Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-673-10.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.J.T., Fiscal 119º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: J.A.H.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.940 y residenciado en el Conjunto Residencial El Paraíso, cuarta etapa, Torre B, piso 17, apartamento 174, El Paraíso, Caracas.

DEFENSA: Dr. J.V.D., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.954, con domicilio en Escritorio Jurídico Díaz & Asociados, Gradillas a San Jacinto, Edificio V.M., piso 05, oficinas 54 y 55, Parroquia Catedral - Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 119º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el Dr. A.J.T., presentó formal acusación contra el ciudadano J.A.T.E., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal 50º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso, es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la acusación fiscal así “Se desprende del Acta Policial de investigación de fecha 20/05/2011, que el funcionario INSPECTOR A.C., adscrito al a División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día anterior 19/05/2011, y encontrándose de guardia en su sede de adscripción, recibió información de fuente viva quien pertenece al C.C. sobre un ciudadano quien responde al nombre de J.H. a quien apodan “El Negro Flores” (quien es de piel morena, contextura delgada, cabello color negro corte bajito a aproximadamente 35 años de edad) quien se dedica a enviar porciones de drogas utilizando para ello a personas para que dicho envió se realice en forma intraorgánico, igualmente manifestó que el mencionado ciudadano reside en el Conjunto Residencial Paraíso cuarta Etapa Torre B, piso 17, Parroquia San J.C.. Acto seguido el funcionario receptor hace del conocimiento a su superioridad, quien ordenó se conformara una comisión a los fines de verificar la información obtenida, en virtud de ello es conformada dicha comisión por los funcionarios INSPECTORES A.C., O.D., R.G., O.M., DETECTIVE ROSBEN GUTIÉRREZ y YOXIN AMUNDARAIN, quienes se trasladaron al lugar de la información obtenida, donde implementaron un dispositivo de vigilancia, y siendo las 09:00 horas de la mañana estando en el estacionamiento de dicha Residencia logran avistar a un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportados por el informante, quien al presencia la comisión policial intentó evadir la misma, motivo por el cual le dan la voz de alto y en presencia de los ciudadanos S.M. y APONTE JOSÉ (Testigos ubicados por los funcionarios Yoxin Amundarain y Rosben Gutiérrez), los funcionarios A.C. y R.G., proceden a practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.A.H.T., a quien le incautaron un bolso de colores verde, negro y gris con las inscripciones en uno de sus laterales “Gente Entusiasta Nuevo Humano” y en el interior del mismo Una bolsa plástica de colores amarillo con rayas de color negro y dentro de la misma, treinta (30) envoltorios tipo dediles sellados en ambos extremos distribuidos de la siguiente forma: 15 de color amarillo y 15 de color abarajando, contentivo todos de un líquido de presunta droga, igualmente le fue incautado un teléfono celular Blackc Berry modelo 9700 color negro serial 356543030881659 con su respectiva batería PIN 215cf203 con el número asignado 0414/021.82.07, un teléfono celular marca S.E. color plata y negro serial BX900XR929 modelo T715 con su respectiva batería con el número asignado 0412/603.97.17, una cartera para caballero de color negro y en su interior una cédula de identidad a nombre de J.A.H.T., un juego de llaves que consta de tres llaves, una pila para teléfono marca Samsung serial AA1S910WS1-B, una pila para teléfono celular marca Nokia modelo BL-5CA sin serial aparente, acto seguido el funcionario A.C. procede de forma aleatoria a tomar una muestra de los dediles incautados a los fines de efectuarle la prueba de orientación clorhidrato de cocaína Seguidamente los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuándose en compañía de la persona detenida y los testigos antes mencionados se trasladaron al inmueble en mención donde los funcionarios O.M. y Rosben Gutiérrez comenzaron a efectuar la revisión del mismo, logrando ubicar en una ubicación específicamente en el segundo nivel de un acama triple un bolso estampado de colores fucsia y negro con la inscripción Mikel y en su interior 140 envoltorios tipo dediles sellados en ambos extremos distribuidos de la siguiente manera: 72 de color naranja y 78 de color amarillo todos contentivos de un líquido de presunta droga; posteriormente y continuando con la revisión en la habitación principal lograron incautar en el baño de la misma sobre una repisa tres envoltorios color anaranjado tipo dediles sellados en ambos extremos contentivo de un líquido de presunta droga, igualmente en la cocina del inmueble el funcionario Yoxin Amundarain localizó una b.m.C. de plástico de color blanco. Seguidamente el funcionario O.D., de forma aleatoria tomo una muestra de los dediles incautados a los fines de efectuarle la prueba de orientación Nacatest la cual arrojó como resultado una coloración azul indicativo de positivo para clorhidrato de cocaína. Finalmente se constituyó al sitio una comisión de la División de Inspecciones Técnicas del C.I.C.P.C., al mando de la Sub. Inspector Mariercy Ramírez, a los fines de efectuar las fijaciones fotográficas…”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. A.J.T. en su condición de Fiscal 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. J.V.D., defensor privado, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano J.A.H.T., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestó, su deseo de SI declarar y en la audiencia celebrada en fecha 01-12-2011 expuso: xxx.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano O.D.M.N., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: O.D.M.N., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.995.846, de profesión u oficio Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en la Institución dieciséis años, adscrito División de Investigaciones Contra Droga, con el rango de Inspector, quien seguidamente se le expone el acta Policial cursante a los folios 4, 5 y 6 de la pieza 1 del expediente, y expone: “El día 20-05, se recibió una información en la división de que supuestamente un ciudadano iba a activar a una personas que de manera intra orgánica iba a trasladar una droga fuera del país, se le comunicó al jefe de la división, ordenaron la vigilancia estática, nos trasladamos al Conjunto Residencial El Paraíso estuvimos desde el 20-05- hasta el 21-05, cuando se presentó el señor en su carro, cuando vio la presencia de la policía trató de huir, y en ese momento se le dio la voz de alto, se le revisó un bolso que tenía, se le encontraron treinta dediles, en su cuarto ciento cuarenta envoltorios y en el baño se encontraron tres dediles. Es Todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cómo estaba integrada la comisión? “Seis personas”; ¿Cuál fue la persona que recibió la información transmitieron la información? “El inspector O.D.J. de la Brigada”; ¿Le proporcionaron dirección especifica? “En el Puente 09 de Diciembre, que comunica las Fuentes con San Martín”; ¿Le suministraron características fisionómicas’ “Si”; ¿Al cabo de cuántos tiempo se trasladaron al sitio? “Inmediatamente que nos dieron la orden”; ¿Cuánto tiempo duraron allí? “Desde la cinco a las nueve de la mañana”; ¿Actitud de la persona? “Estaba en el sótano del conjunto residencial, cuando vio los funcionarios trató de evadir y por eso lo abordamos”; ¿Cuál fue su actuación? “Dos funcionarios buscaron a dos testigos, uno como que es el que cuida ahí en el estacionamiento y otro señor que estaba allí, lo revisamos y en un bolsito estaban los dediles”; ¿Recuerda las características del bolso? “Negro con verde”; ¿Cuántas envoltorios en ese bolso? “Treinta unos anaranjados y amarillo, era cocaína líquida”, ¿El ciudadano les manifestó algo con relación al hallazgo? “Presuntamente tenía más droga en su apartamento”; ¿Es por eso que se dirigen al apartamento, recuerda el piso? “No había nadie el mismo nos abrió con la llave”; ¿Cuál fue su tarea específica? “En un cuarto en una tri litera, había un bolso, con ciento cuarenta dediles, y en el baño tres”; ¿La revisión con quién la realizó? “Dos testigos y con Rosben Gutiérrez”; ¿En la habitación que se encontró? “Ciento cuarenta dediles y en el baño había tres en una repisita, y Yosil encontró una balanza”; ¿Recuerda las características? “Blanca, como pa pesa que digo yo cien gramos o doscientos gramos”; ¿Llegaron a incautar otros objetos de interés criminalístico? “Abajo consiguieron unos treinta dediles”; ¿La revisión siempre estuvo asistida de las personas que fungieron como testigo? “Los dos estaban presentes, eran masculinos”, ¿Cuánto duró el procedimiento? “Una hora”; ¿Hicieron prueba de orientación? “Abajo cuando estábamos en el sótano, se abrió un dedil se le echó reacción de Scott y se puso azul”. Es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios intervinieron en el procedimiento’ “Como seis”; ¿Dónde ubicaron a los testigos? “En el sótano uno era el que limpia o cuidaba el sótano”; ¿Quiénes ubicaron a los testigos? Rosben y Yoxin”; ¿Desde qué día montaron la investigación? “Desde el 20 de mayo y la detención fue el 21 de mayo a las nueve de la mañana”; ¿Qué día era? “Día de la semana”; ¿Leyó el acta policial? “Si”; ¿En el acta policial indica el número de apartamento y el apartamento, por qué no subieron a la casa de él de una vez? “No sabíamos qué apartamento era, si preguntamos iban a saber”; ¿Subió al apartamento? “Si subimos al apartamento que él nos dijo”; ¿En qué carro llegó él? “Nosotros lo vimos caminando él intentó irse del sótano,”; -Objeción quiere inducir al funcionario él tiene que ser preciso con el interrogatorio- Con lugar la Objeción-¿No dijo que había llegado en un carro? “No”; ¿Quién recibió la información? “El Inspector O.D.”; ¿Tiempo que transcurre desde que reciben la información hasta que llegaron al sitio? “El Inspector recibió la información, se le comunicó a los Comisarios, que nos fuéramos al sitio, nos apostamos desde la cinco de la tarde ´se presentó la persona a las nueve mañana del día siguiente, apenas la recibió se le informó a los Jefes y los Jefes decidieron que nos trasladáramos”; ¿Cuánto tiempo trabajando en la División de Drogas? “Desde el año 2006”; ¿Toda esa información que recibe se le da cabida? Toda”; ¿Cargan el implemento para hacer la prueba de una vez’? “Si”; ¿Los seis ingresaron al apartamento? “Todos”; ¿Quiénes hicieron la revisión? “El funcionario Rosben y mi persona”; ¿La prueba de orientación? “En el sótano se agarró un dedil aleatoriamente, con los otros dediles también hicimos lo mismo”; ¿Dónde colocaron el dedil, como era liquido sobre qué? “Se abre como era líquido, el liquido se pone de color azul”; ¿Dentro de la habitación encontraron la droga hicieron la prueba dónde? “En la mesa que hay ahí”; ¿Ahí vivían otras personas? “Al momento que entramos estaba vacío”; ¿Él le informó que en el apartamento tenía droga? “Si”; ¿Tienen el implemento para hacer la prueba? “La comisión sale con el implemento”; ¿Quién le echó el reactivo a la sustancia? “A.C.”; ¿Dentro de la vivienda vivían otras personas, encontraron prendas femeninas juguetes? “No recuerdo”; ¿Dijo que dentro del apartamento había droga? “Si nos llevó al apartamento y nos permitió el acceso”; ¿La expresión la dijo delante de los testigos? “No estoy seguro si los testigos escucharon tendría que preguntárselo a ellos”; ¿Recuerda la cantidad en peso? “No sabría decirle cuanto pesaron los dediles”. Es todo”. Seguidamente, se hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “Cuál fue la fecha de la detención? “El 21-05, en el sótano del estacionamiento del conjunto residencial”; ¿Venía caminando? “Si”; ¿Sólo? “Si”; ¿El bolso que llevaba consigo cómo era? “Era de estos de moda, lo tenía en el hombro”; ¿Quién le da la voz de alto? “Alirio”; ¿Ya tenían los testigos? “Se mandaron a buscarlo y se procedió a la revisión”; ¿Quiénes buscaron los testigos Yossil y Rosben”; ¿Quién revisó el muchacho? “Creo que el inspector Alirio”; ¿Solamente le incautaron allí el bolso? “Con los treinta dediles”; ¿No tenía dinero? “Un teléfono creo que un Black Berry”; ¿Le incautaron su cartera? “La cédula con el nombre de él”; ¿Tarjeta de débito y de crédito? “No recuerdo”; ¿La comisión estaba comandada por? “O.D.”; ¿Quién echó el reactivo en el apartamento? “No recuerdo quien hizo la prueba arriba”; ¿La revisión del inmueble, no hubo otra persona arriba? “No”; ¿Cómo está conformado el apartamento? “Entra un comedor, a mano izquierda cocina, después la sala dos cuartos adyacentes, uno de los cuartos principales tenía un baño, todo está dividido, sala y comedor integrada”; ¿Usted revisó con? “Rosben Gutiérrez en conjunto con los testigos”; ¿Los otros funcionarios que hicieron? “Uno estaba un acta manuscrita, los otros estaban custodiando”; ¿El muchacho donde lo tenían? “Él se quedó donde estaban haciendo la manuscrita”; ¿Dónde está tri litera en la habitación Principal? “No, en la otra habitación”; ¿Dónde estaban los dediles en el baño? “En el baño como un vidriecito estaba los tres dediles, entrando había como una repisita”; ¿No están ocultos al ojo humano? “No”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano A.A.C.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.A.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.790.575, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito la División Nacional Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en la institución de 22 años, con el rango de Inspector, a quien se le expone el acta Policial cursante a los folios 4, 5 y 6 de la pieza 1 del expediente y expone: “Se tiene la información que había una persona, dieron un nombre un apellido y un apodo que se dedicaba a enviar droga de manera intra orgánica al exterior, dieron la información del edificio y la dirección más no dieron el apartamento, se le informó al Comisario Amaya, se ordenó un dispositivo de vigilancia para ver si observábamos a la persona con las características que nos habían aportado, nos fuimos a la residencia El Paraíso, fue hasta el día siguiente que en horas de las mañana decidimos pasar al estacionamiento en la parte de abajo y siendo las nueve de la mañana, avistamos a la persona con las características, trató de correr, el Jefe de la comisión le dimos la voz de alto, los funcionarios Yossil y Rosben que ubicara unos testigos, sometí a la persona le quité el bolso, una bolsa plástica, había unos dediles líquidos color naranja y color amarillo, en presencia de los testigos, yo mismo tomé uno aleatoriamente y le hice la prueba de narco test y arrojó una coloración azul, se presume que estamos en presencia de cocaína, en vista de esta situación se procede a leer los derechos al ciudadano y decirle que estaba detenido, posterior a esto manifiesta que vivía en ese edificio, no recuerdo el apartamento aportó la dirección exacta del apartamento, fuimos hasta allá con los dos testigos, y estando arriba revisaron Mudalel y Rosben Gutiérrez, junto con Mundaraín se consiguieron otras evidencias, se encontraba arriba se le realizó prueba de narco test, arrojando otra coloración azul, todo el procedimiento fue llevado a la oficina se le notificó al fiscal de guardia y se presentó el procedimiento por flagrancia. Es Todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál fue su función específica? “Primero montamos la vigilancia y una vez que lo observamos procedimos a la aprehensión”; ¿Qué funcionarios actuaron en el procedimiento? “O.D., O.M., Amundarian, J.G., Rosben Gutiérrez, mi persona montamos la vigilancia, todos en grupo montamos la vigilancia, e intentó huir, Gutiérrez y yo le dimos la voz de alto, yo le quité el bolso, el bolso contenía droga e hice la prueba abajo en el estacionamiento, posteriormente subimos y otros funcionarios hicieron la revisión”; ¿La persona que realizó la denuncia le llegó a aportar a ustedes la características fisionómicas de esa persona? “Completa, con nombre y apellido y el apodo”; ¿Asumió actitud cómo? “Vio el grupo de personas a lo mejor pensó que eran funcionarios, el Jefe de la comisión ordenó que buscaran dos testigos, observamos a la persona en la parte interna del estacionamiento le dimos la voz de alto, cuando él ve grupo se da cuenta que son funcionarios y trató de emprender la huida”; ¿Se le realizó algún tipo de revisión corporal? “Buscamos los testigos y en presencia de los testigos hicimos la revisión”; ¿Desde que lo abordan al momento que llegaron los testigos, qué tiempo transcurrió? “Menos de un minuto, son los mismos del estacionamiento son los mismos testigos, luego que le incautan los envoltorios, se le leen los derechos, ¿Cómo aportó la dirección exacta? “Al momento de la detención, Rosben Gutiérrez y Mudalel y Mundarain”; ¿Cuándo realizó al inspección en cada uno de los espacios del inmuebles? “Yo me encontraba en la sala, yo no estuve presente, en los cuartos dice en el acta, una balanza en la cocina, ¿Cuando ingresan a la vivienda, llegaron a percatarse de la presencia de alguna otra persona? “No había nadie” ¿Le manifestó algo? “Se quedó tranquilo, toma la llave del apartamento” ¿Se realizo la prueba de orientación? “Se le realizó arriba el Comisario O.D.”. Es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión? “O.D., A.C.O.M., Rosben Gutiérrez y R.G.; ¿Dónde se dirigieron allí en donde en qué? “Dos vehículos”; ¿Recuerda las características de los vehículos? “No recuerdo exactamente”; ¿Desde qué hora comenzaron la vigilancia? “Desde el día anterior seis de la tarde”; ¿Qué hicieron? “Puntos estratégicos en la entrada del edificio para ver si observamos una persona con las características que nos había aportado”; ¿La información que le transmitieron especifica? “O.D. que es el Jefe de la Comisión él la puede aportar”; ¿Esa información no se la transmite a ustedes? “La información es a priori”; ¿Por qué no llegaron al piso donde habitaba? “No sólo el Edificio, la residencia y las características de él, no teníamos el apartamento”; ¿A qué hora ingresaron a lo interno del Edificio? “Nueve de la mañana”; ¿Es de libre acceso? “Si”; ¿Ingresaron los vehículos al estacionamiento? “No recuerdo si ingresaron los carros, nosotros ingresamos a pie”; ¿El estacionamiento es una parte externa del Edificio, da pasó para salir por allí? “Es un estacionamiento que da acceso a la calle”; ¿La persona donde la abordaron? “Caminado”; ¿Dónde consiguieron la evidencia? “Un bolso que cargaba, lo tenía terciado y dentro del bolso lo que estaba mencionado”; ¿Qué estaba dentro del bolso? “Unos dediles, unos teléfonos y dinero en efectivo”; ¿Dos personas, fueron a buscar a los testigos, quiénes? “Agente Yossil Mundaraín y Rosben Gutiérrez”; ¿Llegó a ver cuando abordan a los testigos? “No, eso fue menos de un minuto, es un estacionamiento donde hay mucho carro”; ¿Sabe si el estacionamiento tiene circuito cerrado? “No sé”, ¿Recuerda la hora qué fue aprehendido? “Exactamente no, ocho y media nueve”; ¿Es un pasillo de cuántos apartamentos por piso? “No recuerdo”; ¿Qué marca era el celular? “Un Black Berry”; ¿Puede señalar las características del apartamento? “Dos habitaciones, dos baños, una cocina, sala comedor”; ¿Cómo era la balanza? “Blanca, se mandó a laboratorio”, ¿Ustedes esos reactivos los cargan dónde? “Cada funcionarios tiene su reactivo que la División le asigna, por mística cada quien consigue su gotero”; ¿Cuánto tiempo duraron en el procedimiento abajo? “Veinte minutos”; ¿Solicitaron la intervención de otros funcionarios? “No”; ¿Cuánto tiempo duraron en el apartamento? “Cuando revisamos ese fue el tiempo que duramos”. Es todo”. Seguidamente, se hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Conoce al acusado’ “No”; ¿Quién hizo la prueba de orientación? “O.D.”; ¿Dónde la hizo? “Afuera una de una manera aleatoria”; ¿Se quedó afuera en la sala haciendo qué? “De resguardo”; ¿Él chico dónde lo tenían? “Arriba con nosotros en la Sala”, Es todo”.

