demostrara y corroborara con su dicho la versión policial, pues el único elemento que pudiera comprometer la responsabilidad del acusado es la sola versión policial, la cual además por si sola no resulta sólida para este sentenciador, ya que los funcionarios no supieron precisar quien era la victima, es decir como se llamaba y además al acusado al momento de su detención no le consiguieron consigo ninguno de los objetos pasivos de la perpetración del delito, cosa distinta hubiera sido, si los funcionarios de manera conteste hubieran dicho o al menos descrito a la victima y al detenido le hubiesen conseguido las cosas de las que fue despojado la victima, es por ello que esta declaración al entender de este sentenciador deja puntos oscuros y lagunas que necesariamente deben favorecer al acusado. De esta manera es apreciada esta declaración la cual solamente constituye un elemento que permite acreditar la existencia del hecho típico, más sin embargo, no compromete la responsabilidad penal del procesado. Y ASI SE SENTENCIA.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, de estado civil soltero, de oficio experto técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, con la jerarquía de detective, domiciliado en Avenida B.V., sede del CICPC Maturín, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la inspección técnica Nº 1489, en calidad de experto sustituto de los funcionarios J.C. y R.R., quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Se trata de una inspección técnica en un sitio abierto de la vía pública, ubicado en la calle principal sector Alto de Paramaconi, Maturín estado Monagas, vía asfaltada, por un solo canal de circulación en ambos sentidos, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en inspecciones técnicas, quedando probado con su testimonio la existencia del sitio del suceso, que se trata de un tramo de la vía pública ubicado en la calle Principal de Altos de Paramaconi, vía pública Maturín estado Monagas, lo cual coincide con el dicho de los funcionarios aprehensores, quedando plenamente probado para este sentenciador el sitio del suceso. Esta probanza demuestra sumado con otros elementos el cuerpo del delito, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

  4. - Declaración bajo juramento de la ciudadana C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, de estado civil soltero, de oficio experto técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, con la jerarquía de detective, domiciliado en Avenida B.V., sede del CICPC Maturín, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia de regulación prudencial Nº 9700-074-0586, a los fines que deponga en calidad de experto sustituto en sustitución de Ligmedis López y G.M., quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En fecha 21 de marzo de 2010 fueron comisionados Lismegdis López y G.M. para practicar una experticia de regulación prudencial a los objetos no recuperados, a un teléfono, un reloj de pulsera y una cadena de plata, valorado todo en un justiprecio de setecientos bolívares, es todo”.

    Al analizar la anterior probanza, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio oral, se tiene que la misma proviene de un experto sustituto, quien demostró con su relato, el valor aproximado de los bienes y/o efectos personales que según el dicho de la victima en la policía le fueron despojados, este relato al ser comparado con el dicho del funcionario actuante J.H., se tiene coincidencia, en la referencia aportada a través de su relato de los objetos que dijo la victima le fueron despojados, lo cual constituye un elemento que permite acreditar la existencia del hecho punible de robo agravado. Esta probanza demuestra sumado con otros elementos el cuerpo del delito, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

  5. - Declaración bajo juramento de la ciudadana C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, de estado civil soltero, de oficio experto técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Maturín, con la jerarquía de detective, domiciliado en Avenida B.V., sede del CICPC Maturín, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia de reconocimiento legal número 9700-074-212, a los fines que deponga en calidad de experto sustituto en sustitución de Lismegdis López y G.M., quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “En fecha 21-03-2010, fueron comisionados Lismegdis López y G.M. para practicar una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego revolver calibre 38 spl, marca Jaguar, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto sustituto a quien le fue exhibida una probanza documental, este relato demostró en primer lugar la existencia de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Jaguar y que al comparar este testimonio con el dicho de la comisión aprehensora, se encuentra cierta verosimilitud en cuanto a que ciertamente existió un arma de fuego, no obstante esta probanza a lo sumo serviría para demostrar la materialidad del ilícito penal, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  6. - Acta de inspección técnica Nº 1489, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios J.C. y R.R., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito y valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario experto C.V. quien en calidad de experto sustituto depuso sobre dicha probanza, siendo leída en el juicio, demostrando dicha probanza la existencia material del sitio del suceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  7. - Experticia de avaluó prudencial Nº 9700-074-0586, de fecha 21 de marzo de 2010, practicado por los funcionarios Lismegdis López y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maturín, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario C.V., quien en calidad de experto sustituto declaro sobre dicha probanza, quedando en consecuencia demostrada el valor aproximado de los bienes no recuperados.

  8. - Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-212, de fecha 21 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios expertos Lismegdis López y G.M., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima y se le asigna merito ni valor probatorio, al haber comparecido al debate el experto C.V., quien en calidad de experto sustituto declaro sobre dicha probanza, demostrando dicha probanza la existencia del arma recuperada y sus características técnicas, resultando probado que se trato de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 spl, marca Jaguar. Y ASI SE DECIDE.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que Que en fecha 21 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, en la calle principal de Paramaconi, Maturín estado Monagas, un ciudadano resulto despojado de sus efectos personales, por dos ciudadanos quienes para el momento portaban armas de fuego; Que en fecha 21 de marzo de 2010 una comisión policial conformada por los funcionarios V.A.H.Z. y J.A.H.B., se trasladaron al sitio del suceso a corroborar la situación, la cual fue informada vía radio; Que en fecha 21 de marzo de 2010, resulto detenido el acusado de autos J.W.N.L.; quedo demostrado que el sitio del suceso queda ubicado en calle Principal Vía Publica de sector Alto de Paramaconi, tipo de sitio de suceso abierto y quedo demostrada la existencia de un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar y calibre 38 spl.

    En atención a la motivación anterior, no logro el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues no hubo forma alguna, para quien aquí sentencia, después de ordenar y comparar entre si el dicho de los funcionarios actuantes, de sacar elementos de convicción que demostraran la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la misma victima no acudió al juicio oral, no quedando corroborado el dicho de la comisión aprehensora, quienes además hicieron la detención y revisión corporal del acusado sin la presencia de testigo alguno.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo a que fue víctima el ciudadano Villafaña Dannys, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    En virtud que en el debate oral, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del acusado, el presente fallo habrá de ser absolutorio, de conformidad con el artículo 348 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE SENTENCIA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano J.W.N.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín del Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido el 31-05-1988, soltero, albañil, hijo de M.N. (v) y de P.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 25.282.142, domiciliado en La Sabanita Calle 05, casa s/n, El Zorro, Maturín Estado Monagas, por considerar con las probanzas evacuadas en el debate oral que la Fiscalia no logro desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a dicho ciudadano, en consecuencia se le ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Monagas, por los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 numeral 1° todos del Código Penal, cometidos en agravio de VILLAFAÑA DANNYS y EL ESTADO VENEZOLANO, cuyos hechos estuvieron distinguidos en la fase de investigación bajo el N° I-339.965 (nomenclatura del C.I.C.P.C). SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la libertad plena del acusado y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.C.M.

    LA SECRETARIA.,

    Abg. Greicymar Vallejo

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