Decisión nº 7 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterrumpido El Juicio Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

Guanare, 20 de Octubre de 2010

Años: 200° y 151°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que no se pudo continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa por la omisión de traslado del ACUSADO J.E.C. hasta la sede del Tribunal, viéndose así transcurrido el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal sin que pudiera reanudarse, por lo que debe tomarse la decisión a que haya lugar con base en los hechos que se deducen de las actas procesales.

Con ese propósito se observa lo siguiente:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en el Expediente que el Juicio Oral se inició en la presente causa en fecha 29 de Septiembre de 2010. En esa oportunidad, se recibió la declaración del acusado, y abierto como fue el debate probatorio se escuchó el testimonio de la víctima, ciudadano WILFREDIS A.M.. Al no haber concurrido ninguno de los expertos ofrecidos como pruebas pese a haber sido debidamente citados, el Tribunal suspendió el acto y ordenó su comparecencia a través de su superior inmediato, a cuyo efecto se libró el Oficio Nº 4151 de 30 de Septiembre de 2010, y se exhortó a la parte promovente (Fiscal Primero del Ministerio Público) a fin de que colaborara con la concurrencia de sus órganos de prueba, fijándose como fecha de reanudación del acto el día 11 de Ocatubre de 2010.

    En la fecha fijada para la continuación del acto éste no pudo reanudarse debido a que no fue trasladado el acusado por el órgano regular, por lo que se difirió la continuación para el día 15 de Octubre de 2010.

    En la fecha fijada tampoco se pudo reanudar el acto debido a que no fue trasladado el acusado.

    Es de observar que para esa fecha se cumplió el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, de acuerdo al mandato legal, lo que correspondía era realizar el juicio de nuevo desde su inicio.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SI EL DEBATE NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE LA SUSPENSIÓN, SE CONSIDERARÁ INTERRUMPIDO Y DEBERÁ SER REALIZADO DE NUEVO DESDE SU INICIO.

    Esta disposición legal representa el desarrollo del principio de CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD DE LOS ACTOS establecido en el artículo 335 ejusdem, según el cual EL TRIBUNAL DEBE REALIZAR EL DEBATE EN UN SOLO DÍA. SI ELLO NO FUERE POSIBLE, EL DEBATE CONTINUARÁ DURANTE LOS DÍAS CONSECUTIVOS QUE FUEREN NECESARIOS HASTA SU CONCLUSIÓN.

    Este principio guarda relación con los de ORALIDAD E INMEDIACIÓN según los cuales la prueba es presenciada por el juez, quien escucha las expresiones de viva voz por parte de los expertos y testigos; y el legislador estima que una vez vencido ese lapso de diez días, los detalles de los medios de prueba presenciados por quien juzga, comienzan a disiparse en su memoria.

    En el presente caso observa el Tribunal que se cumplió el supuesto de hecho establecido en la norma, en el sentido de que se verificó el lapso de diez días sin que lograra reanudarse el debate probatorio, al no asistir las partes en las fechas fijadas, por lo cual lo que procede es declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y realizarlo desde su inicio. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

    ÚNICO: Declara INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y fija el día 11-11-2010 a las 11:00 a.m. para dar inicio al mismo.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de citación. Háganse las participaciones del caso.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Davinnia Miranda (Hay el Sello del Tribunal).

    LA SUSCRITA, ABG. Davinnia Miranda, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2JM-293/2009 CONTRA J.E.C. POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 20 de Octubre de 2010.

    La Secretaria,

    Abg. Davinnia Miranda

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