El testimonio del ciudadano R.U.G.Z., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.U.G.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.198.132, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en la institución de once años, con el rango de Inspector, quien seguidamente se le expone el acta Policial cursante a los folios 4, 5 y 6 de la pieza 1 del expediente, y expone: “Nos llamaron un día 19, a las cuatro de la tarde, el Inspector O.D., tuvo información de la junta Comunal, de que aparentemente una persona mandaba personas al exterior llevando droga de manera intra orgánica, le informamos al Comisario Amaya, se constituyó una comisión para el sitio, se montó una vigilancia estática, estuvimos desde el día anterior en la noche, al otro día aproximadamente cuando hay movimientos de vehículos nos introducimos en la parte del estacionamiento de la residencia, había una persona con las características parecidas de la que nos habían aportado, en mi particular, proceder a abordar a la persona con los testigos hacer la revisión de la persona como tal A.C., prestamos una especie de seguridad en el estacionamiento, se consiguió un bolso con unos envoltorios, se le hizo las pruebas de narco test, no se tenía el lugar exacto donde vivía el ciudadano cuando se le hace la afiliación nos indica que vive en el piso 17 del apartamento subimos y revisamos, el funcionario Amundarin R.G. y Mudalel, consiguieron unos envoltorios más dentro del apartamento y se trasladó el procedimiento al despacho”. Es Todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Por cuántos funcionarios se encontraba integrada la comisión? “Por seis funcionarios”; ¿La información la reciben de quién? “El más antiguo O.D., que le plantea la comisión a V.O., quien ordena se conforme la comisión y solicita se verifique”; ¿Se recuerda la fecha de eso? “Fue un día 19, decirle mes y el día veinte estuvimos hasta el otro día”; ¿Aproximadamente a qué hora? “A las cuatro de la tarde se obtiene la información y se le plantea y nos trasladamos”; ¿Le informaron la residencia de esta persona? “Nos informaron el piso pero no el apartamento como tal, piso 17 torre D, del conjunto residencial El Paraíso, le suministraron nombre o apodo y el Negro Flores, según lo que se plasma en el acta se trataba de una persona llamada Jonathan”; ¿Cuál fue su actuación? “Apoyo operacional como vengo de trabajar diez años en el BAE, en ese momento con el inspector Alirio con la operación damos la voz de alto” ¿No es dirigir? “No”; ¿Le dan voz alto, le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico a esta persona? “Un bolso negro con letras blancas, gente entusiasta, negro con amarrillo con rayas y otro color ámbar amarillo, tenía en el bolso treinta dediles en un bolso negro”; ¿Se le hizo la prueba de orientación? “Si el Inspector Alirio tomo uno al azar, al arrojar el color azul nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína”; ¿Se percataron de la presencia de una persona en el interior del apartamento? “No”; ¿Quién se encargó de la revisión en el inmueble? “O.M. y Rosben Gutiérrez y de la cocina Mundarain, y O.D. realizó otra prueba de narco test y el pesaje arriba me quedé en la sala haciendo la custodia”; ¿Tuvo conocimiento de lo incautado? “Si se reúne toda la evidencia fotográficamente se fija y se le hace un pesaje, se fija donde se consigue la gente de inspección técnica, se fija donde se consigue”; ¿Se tuvo conocimiento de allá mismo en el inmueble de lo qué se incautó? “Se levanta un acta manuscrita, eran ciento cuarenta dediles, 62 de un color y 78 de otro y en el baño tres dediles”; ¿Qué otra evidencia de interés criminalístico incautaron? “Una b.m.d. las que se ven en la joyería”; ¿Se percató que en el registro del inmueble siempre se realizó en presencia de los testigos? “Si”. Es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué hora llegaron al lugar? “A las cuatro de la tarde, los superiores le plantearon la situación al comisario y nos trasladamos en unidades dos particulares, dos tres para llegar al Paraíso; ¿Cómo a qué hora? “Como a la siete de la noche”; ¿Dos unidades particulares? “Si”; ¿Eran vehículos taxi? “No recuerdo, creo que había un taxi; ¿Cuándo vieron movimiento ingresaron con vehículos al estacionamiento? “Si, empezamos a caminar, el inspector Alirio se percató de la personas”; ¿Llegaron a ingresar los vehículos al estacionamiento? “Si hay muchos puestos libres, se dejan en cualquier puesto empezamos a caminar el inspector Alirio se percató de la persona y decidimos abordarlo”; ¿El estacionamiento es pequeño, grande? “Es de tamaño mediano”; ¿Estaban todos juntos? “Nos separamos en pareja”; ¿Quién aprehende al ciudadano? “El funcionario Alirio y mi persona le dimos la voz de alto”; ¿Los testigos donde los ubicaron? “Laboran en la residencia o sacan la basura, uno de los testigos era trabajador, y la otra persona no le sé decir, no habían pasado ni dos minutos cuando llegaron los testigos”; ¿Los testigos lo vieron a él con el bolso? “Si”; ¿Cuánto tiempo estuvieron ustedes en el estacionamiento? “De seis y treinta a nueve y treinta”; ¿Cuántos tiempo estuvieron ustedes, con la persona abajo en el estacionamiento? “Muy poquito, unos minutos, prácticamente teníamos a los testigos”; ¿Fue un rato la tardanza fue esperarlo a ellos; ¿Tenía información a qué hora salía la persona? “Se presumía”; ¿Cuánto tiempo con la persona abajo estuvieron ustedes en el estacionamiento? “Una hora”; ¿Cuántas personas vinieron de inspecciones oculares? “Una femenina y uno masculino”; ¿Ingresaron al apartamento? “Teníamos la llave para ingresar, no fue difícil, la llave del ascensor”; ¿Toda información se le da curso en forma inmediata? “Si”; ¿Explíqueme que es fuente viva? “Una persona que se dirigió allá”; ¿Cuántos apartamentos había por piso? “No recuerdo”; ¿Subieron con los de inspecciones al apartamento? “Si”; ¿Están autorizados para realizar el narco test? “La puede hacer el funcionario que esté adscrito al CICPC”; ¿Cargan el reactivo? “Si cualquier funcionario”; ¿Cuántos funcionarios intervinieron en el operativo? “Seis personas, mas dos de inspecciones”. Es todo”. Seguidamente, se hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quiénes ubicaron a los testigos? “Rosben Gutiérrez y Mundarain”; ¿Y los otros dos que hicieron? Mudalel y el Inspector Oswaldo, en el circuito de seguridad”; ¿Alirio revisó? “Si”; ¿Cómo era el bolso? “Un bolso pequeño, que se cuelga” ¿Esperaron a los testigos? “Si; ¿La revisión ocurrió el mismo en el estacionamiento? “Si”; ¿Esperaron inspecciones? “Si”; ¿Cuánto tiempo tardo en subir? “Cuarenta minutos cuarenta y cinco minutos”; ¿Cómo es la vivienda? “A mano izquierda entrando la cocina, y después de la sala comedor, un pasillo, después está el baño”; ¿Qué hace usted en el inmueble? “En resguardo”; ¿Quiénes revisan la vivienda? “Rosben, Mudalel y Amundarain, ellos son los tres que consiguieron la evidencia”. Es todo.

El testimonio del ciudadano ROSBEN D.G.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSBEN D.G.C., natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-11-77, profesión u oficio funcionario público, adscrito División Nacional Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de Detective, con una antigüedad en la institución de siete años, con el rango de detective, con el rango de detective, a se le colocó a la vista el acta cursante a los folios 4, 5 y 6 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Se recibió llamada telefónica en el despacho, informando dando las características de una persona, dando un nombre y un alias, que indicó que en un sector del Paraíso se dedicaba una persona a transportar la droga de manera intra orgánica, se le informa al Jefe Inmediato, se les ordena que se traslade la comisión al lugar, al día siguiente, visualizaron a una persona con los rasgos que habían aportado, se abordó al ciudadano con dos testigos instrumentales se le practicó un revisión corporal, se localizo una evidencia en forma de dediles líquidos, se le practicó la experticia de narco test, dio positivo para clorhidrato de cocaína, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, la dirección aportada fue la misma que aportó el ciudadano, ingresamos al inmueble se logró la incautación de otros dediles, dentro de un bolso, unos en el baño, se le practicó la prueba de orientación, narco test, dio positivo para cocaína, se localizó una balanza y el ciudadano quedó aprehendido. Es Todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quiénes integraban la comisión? “Seis funcionarios”; ¿Cuál fue su actividad específica? “Cuando fui abordar al ciudadano, ubicación de los testigos instrumentales y inspección del ciudadano, en la parte de abajo”; ¿Esa ubicación con quién la hizo? “Con Yoxin Mundaraín”; ¿Tuvo conocimiento de lo incautado? “Unos envoltorios de cocaína, se le hizo la prueba de orientación y dio positivo para clorhidrato de cocaína, posteriormente la superioridad decide subir al inmueble, luego participé en la revisión del mismo, en una tri litera en el segundo nivel un bolso alusivo a Mickey allí se encontraban unos dediles más y en la habitación principal en el baño, en una repisa tres dediles más”; ¿Con otro funcionario? “O.M. y Yoxin Amundarain encontró una balanza”; ¿Ese recorrido en presencia de los testigos? “Todo el tiempo”; ¿El acusado donde estaba? “En la sala”; ¿Se le practicó la prueba de narco test? “Si dio positivo para clorhidrato de cocaína”; ¿Quién fue la fuente de información? “Era una fuente viva de información eso lo manejaba la superioridad, puede ser el Jefe de Investigaciones, simplemente recibimos directrices”. Es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué hora se trasladan al sitio? “A las cuatro de la tarde llegamos como a las seis de la tarde”; ¿Dónde se trasladaron al sitio? “En vehículos particulares del despacho, trabajamos con vehículos particulares, tiene características especiales son vehículos utilizados para inteligencia”; ¿Eran vehículos particular? No, particular no, del Despacho, había tres vehículo pero uno no los pude ver el que me fui no era taxi era uno color beige, Nissan”; ¿Con quién iba en el vehículo? “Con O.D.”; ¿Qué hicieron ustedes? “Recibimos directrices, me dijeron que camináramos afuera del edificio, como todo trabajo de inteligencia, nos quedamos haciendo espera”; ¿Sabe que hicieron los otros compañeros? “Desconozco”; ¿Los vehículo estaban unidos, estaban cerca? “No”; ¿Ingresaron cuando llegan al estacionamiento en ese momento? “En ese momento no, es de reja eléctrica, posteriormente se logró accesar, luego entrar y salir siempre en busca de una persona con ciertos rasgos específicos”; ¿Cuándo hizo usted eso? “En la noche varias veces en la mañana varias veces”; ¿A qué hora aproximadamente aprehenden al ciudadano? “El día anterior llegamos al sitio el día posterior a la nueve de la mañana”; ¿Llegó a ingresar juntos a sus compañeros, a qué hora entro la última vez? “Sería como a la siete algo ocho de la mañana”, ¿Cuándo ingresa al estacionamiento que hace usted, la última vez antes de que lo aprehendieran? “Un recorrido en todas partes recorrido punto a pie”; ¿Quién lo aprehende? “A.C.”; había una persona con rasgos similares un funcionario llamó”; ¿Quién fue el funcionario que dio la información? “El jefe mío inmediato”; ¿Quién ubica a los testigos? “Mi persona y Yosil Mundarain, primero se neutraliza”; ¿Quién lo abordó? “Eso fue automático, la ubicación de los testigos, uno era un señor morenito, uno era el conserje”; ¿Sabe por qué estaban dentro del Edificio? “Uno era el conserje y el otro trabaja allí” ¿El estacionamiento está debajo del edificio? “Si”; ¿El otro testigo estaba caminando fuera del Edificio? “No dentro del edificio”; ¿Los testigos observaron a la persona con la evidencia encima? “Tenía sus pertenencias encima”; ¿Cuánto tiempo duraron en la revisión de la personas? “Como treinta minutos menos quizás”; ¿Estuvieron siempre los seis funcionarios? “Si”; ¿Llegaron otros funcionarios aparte? “No”; ¿Suben al apartamento, por qué? “El superior inmediato que se encontraba allí dio la orden, y era un delito flagrante”; ¿Qué hacía la persona abajo en los treinta minutos? “Estaba tranquila”; ¿Por qué no ingresaron al apartamento? “No teníamos orden de allanamiento”; ¿Cuánto tiempo trabajando en el CICPC tiene usted? “Siete años”; ¿Cómo se manejaba la información? “Desde un principio se conocía que era un piso 17, el jefe decide ingresar con los testigos instrumentales”; ¿Toda información vía telefónica dan respuesta inmediata toda información? “La que nosotros manejamos si de inmediato”; ¿Estas actuaciones se le había notificado a Fiscalía? “Posterior a la flagrancia al hecho, venía de una fuente viva”; ¿La actuación de usted cuál fue? “Revisión del inmueble, en una tri litera, en el segundo nivel en un bolsito alusivo a Mickey, encontramos la cocaína en forma de dediles cocaína líquida”; ¿Ingresó a todos los ambiente internos? “A dos habitaciones y al baño”; ¿Había persona, dentro de la habitación? “Negativo”; ¿Ha tenido algún inconveniente con el ciudadano? “Lo dijera ahorita, así no hubiese estado documentado”; ¿Qué otra información manejaban ustedes? “La que está plasmada en el acta, yo soy un soldado en la actuación policial, simplemente recibimos directrices porque nosotros somos un cuerpo jerarquizado”; ¿Las características de la balanza? “Blanca, no toma mucho peso por el tamaño”; ¿Es electrónica o manual? “No recuerdo”; ¿Quién hizo la prueba de orientación? “Alirio abajo y arriba la hizo O.D.”; ¿Cuántos funcionarios participaron el procedimiento? “Seis”. Es todo”. Seguidamente, se hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿No llegó al primer hallazgo la gente de inspección técnica, en qué momento llegó? “Al rato, la gente de inspecciones”; ¿Cuántos funcionarios llegaron? “Uno femenino y uno masculino”; ‘Qué hicieron? “Hicieron el levantamiento de toda la parte de fotografía y las respectivas inspecciones anexadas en el expediente”; ¿Los tres dediles en el baño dónde fueron ubicados? “En una repisita donde se colocan los perfumes”; ¿Se ve cuando entro al baño? “Estaban visuales. Es todo”.

El testimonio del ciudadano YOXIM D.M.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JOXIM D.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-14.644.246, de profesión u oficio Funcionario Público Agente Investigador, adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con seis años, en el mentado Órgano de Investigación y en la División con tres años, a quien se le colocó de vista el acta cursante a los folio 3, 4 y 5 quien seguidamente expone: “La suscribió otra persona si actué, en fecha 19-05, el Inspector A.C. recibió una información que en la residencias Paraíso había una persona que se dedicaba al tráfico de Drogas, enviándola fuera del país de manera intra órganica, B.A., ordenó una vigilancia estática, desde el mismo día se estableció la vigilancia en el edifico, el mismo día se precisó al imputado, al ver la comisión intentó evadirla, se ubicó dos testigos, había un bolso en el que cargaba cuestiones personales dos teléfonos y unos dediles cocaína líquida, A.C. le hizo la prueba de Narco Test a los dediles abajo, el Inspector Alirio le leyó sus derechos, dentro del bolso estaban las llaves del apartamento y los jefes de la comisión decidieron hacer una visita domiciliaria y le ordenaron a Mudalel y a Gutiérrez la inspección del mismo encontrando un bolso de niño con ciento dediles, yo revisé la cocina y encontré una b.d.p. color blanco, se le hizo la prueba de narco test a los dediles que se encontraban en el apartamento. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cómo perciben información? “Los jefes de la comisión obtuvieron la información de una fuente viva, que nos suministró la zona la Dirección, Residencias Paraíso, la cuarta etapa Torre B”; ¿Se hicieron asistir de dos personas? “Dos testigos”, ¿EL ciudadano les permite el acceso? “El ciudadano fue abordado en las rejas del ascensor que dan acceso al edificio”; ¿Se le informó los fundamentos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal? “No sabría decirles el ciudadano estaba en manos de dos inspectores”; ¿Qué logró incautar usted? “En la cocina una b.d.p.”; ¿Se le hizo cadena de custodia”; “Si”, ¿Qué hizo la colección etiquetaje y embalaje? “No yo solo colecté la evidencia”; ¿Qué otra evidencia colectaron? “Los dediles, eran 173, en un liquido tranparente y se le hizo prueba de orientación en dos oportunidades, dando positivo el Narco test para clorhidrato de cocaína”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quién recibió la información? “Orlando Díaz”; ¿Le entregaron la dirección? “Completa no, residencias Paraíso, cuarta etapa”; ¿Se recuerda de los hechos? “Si, y me empapé un poco de los hechos con el acta”; ¿Cuándo tienen una dirección casi precisa van al sitio de los hechos? “Si, a ver si podemos constatar la parte que falta”; ¿Tenían el piso la torre, porque no fueron? “No tengo conocimiento que lo teníamos”; ¿Cuándo se trasladaron? “El 19 en horas de la tarde”; ¿En qué se trasladaron? “En un Accer”, ¿Cuántos funcionarios? “Cuatro”; ¿Las otras dos personas, que se trasladaron dónde? “No sabría decirle”; ¿Salieron juntos? “Dos o tres vehículos no recuerdo muy bien”; ¿Hicieron una vigilancia dónde se inició? “En las adyacencias del estacionamiento y en las afueras de la residencia”; ¿Cuándo accesaron al estacionamiento? “En horas de la noche”; ¿Y el otro grupo? “Estaban afuera”; ¿Quién lo detiene? “Los cuatro funcionarios”, ¿Quién buscó a los testigos? “Gutiérrez y mi persona”; ¿Usted lo detuvo? “Si y se lo doy a los de mayor de jerarquía transcurrieron cinco minutos, uno era el conserje, Gutiérrez ubica la otra persona, llegaron conjuntamente donde estaba él”; ¿Recuerda las características del bolso? “De color verde no recuerdo muy bien”; ¿Cómo se hizo el narco test? “Tomaron un dedil aleatoriamente y dio positivo para clorhidrato de cocaína”; ¿Cuántos dediles habían ahí? “Treinta dediles”; ¿Llegaron a hablar con los testigos? “Estaban allí”; ¿Él llegó a referirle algo a ustedes con respecto a algo? “Que yo escuchara no”; ¿Cómo iba cuando lo aprehenden? “A pie”; ¿Subieron a su casa, por dónde? “Por el ascensor”; ¿Qué piso? “17”; ¿Quién abrió la puerta? “Los jefes de la comisión con un manojo de llaves que tenían”; ¿Cuándo entraron al apartamento usted qué hizo? “Yo me quedé en el área de la sala”; ¿Después? “Me ordenaron que revisara la cocina y encontré la b.¿. se llevó la balanza? “No recuerdo”; ¿Llegó a entrar a las habitaciones? “No”; ¿Dónde obtuvieron las evidencias? “Por los relatos de los funcionarios donde estaban ubicadas cada una”; ¿Los testigos? “Estaban en la revisión del inmueble, los dos para todos los espacios del inmueble”, ¿Cuántas personas estaban en el inmueble? “Inspecciones técnicas y la División de Avalúo”; ¿Fijaron las evidencias? “Si donde se encontraban en la litera, en el baño y en el estacionamiento y la balanza en la cocina”; ¿Cuántas había dentro de la vivienda que no fueran funcionarios policiales? “Los testigos y el ciudadano”, ¿Todos subieron a la misma vez? “Subimos por separado porque en el ascensor no caben todos, pero esperamos que tuviéramos todos para ingresar”; ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento? “No recuerdo”. Es todo”. A continuación, hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿La b.l.h. después de que los funcionarios ubicaron la evidencia? “Si”; ¿Por qué te fijaste en la balanza? “Podía ser utilizada en el pesaje de la droga”; ¿Los testigos los ubicaste? “Después de la aprehensión para hacerle la revisión corporal”; ¿Vio cuando revisaron el bolso? “Si”; ¿Dijiste que la prueba la hicieron dónde? “En un bolso en el piso”; ¿Quién hizo la prueba de orientación? “A.C. abajo y O.D. arriba”; ¿Cuánto duró el procedimiento? “Como media hora más o menos”; ¿La revisión del muchacho antes o después de que llegan los muchachos de inspecciones? “Llegaron rápido diez minutos”; ¿Avalúo que hace? “Un avalúo general de lo que está en el inmueble”; ¿Cómo suben al apartamento y entienden que las llaves son de allí? “Él les indicó a los jefes que vivía allí”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.D.L.S.A.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.D.L.S.A.R. de nacionalidad Venezolana, natural de San J.d.R.C., titular de la cédula de Identidad N° V-5.405.016, de profesión u oficio Almacenista, de 56 años de edad, Grado de Instrucción Segundo Año, quien seguidamente expone: “Yo fui citado por supuestamente por el señor presente que lo agarraron con una sustancia allí, me agarraron me llevaron a donde estaba el señor presente, un funcionario me dijo quieto ahí, me dijo dame tu cédula no la tengo en este momento, le dije la tengo en el cuarto, fuimos hasta allá, le pregunto de que se trata, esto es para que sirva de testigo a un allanamiento y le digo y si me rehuso me dice le sale arresto, me fui a donde estaba ellos, estaban cinco o cuatro hasta ese entonces, entonces lo que me extraña, me llevan donde está el señor le quitan un bolso, mire lo que tiene esto es de él, yo en ningún momento lo vi llegar a él para tener seguridad que eso es de él, le quitaron un bolso, empezaron a sacar unas cuestiones ahí que eran sustancias nocivas, eso fue a las nueve y media, subimos al apartamento, empezaron a registrar, sacar cosas, de unos closet, me dijeron mira aquí hay un bolso, mira lo que tiene, esto es droga, yo como no conozco, me dijo toca esto que esto es droga, empezaron lo tiraron sobre una cama que estaba allí, esto es de él decían yo no lo he visto a él con nada. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede indicarnos la fecha? “El 20-05 a las nueve y media”; ¿Le pidieron colaboración? “No yo estaba quitando la telaraña me dice quieto ahí y me dice que le de la cédula”; ¿Hubo intercambio de violencia o presión hacia usted? “Yo lo veo como una amenaza que tenga que atestigua, me dice si usted no colabora le sale arresto”; ¿Hacia dónde lo lleva el funcionario? “Donde tienen el señor detenido, en la cuarta etapa, en el primer sótano, residencia El Paraíso”; ¿Cuándo observó el ciudadano observó el bolso? “Cuando llegué en el momento no, le quitaron un bolso”; ¿Qué le quitaron? “Voltearon el bolso unos envoltorios envase plástico, eran como unos tequeños, pero pequeños”; ¿Logró tocarse? “Puse el dedo”; ¿Cómo era la contextura’ “Flexible”; ¿Hicieron algo con un liquido? “Objeción el Dr. está dirigiendo al señor a lo que quiere- Con Lugar- ¿Después que hicieron los funcionarios? “Uno agarró uno y le echó un liquido y se puso azul”; ¿Fue llevado a otro lugar? “Al apartamento creo que del señor”, ¿Dónde está ubicado? “Piso 17, Cuarta etapa, ingresé con los funcionarios”; ¿Había otro civil allí? “No los funcionarios, entraron con pistola en mano, viendo a ver que conseguían, no había ninguno allí y empezaron a tumbar las cosas de la casa, a tumbar todo”; ¿Percibió resguardo a su integridad física? “No si hubiese querido embromar a cualquiera le hubiesen dado un tiro”; ¿Logró observar otra evidencia? “Consiguieron un bolso, y dicen este bolso es droga, yo no creo que haya sido del señor”; ¿Lo llevaron al Despacho policial? “Ellos me preguntaban pero contestaban ellos mismos”; ¿Respondió las preguntas? “A las cuatro horas, cuando terminó de escribir, me dice ya terminamos lee esto pa que te vayas, me dice firme, no lo leí, firmé, muerto de hambre a las cuatro me fui pa mi casa”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Dice que el funcionario lo ubicó a usted, y le pidió la cédula, fue a buscar la cédula, desde ahí cuando lo ubicó al momento que fue a buscar la cédula que tiempo transcurrió? “Cinco minutos”; ¿Y de ahí al lugar donde esta él? “Dos o tres minutos, la distancia era como veinte metros”; ¿Cuándo lo ve a él? “Estaba esposado”; ¿Cuándo lo tienen esposado dónde estaba el bolso? “No sé el bolso creo que estaba en el suelo, creo”; ¿Le dijeron que el bolso era de él? “Me dijeron si ese le pertenece a él”; ¿Le llegó a referir algo a los funcionarios? “No que yo recuerde no”; ¿En ese sitio llegaron a tomar fotografías? “Con un celular”; ¿Cuánto tiempo duraron abajo? “Cuarenta y cinco minutos o una hora”; ¿Había otra persona que le estuvieran indicando lo que estaba pasando? “Había otro testigo que era motorizado no lo he visto, cuando me llevaron esa persona estaba con un casco en la mano”; ¿Cómo lo llevaron? “En un taxi blanco, en un carro libre”; ¿Desde ahí que estaban en el estacionamiento dónde se dirigieron? “Hacía arriba al apartamento”; ¿En qué subieron? “En el ascensor”; ¿Cuántas personas? “Con mi persona cuatro porque no pueden subir en los ascensores más de cinco personas”; ¿Cuándo llegó al apartamento las puertas estaban abiertas? “No abrieron con la llave que tenía él”; ¿Qué hicieron los funcionarios cuando entraron? “Entraron con el armamento en la mano a ver quien había, como no había nada empezaron a tumbar lo que estaba allí, primero pa un cuarto, después para otro, yo iba con ellos”; ¿Cuántos funcionarios entraron con usted al sitio’ “Creo que eran tres”; ¿Y los otros funcionarios que hacían? “estaban afuera en la sala, había uno que estaba mal del estomago y se fue para el baño uno gordo él”; ¿Entró para el baño? “Solo”; ¿Qué otra cosa encontraron? “Que más le puedo decir, había unas maletas con ropas y colonias, no había más nada, eso era lo que había”; ¿Aparte de los funcionarios qué otra persona estaba en el apartamento? “El otro supuesto testigos, aparte de mi persona”; ¿Llegó a entrar al baño? “No”; ¿A la cocina? “A la puerta nada más”; ¿Su función en ese sitio? “Utilitis, arregla lámpara, albañilería desde las seis de la mañana a tres de la tarde”, ¿Desde las seis llegó a observar a esos funcionarios? “No, yo estoy en una zona después en otra por parte”; ¿Vio cuándo lo aprehenden? “No”. Es todo”. A continuación, hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Conoce al muchacho? “De vista”. ¿Qué opinión le merece? “Lo veía con su esposa y una niña que iba para el colegio, que lo vi en otra actitud rara no puedo decir”; ¿Cuándo llega al sitio le dijo a los funcionarios que lo conocía? “Si le dije a uno, que le dijo al funcionario no te preocupes”; ¿Cómo estaba esposado? “Con las manos hacia atrás”; ¿El bolso estaba en el piso? “Sobre él no estaba”; ¿Cuántos funcionarios estaban allí con él, si contar el que lo llevó a usted? “Cinco funcionarios”; ¿Lo identificó por qué? “Tenían chaqueta y carnet”, ¿Lo trasladaron en un libre o taxi? “Si en un carro libre”; ¿Abrieron el bolso en su presencia, empezaron a sacar las cosas? “Creo que lo sacaron era de color rosado, agarraron la cartera, la llave”; ¿Estaba allí él hablaba con la comisión? “No lo vi hablar”; ¿Cuánto tiempo demoraron allí? “Cuarenta y cinco minutos”; ¿Llegó una comisión? “Al rato”; ¿Recuerda si cuando suben, él le dijo esta es la llave de mi casa? “No se”; ¿Cuántos funcionarios suben? “Seis funcionarios”; ¿Por dónde empieza la revisión? “Por un cuarto”; ¿Fue con los funcionarios a revisar? “Si señor, cuando llegué todo estaba organizado, el desorden empezó después, en un cuarto, estaba un bolso, en la esquina de una cama matrimonial, era un bolso pequeño había unas cosas de esas, como los tequeños”; ¿En las otras partes del inmueble? “No entré al baño”; ¿Cómo era el funcionario que tenía el malestar estomacal? “Alto, el gordo canoso”; ¿Vio que los funcionarios revisaron la cocina? “No hicieron nada en la cocina”; ¿Firmó sin leer? “Si es verdad, como cuatro o seis hojas”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana ENYI C.Z.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ENYI C.Z.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.018.361, de profesión u oficio Comerciante, de 32 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, quien seguidamente expone: “Yo me encontraba en la casa eran las siete de la mañana y salí a llevar a mi hija la escuela llegaron los funcionarios con mi esposo, me dijeron que iban a hacer una inspección, los funcionarios traían un bolso, venía con el señor que acaba de salir, agarraron el bolso y entraron a los cuartos, salió con un peso de la cocina, empezaron a hablar que eso lo habían conseguido a ahí y empezaron a levantar un acta, me dijeron que se lo iban a llevar a la central, ellos ese día en la noche me llaman, me dice que le lleve el peso que se había quedado en la mesa de mi casa, me dicen que por favor les lleve el peso unos de los funcionarios me dijo que si yo no se lo llevaba compraba uno y a los dos días yo fui y les llevé el peso. Es Todo”. Acto se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué grado de parentesco? Concubina”; ¿Tienen una niña? “De seis años”; ¿A qué hora lleva a la niña al colegio? “A las seis y media”; ¿A qué se dedica? “Comerciante”; ¿Dónde tienen el local? “En en centro comercial Los Molinos”; ¿A qué hora se devuelve? “A las siete y media más o menos”; ¿Cuántos funcionarios llegaron? “Más de seis funcionarios”; ¿A qué hora llegaron los funcionarios? “A las nueve”; ¿Ingresaron todos juntos? “Con él, el señor, todos”; ¿Te sentaron en la sala y te sacaron al pasillo? “Si”; ¿Cuánto tiempo duraron dentro de la casa? “Como una hora y media dos horas”; ¿Cuándo se lo llevaban estaba fuera de la casa? “En el pasillo”; ¿Ese peso cómo era? “Era un peso blanco con una tacita cuadrada que se le ponía y una agujita que sube y baja”; ¿Dónde lo tenía regularmente? “En la cocina”, ¿Para qué lo usaba? “Para pesar la comida del gimnasio”; ¿A quién se lo entregaste? “A un funcionario Moncada”; ¿Estaba sola cuando se lo entregaste? “Si”; ¿Entraste con los funcionarios a los cuarto? “No me dejaron sentada en la sala, llegan salen del cuarto con un bolso y dicen que me saquen al pasillo”; ¿Le entregaste la balanza y te hicieron firmar el acta? “Formularon un acta, en la central estaban full agresivos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Es concubina del acusado? “Si”; -La Fiscalía le pregunta al tribunal si fue juramentada y expone existe un vinculo afinidad, en el artículo 77 de la Constitución, establece en su parte in fine, quisiera que se determine si fue impuesta del precepto constitucional- La Juez será tomado en cuenta en el momento del dispositivo- ¿Observó la incautación de alguna droga? “No”; ¿Le informaron el motivo del acceso? “No”; ¿Puede decirnos las características de la balanza? “Era blanca, con una cajita, y tiene una agujita que sube”; ¿Convive con el ciudadano? “Si”; ¿En qué habitación pernocta usted? “En la habitación del lado derecho”; ¿Le tomaron entrevista en el despacho Policial? “Si firme algo allí”; ¿Los funcionarios le mostraron el bolso? “Ellos subieron con el bolso”. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana MARIERSI SORILE R.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIERSI SORILE R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-16.042.512, de profesión u oficio Licenciada en Criminalísticas, Funcionario Público, adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad de nueve años en la Institución y en la División dos años, se le exhibe la inspección cursante al folio 129 y siguientes de la pieza 2 del Expediente, quien seguidamente expone: “Reconoce la firma- Nos hicieron un llamado por transmisiones, los funcionarios de la dirección Contra Drogas, al llegar a la dirección indicada, nos percatamos en el estacionamiento, el ciudadano venia con un bolso color verde negro y gris, celulares, los treinta envoltorios en material sintético, se buscaron los testigos, y se hizo la prueba de orientación subimos a un apartamento de dos salas, cocina, dos cuarto y el baño, en el cuarto conseguimos unos envoltorios en un bolso de color fucsia con negro, el cuarto era de una de las niña, en la litera, y la balanza en la cocina”. Es todo. En este estado, la ciudadana Juez le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 112 de la pieza 1 del Expediente, indicando la Experta -No la suscribo- lo suscribe el funcionario Salazar, los funcionarios de Drogas. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Refiere que fueron llamados por la División Contra Drogas? “Por transmisiones, voy aparte, llegué con otros funcionarios”; ¿Presenció la ubicación de los testigos? “Si llamaron a una personas”; ¿Cuántas personas? “Tres eran hombres”; ¿El vehículo lo inspeccionaron? “No”; ¿Cuál fue su labor? “Fijar las evidencias de interés criminalístico”, ¿Qué fijaciones fotográficas realizó? “En la cocina la balanza, en el cuarto un bolso negro con fucsia, una balanza en la cocina y unos envoltorios”; ¿Qué se fijó en el estacionamiento? “Un bolso, los envoltorios, dos celulares”; ¿Con quién estabas al momento de la Inspección? “R.P.”; ¿Con cuántos funcionarios estaba el señor? “No recuerdo”; ¿Cuándo lo inspecciona que tenía? “El bolso con unos envoltorios”, ¿Cuándo subieron con los testigos los acompañantes? “No recuerdo ellos ubicaron las evidencias”; ¿Y la fijaste fotográficamente? “Si”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿La llamaron? “Por transmisiones”, ¿Cuándo los llaman? “Después que hacen el procedimiento de campo”; ¿Salieron de la División y ustedes de Parque Carabobo? “Si de Parque Carabobo es el área técnica”, ¿Cuándo llega que vio allí? “El funcionario tenía el bolso, un funcionario bajito y blanquito, usa lentes”; ¿Cuándo llega ubicaron los testigos? “Pasaron los señores y los llamaron, el funcionario llamen los testigos”; ¿Qué fijo en el estacionamiento? “El bolso los envoltorios y dos celulares y una cartera de color marrón con documentos una cédula identidad”; ¿Recuerda las características de los testigos? “Dos señores mayores de cuarenta años, de piel trigueño”; ¿Cuál eran las características del vehículo? “Blanco cuatro puertas no estaba identificada”; ¿En donde se trasladaron? “EN la unidad 301107, nos trasladamos de ocho y media a nueve”; ¿En total cuántos funcionarios? “Seis y dos de inspecciones”, ¿Cómo subieron al apartamento? Por el ascensor, en dos grupos, los de inspecciones primero con la cámara”; ¿Cuándo entraron a la vivienda? “Todos entramos juntos”; ¿Cómo fue la revisión? “Entramos, nos trasladamos a la cocina, dos me acompañaron a mi junto con el muchacho”; ¿Cuánto funcionarios entraron a la cocina? “Dos y yo y el otro muchacho R.P.”; ¿Estaban los testigos a la cocina? “Si”; ¿Posteriormente? “Seguimos a la sala”, ¿Después? “Entramos al cuarto donde está la litera, consiguieron el bolso fucsia con negro un funcionario ojos verde y el blanquito de lentes”; ¿Dónde consiguieron el bolso? “Detrás de la litera”; ¿Hicieron revisión en el baño? “No se veía ni bolsito ni nada solamente cuestiones personales”. Es todo”. A continuación, hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Detrás de la litera? “El hallazgo no lo fijé cuando lo encontraron, lo fijé cuando lo funcionarios lo abren”. Es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo compone la acusación interpuesta en contra del ciudadano J.A.H.T. constitutivo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la acusación fiscal así: “…Se desprende del Acta Policial de investigación de fecha 20/05/2011, que el funcionario INSPECTOR A.C., adscrito al a División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día anterior 19/05/2011, y encontrándose de guardia en su sede de adscripción, recibió información de fuente viva quien pertenece al C.C. sobre un ciudadano quien responde al nombre de J.H. a quien apodan “El Negro Flores” (quien es de piel morena, contextura delgada, cabello color negro corte bajito a aproximadamente 35 años de edad) quien se dedica a enviar porciones de drogas utilizando para ello a personas para que dicho envió se realice en forma intraorgánico, igualmente manifestó que el mencionado ciudadano reside en el Conjunto Residencial Paraíso cuarta Etapa Torre B, piso 17, Parroquia San J.C.. Acto seguido el funcionario receptor hace del conocimiento a su superioridad, quien ordenó se conformara una comisión a los fines de verificar la información obtenida, en virtud de ello es conformada dicha comisión por los funcionarios INSPECTORES A.C., O.D., R.G., O.M., DETECTIVE ROSBEN GUTIÉRREZ y YOXIN AMUNDARAIN, quienes se trasladaron al lugar de la información obtenida, donde implementaron un dispositivo de vigilancia, y siendo las 09:00 horas de la mañana estando en el estacionamiento de dicha Residencia logran avistar a un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportados por el informante, quien al presencia la comisión policial intentó evadir la misma, motivo por el cual le dan la voz de alto y en presencia de los ciudadanos S.M. y APONTE JOSÉ (Testigos ubicados por los funcionarios Yoxin Amundarain y Rosben Gutiérrez), los funcionarios A.C. y R.G., proceden a practicarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.A.H.T., a quien le incautaron un bolso de colores verde, negro y gris con las inscripciones en uno de sus laterales “Gente Entusiasta Nuevo Humano” y en el interior del mismo Una bolsa plástica de colores amarillo con rayas de color negro y dentro de la misma, treinta (30) envoltorios tipo dediles sellados en ambos extremos distribuidos de la siguiente forma: 15 de color amarillo y 15 de color abarajando, contentivo todos de un líquido de presunta droga, igualmente le fue incautado un teléfono celular Blackc Berry modelo 9700 color negro serial 356543030881659 con su respectiva batería PIN 215cf203 con el número asignado 0414/021.82.07, un teléfono celular marca S.E. color plata y negro serial BX900XR929 modelo T715 con su respectiva batería con el número asignado 0412/603.97.17, una cartera para caballero de color negro y en su interior una cédula de identidad a nombre de J.A.H.T., un juego de llaves que consta de tres llaves, una pila para teléfono marca Samsung serial AA1S910WS1-B, una pila para teléfono celular marca Nokia modelo BL-5CA sin serial aparente, acto seguido el funcionario A.C. procede de forma aleatoria a tomar una muestra de los dediles incautados a los fines de efectuarle la prueba de orientación clorhidrato de cocaína Seguidamente los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuándose en compañía de la persona detenida y los testigos antes mencionados se trasladaron al inmueble en mención donde los funcionarios O.M. y Rosben Gutiérrez comenzaron a efectuar la revisión del mismo, logrando ubicar en una ubicación específicamente en el segundo nivel de un acama triple un bolso estampado de colores fucsia y negro con la inscripción Mikel y en su interior 140 envoltorios tipo dediles sellados en ambos extremos distribuidos de la siguiente manera: 72 de color naranja y 78 de color amarillo todos contentivos de un líquido de presunta droga; posteriormente y continuando con la revisión en la habitación principal lograron incautar en el baño de la misma sobre una repisa tres envoltorios color anaranjado tipo dediles sellados en ambos extremos contentivo de un líquido de presunta droga, igualmente en la cocina del inmueble el funcionario Yoxin Amundarain localizó una b.m.C. de plástico de color blanco. Seguidamente el funcionario O.D., de forma aleatoria tomo una muestra de los dediles incautados a los fines de efectuarle la prueba de orientación Nacatest la cual arrojó como resultado una coloración azul indicativo de positivo para clorhidrato de cocaína. Finalmente se constituyó al sitio una comisión de la División de Inspecciones Técnicas del C.I.C.P.C., al mando de la Sub. Inspector Mariercy Ramírez, a los fines de efectuar las fijaciones fotográficas…”.

Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas debidamente controladas por las partes y el Tribunal:

Los testimonios de los ciudadanos: F.M. (experto), MARIERSI RAMÍREZ (Inspecciones técnicas); O.D.M.N., A.A.C.A., R.U.G.Z., ROSBEN D.G.C., YOXIN AMUNDARAIN (funcionarios aprehensores), J.A. (testigo).

El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, el cual a la letra describe lo siguiente:

Artículo 149.- (omissis)…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

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De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 149, la cual debe tener o poseer de forma que se encuentra oculta, escondida al ojo humano, siendo que la sustancia debe estar repartida o racionada en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético, etc.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a estos tipos penales, entre otras cosas lo siguiente:

Sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007: “…El ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”.

Constatados los criterios precedentes respecto al delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de tal ilícito penal por parte del acusado ciudadano J.A.H.T., hecho ocurrido el día 20 de mayo de 2011, en el Conjunto Residencial Paraíso, en horas de la mañana, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar este Tribunal deja sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola exhibición de las actas policiales, inspección, y experticia, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto y/o funcionario policial actuante, plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola exhibición y lectura de la experticia, inspección y actas policiales que recoge la opinión del experto y el funcionario actuante, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, y actas policiales, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y el funcionario, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

En este sentido, esta Juzgadora considera que Experticia químico-botánico Nº 9700-130-7383 de fecha 25-05-2011 suscrita por los ciudadanos F.M. y ROHONALD LORENZO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 11, pieza I), Inspección técnica suscrita por la ciudadana MARIERCY RAMÍREZ adscrita a la División de Inspección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 129, pieza II), Experticia de reconocimiento legal suscrita por la ciudadana MARIERCY RAMÍREZ adscrita a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 112, pieza I), Acta policial de fecha 20-05-2011 suscrita por los funcionarios A.C., O.D., R.G., ORLANDO MULALEL, ROSBEN GUTIÉRREZ y YOXIN AMUNDARAIN adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 04, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su exhibición fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia, y actas policiales levantadas en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.

Ahora bien, este Tribunal ciertamente en la audiencia oral celebrada en fecha 29-11-2011 acordó citar a la ciudadana F.M. quien aparece suscribiendo la experticia químico botánica Nº9700-130-7383 de fecha 25-05-2011 suscrita por los ciudadanos F.M. y ROHONALD LORENZO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 11, pieza I), sin embargo, su testimonio no fue ofrecido ni admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control, todo lo cual fue efectuado por quien aquí decide conforme a lo establecido en los artículos 26 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que positivamente dicha experticia fue suscrita por el ciudadano ROHONALD LORENZO quien ya renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como fue admitido en el auto de apertura a juicio oral y público el testimonio de la ciudadana A.G., siendo que ésta última persona señalada no suscribió la experticia in comento, y en este orden de ideas, la referida ciudadana F.M. fue declarada ante esta Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando esta Juzgadora a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de un año y diez meses en la institución policial forense y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, cursante al folio 113, pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 25-05-2011, a las siguientes evidencias: la signada con la letra “A”: un (01) bolso elaborado en material sintético de colores verde, gris y negro, donde se l.G.E., en cuyo interior se encuentra una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores negro y amarillo, contentivo de treinta (30) envoltorios tipo dediles, confeccionados en material sintético de colores quince (15) amarillo y quince (15) anaranjado, sellados en ambos extremos, cuyo contenido resultó ser líquido color ámbar, con peso neto de doscientos dieciséis gramos con setecientos ochenta y seis miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato (previa extracción), la signada con la letra “B”: un (01) bolso elaborado en material sintético de colores fucsia y negro, con la inscripción Micke, en cuyo interior se encuentran ciento cuarenta y tres (143) envoltorios tipo dediles, elaborados en material sintético de colores sesenta y ocho (68) amarillo y setenta y cinco (75) anaranjado sellados en ambos extremos, cuyo contenido resultó ser líquido de color ámbar, con peso neto de seiscientos trece gramos con doscientos sesenta miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato (previa extracción), concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En este sentido, visto el análisis previo del testimonio rendido en Sala por la ciudadana F.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora no le otorga valoración alguna conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un testimonio que no fue debidamente ofrecido ni mucho menos admitido en la fase intermedia tal cual se verifica en el auto de apertura a juicio.

Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario O.D.M.N. quien da fe que el día 20 de mayo se recibió una información en la división de que supuestamente un ciudadano iba a activar a una personas que de manera intra orgánica para trasladar una droga fuera del país, que se le comunicó esa información al jefe de la división, que los jefes ordenaron la vigilancia estática, que se trasladó la comisión al Conjunto Residencial El Paraíso, que estuvieron allí desde el 20-05- hasta el 21-05, que cuando se presentó el señor en su carro, y vio la presencia de la policía trató de huir, que en ese momento se le dio la voz de alto, que se le revisó y tenía un bolso, que adentro del bolso se le encontraron treinta dediles, que en su cuarto tenía ciento cuarenta envoltorios y en el baño se encontraron tres dediles, que la comisión policial estaba integrada por seis personas, que el funcionario inspector O.D.J. de la Brigada fue quien recibió la información, que la información suministrada fue que en el Puente 09 de Diciembre estaba esa persona preparando a gente con drogas, que si les fueron suministradas las características físicas del sujeto, que la persona buscada estaba en el sótano del conjunto residencial, que cuando la persona vio los funcionarios trató de evadir y por eso fue abordado, que dos funcionarios buscaron a dos testigos, uno como que es el que cuida ahí en el estacionamiento y otro señor que estaba allí, que revisan al señor y se le halló en un bolsito unos los dediles, que el bolso revisado era de color negro con verde, que en el bolso había treinta envoltorios unos anaranjados y amarillo, era cocaína líquida, que el señor manifestó que presuntamente tenía más droga en su apartamento, que es por eso que suben al apartamento y el señor abre la puerta y allí no había más nadie, que en el apartamento procede a realizar la revisión y en un cuarto donde hay una trilitera, había un bolso, con ciento cuarenta dediles, y en el baño habían tres, que la revisión del apartamento la realizó su persona junto con Rosben Gutiérrez y dos testigos, que en la habitación se encontraron ciento cuarenta dediles y en el baño había tres dediles en una repisita, y el funcionario Yosil encontró una balanza, que la balanza hallada en la cocina era como para pesar cien gramos o doscientos gramos, que en el sótano se consiguieron unos treinta dediles, que en la revisión siempre estuvieron dos testigos masculinos presentes, que el procedimiento policial duró como una hora, que en el sótano se hizo la prueba de orientación en presencia de los dos testigos, que los testigos fueron ubicados por los funcionarios Rosben y Yoxin,q ue proceden a subir al apartamento porque el señor nos dijo donde era, que lo vimos caminando e intentó irse del sótano, que en el apartamento se efectuó la prueba de orientación en presencia de los dos testigos y se efectuó en una mesa que estaba ahí, que el sujeto señaló que en el apartamento tenía droga, que también fue incautado un teléfono creo que un Black Berry, tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el allanamiento y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate.

Examinado el testimonio del ciudadano O.D.M.N. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial luego de recibir su superior una información en relación a una persona que estaba en el Conjunto Residencial El Paraíso, se instala un operativo de inteligencia y al día siguiente avista el testigo compareciente tal cual aseveró en Sala en un principio que este sujeto venía en un carro y posteriormente dijo que el sujeto fue visto caminando, por lo que el sujeto en cuestión fue interceptado y objeto de revisión corporal y se le halló un bolso en cuyo interior habían varios envoltorios tipo dediles, con líquido adentro, y que este mismo sujeto le dijo a la comisión policial actuante que en su apartamento tenía más droga, razón por la cual suben al apartamento y este sujeto abre la puerta del mismo, y el testigo compareciente junto con el funcionario Rosben Gutiérrez y acompañado de dos testigos masculinos realizan la revisión del apartamento, logrando hallar en una de las habitaciones un bolso cuyo interior había varios envoltorios tipo dediles y de igual manera en el baño se halló tres envoltorios más, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial donde el testigo compareciente participó y su función en el mismo fue la de proceder a la revisión del apartamento que abrió el sujeto detenido, y que la revisión del apartamento fue realizada por su persona y el funcionario Rosben Gutiérrez acompañada por los dos testigos masculinos, y de dicha revisión se hallaron una cantidad de envoltorios tipo dediles, en una habitación y en un baño.

Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano A.A.C.A. quien da fe que se tiene la información de que había una persona, de la cual dieron un nombre un apellido y un apodo que se dedicaba a enviar droga de manera intra orgánica al exterior, que dieron la información del edificio y la dirección más no dieron el apartamento, que se le informó de ello al Comisario Amaya, que se ordenó un dispositivo de vigilancia para ver si observábamos a la persona con las características que les habían aportado, que fueron a la residencia El Paraíso y fue hasta el día siguiente en horas de las mañana que deciden pasar al estacionamiento en la parte de abajo, que siendo las nueve de la mañana avistan a la persona con las características aportadas, que esta persona trató de correr, que el Jefe de la comisión le dio la voz de alto, que los funcionarios Yossil y Rosben ubican unos testigos, que su persona sometió a la persona y le quitó el bolso, que adentro del bolso había una bolsa plástica donde habían unos dediles líquidos color naranja y color amarillo, que el bolso fue revisado en presencia de los testigos, que su persona tomó aleatoriamente uno de los dediles y le hizo la prueba de narco test y arrojó una coloración azul, lo cual hace presumir que estamos en presencia de cocaína, que en vista de esta situación se procede a leer los derechos al ciudadano y decirle que estaba detenido, que posterior a esto el sujeto manifestó que vivía en ese edificio, que la comisión se trasladó hasta allá con los dos testigos, que estando arriba en el apartamento el mismo fue revisado por Mudalel y Rosben Gutiérrez, junto con Mundaraín y se consiguieron otras evidencias, que arriba en el apartamento se le realizó prueba de narco test, arrojando otra coloración azul, que los funcionarios que actuaron fueron O.D., O.M., Amundarian, J.G., Rosben Gutiérrez, su persona, que cuando se realizó la revisión del apartamento su persona se quedó en la sala, que según el acta también se incautó en el apartamento una balanza en la cocina, , que cuando ingresan al apartamento allí no había otra persona, que arriba en el apartamento la prueba de orientación la realizó el funcionario O.D., que el bolso incautado al sujeto al ser revisado por su persona se le hallaron unos dediles y unos teléfonos y había dinero en efectivo, que el procedimiento abajo duro como veinte, tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió el allanamiento de la casa, las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

Examinado el testimonio del ciudadano A.A.C.A. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial en El Paraíso, una vez que recibieron una información e implementaron un dispositivo de inteligencia y al día siguiente deciden entrar al estacionamiento del edificio y el testigo compareciente avistó al sujeto caminando, le dio la voz de alto, lo intercepto porque trató de correr del lugar, se buscan los dos testigos y el sujeto es objeto de revisión corporal y el testigo le quitó al sujeto un bolso en cuyo interior habían varios envoltorios tipo dediles, con líquido adentro, teléfonos celulares y dinero en efectivo, y el testigo realizó en el sótano la prueba de orientación a uno de los envoltorios, y que este mismo sujeto les abrió su apartamento y allí dicho apartamento fue revisado por los funcionarios O.M. y Rosben Gutiérrez, mientras el testigo compareciente se quedó en la sala del apartamento, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial, donde participó y su función se concretó en revisar al sujeto detenido, a quien le incautó un bolso en cuyo interior tenía varios envoltorios tipo dediles, teléfonos celulares y dinero en efectivo, y que la revisión del sujeto ocurrió en presencia de los dos testigos.

A la par, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano R.U.G.Z. quien da fe que los llamaron un día 19, a las cuatro de la tarde, ya que el Inspector O.D., tuvo información de la junta Comunal, de que aparentemente una persona mandaba personas al exterior llevando droga de manera intra orgánica, que dicha información se le dio al Comisario Amaya, que se constituyó una comisión para el sitio, que se montó una vigilancia estática, que estuvieron allí desde el día anterior en la noche y al otro día aproximadamente cuando hay movimientos de vehículos se introdujeron en la parte del estacionamiento de la residencia, que había una persona con las características parecidas de la que les habían aportado, que procedió a abordar a la persona con los testigos y hacer la revisión del sujeto junto con A.C., que al sujeto se le consiguió un bolso con unos envoltorios, que se le hizo las pruebas de narco test, que no se tenía el lugar exacto donde vivía el sujeto pero que cuando se le hace la filiación al sujeto, éste sujeto les indicó que vive en el piso 17 del apartamento, por lo que suben y revisan el inmueble, que los funcionarios Amundarin, Rosbén Gutiérrez y O.M. revisan el apartamento y consiguieron unos envoltorios más dentro del apartamento, que su función en el procedimiento fue la de prestar apoyo operacional ya que viene de trabajar diez años en el BAE, que procedió a dar la voz de alto al sujeto junto con el funcionario A.C., que le fue incautado al sujeto un bolso negro con letras blancas, gente entusiasta, negro con amarrillo con rayas y otro color ámbar amarillo, que adentro del bolso habían treinta dediles, que se le hizo la prueba de orientación a uno de los dediles, que en el apartamento no había otra persona, que toda la evidencia incautada fue fijada fotográficamente y se le hizo un pesaje, que se levantó un acta manuscrita donde se señaló que eran ciento cuarenta dediles, 62 de un color y 78 de otro y en el baño tres dediles, que también se incautó una b.m.d. las que se ven en la joyería, que la revisión del inmueble se efectuó en presencia de los dos testigos, que el funcionario Alirio y su persona avistan al sujeto le dan la voz de alto, que los testigos vieron al sujeto llevaban consigo el bolso, que estuvieron con el sujeto y los testigos como una hora esperan a los funcionarios de inspecciones técnicas, que llegaron una femenina y un masculino de la división de inspecciones técnicas, que en el procedimiento estuvieron seis personas, mas dos de inspecciones, que los testigos fueron ubicados por los funcionarios Rosben Gutiérrez y Mundarain, que esperaron a los funcionarios de inspecciones técnicas para subir al apartamento, que en el apartamento su función fue la de resguardar el sitio, que la vivienda fue revisada por Rosben, Mudalel y Amundarain, y ellos son los tres que consiguieron la evidencia; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó un procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

Examinado el testimonio del ciudadano R.U.G.Z. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial en principio en el sótano de un edificio ubicado en El Paraíso, que se ubicaron los testigos por los funcionarios Rosben Gutiérrez y Yoxin Amundarain, y el sujeto detenido fue revisado por el funcionario Alirio quien le halló un bolso en cuyo interior había envoltorios y los testigos vieron que el sujeto llevaba un bolso consigo, y que este mismo sujeto al momento en que está siendo identificado por la comisión policial se constató que residía en el lugar, razón por la cual se subió al apartamento, esperando abajo casi una hora a los funcionarios de inspecciones técnicas para poder subir al apartamento, y una vez que llegaron estos dos funcionarios de inspecciones se subió al apartamento y el sujeto abrió el mismo, y esta vivienda fue revisada por los funcionarios O.M., Rosben Gutiérrez y Yoxin Amundarain, y que el testigo compareciente mientras revisan el apartamento se quedó en resguardo en la sala del inmueble, mientras el testigo compareciente se quedó en la sala del apartamento, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado como prueba de la cual se desprende que ciertamente fue efectuado un procedimiento policial donde su función fue la de dar la voz de alto junto con el funcionario Alirio al sujeto identificado con las características aportadas en la información y prestar seguridad mientras que el funcionario Alirio revisó al sujeto, indicando este testigo que antes de subir al inmueble, esperaron en el sótano aproximadamente como una hora que llegaran al lugar dos funcionarios de inspecciones técnicas y poder subir al apartamento, todo lo cual sucedió en la presencia de los dos testigos.

Equivalentemente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario ROSBEN D.G.C. quien da fe que se recibió llamada telefónica en el despacho, informando las características de una persona, dando un nombre y un alias, que en la información se indicó que en un sector del Paraíso se dedicaba una persona a transportar la droga de manera intra orgánica, que se le informó al Jefe Inmediato, que se ordenó el traslado de una comisión al lugar, que al día siguiente se visualizó a una persona con los rasgos que habían aportado, que se abordó al ciudadano con dos testigos instrumentales, que se le practicó una revisión corporal al sujeto y se localizo una evidencia en forma de dediles líquidos, que se le practicó la experticia de narco test, dio positivo para clorhidrato de cocaína, que se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, que la dirección aportada por el ciudadano era la misma que habían dicho en la información, por lo que ingresan al inmueble, que en el inmueble se logró la incautación de otros dediles dentro de un bolso, que otros dediles fueron hallados en el baño, que se le practicó la prueba de orientación narco test, dio positivo para cocaína, que también se localizó una balanza, que la comisión policial estaba integrada por seis funcionarios, que su función en el procedimiento fue la de abordar al ciudadano, que su función también fue la de ubicación de los testigos instrumentales y la inspección del ciudadano, en la parte de abajo, que la ubicación de los testigos la realizó junto con Yoxin Mundaraín, que lo incautado fueron unos envoltorios de cocaína, que posteriormente la superioridad decide subir al inmueble, que luego estando en el inmueble participó en la revisión del mismo, que ubicó en una trilitera en el segundo nivel un bolso alusivo a Mickey y allí se encontraban unos dediles más y en el baño sobre una repisa habían tres dediles más, que la revisión del inmueble fue realizada por su persona junto con O.M. y Yoxin Amundarain, que el funcionario Yoxin Amundarain encontró una balanza, que el recorrido y revisión del inmueble fue realizado en presencia de los testigos todo el tiempo, que también en la casa se practicó la prueba de orientación a la droga, que el funcionario A.C. fue quien aprehendió al sujeto, que los testigos fueron ubicados por su persona y Yosil Mundarain, que los testigos observaron al sujeto con la evidencia encima, que la revisión del sujeto duro como treinta minutos, que al lugar no llegaron otros funcionarios, que al rato llegaron gente de inspecciones técnicas, uno femenino y uno masculino, la gente de inspecciones técnicas hicieron el levantamiento de toda la parte de fotografía y las respectivas inspecciones anexadas en el expediente; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó un procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

Examinado el testimonio del ciudadano ROSBEN D.G.C. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial en principio en el sótano de un edificio ubicado en El Paraíso, que su función fue la de ubicar los testigos junto con Yoxin Amundarain, y el sujeto fue detenido por el funcionario Alirio , y que los testigo estuvieron presentes al momento en que el sujeto tenía encima la evidencia, y que luego su superior ordenó subir al apartamento y allí el testigo se encargó de revisar el inmueble junto con O.M., y Yoxin Amundarain, y que el testigo compareciente halló en la trilitera un bolso en cuyo interior había dediles así como en el baño también hallo otros dediles, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado como prueba de la cual se desprende que ciertamente fue efectuado un procedimiento policial, cuya participación del testigo compareciente se concretó en la ubicación de los testigos y la revisión del interior del inmueble, aseverando en un principio que no llegaron al sitio otros funcionarios policiales y durante el interrogatorio aseveró que si llegaron al sitio dos funcionarios de la división de inspecciones técnicas.

Y, el testimonio del ciudadano YOXIN D.M.R. quien da fe que el acta fue suscrita por otra persona y que si actuó ene l procedimiento policial, que eso fue el 19 de mayo, que el Inspector A.C. recibió una información que en la residencias Paraíso había una persona que se dedicaba al tráfico de Drogas, enviándola fuera del país de manera intra órganica, que el Comisario B.A., ordenó una vigilancia estática, que desde el mismo día se estableció la vigilancia en el edifico, que el mismo día se precisó al imputado, que el sujeto al ver la comisión intentó evadirla, que se ubicó dos testigos, que había un bolso en el que cargaba cuestiones personales dos teléfonos y unos dediles cocaína líquida, que el funcionario A.C. le hizo la prueba de Narco Test a los dediles abajo, que el Inspector Alirio le leyó sus derechos, que dentro del bolso estaban las llaves del apartamento y los jefes de la comisión decidieron hacer una visita domiciliaria y le ordenaron a Mudalel y a Gutiérrez la inspección del mismo, que en el apartamento encontrando un bolso de niño con ciento dediles, que revisó la cocina y encontró una b.d.p. color blanco, que se le hizo la prueba de narco test a los dediles que se encontraban en el apartamento, que los jefes de la comisión con un manojo de llaves que tenían abrieron el apartamento, que una vez adentro del apartamento su persona se quedó en la sala, que después le ordenaron que revisara la cocina y encontró la balanza, que por los relatos de los funcionarios es que tiene conocimiento donde estaban ubicadas cada una de las evidencias, que en el inmueble había varias comisiones policiales, una de inspecciones y otra de avalúo, que si se fijaron fotográficamente las evidencias que fueron encontraban en la litera, en el baño y en el estacionamiento y la balanza en la cocina; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó un procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

Examinado el testimonio del ciudadano YOXIN D.M.R. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial luego de que sus superiores tuvieran información de que había un sujeto en una residencia El Paraíso con personas que les metía drogas en sus cuerpo y las enviaba a el exterior, y que luego de establecerse una vigilancia avistan al sujeto, buscan dos testigos y proceden a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle un bolso conteniendo unos envoltorios, teléfonos celulares y cartera, que luego fueron al apartamento y en principio se quedó en la sala y luego también revisó la cocina hallando una balanza, todo lo cual fue efectuado en presencia de los testigos, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado como prueba de la cual se desprende que ciertamente fue efectuado un procedimiento y que revisó la cocina del apartamento hallando una balanza.

También se encuentra el testimonio de la ciudadana MARIERSI SORILE R.C. tomado conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegando esta Juzgadora a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de nueve años en la institución policial forense, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la inspección que le fue exhibida durante su declaración, cursante al folio 129, pieza II, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente reconoce la firma como suya y afirmó que los llamaron estando de guardia ese día por transmisiones, los funcionarios de la dirección Contra Drogas, que al llegar a la dirección indicada en la inspección, se percatan que en el estacionamiento el ciudadano venia con un bolso color verde negro y gris, que en ese bolso había celulares, los treinta envoltorios en material sintético, que se buscaron los testigos, y se hizo la prueba de orientación, que luego suben a un apartamento, donde hay dos salas, cocina, dos cuartos y el baño, que en el cuarto consiguen unos envoltorios en un bolso de color fucsia con negro, que el cuarto era de una de las niña, que el bolso fue hallado detrás de la litera, y la balanza en la cocina, que presenció cuando fueron llamados los testigos, que los testigos eran tres hombres, que las fijaciones fotográficas fueron efectuadas en la cocina cuando se halló la balanza, en el cuarto cuando se halló un bolso negro con fucsia, que en el estacionamiento se fijó un bolso, los envoltorios, dos celulares, que la inspección fue realizada junto con R.P., que las características de los testigos es que eran dos señores mayores de cuarenta años, de piel trigueño, que en total fueron seis funcionarios de drogas y dos de inspecciones, que la inspección de la casa empezó por la cocina, luego seguimos por la sala, luego en el cuarto detrás de la litera se consiguió el bolso, que de ese hallazgo no se fijó fotográficamente, tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la inspección técnica durante el procedimiento policial, así como la función desplegada por la funcionaria compareciente al debate.

Examinado el testimonio de la ciudadana MARIERSI SORILE R.C. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió una inspección técnica a raíz de un procedimiento policial luego de recibir llamado procedente de la División de Drogas vía trasmisiones, razón por la cual se trasladó al sitio ubicado en el Conjunto Residencial Paraíso, y una vez estando en el sitio avistó que los seis funcionarios de la división de drogas tenían detenido a un sujeto a quien dijo en principio en su declaración haberle visto el bolso terciado, y luego durante el interrogatorio la testigo compareciente dijo que el bolso lo tenía uno de los funcionarios en su mano, que estando allí se realizó la fijación fotográfica del bolso y su contenido, ya que se hallaron envoltorios, dos teléfonos y cartera de color marrón, y que posteriormente se subió al piso 17 y adentro de un apartamento se efectuó una inspección, empezando por la cocina, lugar donde se halló una balanza, y se fijó fotográficamente, luego se continuó la inspección a uno de los cuartos donde estaba la litera y detrás de la litera se halló un bolso, y que de este hallazgo no se realizó fijación fotográfica, asimismo, dijo que en dicho bolso hallado en el cuarto en cuestión se le fijó fotográficamente sobre la cama con el contenido distribuido, y que de igual manera se inspección el baño y se fijó fotográficamente este baño, pero que en dicho baño no se halló nada de evidencia física, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial donde el testigo compareciente participó y su función en el mismo fue la de proceder a la inspección técnica de dos sitios, uno en un sótano, y otro en un apartamento.

Así las cosas, esta Juzgadora ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los funcionarios ciudadanos O.D.M.N., A.A.C.A., R.U.G. ZANELLA, ROSBEN D.G.C., YOXIN AMUNDARAIN y MARIERSI SORILE RAMÍREZ, como pruebas plurales debidamente incorporadas al debate oral y público, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una un referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto, jamás pudieran ser exactas o idénticas entre sí, de ellas debe surgir contundente contesticidad al momento de compararlas entre ellas, ya que de las mismas se desprenden la verificación de un procedimiento policial e incautación de evidencias físicas, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre las pruebas testimoniales de los funcionarios previamente mencionados, distingo seguridad y certeza, lo cual comprueba la existencia efectiva de un procedimiento policial realizado a raíz de una investigación previa efectuada con ocasión a una llamada telefónica recibida en el despacho policial, razón por la cual se instaló un dispositivo de inteligencia en las inmediaciones del sitio del suceso, y de dicha actuación policial se desprende que efectivamente una vez ingresado al Conjunto residencial El Paraíso, específicamente al área del sótano, fue abordado un sujeto, a quien se le dio la voz de alto, se ubican a los dos testigos y en presencia de éstos dos testigos se inició la revisión corporal del sujeto, a quien en principio se le incautó un bolso que llevaba consigo, en cuyo interior había varios envoltorios tipo dediles así como sus pertenencias personales, entre ellas las llaves de su residencia, razón por la cual la comisión policial actuante con la anuencia del detenido y acompañados por los dos testigos suben al apartamento del sujeto en cuestión, abre el mismo y proceden a realizar la revisión del inmueble, hallando específicamente en una de las habitaciones un bolso en cuyo interior también se encontraron otra cantidad de envoltorios tipo dediles así como en el baño de la residencia se hallaron tres envoltorios tipo dediles, y en la cocina se halló una balanza, todo lo cual aseveraron los funcionarios haber hallado en presencia de los dos testigos.

A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la práctica de un procedimiento policial efectuado en la Urbanización El Paraíso, específicamente en el Conjunto Residencial El Paraíso, en principio en el área del sótano y en segundo lugar en un apartamento del señalado conjunto residencial, la cual fuera objeto de revisión y fuera incautada evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos O.D.M.N., A.A.C.A., R.U.G. ZANELLA, ROSBEN D.G.C., YOXIN MUNDARAIN y MARIERSI SORILE RAMÍREZ, quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante, la cual efectuara un procedimiento policial en el mencionado Conjunto Residencial El Paraíso y luego de una revisión fueran incautados dos bolsos contentivo de varios envoltorios, tipo dediles, así como una balanza, una vez que los funcionarios actuantes y comparecientes al juicio oral y público explicaran previa exhibición y consulta del acta policial cursante al folio 04 de la pieza I, las circunstancias que percibieron del procedimiento policial, su labor desplegada en dicho actuación policial así como de las evidencias físicas incautadas, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultara aprehendido el acusado de autos, así como la incautación de las sustancias previamente descritas por los funcionarios policiales actuantes y comparecientes, aunque considero que existieron contradicciones entre los dichos de los funcionarios a saber: por una parte los funcionarios OLANDO D.M., A.C.A., dijeron que solo actuaron en el procedimiento policial funcionarios de la División de Drogas, mientras que los funcionarios R.G.Z. y ROSBEN GUTIÉRREZ expresaron que en el procedimiento además actuaron de la División de Drogas, la División de Inspecciones Técnicas, y el funcionario YOXIN MUNDARYN dijo que también en el procedimiento policial actuaron además de la División de Drogas, la División de Inspecciones Técnicas y la División de Avalúos; asimismo, los funcionarios comparecientes al debate no lograron expresar con precisión, que evidencias físicas fueron ubicadas en el apartamento visitado, ya que los funcionarios O.D.M., A.C.A., RAFAELL GUTIÉRREZ ZANELLA, ROSBEN GUTIÉRREZ y YOXIN AMUNDARAYN expresaron que fueron incautados en el apartamento en un cuarto donde había una triletera el bolso contentivo de envoltorios tipo dediles, así como en el baño fueron hallados tres envoltorios tipo dediles y en la cocina se halló una balanza, mientras que la funcionaria MARIERSI RAMÍREZ dijo que en la inspección técnica se revisó y halló un bolso detrás de una triletera en uno de los cuartos, y que en la cocina se halló la balanza, mientras que en el baño no se halló nada de evidencias físicas; también los funcionarios O.D.M., A.C.A., RAFAELL GUTIÉRREZ ZANELLA, ROSBEN GUTIÉRREZ y YOXIN AMUNDARAYN afirmaron que se usaron en el procedimiento policial dos testigos masculinos, mientras que la funcionaria MARIERSI RAMIREZ dijo en principio en su testimonio que se usaron tres testigos masculinos, y luego expresó que se usaron dos testigos masculinos.

Ahora bien, en cuanto a la participación o no del acusado de autos ciudadano J.A.H.T. en la comisión del ilícito penal objeto del presente enjuiciamiento, se encuentran las siguientes pruebas:

Se encuentra el testimonio del ciudadano J.D.L.S.A.R. quien da fe que al señor lo agarraron con una sustancia allí, que los funcionarios le agarraron y se lo llevaron a donde estaba el señor presente, que un funcionario le dijo quieto ahí, que le dijo déme su cédula, que fueron a buscar la cédula para el cuarto, que fue donde estaban ellos, que allí estaban cinco o cuatro funcionarios hasta ese entonces, entonces lo que me extraña, que lo llevan a donde está el señor a quien le quitan un bolso, que los funcionarios le decían mire lo que tenía el señor, que no puede en ningún momento llegar a afirmar que eso era del señor, que eso fue a las nueve y media, que luego suben al apartamento, que empezaron a registrar, sacar cosas de unos closet, que luego le dijeron mira aquí hay un bolso, que mira lo que tiene, esto es droga, que empezaron a tirar sobre una cama que estaba allí, que cuando llegué en el momento no le quitaron un bolso, que voltearon el bolso y allí habían unas cosas que eran como unos tequeños, pero pequeños, que si los tocó, que conoce al señor que detuvieron, que en el sitio tomaban fotos con un celular, que había otro testigo que era un motorizado, que en el apartamento comenzaron a revisar el cuarto, y después para otro cuarto, que uno de los funcionarios estaba malo del estomago y se metió para el baño, que no acompañó al funcionario al baño, que no revisó el baño, que luego fue a la cocina y se quedó en la puerta, que cuando llegó al apartamento todo estaba ordenado y después comenzó el desorden, llegué todo estaba organizado, el desorden empezó después, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento por parte de funcionarios policiales en la Parroquia El Paraíso, en horas tempranas de la mañana, aproximadamente a las nueve horas y treinta, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por el ciudadano J.D.L.S.A., quien confirma en su dicho que si conoce al sujeto detenido y que observó cuando ya la policía lo tenía esposado y que el bolso estaba en el piso, y luego suben al apartamento y revisan y en el cuarto donde está ubicada una cama matrimonial ubican encima de la cama un bolso donde al ser revisado se hallan cosas de forma de tequeños y luego dice el testigo que no entró al baño y llegó hasta la puerta de la cocina donde no se ubicó nada más.

Verificado el análisis previo e individual de la prueba testimonial del ciudadano J.D.L.S.A. de la cual se desprende de forma cierta y debidamente incorporadas y controladas en el debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que al momento que éste testigo se encontraba realizando sus labores de utiliti en el Edificio Conjunto residencial El Paraíso, en horas de la mañana, y fue abordado por funcionarios policiales quienes plenamente identificados como tales, le solicitaron servir como testigo en una revisión de un sujeto y estando en el lugar donde tenian al sujeto parado y esposado se da cuenta que conoce a dicho sujeto y que allí tenían un bolso en el piso, lo abren y encuentran cosas con forma de tequeños pequeños, y luego suben a un apartamento lugar que es revisado en su presencia y hallan en un cuarto donde está una cama matrimonial un bolso donde al ser abierto también encuentran otras cosas tipo tequeños, y que uno de los funcionarios ingresó solo al baño, y que luego el testigo llegó hasta la puerta de la cocina, lugar donde no se halló nada de evidencia y que a tales evidencias encontradas en los bolsos tanto abajo como arriba del apartamento les fue efectuada la prueba de orientación.

En este sentido, esta Juzgadora reflexiona que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, y de las cuales evidentemente se comprobó la existencia de contradicciones que no permitieron lograr la reconstrucción convincente del hecho imputado por parte de la Vindicta Pública, cuyo delito objeto de enjuiciamiento (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), todo lo cual al ser cotejado comprobó que el acusado ciudadano J.A.H.T., no ha cometido el delito in comento, ya que si bien es cierto que quedó demostrada la efectiva realización de un procedimiento policial donde participaron los ciudadanos O.D.M.N., A.A.C.A., R.U.G. ZANELLA, ROSBEN D.G.C., YOXIN MUNDARAIN y MARIERSI RAMIREZ el día 21 de mayo de 2011 siendo aproximadamente las 09:00 a.m., en el Conjunto residencial El Paraíso, y acompañados por el ciudadano J.D.L.S.A., quien a su vez en Sala aseveraron la existencia de dicho procedimiento policial, el cual consistió en principio en una revisión de un sujeto a quien conoce de vista en el sotano del Conjunto residencial El Paraíso, pero que cuando observó a este sujeto ya los funcionarios lo tenían esposado y el bolso estaba en el piso, asimismo, este testigo afirmó que participó en la revisión de un apartamento donde en el cuarto donde esta una cama matrimonial fue hallado un bolso; de igual manera, están las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por cada uno de los funcionarios actuantes, de las cuales al ser cotejadas o comparadas con el testimonio rendido también en Sala por el ciudadano J.D.L.S.A., se desprenden evidente contradicción, toda vez que los funcionarios policiales actuantes ciudadanos O.D.M.N., A.A.C.A., R.U.G. ZANELLA, ROSBEN D.G.C., YOXIN AMUNDARAIN y MARIERSI RAMÍREZ expresaron cada uno según su verbo, afirmando por una parte que el testigo estaba presente para cuando el sujeto tenía consigo y bajo su posesión el bolso terciado en su cuerpo, lo cual no fue corroborado por el testigo J.D.L.S.A., ya que éste testigo manifestó que cuando vio al sujeto lo vio parado y esposado y el bolso estaba colocado en el piso, por otra parte los funcionarios actuantes argumentaron en Sala que en el apartamento fueron hallados en un cuarto donde hay una cama triletera un bolso, mientras que el testigo JOSE D ELOS S.A. dijo que el bolso fue hallado en un cuarto donde está ubicada una cama matrimonial, asimismo, los funcionarios policiales aseguraron en Sala que en el apartamento fue hallado en un baño otros envoltorios, y fue revisada la cocina donde se halló una balanza, pero el testigo J.D.L.S.A. aseguró en Sala que se revisó el cuarto y llegó hasta la puerta de la cocina y no revisó el baño, más bien que al baño ingresó solo uno de los funcionarios porque había manifestado este funcionario que se sentía mal del estómago,; es así como reflexiono que en el juicio oral y público no se logró demostrar la comisión de ilícito penal alguno cometido por el acusado de autos, ya que únicamente se logró comprobar que hubo la realización de un procedimiento policial, cuyas circunstancias de ocurrencia de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales de forma congruente, no fue corroborada por el testigo ciudadano J.D.L.S.A., y todo ello emergió y así fue reconstruido con las pruebas testimoniales in comento, todo lo cual no coincide con el hecho descrito en el Auto de Apertura a Juicio y así explanado por el titular de la acción penal en su escrito de acusación, aunado al hecho cierto y verificado en el expediente que la experticia químico botánica realizada durante la fase de investigación por la ciudadana F.M., quien no fue ofrecida ni admitida en el auto de apertura a juicio.

Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano J.A.H.T. no logró ser comprobada su encuadramiento dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en razón a que tal delito requiere además de comprobar la posesión de la droga, y una vez reflexionado el contenido de las pruebas previamente analizadas considero que no se configuró en el presente caso en su parte subjetiva el delito previamente señalado, ya que únicamente se logró determinar la existencia de un procedimiento policial, el cual además no logró ser congruente ni certero con el testimonio del ciudadano J.D.L.S.A. quien no aseveró ni afirmó el hallazgo de las evidencias físicas descritas por los funcionarios policiales actuantes en fase de investigación, todo lo cual hace preguntarse a esta Juzgadora entre otras interrogantes, las siguientes: ¿Por qué los funcionarios policiales dijeron que las evidencias físicas fueron incautadas en un cuarto donde hay una cama trilitera, mientras que el testigo compareciente afirmó que el bolso fue hallado en un cuarto donde está una cama matrimonial? ¿Por qué los funcionarios dicen que fue revisado un baño y el testigo aseveró que no revisó el baño? ¿Por qué los funcionarios policiales actuantes aseveran que la evidencia fue hallada encima de una cama triletera y la funcionaria Mariersi Ramirez dijo que el bolso fue hallado detrás de la cama triletera?, todo lo cual no logró ser despejado en el debate oral y público.

Por último, esta Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a desestimar la prueba testimonial de la ciudadana ENYI C.Z.C. titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.361, quien aseveró en sala ser la concubina del acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la no culpabilidad del acusado J.A.H.T., en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado y al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad sin restricciones del acusado ciudadano J.A.H.T., en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 21-05-2011, por el Tribunal 50º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre del ciudadano J.H.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.A.H.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.940 y residenciado en el Conjunto Residencial El Paraíso, cuarta etapa, Torre B, piso 17, apartamento 174, El Paraíso, Caracas, por la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 ordinal 7º Ejusdem, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado y al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la libertad sin restricciones del acusado ciudadano J.A.T.E., en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 21-05-2011, por el Tribunal 50º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-673-11.

JRT-jenny

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